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11001-03-15-000-2019-00564-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-22

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Primitivo Hilamo Secue·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL POR IN DUBIO PRO REO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sección Tercera- Subsección “A” del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo invocada por el accionante, toda vez que no encontró probados los defectos fáctico y procedimental, ni la vulneración a los derechos fundamentales del actor.

En el marco de la impugnación, el accionante afirmó que el a quo no analizó el precedente jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad en el que se ha dicho que en caso de que la persona sea absuelta, hay lugar al pago de la indemnización por haber sido injustamente privada de la libertad. En su caso, dice el accionante, la absolución se dio porque no se desvirtuó la presunción de inocencia, por lo tanto, no era procedente el análisis de culpa de la víctima, y, en todo caso de analizarse la culpa de la víctima, debieron tenerse en cuenta sus condiciones culturales y la “educación precaria”.

(…) [R]especto del defecto fáctico se observó que el tribunal accionado tuvo en cuenta las circunstancias en las que se realizó la captura del actor y que también analizó todo el trámite de la investigación penal, incluso, desde el momento en que el Ejército Nacional recibió la información que luego conduciría a la diligencia de allanamiento de la vivienda del accionante, en la cual se le encontraron 246 Kg de, presumiblemente, hoja de coca.

(…) En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis probatorio, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora, pues, el tribunal no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, realizó un estudio de las pruebas, de manera adecuada bajo la autonomía, sana crítica e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.

Ahora bien, el accionante arguyó un defecto procedimental. No obstante, es claro que los argumentos que expuso para sustentarlo no conllevan a deducir dicho defecto, pues lo que realmente señaló es una posible violación directa a la constitución por el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto sostuvo que no se tuvo en cuenta su estado de “precaria formación académica”.

Respecto a lo anterior, el juez constitucional de primera instancia señaló que dentro de la actuación del tribunal no encontró probada vulneración al derecho de defensa y por ende al debido proceso, comoquiera que el actor estuvo acompañado en el proceso penal, de un abogado de oficio que le suministraba al accionante la información de sus garantías procesales.

No obstante, el actor señaló que el solo hecho de designar un abogado no implicaba una defensa técnica. (…) En lo relativo al desconocimiento del precedente, el accionante adujó que el tribunal debió considerar lo dispuesto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, en el sentido de aplicar el régimen de responsabilidad objetivo.

(…) Ahora bien, como quedó expuesto tanto por la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, como por el tribunal, es claro que independientemente del régimen responsabilidad aplicable, se debe analizar si se rompe el nexo de causalidad, acreditando la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad. (…) Así las cosas, debe indicar la Sala que el defecto examinado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cauca no desconoció el régimen objetivo de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, pues el asunto se resolvió conforme a dicho régimen, pero, cumpliendo con el análisis respecto a la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado, como lo es la culpa exclusiva de la víctima.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00564-01(AC) Actor: PRIMITIVO HILAMO SECUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Primitivo Hilamo Secue, contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 6 de febrero de 2019 (fol. 17, Rev), el señor Primitivo Hilamo Secue interpuso tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, que consideró vulnerados con la sentencia de 9 de agosto de 2018 proferida, dentro del proceso de reparación directa, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la causal de eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. 2.- El accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 4): 1.

Conceder el amparo de los derechos fundamentales: a la igualdad de trato, confianza legítima, la seguridad jurídica, el derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia pública y efectiva del suscrito. 2. Dejar sin efectos el fallo No. 121 del 9 de agosto de 2018, notificado en estados del 21 de agosto de 2018, que revocó la sentencia de primera y negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar, ordenar a dicha autoridad de que: i) en el término máximo de los (20) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, expidan un fallo ajustado y procesa a la liquidación correspondiente”. 2. Hechos La parte accionante basó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3.- El accionante Primitivo Hilamo Secue presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad, en su opinión injusta, de que fue objeto entre el 17 de diciembre de 2012 y el 27 de agosto de 2013. 4.- Dentro del proceso penal por presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, debido al hallazgo de 246 Kg de hoja de coca en la residencia del accionante.

Posteriormente, el mismo juzgado decretó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal del numeral 6 del artículo 332 del Código de procedimiento Penal- in dubio pro reo-. 5.- El conocimiento del proceso del medio de control de reparación directa le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el cual, mediante sentencia del 7 de febrero de 2017, declaró responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el actor, por la preclusión de la investigación penal, en razón a que la Fiscalía fue incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia del accionante. 6.- Contra la anterior decisión, la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 9 de agosto de 2018, revocó la providencia del 7 de febrero de 2017, toda vez que encontró probada la causal exonerativa de culpa exclusiva de víctima. 3.- Fundamentos de la vulneración 7.- El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos “procedimental, fáctico y en desconocimiento del precedente”.

Lo anterior porque i) no tuvo en cuenta las circunstancias de debilidad manifiesta en las que aparentemente se encontraba el accionante por su “precaria educación”; ii) no se valoraron las pruebas “conforme al principio de la sana crítica” y iii) desconoció el precedente judicial respecto a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad – estudio de la responsabilidad bajo el régimen objetivo-. 4.- Fallo impugnado 8.- El 30 de mayo de 2019, la Sección Tercera- Subsección “A” del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, toda vez que no encontró probados los defectos fáctico y procedimental alegados por el accionante, comoquiera que, i) consideró que el tribunal sí realizó un análisis de las circunstancias en las que se llevaron a cabo la captura y el trámite de investigación penal del accionante y concluyó “que la valoración hecha por el tribunal para revocar la decisión no fue caprichosa, en cambio se hace un serio análisis para llegar a la conclusión con la cual no está de acuerdo el actor” ii) puso de presente que el argumento expuesto por el accionante sobre la “imposibilidad de dimensionar la situación jurídica, por la precaria formación académica”, “ se vio subsanado por el hecho de que este contó desde el inicio del proceso penal con una defensa técnica, lo cual, a pesar de lo manifestado por el demandante, le permitió hacer en todo momento uso de las garantías procesales a que tenía derecho” (fl. 175- 177, c. ppal). 5.

Impugnación 9.- El accionante impugnó la decisión anterior. Consideró que el juez de primera instancia no analizó el defecto procedimental, el cual se fundamenta en las condiciones de debilidad manifiesta por ostentar la calidad de indígena y tener una “precaria formación académica”; condiciones estas que impidieron ejercer su derecho de defensa, lo cual, no se subsanó con haber tenido una defensa de oficio, como lo afirmó el a quo. 10.- Así mismo, el actor señaló que sí existió una indebida valoración probatoria por parte del tribunal, toda vez que “no se realizó conforme al principio de la sana crítica pues dio lugar avalar la revocatoria de la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda”.

Además, indicó que se pasaron por alto las circunstancias y hechos probados del momento de su captura, pues no tuvo en cuenta que “las hojas de coca hacen parte de las costumbres ancestrales” en Caloto, Cauca, ni la afirmación del accionante de que el material incautado se trataba de un favor que el accionante hizo, al guardar esas hojas de coca en su residencia. 11.- Por último, el accionante manifestó que nada se dijo en el fallo de tutela de primera instancia respecto al desconocimiento por parte del tribunal del precedente judicial tanto de la reparación de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad como lo relativo a “cómo se debe entender la culpa exclusiva de la víctima” (fl. 184-198, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 12.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 200, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Problema jurídico 13.- Como quedó expuesto en el párrafo 6, el 30 de mayo de 2019, la Sección Tercera- Subsección “A” del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo invocada por el accionante, toda vez que no encontró probados los defectos fáctico y procedimental, ni la vulneración a los derechos fundamentales del actor. 14.- En el marco de la impugnación, el accionante afirmó que el a quo no analizó el precedente jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad en el que se ha dicho que en caso de que la persona sea absuelta, hay lugar al pago de la indemnización por haber sido injustamente privada de la libertad.

En su caso, dice el accionante, la absolución se dio porque no se desvirtuó la presunción de inocencia, por lo tanto, no era procedente el análisis de culpa de la víctima, y, en todo caso de analizarse la culpa de la víctima, debieron tenerse en cuenta sus condiciones culturales y la “educación precaria”. 15.- Para resolver lo anterior, es necesario entrar a exponer i) que se encuentran satisfechos los requisitos generales de tutela contra providencia judicial; ii) que se encuentra demostrado que el tribunal incurrió o no en los defectos alegados por el accionante y iii) que hay lugar o no a negar el amparo solicitado. 3.

Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 16.- De conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005[1], la Sala da cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de la presente tutela contra providencia, toda vez que: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); en tanto, contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iii) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez); como quiera que la sentencia acusada se dictó el 9 de agosto de 2018 y, la tutela se presentó el 6 de febrero de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[2] como la Corte Constitucional[3] y; iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 4.- Análisis del caso 17.- Para resolver el problema planteado, es necesario realizar un recuento de los hechos por los cuales el accionante presentó demanda de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativo y, también, exponer las decisiones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción constitucional. 18.- En ese sentido, se observa que en un informe de campo, un oficial de inteligencia indicó que en la vereda de Los Chorros hacía presencia personal perteneciente a las FARC, uno de ellos conocido por el alias del “tembloroso”.

Posteriormente, con dicha información se libró orden de allanamiento y registro del lugar de residencia del accionante, y en dicha diligencia se encontraron 246 Kg de hojas de coca lo que dio lugar a su captura. 19.- Funcionarios de la Policía Judicial tomaron muestra de la sustancia incautada y la enviaron al Instituto de Medicina Legal para “prueba pericial homologada”.

Posteriormente, el material incautado fue destruido. 20.- El mismo día de la captura, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto, con función de garantías realizó las audiencias preliminares de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, donde se le imputaron cargos al actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 21.- El 26 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto precluyó la investigación penal en contra del accionante, toda vez que encontró inconsistencias en la prueba pericial homologada, pues, Medicina Legal informó que para el año 2012, la Policía Judicial nunca envió contra muestra de la sustancia incautada, pero, que en el 2013 recibió una muestra del presunto remanente, que no correspondía a coca sino a marihuana.

Tal hecho dio lugar a la absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo. 22.- El 9 de diciembre de 2014, el señor Primitivo Hilamo Secue, su esposa y sus hijos presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del accionante, que ocurrió entre el 17 de diciembre de 2012 y el 27 de agosto de 2013 por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, del cual fue absuelto (fls. 93-100). 23.- En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 7 de febrero de 2017, declaró la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y, en consecuencia, las condenó al pago de perjuicios morales y materiales (fls. 125-132). 24.- La decisión fue recurrida y revocada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 9 de agosto de 2018, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda por haber encontrado probada la causal de eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, consideró que “si bien la actuación penal no trascendió a la etapa de juicio oral y se dispuso la preclusión de la investigación, lo cierto es que la conducta del hoy demandante resultó, al menos, cuestionable por el hecho de que en su inmueble se encontraron sustancia para la producción de estupefacientes en cantidad de residencia 246 Kg y se califica como procedente para la imposición de la medida de aseguramiento- detención preventiva (…) fue el proceder gravemente culposo del señor Hilamo Secue, el que propició su captura” (fls. 134-148) 25.- En el marco de la impugnación, el accionante señaló que el tribunal accionado incurrió en los defectos i) fáctico[4], por falta de valoración probatoria, de conformidad con el principio de la “sana crítica”, ii) procedimental[5], pues el tribunal no tuvo en cuenta las circunstancias de debilidad manifiesta en las que aparentemente se encontraba por tener una “precaria educación” y iii) desconoció el precedente judicial respecto a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad – estudio de la responsabilidad bajo el régimen objetivo-. 26.- En primera medida, respecto del defecto fáctico se observó que el tribunal accionado tuvo en cuenta las circunstancias en las que se realizó la captura del actor y que también analizó todo el trámite de la investigación penal, incluso, desde el momento en que el Ejército Nacional recibió la información que luego conduciría a la diligencia de allanamiento de la vivienda del accionante, en la cual se le encontraron 246 Kg de, presumiblemente, hoja de coca. 27.- En igual sentido, se advierte que, si bien el tribunal no enunció el análisis de las grabaciones de las audiencias dentro de la investigación penal, es claro que las pruebas documentales allegadas dan cuenta de las audiencias, informes, y oficios dentro del trámite del proceso penal documentos que sí fueron valorados, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, tanto es que, no solo analizó si se presentó una medida de detención preventiva y la posterior absolución sino que también estudió la conducta de la víctima respecto a las causales de eximentes de responsabilidad. 28.- De lo anterior, la Sala debe hacer énfasis en que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 29.- En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis probatorio, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora, pues, el tribunal no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, realizó un estudio de las pruebas, de manera adecuada bajo la autonomía, sana crítica e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República. 30.- Ahora bien, el accionante arguyó un defecto procedimental.

No obstante, es claro que los argumentos que expuso para sustentarlo no conllevan a deducir dicho defecto, pues lo que realmente señaló es una posible violación directa a la constitución por el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto sostuvo que no se tuvo en cuenta su estado de “precaria formación académica”. 31.- Respecto a lo anterior, el juez constitucional de primera instancia señaló que dentro de la actuación del tribunal no encontró probada vulneración al derecho de defensa y por ende al debido proceso, comoquiera que el actor estuvo acompañado en el proceso penal, de un abogado de oficio que le suministraba al accionante la información de sus garantías procesales.

No obstante el actor señaló que el solo hecho de designar un abogado no implicaba una defensa técnica. 32.- En ese sentido, la Sala advierte que el derecho defensa constituye una garantía de rango constitucional que debe ser vigilada por el juez, para que no se presente una situación de indefensión generada por la inactividad del abogado.

Sin embargo, en este caso, no es posible entrar a pronunciarse si existieron o no las irregularidades dentro del proceso penal sino respecto de los cargos de la sentencia proferida por el tribunal. 33.- Por otra parte, es de aclarar que, finalmente, el asunto se circunscribe al análisis del defecto alegado por el accionante, esto es, el desconocimiento del precedente judicial –sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, proferida por esta Corporación- y, no en relación con la culpa procesal del sindicado, como se pasa a estudiar: 34.- En lo relativo al desconocimiento del precedente, el accionante adujó que el tribunal debió considerar lo dispuesto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, en el sentido de aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, toda vez que “la Fiscalía promete con su escrito de acusación demostrar su teoría del caso y luego pide preclusión de la investigación, pues, se está causando un daño antijurídico en la medida en que se privó a un ciudadano del disfrute de sus derechos fundamentales y por tanto, la causa eficiente del daño reclamado no es imputable al suscrito”. 35.- Conviene tener en cuenta que la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, expediente No. 23354.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sostuvo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[6]. 36.- Así mismo, también se adujó que el daño generado a partir de la privación injusta de la libertad puede no resultar atribuible a la entidad si se rompe el nexo de causalidad, acreditando la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. 37.- En ese sentido, la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad estatal no implica per se la existencia de responsabilidad patrimonial, pues puede configurarse, una de las causas exonerativas de responsabilidad, como en el caso concreto, la culpa exclusiva de la víctima; al respecto, el tribunal sostuvo lo siguiente: “De los referidos precedentes jurisprudenciales, previene esta Corporación que se presentan excepciones al régimen objetivo de responsabilidad inicialmente referido, cuando se absuelve por que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica, o, cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo, entre otras condiciones particulares que el juez administrativo está facultado para examinar.

Finalmente, también se pondera de los precedentes jurisprudenciales ut supra, que en los eventos que la privación de la libertad no tuvo su causa eficiente y adecuada en la actividad de la administración de justicia, a pesar de ser la causa inmediata, sino en la conducta asumida por la persona privada de la libertad con ocasión de culpa grave por desplegar un comportamiento negligente y descuidado, las decisiones y medidas de detención proferidas por el Estado que debió soportar la persona, se tornan imputables a su propia culpa, máxime si están debidamente respaldadas con las pruebas que militan en el expediente.

Para analizar la situación de PRIMITIVO HILAMO SECUE bajo el régimen de responsabilidad objetivo derivado de la privación injusta de la libertad, la Sala tendrá presentes las consideraciones especiales del caso concreto, en aras de dilucidar la incidencia de la conducta desplegada en la imposición de la medida por la cual pretende la indemnización de los perjuicios que dicha privación conllevó tanto para aquel como para los respectivos miembros de su grupo familiar”. 38.- Ahora bien, como quedó expuesto tanto por la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, como por el tribunal, es claro que independientemente del régimen responsabilidad aplicable, se debe analizar si se rompe el nexo de causalidad, acreditando la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad. 39.- Adicionalmente, si bien es cierto que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispone que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” también lo es, que no se puede perder de vista que el artículo 70 de esa misma ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” 40.- Respecto a lo anterior, el tribunal analizó la conducta del sindicado y, en efecto indicó lo siguiente: “Para la Sala es evidente en el caso en cuestión, que la medida restrictiva de la libertad a la que fue sometido el demandante para el día de su captura, según los hechos narrados por el Fiscal Seccional de Caloto, Cauca, obedeció a su propia culpa, toda vez que, como quedó visto, violó una obligación a la que estaba sujeto sin duda, cual era, abstenerse de ejecutar un acto reprochable como la conservación de materia prima adecuada para la producción de estupefacientes, conducta tipificada y por la cual fue capturado en flagrancia por los miembros de la Policía Nacional durante la diligencia de allanamiento a su lugar de habitación, dando lugar al inicio de una investigación penal en su contra, en desarrollo de la cual y conforme a las pruebas que militaban desde el momento mismo de su aprehensión, surgió la necesidad de solicitar ante la autoridad jurisdiccional la imposición de medidas que lo afectaron.

Resulta palmario que una vez la Fiscalía recibió el material probatorio por parte de la Policía Nacional, incluyendo el análisis preliminar de la Sustancia incautada- 246 kilos netos de hoja de coca, en manos del demandante suficientes para inferir la posible (sic), tenía elementos de participación de aquel en la comisión de una conducta típica, finalmente catalogada como Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, pues el informe policial y el registro efectuado al inmueble donde se encontraba arrojó un evidente señalamiento en su contra, con ocasión a la posesión de una cantidad determinada de sustancias prohibidas, conducta contraria a derecho que ameritaba que el Estado en ejercicio sus funciones investigara la posible comisión de captura en flagrancia, formulara la imputación de cargos y legalizara finalmente impusiera la medida de aseguramiento, toda vez que los elementos presentes exigían a los funcionarios judiciales adelantar todas las actuaciones necesarias para dilucidar la comisión del delito” 41.- Así las cosas, debe indicar la Sala que el defecto examinado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cauca no desconoció el régimen objetivo de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, pues el asunto se resolvió conforme a dicho régimen, pero cumpliendo con el análisis respecto a la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado, como lo es la culpa exclusiva de la víctima. 42.- Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo por encontrar probados los defectos esgrimidos por el actor.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [2] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4] La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». [5] La Corte Constitucional en sentencia T- 429 de 2011, reiterada en la sentencia T-398 de 2017 identificó que “una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuandose aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. [6] Reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.