MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL [E]l Tribunal en la audiencia inicial declaró probada la excepción previa de caducidad. Consideró que como el 19 de junio de 2012 la demandante tuvo conocimiento de la existencia de una servidumbre de conducción eléctrica sobre uno de sus bienes y presentó la demanda el 21 de mayo de 2015, había operado la caducidad y condenó en costas a la demandante.
La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la caducidad debía contarse desde el 11 de marzo de 2013, fecha de la última escritura pública que suscribió frente a las obligaciones de reubicación y legalización del trazado de la línea de conducción de energía eléctrica y que no estaba de acuerdo con la condena en costas. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 180 numeral 6° prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor (…) supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA (…).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OBRA PÚBLICA / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, prevé que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
La acción procedente para obtener la indemnización por la ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de trabajos públicos, antes de la entrada en vigencia del CCA y del CPACA, se reguló en los artículos 261 y siguientes de la Ley 167 de 1941 que fijó un término de dos años para formular esa acción contados a partir de la ocurrencia del daño o de verificada la ocupación. Sin embargo, por sentencia del 20 de junio de 1955, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles los artículos 261 a 268 de la citada ley, en lo que a la ocupación permanente de inmuebles se referían y la sometió a la prescripción extintiva de veinte años del artículo 2536 del Código Civil, antes de la modificación de la Ley 791 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de agosto de 1989, Rad. 5330. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ATÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 261 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 262 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 263 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 264 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 265 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 266 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 267 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 268 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OBRA PÚBLICA / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO / OCURRENCIA DEL DAÑO – No se configura con las escrituras modificatorias / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA El término de caducidad no podía contarse desde el momento en que se suscribieron las escrituras públicas del 19 de junio de 2012 y del 13 de marzo de 2013 (…), porque si bien esos actos se originaron por el movimiento del trazado de la línea de conducción eléctrica, no se referían a una nueva ocupación, sino aun simple cambio de la ubicación de las torres eléctricas que ocupaban los bienes desde 1954.
Como la demanda no se presentó en los términos previstos en la ley vigente al momento en que ocurrió el daño, pues se instauró el 21 de mayo de 2015 (…), se presentó extemporáneamente y operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – No procede en apelaciones contra autos / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Como el citado artículo 188 sólo prevé que se condena en costas por sentencia, no procedía condenar a la parte demandante en esta etapa y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia para revocar la condena en costas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01148-01(59489) Actor: INVERSIONES RICO LTDA. EN LIQUIDACIÓN Demandado: CODENSA S.A. E.S.P. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia de auto que decide excepciones previas.
VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA y del CCA, aplica el Código Civil. CADUCIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES-El término se contabiliza desde cuando la obligación se hizo exigible (art. 2535 CC). COSTAS PROCESALES EN CPACA-Se dispondrán por sentencia. El 21 de mayo de 2015, Inversiones Rico Ltda. en liquidación, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra CODENSA S.A. E.S.P., para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la instalación de una línea de transmisión de energía eléctrica en un predio de su propiedad.
En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que el 17 de mayo de 1957 uno de sus socios le aportó un inmueble ubicado en Bogotá D.C. y que en 1995 lo desenglobó en dos lotes. Resaltó que CODENSA S.A. E.S.P. por comunicaciones del 24 de marzo y del 11 de abril de 2000 le informó que desde 1954 construyó en sus inmuebles una línea de transmisión eléctrica que entró en operación ese mismo año, y que no tenía documentos de constitución de servidumbres sobre sus predios por esa ocupación. Agregó que en el 2011 pagó los gastos para que la demandada cambiara de sitio esa línea de conducción eléctrica y que por escritura pública nº. 5039 del 19 de junio de 2012 constituyó una servidumbre con ocasión del nuevo trazado y que el 13 de marzo de 2013 la ratificó con otra escritura pública.
El 31 de mayo de 2017, el Tribunal en la audiencia inicial declaró probada la excepción previa de caducidad. Consideró que como el 19 de junio de 2012 la demandante tuvo conocimiento de la existencia de una servidumbre de conducción eléctrica sobre uno de sus bienes y presentó la demanda el 21 de mayo de 2015, había operado la caducidad y condenó en costas a la demandante.
La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la caducidad debía contarse desde el 11 de marzo de 2013, fecha de la última escritura pública que suscribió frente a las obligaciones de reubicación y legalización del trazado de la línea de conducción de energía eléctrica y que no estaba de acuerdo con la condena en costas. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 180 numeral 6° prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $400.000.000.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $322.175.000[1]. 2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, prevé que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
La acción procedente para obtener la indemnización por la ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de trabajos públicos, antes de la entrada en vigencia del CCA y del CPACA, se reguló en los artículos 261 y siguientes de la Ley 167 de 1941 que fijó un término de dos años para formular esa acción contados a partir de la ocurrencia del daño o de verificada la ocupación. Sin embargo, por sentencia del 20 de junio de 1955, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles los artículos 261 a 268 de la citada ley, en lo que a la ocupación permanente de inmuebles se referían y la sometió a la prescripción extintiva de veinte años del artículo 2536 del Código Civil[2], antes de la modificación de la Ley 791 de 2003.
La sociedad demandante afirmó en la demanda que la infraestructura eléctrica que afecta su inmueble se construyó y fue puesta en operación en 1954, según se lo comunicó la demandada en respuesta a unas peticiones suyas (arts. 191 y 193 CGP), por ello, la ley aplicable para contar la caducidad era el Código Civil. Como se desconoce la fecha exacta de 1954 en la que inició y terminó la construcción de la línea de transmisión de energía eléctrica que se puso en marcha ese año, el término de veinte años para reclamar la indemnización por la ocupación permanente de los inmuebles de la demandante inició al día siguiente del último día de ese año, esto es, desde el 1 de enero de 1955, fecha en que la obligación de reparar se hizo exigible (art. 2535 CC) y venció el 1 de enero de 1975.
El término de caducidad no podía contarse desde el momento en que se suscribieron las escrituras públicas del 19 de junio de 2012 y del 13 de marzo de 2013 (f. 125 a 138 c.2), porque si bien esos actos se originaron por el movimiento del trazado de la línea de conducción eléctrica, no se referían a una nueva ocupación, sino aun simple cambio de la ubicación de las torres eléctricas que ocupaban los bienes desde 1954.
Como la demanda no se presentó en los términos previstos en la ley vigente al momento en que ocurrió el daño, pues se instauró el 21 de mayo de 2015 (f. 12 c. 1), se presentó extemporáneamente y operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 3. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Como el citado artículo 188 sólo prevé que se condena en costas por sentencia, no procedía condenar a la parte demandante en esta etapa y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia para revocar la condena en costas.
RESUELVE
MODIFÍCASE el auto de 31 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad para formular el medio de control de reparación directa.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | CAM/AOC/SG/4C+2A ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 1989, Rad. 5330 [párr. 2-4].