MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO DE SALA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA, los “autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD - Improcedente La Sala rechazará el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, por improcedente, en la medida que el auto que niega la solicitud de nulidad no es, por su naturaleza, apelable.
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / TAXATIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL - Apelable / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD - No apelable El inciso 1° del artículo 246 del CPACA, regula la procedencia del recurso de súplica (…) A su vez el inciso 1° del artículo 243 del CPACA enlista los autos susceptibles del recurso de apelación. Dentro de estos no está incluido el auto que niega una solicitud de nulidad procesal y, por el contrario, incluye como apelable el auto que la decreta.
Lo anterior implica que el legislador quiso excluir dicho auto de aquellos susceptibles de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 INCISO 1 IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo del artículo 318 del C.G.P, se ordenará el envío del expediente al Despacho del magistrado (…), para que, si lo encuentra procedente, tramite y decida el recurso como una reposición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 PARÁGRAFO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00127-00(55932) Actor: BEATRIZ HELENA VÉLEZ DE ZULUAGA Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Procedencia del recurso de súplica contra auto que niega el decreto de una nulidad procesal AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por los demandantes contra el auto del 29 de enero de 2019, proferido por el Despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, mediante el cual negó una solicitud de nulidad.
I.- Antecedentes 1.- El 13 de enero de 2015, Beatriz Helena Vélez y otros presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INCODER, en la que formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar la nulidad parcial del Acuerdo 224 de Octubre 26 de 2010, en cuanto incluyó como parte del RESGUARDO EL FIERA terrenos de propiedad de los DEMANDANTES.
SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto presunto negativo de modificar el Acuerdo, en atención a petición de Junio 9 de 2014. TERCERA: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenar al INCODER a la reparación de los perjuicios de todo orden causados a LOS DEMANDANTES por la expedición del Acuerdo parcialmente anulado, a saber: DAÑO EMERGENTE: La cantidad que corresponde a honorarios pagados para la defensa de los derechos de LOS DEMANDANTES, suma que deberá ser actualizada y sobre la misma se reconocerán intereses según la fórmula que emplea el Consejo de Estado.
LUCRO CESANTE: El valor del área apropiada en el Acuerdo, que se estima en diez millones de pesos por hectárea para un total de 557 hectáreas, cantidad que deberá ser actualizada desde la fecha de expedición del Acuerdo y sobre la cual se deberán reconocer intereses según la fórmula usualmente empleada por el Consejo de Estado. Si se ordenare la restitución, el valor de los perjuicios ocasionados durante el tiempo de la apropiación ilegal, que se establecerá en el proceso.
CUARTA: Condenar en costas a la demandada, en caso de oposición.>> 2.- Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Antioquia y agotados los trámites procesales correspondientes, el 22 de septiembre de 2015 se celebró audiencia inicial, en los siguientes términos: 2.1.- El magistrado ponente declaró probada la excepción de caducidad. 2.2.- Inconforme con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la misma y lo sustentaron en audiencia. 2.3.- El magistrado ponente corrió traslado del citado recurso y lo concedió. 3.- Remitido el expediente al Consejo de Estado y encontrándose pendiente la decisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de septiembre de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó, el 15 de noviembre de 2016, solicitud de nulidad de la actuación del Tribunal por <<decidir en Sala unitaria la prosperidad de la excepción previa y la consecuente terminación del proceso>>.
En síntesis, los demandantes argumentaron que al ser una decisión que da por terminado el proceso, la misma ha debido ser proferida por la Sala respectiva del Tribunal y no por el magistrado ponente, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA. 4.- Mediante auto del 29 de enero de 2019, notificado por estado el 8 de febrero de 2019, el Despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, negó la solicitud de nulidad formulada por los demandantes. 5.- Inconforme con la anterior decisión, el 13 de febrero de 2019 la parte demandante interpuso recurso de súplica, el cual fue fijado en lista por el término de 2 días conforme lo establece el artículo 246 del CPACA, periodo durante el cual las partes guardaron silencio.
II.- Competencia 6.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA, los <<autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica>>. La providencia suplicada fue dictada por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero por lo que la Sala es competente para resolver el recurso de súplica.
III.- Consideraciones La Sala rechazará el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, por improcedente, en la medida que el auto que niega la solicitud de nulidad no es, por su naturaleza, apelable. 7.- El inciso 1° del artículo 246 del CPACA, regula la procedencia del recurso de súplica en los siguientes términos: <<El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.>> (énfasis agregado). 8.- A su vez el inciso 1° del artículo 243 del CPACA enlista los autos susceptibles del recurso de apelación. Dentro de estos no está incluido el auto que niega una solicitud de nulidad procesal y, por el contrario, incluye como apelable el auto que la decreta.
Lo anterior implica que el legislador quiso excluir dicho auto de aquellos susceptibles de apelación. 9.- Con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo del artículo 318 del C.G.P.[1], se ordenará el envío del expediente al Despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, para que, si lo encuentra procedente, tramite y decida el recurso como una reposición. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica interpuesto por los demandantes contra el auto del 29 de enero de 2019, proferido por el Despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, para que decida si da aplicación al parágrafo del artículo 318 del C.G.P. y para que dé continuación a la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado APS/AQF ----------------------- [1] El parágrafo del artículo 318 del C.G.P. dispone que cuando <<el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente>>