Micelio
73001-23-31-000-2011-00762-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Silvio James Vallejo Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 9 de noviembre de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad –que calificaron de injusta- del señor Silvio James Vallejo, quien fue capturado el 19 noviembre de 2002 y dejado en libertad el 15 de julio de 2005.Sostuvieron que el citado señor se dedicaba a la distribución de combustible en el corregimiento de Barcelona (Quindío) y fue capturado por la Fiscalía, supuestamente por haber entregado información de comerciantes a extorsionistas recluidos en la Cárcel de Picaleña de Ibagué, razón por la cual fue imputado y acusado por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, los cuales no cometió, tanto que fue exonerado de responsabilidad.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Pronunciamiento jurisprudencial / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.

Está acreditado que, mediante sentencia el 29 de junio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué exoneró de responsabilidad al señor Silvio James Vallejo, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir (fls. 308 a 358, cdno. 1), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 10 de agosto de 2009 (fls. 416 a 435, cdno. 1).

Contra esta última providencia procedía el recurso extraordinario de casación (fl.435, cdno. 1), cuyo término de 15 días empezó a correr el 11 de septiembre y venció el 1 de octubre de 2009 (fl. 437, cdno. 1); por lo tanto, la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 2 de octubre de 2011. Consta en el plenario que, el 5 de septiembre de 2011, esto es, cuando faltaban 28 días para que caducara la acción, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fl. 404, cdno. 1) y, el 12 de octubre de ese mismo año, se expidió la certificación en la que consta que dicha diligencia fracasó, por cuanto no hubo ánimo conciliatorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Recuento normativo La Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura de in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

(…) bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición, (…) la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Para el efecto, acudió al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que dispone que el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto, en tal caso, se entiende que es esa conducta la determinante del daño. En caso de que no se halle en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 EVENTOS EN LOS QUE SE CONFIGURA LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA / CONFIGURACIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - El actuar del demandante fue determinante para enfrentar la privación de su libertad Para que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada.(…) se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, además de que existían indicios que daban cuenta de su responsabilidad penal en los hechos investigados, el comportamiento del acá demandante fue preponderante para que se diera apertura a la respectiva investigación en su contra y, por consiguiente, a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva.

(…) en el plenario quedó plenamente acreditado que la causa eficiente o adecuada de la medida de aseguramiento impuesta al señor Silvio James Vallejo no fue otra que su propia actuación, ya que, como él mismo lo admitió, entregó información financiera de clientes suyos a personas al margen de la ley, quienes la utilizaron para extorsionarlos.

La situación que padeció el acá demandante, lejos de suministrar los teléfonos de sus clientes a quienes lo estaban extorsionando, lo que debió hacer fue poner en conocimiento de las autoridades tanto la extorsión de que era víctima como la exigencia que le hicieron de suministrar tales teléfonos, cosa que no hizo. (…) el comportamiento de aquél motivó que fuera vinculado a la investigación que se adelantó por parte de la Fiscalía General de la Nación y que se le impusiera la medida restrictiva la libertad de que fue objeto, toda vez que, se insiste, todo permitía inferir su participación en la comisión de los delitos investigados, situación que sólo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal.

(…) para la Sala es claro que el proceder del demandante determinó, en el presente caso, que tuviera que asumir la carga de la investigación penal de la que fue objeto; por tanto, el reproche de la conducta de la víctima hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada aparezca como plenamente proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos enfrentados en el caso concreto: efectividad de las decisiones que debe proferir la administración de justicia, de un lado, y la esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro.(…) es claro que en el caso analizado se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, la cual permite liberar de responsabilidad a la parte demandada por los hechos que se le imputan.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00762-01(48618) Actor: SILVIO JAMES VALLEJO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 9 de noviembre de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores[1] solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad –que calificaron de injusta- del señor Silvio James Vallejo, quien fue capturado el 19 noviembre de 2002 y dejado en libertad el 15 de julio de 2005.

Sostuvieron que el citado señor se dedicaba a la distribución de combustible en el corregimiento de Barcelona (Quindío) y fue capturado por la Fiscalía, supuestamente por haber entregado información de comerciantes a extorsionistas recluidos en la Cárcel de Picaleña de Ibagué, razón por la cual fue imputado y acusado por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, los cuales no cometió, tanto que fue exonerado de responsabilidad.

Aseguraron que las decisiones que afectaron la libertad del señor James Vallejo le produjeron a éste y a su núcleo familiar enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles $374’000.000 (fls. 407 a 413, cdno. 1). 1.2 Auto admisorio y contestación de la demanda El 19 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (fls. 440 y 441, cdno. 1). 1.2.1 La Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda, en atención a que la privación de la libertad del señor Silvio James Vallejo se ciñó a la ley y no se demostró que las decisiones y medidas que lo afectaron fueran injustas, arbitrarias o desproporcionadas, de suerte que estaba obligado a soportarlas (fls. 451 a 455, cdno. 1). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación dijo que en contra del sindicado existían suficientes indicios que lo comprometían en la comisión de los punibles endilgados, razón por la cual estaba obligado a soportar la restricción de su libertad y agregó que la justicia penal lo exoneró de responsabilidad por duda probatoria y no porque se hubiera demostrado su inocencia (fls. 482 a 489, cdno. 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 1.3.1 El 11 de julio de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 491, cdno. 1). 1.3.1.1 La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se demostró que la privación de la libertad del señor Silvio James Vallejo fue injusta y arbitraria y ello le produjo perjuicios a él y a su familia que deben resarcirse, los cuales están acreditados.

Sostuvo que aquél no tenía porqué soportar en la cárcel la inacción probatoria de las demandadas, ya que éstas no fueron capaces de aportar las pruebas que demostraran su responsabilidad por los punibles endilgados (fls. 497 a 501, cdno. 1). 1.3.1.2 La Fiscalía adujo que, como la privación de la libertad del citado señor se ajustó a la ley, tenía la obligación de soportarla y, por tanto, ningún daño se produjo, lo cual conduce a negar las pretensiones de la demanda (fls. 502 a 507, cdno. 1). 1.3.1.3 El Ministerio Público guardó silencio. 1.3.2 El 13 de febrero de 2013, el expediente fue remitido a otro despacho del Tribunal Administrativo del Tolima, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA13-9823 del 31 de enero de ese mismo año, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 508, cdno. 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 26 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por cuanto –aseguró- las accionadas actuaron dentro del marco de la ley y, por ende, la privación de la libertad que debió soportar el sindicado no fue injusta y menos teniendo en cuenta que en su contra existían elementos de juicio que avalaban su vinculación al proceso penal y que fuera investigado y acusado por los delitos que se le imputaron (fls. 510 a 528, cdno. ppal.). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se encuentra demostrado que la privación de la libertad de Silvio James Vallejo fue injusta, pues las decisiones y medidas que lo afectaron no contaron con respaldo probatorio, tanto que fue exonerado de responsabilidad, por ausencia de pruebas que lo comprometieran en la comisión de los delitos imputados.

Dijo que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la privación de la libertad se torna injusta cuando el sindicado es exonerado de responsabilidad con fundamento en cualquiera de los eventos previstos por el artículo 414 del C. de. P.P. o cuando ello se produce en virtud del principio in dubio pro reo. Afirmó que en este caso estaban reunidos los elementos para declarar la responsabilidad de las accionadas, esto es, una actuación dañosa del aparato judicial, el daño antijurídico y la relación de causalidad entre estos 2 elementos.

Manifestó que el juez contencioso administrativo no está facultado para valorar nuevamente el material probatorio recaudado en el proceso penal o emitir conceptos respecto de la calificación o apreciación que de ese material haya hecho el juez penal, pues ello convertiría al contencioso administrativo en una tercera instancia no prevista por el ordenamiento legal.

Señaló que, según el material probatorio, la privación de la libertad que debió soportar el sindicado les produjo a éste y a su familia enormes perjuicios que deben resarcirse, en la medida en que durante el tiempo en que estuvo recluido en un centro carcelario no pudo trabajar y menos aún evitar que el establecimiento de comercio de su propiedad dejara de funcionar (fls. 531 a 535, cdno. ppal.). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 23 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación (fl. 536, cdno. ppal.) y, el 30 de octubre de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (fl. 541, cdno. ppal.). 1.6.2.

El 29 de enero de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fol. 543, cdno. ppal.). 1.6.2.1 La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 550, cdno. ppal.). 1.6.2.2 La Fiscalía General de la Nación reiteró las razones expuestas a lo largo del proceso y pidió confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 544 a 549, cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[2], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[3], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-[4].

Está acreditado que, mediante sentencia el 29 de junio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué exoneró de responsabilidad al señor Silvio James Vallejo, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir (fls. 308 a 358, cdno. 1), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 10 de agosto de 2009 (fls. 416 a 435, cdno. 1).

Contra esta última providencia procedía el recurso extraordinario de casación (fl.435, cdno. 1), cuyo término de 15 días empezó a correr el 11 de septiembre y venció el 1 de octubre de 2009 (fl. 437, cdno. 1); por lo tanto, la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 2 de octubre de 2011. Consta en el plenario que, el 5 de septiembre de 2011, esto es, cuando faltaban 28 días para que caducara la acción, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fl. 404, cdno. 1) y, el 12 de octubre de ese mismo año, se expidió la certificación en la que consta que dicha diligencia fracasó, por cuanto no hubo ánimo conciliatorio (fl. 405, cdno. 1).

Al respecto, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009[5], aplicable al sub examine, dispone que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o se venza el término de tres (3) meses (sic) contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.

De conformidad con la norma transcrita, la solicitud de conciliación tiene la virtualidad de suspender hasta por tres meses –a partir de su presentación- el término de caducidad de la acción, el cual, una vez agotado ese plazo, sin importar que aún no se haya celebrado la audiencia de conciliación, se reanuda automáticamente por ministerio de la ley.

En el presente asunto, el término de caducidad de la acción se suspendió entre el 5 de septiembre y el 12 de octubre de 2011, cuando se expidió la certificación que declaró fracasada la audiencia de conciliación, de modo que el 13 de estos últimos mes y año se reanudó aquel término, es decir, empezaron a contar los 28 días que hacían falta para que éste se venciera, razón por la cual la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 10 de noviembre de 2011; por lo tanto, como esto ocurrió el 9 de estos últimos mes y año (fl. 1, cdno. 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. 2.3 De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables a este caso, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Silvio James Vallejo, entre el 19 de noviembre de 2002 y el 15 de julio de 2005 (fl. 406, cdno. 1), de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996[6], que establece: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

“(…) “ARTÍCULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En atención a las normas transcritas, la Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura de in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

En otras palabras, bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. Sin embargo, en sentencia del 15 de agosto de 2018[7], la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Para el efecto, acudió al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que dispone que el daño “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto, en tal caso, se entiende que es esa conducta la determinante del daño. En caso de que no se halle en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. En consecuencia, la Sala pasa a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Silvio James Vallejo. 2.4 Caso concreto El 18 de noviembre de 2002 y luego de un informe de inteligencia (fls. 5 a 9, cdno. 1), el cual fue ratificado ante la Fiscalía General de la Nación por quien lo suscribió (fls. 11 y 12, cdno. 1), que deba cuenta de la conformación de una organización criminal dedicaba a extorsionar comerciantes desde la Cárcel Picaleña de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación por los delitos de extorsión y concierto para delinquir y ordenó la vinculación de varias personas, entre ellas, la del señor Silvio James Vallejo, quien, según dicho informe y otros que se rindieron con posterioridad (fls. 13 a 92, cdno. 1), era el propietario de una estación de venta de combustible y suministraba información financiera de las personas con las que él se relacionaba comercialmente a los internos de ese centro reclusorio.

En la misma decisión, la Fiscalía libró orden de captura contra el citado señor y otros y ordenó la práctica de varias pruebas (fls. 93 a 98, cdno. 1). El 19 de noviembre de 2002, el señor Vallejo fue capturado (fl. 406, cdno 1.) y, el 20 de estos mismos mes y año, rindió indagatoria (fls. 120 a 123, cdno. 1). El 4 de diciembre siguiente, la Fiscalía definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de extorsión y concierto para delinquir (fls. 133 a 157, cdno. 1) y, el 31 de marzo de 2004, lo acusó ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué (fls. 215 a 241, cdno. 1).

El 15 de febrero y el 27 de junio de 2006 se realizó la audiencia pública de juzgamiento (fls. 263 a 301, cdno. 1) y, el 29 de junio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia absolutoria a favor del señor Silvio James Vallejo y ordenó que fuera dejado en libertad, con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo (fls. 308 a 357, cdno. 1), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 10 de agosto de 2009 (fls. 406 a 435, cdno. 1).

Se acreditó, entonces: i) que el señor Silvio James Vallejo fue vinculado a un proceso penal por su presunta participación en la comisión de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, ii) que, con ocasión de lo anterior, el 4 de diciembre de 2002 la Fiscalía definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y, el 31 de marzo de 2004, profirió en su contra resolución de acusación y iii) que, finalmente, mediante sentencia del 29 de junio de 2007 dicho señor fue exonerado de responsabilidad, con fundamento en el principio in dubio pro reo, decisión que fue confirmada el 10 de agosto de 2009. - La conducta del señor Silvio James Vallejo Pues bien, atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por los acá actores, esto es, la privación de la libertad de que fue objeto el señor Silvio James Vallejo, para la Sala es preciso determinar la incidencia que pudo haber tenido la actuación desplegada por éste en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

Al respecto, es necesario señalar que, para que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada. En el caso concreto, la parte actora asegura que la autoridad demandada está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió Silvio James Vallejo, ya que dicha medida se libró en el marco de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria a su favor, en tanto la administración de justicia consideró que había duda en relación con su responsabilidad en la comisión de los punibles endilgados (fol. 334, cdno. 1), lo cual, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.

Pues bien, en atención al acervo probatorio arrimado al plenario, la Sala encuentra probado que el citado señor fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad, por los presuntos delitos de extorsión y concierto para delinquir, luego de que la autoridad estableciera que éste suministraba información financiera de personas con las que tenía relación comercial a internos recluidos en la Cárcel Picaleña de Ibagué, para que éstos los extorsionaran.

Al respecto, en la diligencia de indagatoria[8] que el acá demandante rindió el 20 de noviembre de 2002 ante la Fiscalía General de la Nación sostuvo que personas que se identificaron como miembros de la guerrilla le exigieron el pago de $2’000.000 y que él, para evitar que lo siguieran “molestando”, les suministró el número telefónico de comerciantes con los que tenía relación y agregó que esa información la entregó de manera inocente, porque estaba asustado y coaccionado y porque creyó que no iba a pasar nada (fls. 121 y 12, cdno. 1).

Está acreditado que las personas de quienes el señor Silvio James Vallejo entregó información comercial a reclusos de la Cárcel Picaleña de Ibagué fueron contactadas por éstos, para hacerles exigencias económicas, a cambio de no causarles daño (fls. 121 y 122, cdno. 1). Lo acabado de expresar, como se dijo atrás, motivó una investigación penal y que el acá demandante fuera vinculado a ésta, privado de la libertad y acusado por los presuntos delitos de extorsión y concierto para delinquir, de los cuales fue exonerado en primera y en segunda instancia, con fundamento en el principio in dubio pro reo.

Si bien la justicia penal exoneró de responsabilidad al citado señor, lo cierto es que su comportamiento fue lo que provocó su vinculación a la investigación y las decisiones y medidas que lo afectaron, pues quedó establecido en dicho proceso que suministró información financiera de clientes suyos a internos de la Cárcel Picaleña de Ibagué, quienes contactaron telefónicamente a esas personas, con el fin de hacerles exigencias económicas, a cambio de no causarles daño. Así, en opinión de la Sala, se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, además de que existían indicios que daban cuenta de su responsabilidad penal en los hechos investigados, el comportamiento del acá demandante fue preponderante para que se diera apertura a la respectiva investigación en su contra y, por consiguiente, a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En efecto, en el plenario quedó plenamente acreditado que la causa eficiente o adecuada de la medida de aseguramiento impuesta al señor Silvio James Vallejo no fue otra que su propia actuación, ya que, como él mismo lo admitió, entregó información financiera de clientes suyos a personas al margen de la ley, quienes la utilizaron para extorsionarlos.

La situación que padeció el acá demandante, lejos de suministrar los teléfonos de sus clientes a quienes lo estaban extorsionando, lo que debió hacer fue poner en conocimiento de las autoridades tanto la extorsión de que era víctima como la exigencia que le hicieron de suministrar tales teléfonos, cosa que no hizo. No cabe duda, entonces, de que el comportamiento de aquél motivó que fuera vinculado a la investigación que se adelantó por parte de la Fiscalía General de la Nación y que se le impusiera la medida restrictiva la libertad de que fue objeto, toda vez que, se insiste, todo permitía inferir su participación en la comisión de los delitos investigados, situación que sólo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal.

Bajo esta perspectiva, para la Sala es claro que el proceder del demandante determinó, en el presente caso, que tuviera que asumir la carga de la investigación penal de la que fue objeto; por tanto, el reproche de la conducta de la víctima hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada aparezca como plenamente proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos enfrentados en el caso concreto: efectividad de las decisiones que debe proferir la administración de justicia, de un lado, y la esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro[9].

Así, pues, a juicio de la Sala no existe vínculo causal (entendido desde la perspectiva de la “causalidad adecuada”) entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, pues la privación de la libertad de señor Silvio James Vallejo no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia (a pesar de ser la causa inmediata), ni mucho menos en una falla del servicio imputable a ésta, sino en la conducta asumida por él mismo.

En este orden de ideas, está demostrado que el citado señor dio lugar con su comportamiento a que se le investigara penalmente, ante lo cual resulta necesario recordar que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa. Por lo anterior, es claro que en el caso analizado se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, la cual permite liberar de responsabilidad a la parte demandada por los hechos que se le imputan.

Finalmente, contrario a lo afirmado por los demandantes en el recurso de apelación, el juez administrativo sí está facultado para valorar el material probatorio trasladado de un proceso penal y las decisiones proferidas en éste, a efectos de establecer, cuando ello sea posible, la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares, sin que ello comporte, como lo asegura la parte actora, una tercera instancia no prevista por el ordenamiento legal.

Si bien las decisiones penales hacen tránsito a cosa juzgada y no pueden ser modificadas, ello, como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, opera en relación con la situación jurídico penal del procesado y no respecto de la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado[10].

Hechas las anteriores precisiones, se confirmará la sentencia recurrida, pero por las razones acá expuestas. III. DECISIÓN SOBRE COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO CONFÍRMASE la sentencia del 26 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] El grupo demandante está conformado por Silvio James Vallejo, Luis Enrique Vallejo Gaitán, Silvia Fernanda Vallejo Gaitán, Liliana Vallejo de Izquierdo, María Elena Vargas Vallejo, Luz Stella Vargas Vallejo y Gloria María Vallejo Mejía (fl. 407, cdno. 1). [2] Expediente 2008 00009. [3] Ley 446 de 1998. [4] Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [5] Decreto que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001. [6] La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. [7] Expediente 46.947. [8] Sobre el valor probatorio de la indagatoria, ver: sentencias del 10 de noviembre de 2017 (expediente 42.557) y del 13 de diciembre de 2018 (expediente 44.520), expedidas, respectivamente, por las Subsecciones A y B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado. [9] En este sentido se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 2 de mayo de 2007 (expediente 15.463). [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006 (expediente 19.432).