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85001-23-33-000-2016-00286-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-30

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Departamento Del Casanare·Demandado: Comercializadora De Materiales De Construcción - Construvarios S.A.S.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó / APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA CADUCIDAD DE LA DEMANDA - En vigencia de la Ley 1437 de 2011 / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende término de caducidad El 14 de abril de 2014, el departamento retiró los bultos de cemento de la bodega de la parte demandada y en esa fecha tuvo conocimiento del daño que alegó, esto es, la ganancia que habría obtenido la demandada por la rotación de los bultos de cemento.

Como el demandante no probó la imposibilidad para haber conocido el daño en esa fecha, el término de 2 años para formular la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente -15 de abril de 2014- y venció el 15 de abril de 2016, pero se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial -12 de agosto de 2015- hasta la fecha en que se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación -14 de octubre de 2015- y al día siguiente se reanudó el término por 8 meses y 3 días.

El plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 17 de junio de 2016 y como la demanda se presentó el 16 de diciembre siguiente operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, en consecuencia, se confirmará el auto de primera instancia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía / COMPETENCIA PARA EXPEDIR AUTOS INTERLOCUTORIOS - De Sala de Sección El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 3° prevé que el auto que ponga fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.254.292.664, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, esto es, $344.727.500 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00286-01(62154) Actor: DEPARTAMENTO DEL CASANARE Demandado: COMERCIALIZADORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN - CONSTRUVARIOS S.A.S. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-El término de caducidad se suspende.

El 16 de diciembre de 2016, el Departamento del Casanare, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra Comercializadora de Materiales de Construcción-CONSTRUVARIOS SAS, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el enriquecimiento sin causa de esa sociedad por $1.254.292.664. Afirmó que el 23 de julio de 2007, le entregó en depósito a la parte demandante 30.000 bultos de cemento y que a finales de 2012 intentó retirar el material pero la demandada se negó porque el departamento debía pagarle los servicios de bodegaje.

Agregó que CONSTRUVARIOS SAS formuló demanda de reparación directa -proceso nº. 2013-00183- en contra del Departamento del Casanare por el pago de los servicios de bodegaje y que se decretó una medida cautelar que le ordenó a CONSTRUVARIOS SAS entregar al departamento los bultos de cemento. El 14 de abril de 2014, el departamento del Casanare retiró los bultos de cemento en cumplimiento de la medida cautelar.

La parte demandante adujo que CONSTRUVARIOS SAS se enriqueció sin justa causa porque rotó comercialmente los bultos de cemento y obtuvo una ganancia de $1.254.292.664. El 14 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare en la audiencia inicial declaró probada la excepción previa de caducidad formulada por la sociedad demandada.

Consideró que el plazo para formular la demanda debía contarse desde el 15 de abril de 2014, día siguiente a la fecha en que el demandante retiró los bultos de cemento de la bodega de la demandada porque en esa fecha cesó el daño, esto es, la ganancia que obtuvo la demandada por el almacenamiento de los bienes. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el término debía contarse desde el 13 de mayo de 2015, fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia del proceso nº. 2013-00183 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por CONSTRUVARIOS S.A.S. contra el Departamento de Casanare. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 3° prevé que el auto que ponga fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.

Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.254.292.664, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, esto es, $344.727.500[1]. 2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. El 14 de abril de 2014, el departamento retiró los bultos de cemento de la bodega de la parte demandada y en esa fecha tuvo conocimiento del daño que alegó, esto es, la ganancia que habría obtenido la demandada por la rotación de los bultos de cemento.

Como el demandante no probó la imposibilidad para haber conocido el daño en esa fecha, el término de 2 años para formular la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente -15 de abril de 2014- y venció el 15 de abril de 2016, pero se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial -12 de agosto de 2015- (f. 192, c. pruebas 1) hasta la fecha en que se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación -14 de octubre de 2015- (f. 193-194, c. pruebas 1) y al día siguiente se reanudó el término por 8 meses y 3 días.

El plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 17 de junio de 2016 y como la demanda se presentó el 16 de diciembre siguiente operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, en consecuencia, se confirmará el auto de primera instancia.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 14 de agosto de 2018 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.455, por 500.