ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO POR TÍTULO PROFESIONAL APÓCRIFO / AUSENCIA DE VULENRACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [En la sentencia objeto de tutela,] el estudio se circunscrib[ió] a la legalidad de las Resoluciones No. 007397 del 3 de octubre de 2012, con la cual se revocó el nombramiento del aquí accionante como Técnico en Ingresos Públicos I Nivel 25 en la DIAN sin su consentimiento escrito y expreso, y la No. 009918 del 13 de diciembre del mismo año, confirmatoria de la primera que resolvió la reposición interpuesta.
(…) Respecto a las normas aplicadas por la DIAN en los actos administrativos demandados (resoluciones que revocaron el nombramiento del actor), el Consejo de Estado en la sentencia cuestionada destacó que, si bien las artículos 73 y 74 del CCA invocados por la citada entidad no estaban vigentes cuando le informó al señor [S.G.] la irregularidad detectada -23 de agosto de 2012-, toda vez que el CPACA había entrado en vigencia el 2 de julio del mismo año, la legalidad de la revocatoria directa del acto de nombramiento sin el permiso escrito y expreso del titular que no admite el demandante está fundamentada en artículos 45 del Decreto 1950 de 1973 y 5 de la Ley 190 de 1995, también invocados por la DIAN.
De lo anterior, puede concluir la Sala que en la decisión controvertida no se configuró la irregularidad constitucional alegada, toda vez que como quedó expuesto la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta el primer nombramiento del accionante y el impacto que podía generar el título de economista falso, por cuanto puso de presente que, si bien no requería un título profesional para acceder al cargo de Técnico en Ingresos Públicos I Nivel 25, Grado 8, sí exigía el cumplimiento de unos requisitos que acreditaran el nivel técnico o su equivalencia y que como el título falso obraba en la hoja de vida del aquí accionante pudo influir en su nombramiento como técnico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01505-01(AC) Actor: JORGE ENRIQUE SALGADO GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó la solicitud de amparo de la acción de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 11 de abril de 2019[1], el señor Jorge Enrique Salgado García, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, por considerarlos vulnerados con la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado denegatorio de sus pretensiones, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, radicado bajo el No. 66001-23-33-000-2013-00233-01 (3883-2014).
Como amparo, expresamente, invocó lo siguiente: <<PRIMERO: Le solicito de manera más cordial y respetuosa señor Juez de tutela, amparar los derechos constitucionales al derecho al debido proceso y al principio constitucional del acceso a la administración de justicia de mi prohijado y en caso de encontrar más derechos constitucionales vulnerados con la decisión reconocerlos y ampararlos.
SEGUNDO: Tutelados los derechos reclamados, le solicito se sirva ordenar dejar sin efectos la sentencia proferida [por] el magistrado Gabriel Valbuena Hernández de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el día 24 de enero de 2019 y publicada el 14 de marzo del mismo año>>. 2. Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes: 2.- Ingresó en el año de 1992 a la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Aduanas Nacionales en el cargo de Técnico de Ingresos Públicos I Nivel 25 Grado 8, con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 9 del Decreto 1865 de 1992, por el cual se <<reguló el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Aduanas Nacionales>>. 3.- En el año de 1993, mediante la Resolución No. 0001 del 1 de junio del citado año se posesionó en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, de la DIAN, logrando calificaciones satisfactorias en su desempeño has el año de 1999. 4.- Mediante la Resolución No. 0001 del 2 de agosto de 1999 fue promovido al cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 22 hasta el 4 de noviembre de 2008, fecha en la que nuevamente fue promovido al cargo de Gestor II 302-02. 5.- Luego de prestar sus servicios a la DIAN por veinte años, uno como técnico y diecinueve como profesional, el 3 de octubre de 2012, la entidad citada, mediante la Resolución No. 007397 le revocó el primer nombramiento que ostentó, esto es el de empleo Técnico de Ingresos Públicos I Nivel 25.
Esta decisión fue objeto del recurso de reposición. 6.- La DIAN, a través de la Resolución No. 009918 del 13 de diciembre de 2012 confirmó la decisión anterior. 7.- Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 009918 del 13 de diciembre de 2012.
Proceso que fue radicado con el No. 66001-23-33-000-2013-00233-00. 8.- El 1 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda-Sala de Decisión negó las pretensiones de la demanda. Contra esta sentencia, el accionante interpuso recurso de apelación. 9.- El 24 de enero de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo de primer grado, con fundamento en que: <<…al estar probado que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos para desempeñar el empleo, toda vez que el documento con que se acreditó el aludido requisito para la provisión del mismo fue considerado falso, resultaba procedente la revocación del acto de nombramiento con fundamento en las causales invocadas, y en especial por la prevista en el mencionado artículo 5º de la Ley 190 de 1995 que liberó a la administración del deber de solicitar el permiso escrito y expreso para revocar el nombramiento del demandante en es[e] proceso >>. 10.- Afirma el accionante que la decisión demandada en tutela <<confundió de manera flagrante dos situaciones, el acceso o ingreso a la entidad (…) como técnico en ingresos, cargo al cual no se requería título alguno y el cual no fue aportado y el segundo que fue el posterior ascenso a profesional, para el cual si aportó título como economista>>. 11.- Agregó el accionante que si bien, pudo existir <<legalidad alguna en la formación de un acto>> fue en aquel por medio del cual ascendió al cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21, porque fue para este cargo que aportó el título como economista y no antes, razón por la cual la DIAN debió revocar el acto administrativo del nombramiento como profesional, <<ya que según la ley este era manifiestamente ilegal>>, pero sin tocar el acto por medio del cual ingresó como técnico que estaba acorde al ordenamiento jurídico, aunado a que para revocar el cargo como técnico, <<debió solicitar el consentimiento de su titular>>. 3.
Fundamentos de la vulneración 12.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que, en el asunto de la referencia, la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 13.- Afirmó que la decisión acusada solo se circunscribió al hecho de la <<existencia de un título apócrifo>>, sin percatarse que existían dos situaciones: i) la ilegal, que bien observó, para apoyar su decisión y ii) la legal que pasó desapercibida, por cuanto esta última consistió en el hecho de que para ingresar a la entidad no requería aportar título alguno, solo acreditar la experiencia requerida y que le permitió acceder al cargo de técnico de ingresos públicos I, nivel 25, grado 8. 14.- Adujo que fue en el año de 1993 cuando la DIAN abrió convocatoria para un concurso interno cuando exhibió su título como economista, el cual le permitió acceder al cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31, grado 21, y que fue en el año 2014 cuando la DIAN ofició a la universidad y a la Junta de Contadores que <<evidenció la existencia de un título apócrifo>>.
Titulo con el que había accedido al cargo de profesional dentro en la citada entidad y que al corroborarse su ilegalidad sirvió para le fuera revocado el acto administrativo de carácter particular sin su consentimiento (acto administrativo de nombramiento). 15.- Señaló que la entidad, una vez advertida la situación antes descrita, la puso en conocimiento suyo para que se defendiera de la acusación y luego profirió la revocatoria del acto administrativo con el cual lo había nombrado en el cargo de técnico de ingresos públicos I, nivel 25, grado 8; cargo al que sí había accedido con el lleno de los requisitos legales exigidos para ello, por tanto este nombramiento al estar ajustado al ordenamiento jurídico, no podía ser revocado. 16.- Puso de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han sido enfáticas en precisar que para que proceda la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular y concreto se debe contar con el consentimiento expreso de su titular, requisito que no fue cumplido en su caso. 17.- Finalmente, señaló que como los actos administrativos se presumen legales a menos de que se demuestre lo contrario, circunstancia que no ha sido probada por los jueces en su caso frente al cargo de técnico de ingresos públicos I, nivel 25, grado 8, la tutela de la referencia debe ser estudiada con el objeto de que le sean garantizados sus derechos fundamentales desconocidos por la DIAN y la autoridad judicial accionada. 4.
Fallo impugnado 18.- El 30 de mayo de 2019 (fl. 121-128 del Exp. de tutela) la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo invocado por el accionante. 19.- Primeramente, señaló que como el accionante no indicó el defecto o los defectos en que incurrió la sentencia acusada, la Sección no podía adecuar el contenido de la alegación a alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción, establecidas por la Corte Constitucional, razón por la cual su examen se limitaba al único argumento expuesto en el libelo introductorio, es decir a la legalidad del nombramiento inicialmente realizado para el cual no requería acreditar el título profesional de economista. 20.- Puso de presente que, el Tribunal Administrativo de Risaralda fundó su decisión negatoria de las pretensiones en que, el aquí accionante no había desvirtuado la falsedad del título universitario que le sirvió para su nombramiento en todos los cargos desempeñados en la DIAN, incluido el cargo inicial, toda vez que, si bien no era requisito para desempeñarlo si pudo influir en la escogencia realizada por la entidad. 21.- Agregó que, como el accionante en la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la basó en que, si bien, era cierto que el acto administrativo podía ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del particular afectado, cuando se acreditara que se había proferido por medios ilegales, y que sólo podía afectar la Resolución No. 01698 del 27 de mayo de 1993, que le permitió ascender en la planta de personal de la DIAN como Profesional, también lo era que no podía afectar el acto de nombramiento en el empleo inicial, como técnico. 22.- Explicó que, atendiendo al recurso de apelación antes citado, el Consejo de Estado en la decisión cuestionada precisó que, si bien, de <<conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 9 del Decreto 1865 de 1992 “Por el cual se regula el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, para ejercer el cargo de Técnico en Ingresos Nivel 25 grado 08 no se requería título universitario alguno, si se encuentra[ba] acreditado que el demandante igualmente ocupó cargos de los niveles técnico, profesional y asesor, empleos para los cuales sí se encuentra establecida la exigencia legal del título universitario y el documento con el que se demostró el cumplimiento de este requisito era falsificado, por lo que resultaba procedente la revocatoria de su nombramiento>>. 23.- Señaló que contrario a lo afirmado por el accionante, el Consejo de Estado en la providencia cuestionada sí se pronunció sobre el impacto de la falsedad del documento en el primer nombramiento efectuado, pues consideró que como el accionante con posterioridad a dicho nombramiento fue designado en otros cargos en los que sí se requería, que <<no tendría sentido que la administración quedara atada por un acto que ha surgido de forma “manifiestamente” ilícita, por el hecho de que el particular se oponga a que la decisión sea retirada del ordenamiento>> o este pretenda volver al primer cargo que desempeñó, como si la ilicitud no hubiera existido. 24.- Concluyó que, de conformidad con las pruebas aportadas a la actuación y en consideración a que el demandante no insistió en el escrito de apelación ante el Consejo de Estado en el cargo de falsa motivación ni desvirtuó las conclusiones a las que había arribado la primera instancia en relación dicho cargo, no se advertía en la providencia acusada irregularidad alguna que ameritara la intervención excepcional del juez constitucional. 5.
Impugnación 25.- La parte accionante (fl. 134-135 del exp. de tutela) impugnó la decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se concediera el amparo invocado. 26.- Insistió en que con la tutela de la referencia alegó <<una irregularidad de origen constitucional>>, por cuanto el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN, en su contra para revocar el acto administrativo de nombramiento del cargo que desempeñó en dicha entidad, tuvo una parte legal y otra ilegal, toda vez que, si bien le estaba permitido a la institución revocar el acto administrativo expedido para nombrarlo en el cargo de profesional con base en un título profesional falso, no podía revocar el acto administrativo legal con el que había efectuado su primer nombramiento, como técnico, toda vez que no era requisito para optar por dicho cargo el título de profesional. 27.- En cuanto a lo señalado en el fallo impugnado, en relación a que el accionante no alegó defecto alguno, respecto a la sentencia cuestionada a través de la presente acción constitucional, reiteró que consiste en la <<configuración de una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez Constitucional>>, toda vez que el sub lite se demostró la existencia de una irregularidad legal y constitucional de la DIAN en el procedimiento administrativo iniciado en su contra.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 28.- Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 29.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3]. 30.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 30.1.- El accionante dentro de la oportunidad, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado número 66001-23-33-000-2013-00233- 01 (3883-2014)) con el objeto de fuera declarada la nulidad de la Resolución No. 009918 del 13 de diciembre de 2012 que revocó su nombramiento de los cargos desempeñados en la DIAN, sin que una vez proferida la sentencia de segunda instancia controvertida en la tutela de la referencia, contara con otro medio para la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, razón por la cual se entienden agotados los medios de defensa judicial y satisfecho el requisito de subsidiariedad. 30.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 24 de enero de 2019, notificada por correo electrónico el día 12 de abril del mismo año (fl. 276 – 279, c. 1, exp. en préstamo) y dado que la tutela de la referencia se interpuso el 11 de abril de 2019, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello[4]. 30.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 30.4.- El asunto de la referencia es de relevancia Constitucional, toda vez que la litis se dirige por la posible vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia (arts. 25, 29 y 229 de la C. P.) del accionante, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante contra la DIAN. 30.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 31.- En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará sí en la decisión acusada se configura la irregularidad alegada: 3.
Análisis del caso 32.- Examinado el asunto, la Sala advierte que la sentencia impugnada debe ser confirmada, bajo la argumentación que se expone a continuación: 33.- Primeramente debe la Sala indicar que el accionante no señaló el defecto en que incurrió la decisión acusada, toda vez que se limitó a señalar la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con base en la <<existencia de un título apócrifo>>, sin percatarse que en el acto administrativo demandado existían dos situaciones: i) la ilegal, que fue observada para apoyar la decisión cuestionada y ii) la legal que pasó desapercibida, por cuanto esta última consistió en el hecho de que para ingresar a la entidad en el cargo de técnico de ingresos públicos I, nivel 25, grado 8, no requería aportar título alguno, solo acreditar la experiencia requerida.
Situación que fue advertida por el a quo y que el accionante en la impugnación reiteró señalando que la tutela de la referencia consistía en la <<configuración de una anomalía de tal entidad que exig[ía] la imperiosa intervención del juez Constitucional>>. 33.1.- Lo anterior, porque según el accionante el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN, en su contra para revocar los actos administrativos con los cuales fue nombrado en el cargo de profesional en dicha entidad tuvieron una parte legal y otra ilegal, toda vez que, si bien a la DIAN le estaba permitido revocar el acto administrativo expedido para nombrarlo en el cargo de profesional de ingresos públicos II, nivel 31, grado 21 con base en un título profesional falso, no podía hacer lo mismo con el acto administrativo legal con el que había nombrado como técnico, toda vez que no era requisito para optar por dicho cargo. 34.- Pues bien, revisado la providencia acusada, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado número 66001-23-33-000- 2013-00233-01 (3883-2014)) se observa que la autoridad judicial tuvo en cuenta los siguientes aspectos: 34.1.
En primer lugar, puso de presente los fundamentos fácticos expuestos en la demanda: <<1. Mediante Resolución No. 03935 del 27 de noviembre de 1992, el demandante fue nombrado e incorporado a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Aduanas Nacionales, en el cargo de Técnico de Ingresos Públicos I Nivel 25 Grado 8, con el cumplimiento de los requisitos de legales. 2.
En el mes de diciembre de 1989 recibió el título universitario de economista, por parte de un empleado de la Fundación Universitaria Los Libertadores, con el cual fue inscrito con matrícula profesional No. 620354712. 3. En busca de ascenso, se presentó a concurso interno de méritos convocado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el que aprobó según Resolución No. 01698 del 27 de mayo de 1993 que le confirió el ascenso como profesional de Ingresos Públicos II, Nivel 31, grado 21 de la DIAN, en el que se posesionó el 1 de junio de 1993>>. 34.2.
Seguidamente, en relación con la contestación de la demanda de la DIAN puso de presente lo siguiente: <<El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y sostuvo que el señor Jorge Enrique Salgado García fue nombrado en el cargo de Técnico en Ingresos Públicos I Nivel 25 Grado 08 con la Resolución N0. 03935 del 27 de noviembre de 1992, para lo cual, entre los documentos aportados para acreditar los requisitos de idoneidad y experiencia, entregó el título de economista, el cual fue reputado como apócrifo, agregando que a la entidad demandada no le consta que un empleado de la Fundación Universitaria los Libertadores le hubiera entregado el título de economista, pero lo cierto es que lo utilizó para participar en un concurso público con el fin de acceder al empleo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 grado 21 en la DIAN.
(…) Dijo que no es cierto que el demandante hubiera respondido al requerimiento de la DIAN mediante escrito de agosto 29 de 2012, pues lo que afirmó con su contestación fue que en 1988 presentó ante la Fundación Universitaria los Libertadores la documentación correspondiente a certificados de aprobación de materias cursadas en otros establecimientos de educación superior del país, con la finalidad de que se avalaran o convalidaran para obtener el título de economista, concluyendo que dicho trámite fue efectuado por una tercera persona que laboraba en esa institución, quien a mediados de 1990 le entregó a Salgado García el diploma de economista con la tarjeta profesional correspondiente.
Refiere que el titulo apócrifo según lo manifestado por el actor, en el hecho segundo de la demanda, data del mes de diciembre de 1989 y el nombramiento del demandante en el empleo de Técnico de Ingresos Públicos I Nivel 25 Grado 08 se llevó a cabo mediante Resolución No. 03935 del 27 de noviembre de 1992, luego constituyó el soporte de la documentación entregada por el demandante al momento de acreditar su información académica para ingresar a laborar en la DIAN. 34.3.- Señaló que la apelación contra el fallo de primera instancia se basó en que se debían <<distinguir los actos administrativos que dieron lugar a cada uno de los empleos que ejecut[ados] [por él], ya que para la fecha de la revocatoria del nombramiento de Técnico en Ingresos Públicos I Nivel 25, (3 de octubre de 2012) (…) no se encontraba ejerciendo ese cargo sino el de profesional>>. 34.4.- Dentro de lo probado en el proceso, la decisión cuestionada resaltó lo siguiente: <<1) Mediante Resolución No. 3935 del 27 de noviembre de 2012, proferida por la Dirección de Aduanas Nacionales, fue nombrado el señor Jorge Enrique Salgado García, quién se posesionó en el cargo de Técnico de Ingresos Públicos I Nivel 25 Grado 08 (Folios 15 a 60 no consecutivos del cuaderno de pruebas).
(…) 3) Se tiene el Diploma expedido por la Fundación Universitaria los Libertadores, referente al título de Economista, obtenido por Jorge Enrique Salgado García, registrándose como fecha de grado 11 de diciembre de 1989 (Folios 5 y 430 cuaderno de pruebas). 4) Reposa formato de hoja de vida de la Dirección General de Aduanas, con fecha de actualización 15 de febrero de 1992, suscrito por Jorge Enrique Salgado García, con cédula de ciudadanía No.10.080.867, no figurando en el recuadro de “formación académica” el título profesional referido (Folio 13 cuaderno de pruebas).
(…) 10) El oficio de fecha 23 de agosto de 2012, por el cual el Director General de la Dian le pone de presente al señor Jorge Enrique Salgado García que la información entregada por el Consejo Nacional Profesional de Economía, respecto del diploma de Economista que reposa en su hoja de vida, expedido por la Fundación Universitaria los Libertadores, consistió en que no está registrado como graduado ni matriculado, por lo que le concedió un término de cinco días para que se pronunciara sobre dicha situación (Folio 442 cuaderno de pruebas). 11) Respuesta del señor Jorge Enrique Salgado García al oficio anterior en el que indica al Director General de la Dian que por intermedio de tercera persona fue presentada ante la Fundación Universitaria los Fundadores la documentación para optar el título de Economista, el cual le fue entregado por dicho tercero a mediados de 1990.
Y que lo entregó en la entidad “si mal no recuerdo” en el año 1993 (Folio 443 cuaderno de pruebas). 12) De igual forma se tiene la Resolución 007397, por la cual se revoca el nombramiento efectuado a Jorge Enrique Salgado García, en el cargo de Técnico de Ingresos Públicos I Nivel 25 Grado 08, y se dispone que como consecuencia de tal revocatoria, pierden vigencia los nombramientos subsiguientes y el nombrado señor queda retirado del servicio en el cargo que venía desempeñando como Gestor II 302-02 (Folio 445 cuaderno de pruebas). 13) Se cuenta también con la Resolución 009918 de fecha 13 de diciembre de 2012, que resuelve recurso de Reposición que fuera interpuesto por el actor contra la Resolución 007397, la cual confirma en todas sus partes la decisión impugnada (Folio 452 cuaderno de pruebas)>>. 35.5.- Posteriormente, la decisión acusada señaló que conforme a la fijación del litigio planteada en la audiencia inicial, adelantada en primera instancia, el estudio se circunscribía a la legalidad de las Resoluciones No. 007397 del 3 de octubre de 2012, con la cual se revocó el nombramiento del aquí accionante como Técnico en Ingresos Públicos I Nivel 25 en la DIAN sin su consentimiento escrito y expreso, y la No. 009918 del 13 de diciembre del mismo año, confirmatoria de la primera que resolvió la reposición interpuesta, en consecuencia se entendía demandada la última, al tenor de lo dispuesto por el artículo 163 del CPACA. 36.- Conforme a lo anterior, la autoridad judicial accionada, en relación con la vulneración al debido proceso alegado por el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho señaló que no existía tal vulneración, toda vez que conforme a las pruebas allegadas se observaba que la entidad estatal una vez advertido que el título profesional que reposaba en la hoja de vida del actor no era auténtico, según información obtenida del Consejo Nacional Profesional de Economía y de la Secretaria General de la Fundación Universitaria los Libertadores de Bogotá, había corrido el traslado por 5 días al señor Salgado García para que rindiera las explicaciones pertinentes. 37.- Respecto a las normas aplicadas por la DIAN en los actos administrativos demandados (resoluciones que revocaron el nombramiento del actor), el Consejo de Estado en la sentencia cuestionada destacó que, si bien las artículos 73 y 74 del CCA invocados por la citada entidad no estaban vigentes cuando le informó al señor Salgado García la irregularidad detectada -23 de agosto de 2012-, toda vez que el CPACA había entrado en vigencia el 2 de julio del mismo año, la legalidad de la revocatoria directa del acto de nombramiento sin el permiso escrito y expreso del titular que no admite el demandante está fundamentada en artículos 45 del Decreto 1950 de 1973 y 5 de la Ley 190 de 1995, también invocados por la DIAN. 38.- Por lo anterior concluyó la Sección del Consejo de Estado accionada: <<La Sala estima que le asiste razón a la demandada al sostener que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en oficio radicado el 15 de agosto de 2015, expuso que la revocatoria del nombramiento del señor Jorge Enrique Salgado García, se enmarcaba en la causal prevista en el literal f) del artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, en el literal j del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y en el numeral 54.9 del artículo 54 del Decreto 765 de 2005, y que de acuerdo con la naturaleza del acto administrativo de nombramiento, que vinculó al señor Salgado García y la UAE-DIAN, con una relación legal reglamentaria y en virtud de la aplicación de las normas contenidas en el artículo 45 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, no se requería el consentimiento previo del funcionario para revocar el acto de nombramiento.
Por tanto, al estar probado que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos para desempeñar el empleo, toda vez que el documento con que se acreditó el aludido requisito para la provisión del mismo fue considerado falso, resultaba procedente la revocación del acto de nombramiento con fundamento en las causales invocadas, y en especial por la prevista en el mencionado artículo 5º de la Ley 190 de 1995 que liberó a la administración del deber de solicitar el permiso escrito y expreso para revocar el nombramiento del demandante en este proceso>>. 39.- Finalmente, la decisión cuestionada puso de presente que respecto al cargo de falsa motivación, este no había sido objeto del recurso de apelación, en consecuencia no emitía pronunciamiento alguno. 40.- De lo anterior, puede concluir la Sala que en la decisión controvertida no se configuró la irregularidad constitucional alegada, toda vez que como quedó expuesto la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta el primer nombramiento del accionante y el impacto que podía generar el título de economista falso, por cuanto puso de presente que, si bien no requería un título profesional para acceder al cargo de Técnico en Ingresos Públicos I Nivel 25, Grado 8, sí exigía el cumplimiento de unos requisitos que acreditaran el nivel técnico o su equivalencia y que como el título falso obraba en la hoja de vida del aquí accionante pudo influir en su nombramiento como técnico. 41.- Bajo las anteriores consideraciones la Sala no observa la irregularidad de origen constitucional que el accionante le endilga la decisión acusada y tampoco evidencia la vulneración ius fundamental invocada, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela dictada el 30 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1-10 del expediente de tutela. [2] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016.