ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.
En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.
(…) [E]n vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antes- y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1991 / LEY 270 DE 1996 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [N]o se acreditó que el aquí demandante hubiera interpuesto recurso alguno contra la providencia contentiva del error, en relación con lo cual debe recordarse que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 513 del C. de P.C., modificado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, aplicable al sub examine, el auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo.
Lo anterior, en virtud de que tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios tienen la finalidad de enmendar los yerros en los que hubieran podido incurrir quienes están encargados de administrar justicia y el ejercicio de los primeros es una carga procesal exigible a cualquier persona que acude ante la jurisdicción, situación que no ocurre con los segundos, que son excepcionales y, por tanto, implican un trámite especial, distinto al del proceso original.
Así, si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio deviene de su propia negligencia y no del yerro judicial alegado, lo que lleva a que se configure la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En este orden de ideas, resulta claro que fue la omisión consistente en no recurrirla lo que determinó la firmeza de la providencia contentiva del error judicial, (…) Por consiguiente, debe recordarse que la presencia de una causa extraña en el hecho dañoso, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, enerva la responsabilidad de la administración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 513 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del recurso de apelación contra autos que decretan o niegan medidas cautelares, ver sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594 y del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164.
Respecto de la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 37751. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00803-01(46730) Actor: GONZALO ZAPATA FRANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, en la que se declaró la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El 3 de septiembre de 2009, Gonzalo Zapata Franco y otros[1], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados del error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá. Solicitaron que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los señores Gonzalo Zapata Franco y Celmira Colmenares Padilla y 50 SMLMV para cada uno de los señores Nydia Carolina, Mauricio y Rosa Yamile Zapata Colmenares y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $153.000.000 y, por daño emergente, $10.240.000 a favor de los demandantes. 1.
Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1.1 Alirio Rudas Zapata presentó demanda ejecutiva contra Gonzalo Zapata Franco y Celmira Colmenares Padilla. 1.2 En auto del 27 de diciembre[2] (sic) de 2003, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo “de los derechos derivados de la posesión sin título registrado que ejerza el demandado GONZALO ZAPATA FRANCO sobre el vehículo de placa (sic) SYK-940” y, además, dispuso oficiar a la Sijín, para que “proceda a la inmovilización del vehículo” (folio 3, cuaderno 1). 1.3 Debido a la anterior medida cautelar y a la inmovilización del vehículo de placas SYK-940, mediante auto del 19 de enero de 2004 el juzgado decretó el secuestro de éste. 1.4 El 3 de abril de 2004, el Juzgado 2 Civil Municipal de Soacha practicó el secuestro del mencionado vehículo. 1.5 El apoderado del señor Zapata Franco dentro del proceso ejecutivo solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, por considerarlas contrarias a la ley. 1.6 Mediante auto del 28 de septiembre de 2004, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá negó el levantamiento de las medidas cautelares, al considerarlas procedentes. 1.7 En auto del 4 de junio de 2007, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá -de oficio- dejó sin efectos todo lo actuado a partir del auto del 26 (sic) de noviembre de 2003, mediante el cual se decretó el embargo “de los derechos derivados de la posesión sin título registrado que ejerza el demandado GONZALO ZAPATA FRANCO sobre el vehículo de placa (sic) SYK-940” y se dispuso oficiar a la Sijín, para que “proceda a la inmovilización del vehículo”, ordenó cancelar la medida de inmovilización que pesaba sobre el vehículo de placas SYK-940 y la entrega inmediata del mismo a quien le fue retirado al momento de hacer efectiva esa medida, para lo cual adujo que “el decreto de la medida cautelar se ajustaba a derecho con excepción de la orden de inmovilización, porque reiterase (sic) el vehiculo (sic) ‘No podía ser objeto de medida previa por la propiedad estar en cabeza de persona distinta al demandado’” (folio 4, cuaderno 1). 1.8 El error en que incurrió el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá -por el cual se demanda- consistió en haber ordenado la inmovilización del vehículo, dado que la “medida solo se podía decretar era (sic) sobre la explotación económica o el derecho o producido derivado de la posesión y no la posesión en sí. En otras palabras (sic) el referido vehículo no podía ser objeto de inmovilización por ser de servicio público y estar a nombre de un tercero distinto al demandado” (folio 4, cuaderno 1). 2.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, mediante auto del 16 de octubre de 2009, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. En la contestación, la Nación - Rama Judicial manifestó que, si bien dentro del proceso ejecutivo se ordenó la inmovilización del vehículo de placas SYK-940 y se decretó el embargo de los derechos derivados de la posesión, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá -de oficio- analizó la decisión que dispuso la mencionada medida cautelar, “clarificando el sentido dado por el legislador al contenido del artículo 515 del C. de P.C., inciso 2 (sic), indicando que la norma solo se refiere a que dicha medida debe cobijar el concepto o monto que genere la explotación económica o el derecho derivado de la posesión, refiriéndose al elemento corpus no a la posesión en sí”[3].
Así, advirtió que, si existió algún tipo de equivocación en la interpretación de la norma, ello se corrigió dejándose sin efectos ni valor todo lo actuado a partir del auto del 26 (sic) de noviembre de 2003. Por lo anterior, propuso la excepción de “falta de causa para demandar”. 3. Vencido el período probatorio, el 16 de marzo de 2011 el tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La parte demandante indicó que el daño era imputable a la demandada, dado que el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá profirió el auto del 26 (sic) de noviembre de 2003, por medio del cual se ordenó la inmovilización del vehículo.
Dijo que estaba demostrado que el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, después de haber causado el daño, dejó sin valor y efecto el auto que decretó, practicó y mantuvo indebidamente la medida de secuestro y aprehensión física del vehículo. Advirtió que el daño, esto es, el hecho de que Gonzalo Zapata Franco no pudo seguir conduciendo el vehículo de servicio público, se produjo por la decisión ilegal que dispuso la inmovilización de éste, a lo cual agregó que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 515 del C. de P.C., sólo se debieron haber embargado los derechos derivados de la posesión. Afirmó que solicitó el levantamiento del secuestro del vehículo -a lo cual no accedió el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá- y que contra la providencia que mantuvo la medida cautelar interpuso los recursos de reposición y de apelación. Señaló que, por razones lógicas, si la providencia que generó el daño no hubiese estado en firme, la diligencia de secuestro del vehículo no se habría podido llevar a cabo. 3.2 La Nación - Rama Judicial presentó sus alegatos de conclusión extemporáneamente. 3.3 El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B declaró la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): “… advierte la sala que mediante providencia de 26 de noviembre de 2003, el Juzgado 37 Civil Municipal accedió a la solicitud de la parte ejecutante y procedió a decretar la medida cautelar de embargo de los derechos posesorios que sobre el vehículo de placa SYK-940 … tuviera el ejecutado (aquí accionante), en esa misma providencia ordenó la inmovilización del vehículo … “De igual manera, se aprecia del material probatorio allegado al plenario, que pese a las solicitudes elevadas por la parte ejecutada, el juzgado de conocimiento mantuvo la medida cautelar así como la orden de inmovilización, no obstante se advierte que el mismo juzgado y sin que mediara solicitud de parte, mediante proveído fechado 4 de junio de 2007 … procedió a dejar sin efectos la providencia que contenía el embargo así como la orden de inmovilización … (…) “Así las cosas, se considera, que toda vez que el mismo juzgado de conocimiento así hubiese sido manejado por distinto funcionario judicial, observó la existencia de una inconsistencia jurídica y procedió a dejar sin valor alguno la providencia de la cual hoy se predica el presunto error judicial.
“En consecuencia, se tiene que dado que la decisión sobre la que se alega el error jurisdiccional no se encuentra en firme, por cuanto dejó de surtir efectos jurídicos, no hay lugar al estudio de la responsabilidad de la entidad demandada por esta vía, y por lo tanto se negaran las súplicas de la demanda. “… si aún en gracia de discusión se avalara la existencia y más aún la firmeza de la decisión que contenía el presunto error judicial, tampoco podría accederse a las súplicas de la demanda por haber operado la culpa exclusiva de la víctima al no haberse interpuesto los recursos procedentes … “… mediante providencia de veintisiete (27) de noviembre de 2003, se decretó la medida de embargo sobre los derechos derivados de la posesión, así como la inmovilización del vehículo … “De igual manera en la misma foliatura, se encuentra acreditado que la mencionada providencia fue notificada por estado de 1 de diciembre de 2003, sin embargo dentro del término legal, el citado proveído no fue objeto de recurso alguno por ninguna de las partes intervinientes en esa causa.
(…) “Teniendo en cuenta que en el presente caso no se cuenta con todas las piezas procesales y no se tiene certeza si para el momento en que se decretó el embargo e inmovilización del vehículo automotor la parte actora ya tenía conocimiento de la existencia de la actuación ejecutiva, se advierte que, la parte ejecutada, (aquí accionantes), se enteró de la existencia de las medidas cautelares decretadas por lo menos en el mes de febrero de 2004, así se desprende de la diligencia de secuestro practicada el día 10 de febrero de 2004 … y aún a pesar de conocer de las medidas cautelares no realizó las gestiones necesarias para impugnar la providencia por medio de la cual se decretó la medida de embargo e inmovilización. (…) “No obstante como ya se indicó, la providencia que decretó el embargo de los derechos derivados de la posesión y la correspondiente inmovilización del vehículo, realmente no fue objeto de recurso por la parte actora, lo que se aprecia es que al encontrarse en firme la providencia que decretó el embargo así como la inmovilización del vehículo la parte actora realizó una solicitud para que se levantaran las medidas cautelares decretadas y practicadas para ese entonces, como se observa del escrito de 6 de agosto de 2004, en el cual el apoderado de la parte ejecutada señaló: ‘Que se levante de plano el secuestro del vehículo … el cual fué secuestrado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha C/marca, el día 13 de abril de 2004’.
(…) “Que ante la solicitud elevada por la parte ejecutada el juzgado de conocimiento mediante proveído de doce (12) de agosto de 2004 negó la solicitud y señaló al apoderado que debía atenerse a lo dispuesto en el artículo 686 del C.P.C., norma que consagra las oposiciones al secuestro; proveído respecto del cual el actor ejerció el recurso de reposición y en subsidio apelación, confirmándose la decisión y negando por improcedente el recurso de apelación … “Quiere significarse con lo anterior, que los recursos interpuestos no fueron contra la providencia que decretó el embargo e inmovilización del vehículo de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2003, sino contra el auto que negó la solicitud de levantar el secuestro que pesaba sobre el vehículo de fecha doce (12) de agosto de 2004” (folios 163 y 164, cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que, para la época en que se dejó sin valor y sin efecto el auto que decretó el embargo y secuestro del vehículo ya se había causado el daño, pues aquél (el vehículo) llevaba inmovilizado tres años y medio y “para decirlo de alguna manera la providencia, (sic) había cobrado su ejecutoria y por tanto firmeza, otra cosa bien diferente es que por haberse declarado sin valor ni efecto por ser ilegal dejó de existir, pero el daño ya lo había producido y por lo tanto ya había producido perjuicios”[4].
Aseguró que la providencia contentiva del error estuvo en firme hasta que “con el principio que una providencia ilegal no ata al juez ni alas (sic) partes, fue declarada sin valor ni efecto”[5]. Señaló que era válido afirmar que, cuando se recurrió por vía de reposición el auto que negó la solicitud de levantamiento del embargo y secuestro del vehículo -presentada el 6 de agosto de 2004-, se cumplió con el requisito que exige la Ley 270 de 1996 (artículo 67), al considerar que dicha providencia “tiene como contenido el mismo que contiene la providencia que decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro, es el mismo contenido, el mismo carro, el mismo hecho, sustancialmente no es otra providencia, formalmente es otro pero sustancialmente es el mismo, tanto es así que … niega el levantamiento de las medidas cautelares que se produjeron en la providencia que las creó (sic) que las decretó y en este proveído las sigue decretando, las sigue, (sic) conservando …”[6].
Consideró que “con la providencia que fue recurrida por vía de reposición cuando el Juez 37 Civil Municipal negó la solicitud (de levantamiento de medidas cautelares) del 6 de Agosto (sic) de 2004 se produjo el daño antijurídico o los perjuicios que padeció y padece el ejecutado y son daños que no estaba llamado u obligado a soportar, pues tan fue así que el juez del momento levantó las medidas cautelares considerando que estas medidas eran ilegales y declaró sin valor y efecto estas medidas”[7].
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. El 6 de febrero de 2013, el tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 20 de junio del mismo año, se admitió en esta corporación. 2. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión: 2.1 La Nación - Rama Judicial alegó; no obstante, la apoderada no allegó el poder que supuestamente se le confirió para actuar dentro del proceso; por tanto, no se tendrá en cuenta lo alegado. 2.2 La parte demandante dijo que, si bien el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá -de oficio- levantó las medidas cautelares, el vehículo de servicio público permaneció tres años y medio inmovilizado, período en el cual dejó de producir.
Sostuvo que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues, una vez el apoderado del señor Zapata Franco dentro del proceso ejecutivo se enteró de las medidas cautelares, estando ya en firme el auto que las decretó, solicitó su “levantamiento … y el juez en propiedad 37 civil Municipal se las niega y en este evento dentro del proceso EL APODERADO PRESENTA SU RECURSO DE LEY…”[8].
Afirmó que no podía exigirse recurrir una decisión que, por razones jurídicas y de procedimiento, no se podía conocer. Indicó que la parte ejecutada no tiene conocimiento del auto que decreta las medidas cautelares antes de que éstas se surtan y que “estos autos quedan en firme pasados los tres días de notificados en el Estado (sic) y queda la posibilidad de hacer la oposición el día de la diligencia de secuestro, por lo tanto aquí es imposible hacer la exigencia en el sentido de REPONER el auto que las decretó, pues se trató de una medida cautelar, qu8e (sic) solo se conoce cuando llega el embargo de los bienes o cuando se notifica el auto admisorio de la demanda (sic) en este caso (sic) cuando se … inmovilizó el vehículo”[9]. 2.3 El Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[10], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Para efectos de la contabilización del término de caducidad en este asunto, se tendrá en cuenta la fecha de ejecutoria del auto del 4 de junio de 2007, mediante el cual el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto del 27 de noviembre de 2003, ordenó cancelar la medida de inmovilización que pesaba sobre el vehículo de placas SYK-940 y su entrega inmediata, pues se entiende que a partir de entonces se evidenció el error y surgió para los demandantes el interés de reclamar la reparación del daño causado con la expedición de la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional -la del 27 de noviembre de 2003-.
Debe tenerse en cuenta que la providencia del 4 de junio de 2007 se notificó por estado el 6 de estos mismos mes y año (folio 25, cuaderno 1), de modo que quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2007 (artículo 331 del C. de P.C.); así, el plazo para demandar vencía, en principio, el 13 de junio de 2009. Sin embargo, obra en el proceso constancia expedida el 8 de septiembre de 2009 por la Procuraduría Séptima Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se indicó que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de junio de 2009 y que ésta se declaró fallida (folios 11 y 12, cuaderno 1); por consiguiente, debe tenerse en cuenta que el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, aplicable al sub examine, dispone que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o se venza el término de tres (3) meses (sic) contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
Conforme a lo anterior, el 4 de junio de 2009, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se suspendió el término de caducidad, de modo que los 10 días calendario[11] que faltaban entonces para completar aquel término debían contarse al reanudarse el cómputo del mismo. Para el 8 de septiembre de 2009, día en que se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación celebrada el 3 de esos mismos mes y año se declaró fallida -por la inasistencia de la parte convocada-, ya habían vencido los tres meses que siguieron a la presentación de la solicitud de conciliación, de manera que el término de caducidad se reanudó el 5 de septiembre de 2009 -como ya se dijo, la solicitud se presentó el 4 de junio de 2009-; así, los interesados tenían hasta el 14 de estos mismos mes y año para presentar la demanda.
Dado que ésta se interpuso el 3 de septiembre de 2009, es claro que para ese momento la acción aún no había caducado. 3. Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia Antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales[12] y ii) responsabilidad derivada del error judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado.
En ese mismo sentido, se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil[13].
De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, había incurrido en una vía de hecho y causado lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero[14]. La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales.
En una decisión del 22 de julio de 1994 (expediente 9043), la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial.
En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 -antiguo Código de Procedimiento Penal-, fue consagrada la acción de revisión, que estableció la posibilidad de reabrir un proceso ya clausurado, cuando se incurriera en error judicial. Dicha acción constituía una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.
En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.
No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996[15], porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa[16].
Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que, en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antes- y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda.
En consecuencia, la Sala, con fundamento en los hechos alegados por las partes, la jurisprudencia traída a colación y el material probatorio que milita en el expediente, entrará a establecer si la providencia objeto de censura configuró un error jurisdiccional. 4. Análisis de la Sala Está acreditado que, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Alirio Rudas Zapata contra Gonzalo Zapara Franco y Celmira Colmenares Padilla, mediante auto del 22 de julio de 2003 el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá decretó: i) el embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad de los demandados que se encontraran en la calle 29 # 100 - 50 de Bogotá y ii) el embargo del vehículo de placas SYK 940, de propiedad de Gonzalo Zapara Franco (folio 38, cuaderno 2).
En escrito del 24 de noviembre de 2003, el apoderado del ejecutante solicitó “se sirva decretar el EMBARGO y posterior SECUESTRO de la posesión que ejerce el demandado sobre el vehículo de placas SYK 940, matriculado ante la Secretaría de Tránsito y Transportes de Mosquera, donde figura como propietario inscrito LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ CUBILLOS” (folio 15, cuaderno 4).
En auto del 27 de noviembre de 2003, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá decretó el “embargo de los derechos derivados de la posesión sin título registrado que ejerza el demandado Gonzalo Zapata Franco, sobre el vehículo de Placa (sic) SYK-940”; en consecuencia, ordenó oficiar a la Sijín, “para que proceda a la inmovilización del vehículo” (folio 40 -reverso-, cuaderno 2).
El 19 de enero de 2004, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá decretó el secuestro del vehículo de placas SYK-940, el cual ya se encontraba inmovilizado (folio 44, cuaderno 2). En la diligencia de secuestro del vehículo de placas SYK-940, que se llevó a cabo el 13 de abril de 2004, por no existir oposición legal el Juzgado 2 Civil Municipal de Soacha declaró “LEGALMENTE SECUESTRADOS LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA POSESIÓN del eutomotor (sic) descrito y de ellos se hace entrega real y material al secuestre” (folios 46 y 47, cuaderno 2).
El 6 de agosto de 2004, el apoderado del señor Zapata Franco solicitó “se levante de plano el secuestro del vehículo automotor de placas SYK 940 … el cual fué (sic) secuestrado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha C/marca, el día 13 de abril de 2004 y se ordene devolverlo a quien lo tenía en su poder en el momento de su captura, es decir, al demandado señor GONZALO FRANCO ZAPATA” (folios 49 y 50, cuaderno 2).
El Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, en auto del 12 de agosto de 2004, decidió no tener en cuenta “la solicitud que antecede (sic) por cuanto esta (sic) debe presentarse atendiendo los lineamientos indicados por el art. 686 del C. de P. Civil”; además, señaló que “la cautela se ordenó sobre los derechos derivados de la posesión” (folio 47 -reverso-, cuaderno 4).
El apoderado del ejecutado -señor Zapata Franco- presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la providencia del 12 de agosto de 2004 (folios 48 a 53, cuaderno 4). El 28 de septiembre de 2004, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá decidió no revocar el auto impugnado y negar la concesión del recurso de apelación, pues consideró que no era procedente (folio 57, cuaderno 2).
Contra la anterior decisión, el apoderado del ejecutado interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de queja (folio 55, cuaderno 4). El 16 de noviembre de 2004, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá decidió no revocar la decisión impugnada y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja[17] (folio 56, cuaderno 4).
Mediante auto del 4 de junio de 2007, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá decidió: “1. DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO todo lo actuado a partir del auto calendado del 26 (sic) de noviembre de 2003 (sic) visto a fol. 15 vto, (sic) del C2. INCLUSIVE, como quiera que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes. “2. Ordenar la cancelación (sic) medida inmovilización sobre el vehículo de placas SYK 940.
Ofíciese a la autoridad competente. “3. ORDENAR la entrega inmediata del vehículo de placas SYK 940 a quien le fue retenido en el momento de la inmovilización. Ofíciese” (folios 61 y 62, cuaderno 2). Como fundamento de su decisión, señaló (se transcribe textualmente): “Encontrándose el proceso para el impulso procesal que corresponde, observa el despacho que se hace necesario la declaración de ilegalidad de la actuación adelantada … desde el auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) visible en el anverso del folio 15 del cuaderno 2º inclusive, por las siguientes razones: “Mediante aplicación a folio 15 del C.2, la actora solicitó ‘… el embargo y posterior secuestro de la posesión que ejerce el demando sobre el vehículo de placas SYK 940 …’.
“El despacho mediante providencia del 26 de noviembre de 2003 (fl 15 vto C.2) decreto ‘el embargo de los derechos derivados de la posesión sin título registrado que ejerza el demandado Gonzalo Zapata Franco, sobre el vehículo de placa SYK-940’, y en consecuencia, ordena inmovilizar el vehículo. “El tema materia de debate se refiere entonces a ‘los derechos derivados de la posesión’, y así lo entendió el despacho al decreto de cautela, sin embargo, al inciso segundo de la providencia referida, ordenó la inmovilización del vehículo, situación que no es de recibo si tenemos en cuenta que cuando el legislador refirió en el inciso 2º del artículo 515 del C.P.C. a la ‘explotación económica o el derecho derivado de la posesión’, se estaba refiriendo al elemento corpus o hechos positivos, no a la posesión en sí, por ser algo inmaterial, una ficción que solo existe en la legislación sustancial, sino respecto de los ‘derechos derivados’ de esa figura ‘posesión’ que para el caso del vehiculo de servicio público vendría a ser los intereses emanados de la ‘posesión’, a saber, el producto en dinero que se percibe de la prestación del servicio, porque se advierte, el vehículo no puede ser objeto de medida por estar la propiedad en cabeza de persona distinta al demandado.
“Es evidente al caso de autos, que ordenanda la inmovilización se libra comisorio, y el comisionado ENTREGA el vehículo al secuestre, surgiendo desde ese momento, situaciones tales como la entrega del vehículo al demandante … por parte del auxiliar, y la discusión que se tomó a la tenencia y administración del mismos se discute entre el apoderado del actor y el secuestre.
“Ostensible es entonces, que el decreto de la medida cautelar se ajustaba a derecho, con excepción de la orden de Inmovilización, porque reiterase el vehículo NO PODIA SER OBJETO DE MEDIDA PREVIA POR LA PROPIEDAD ESTAR EN CABEZA DE PERSONA DISTINTA AL DEMANDADO …” (folio 61, cuaderno 2). Como se dijo atrás, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.
Si bien en este caso se acreditó la ocurrencia de los primeros dos supuestos, pues el error alegado se encuentra contenido en una providencia judicial, esto es, la del 27 de noviembre de 2003, la cual fue proferida por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, no obra en el proceso la prueba de que se hubiera configurado el tercero de ellos (contenido en el numeral 1 del artículo 67 de la ley 270 de 1996), consistente en que “El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial”, es decir, no se acreditó que el aquí demandante hubiera interpuesto recurso alguno contra la providencia contentiva del error, en relación con lo cual debe recordarse que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 513 del C. de P.C., modificado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, aplicable al sub examine, el auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo.
Sobre el particular, ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación que los “recursos de ley” a los que se refiere la norma transcrita en el párrafo precedente deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”[18].
Lo anterior, en virtud de que tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios tienen la finalidad de enmendar los yerros en los que hubieran podido incurrir quienes están encargados de administrar justicia y el ejercicio de los primeros es una carga procesal exigible a cualquier persona que acude ante la jurisdicción, situación que no ocurre con los segundos, que son excepcionales y, por tanto, implican un trámite especial, distinto al del proceso original.
Así, si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio deviene de su propia negligencia y no del yerro judicial alegado, lo que lleva a que se configure la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En este orden de ideas, resulta claro que fue la omisión consistente en no recurrirla lo que determinó la firmeza de la providencia contentiva del error judicial, esto es, la del 23 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, en tanto existía la posibilidad procesal de que sus efectos fueren revertidos mediante la revocatoria del auto que decretó las medidas cautelares.
Por consiguiente, debe recordarse que la presencia de una causa extraña en el hecho dañoso, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, enerva la responsabilidad de la administración; al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha dicho que: “ para exonerarse de responsabilidad, la demandada debe acreditar la presencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa también exclusiva y determinante de la víctima, es decir, la entidad estatal puede ser declarada no responsable de los hechos imputados, cuando el daño causado se origine en la actuación de la propia víctima”[19] (se resalta).
Ahora, si bien el afectado con el embargo recurrió el auto del 12 de agosto de 2004, que negó la solicitud de levantamiento de la medida de embargo y secuestro que pesaba sobre el vehículo de placas SYK-940 (presentada el 6 de agosto de 2004), debe recordarse que no es esa la providencia respecto de la cual se predicó el error judicial, pues la demanda dice con claridad (hecho 12) que éste consistió en haber ordenado la inmovilización del vehículo, cosa que dispuso el auto del 27 de noviembre de 2003, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares, decisión esta última que, por tanto, fue la que debió haber sido recurrida directamente, a efectos de que se revocara o se modificara, dado que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 lo que exige es que se recurra la providencia que contiene el error por el cual se demanda, requisito que no se satisface ni puede darse por satisfecho por haber recurrido otra providencia, así se relacione con aquélla, como la acabada de citar del 12 de agosto de 2004.
En consecuencia, al encontrarse probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 5. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 5 de diciembre de 2012, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Los demandantes son Gonzalo Zapata Franco, Celmira Colmenares Padilla, Rosa Yamile, Mauricio y Nydia Carolina Zapata Colmenares. [2] Se aclara que la providencia es del 27 de noviembre de 2003 (folio 40 -reverso-, cuaderno 2). [3] Folio 32, cuaderno 1. [4] Folio 168, cuaderno principal. [5] Ibídem. [6] Folio 169, cuaderno principal. [7] Ibídem. [8] Folio 186, cuaderno principal. [9] Ibídem. [10] Expediente 2008-00009. [11] Esos días deberán computarse como calendario y no como hábiles, en la medida en que corresponden al plazo restante para el vencimiento del término de caducidad de la acción, el cual se cuenta como calendario. [12] Entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 1967 (expediente 868); del 31 de julio de 1976, (expediente 1808); y del 24 de mayo de 1990 (expediente 5451). [13] El artículo 40 del C. de P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1.
Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. [14] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de diciembre de 1987 (expediente R-01). [15] Sentencia C-037 de 1996. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997 (expediente 10.285). [17] En auto del 7 de febrero de 2005, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá declaró “precluido el término para expedir las copias para efectos de acudir en queja” (folio 57, cuaderno 4). [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de agosto de 2008 (expediente 16.594) y del 22 de noviembre de 2001 (expediente 13.164). [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015 (expediente 37.751).