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81001-23-31-000-2006-00219-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Juan Jesús Ibarra Gómez Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / SINDICADO / DOLO / CULPA GRAVE / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]n sentencia del 15 de agosto del año 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) dispuso que en aquellos casos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sin importar la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, se torna imprescindible para el juez verificar, aún de oficio, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En caso de no haber sido así, se debe hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, se debe evaluar la antijuridicidad del daño. En caso de que no se halle en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad patrimonial bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…), la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la limitación del derecho a la libertad por imposición de medidas de aseguramiento de detención preventiva, ver sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [E]s necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable.

(…) [E]l daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal (…) Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la acreditación del daño antijurídico como elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia del 1 de diciembre de 2008, Exp. 16472. Sobre la carga de la prueba ver sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., tres (3) octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-23-31-000-2006-00219-01(46317)B Actor: JUAN JESÚS IBARRA GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala única de decisión, en la que se dispuso (se transcribe como obra en el original): “PRIMERO: DECLARA que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, no está legitimado en la causa por pasiva en este proceso judicial, según los motivos expuestos en este fallo.

“SEGUNDO: DECLARASE a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados al señor JUAN JESUS IBARRA GOMEZ y a sus familiares, hoy demandantes, por la privación injusta de la libertad, ordenada por la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación. “TERCERO: CONDENASE a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente forma: “1.- Perjuicios Morales ➢ A favor del señor JUAN JESUS IBARRA GOMEZ, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. ➢ A favor de GLORIA ESPERANZA SUAREZ ARISMENDI, quien actúa en condición de esposa del señor JUAN JESUS IBARRA GOMEZ, el equivalente en dinero a veinte (20) salarios mínimos, legales, mesuales y vigentes. ➢ A favor de SHARON IRHIANA IBARRA SUAREZ y JESUS DAVID IBARRA SUAREZ, quienes actúan en condición de hijos del señor JUAN JESUS IBARRA GOMEZ, el equivalente en dinero a dieciocho (18) salarios mínimos, legales, mesuales y vigentes, para cada uno. ➢ A favor de MARIELA GOMEZ y JESUS MARIA IBARRA, quienes actúan en condición de padres del señor JUAN JESUS IBARRA GOMEZ, el equivalente en dinero a quince (15) salarios mínimos, legales, mesuales y vigentes, para cada uno. ➢ A favor de LEDY MARTA IBARRA GOMEZ, ARMANDO IBARRA GOMEZ y SANDRA EDITH IBARRA GOMEZ, quienes actúa en condición de hermanos del señor JUAN JESUS IBARRA GOMEZ, el equivalente en dinero a diez (10) salarios mínimos, legales, mesuales y vigentes, para cada uno. ➢ A favor de ANA PRAXEDIS ARISMENDI BELLO, quien actúa en condición de suegra del señor JUAN JESUS IBARRA GOMEZ, el equivalente en dinero a cinco (5) salarios, mínimos, legales, mensuales y vigentes.

“2.- Perjuicios Materiales: ➢ A favor del señor JUAN JESUS IBARRA GOMEZ por concepto de lucro cesante, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($ 3.267.970.00), suma esta que deberá ser actualiza conforme a las directrices expuestas en la parte motiva. “3.- Vida de relación ➢ A favor del señor JUAN JESUS IBARRA GOMEZ, por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “CUARTO: DESE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y para tal efecto expídase copia autentica de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria, destinada a las partes, por conducto de sus apoderados.

“QUINTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: EJECUTORIADO este fallo, se devolverán por Secretaría los saldos de gastos, si los hubiere, luego se archivará con las desanotaciones de rigor en los libros correspondientes (folios 589 y 590 del cuaderno principal). I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda: El 17 de abril de 2006, el señor Juan Jesús Ibarra Gómez (afectado), Gloria Esperanza Suárez Arismendi[1] (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Sharon Irhiana y Jesús David Ibarra Suárez)[2], Mariela Gómez, Jesús María Ibarra[3], Leidy Marta Ibarra Gómez, Armando Ibarra Gómez, Sandra Edith Ibarra Gómez y Ana Praxedis Arismendi Bello, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, por los perjuicios derivados de la sindicación, detención y privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a los demandados a pagarles: i) por perjuicios morales, 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante $70’000.000, por daño emergente $70’000.000 y, iii) por daño a la vida de relación 500 SMLMV para cada uno de los demandantes (folios 5 al 6 del cuaderno 1).

Como fundamento de sus pretensiones los actores expusieron que el señor Juan Jesús Ibarra Gómez fue vinculado a un proceso penal que adelantaba la Fiscalía 20 Especializada - Subunidad Especial de Terrorismo de la ciudad de Bogotá por el delito de rebelión y que, en virtud a ello, se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra sin beneficio de libertad provisional; sin embargo, la investigación se precluyó a su favor por cuanto “los señalamiento realizados por los testigos de cargo” fueron desvirtuados (f. 4 a 53, c. 1). 2.

Auto admisorio y contestación de la demanda El proceso se adelantó inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el cual, mediante auto de 31 de julio de 2006, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso a la oficina de apoyo judicial de Arauca, a efectos de que los Juzgados Administrativos asumieran el conocimiento del mismo (folio 314 del cuadernos 1).

El Juzgado Primero Administrativo de Arauca avocó conocimiento el 9 de agosto del 2006, sin embargo, el 13 de noviembre de 2008, decretó la nulidad de todo lo actuado por carecer de competencia para conocer de la demanda (folios 446 al 448 del cuaderno 1) pues al tratarse de una acción de reparación directa relacionada con la responsabilidad del Estado derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la competencia radicaba en primera instancia en los Tribunales Administrativos de Arauca y en segunda instancia ante el Consejo de Estado conforme lo dispuesto en los artículos 11-3, 42 y 197 de la ley 270 de 1996; por consiguiente, ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Arauca quien mediante auto del 4 de diciembre de 2008 avocó conocimiento y ordenó seguir adelante con el trámite procesal correspondiente (folio 451 del cuaderno 1).

El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, se opuso a las pretensiones e indicó que la investigación que realizó en relación con el actor, se efectuó en estricto cumplimiento de los deberes legales descritos en los artículos 314 y 316 del C.P.P. Señaló, que los informes investigativos carecían de valor probatorio dado que estos constituían un criterio auxiliar de la actividad jurisdiccional a partir del cual el funcionario judicial que adelantó la actuación procesal penal en contra del actor en la etapa instructiva, comenzó a practicar las pruebas que, analizadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la experiencia y el sistema de la sana crítica, le brindaron la certeza necesaria con respecto a la presunta participación del mismo en el delito de rebelión y, como consecuencia de ello tomó la decisión de librarle orden de captura con el fin de escucharlo en diligencia de indagatoria la cual no ejecutó el DAS.

Finalmente indicó que “…frente al tema de la ausencia de valor probatorio tanto de los informes de inteligencia como de policía judicial” la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Jusiticia y el Tribunal Superior de Bogotá se han pronunciado en relación a ello y describió las sentencias que hablan al respecto (folios 458 al 471 de cuadernio 1).

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, indicando que sus actuaciones se encontraban ajustadas a derecho, pues se cumplieron los requisitos señalados en la ley para la expedición de la medida de aseguramiento, la cual consideró que fue razonable y necesaria, resaltando que no se estaba ante un caso de responsabilidad patrimonial del Estado.

Adujo que ante los informes de inteligencia presentados por la fuerza pública y/o los organismos de seguridad (los cuales estaban basados en labores de inteligencia, denuncias y declaraciones de personas colaboradoras de la Jusitica), la respuesta del Estado no podía ser otra diferente que proferir medida de asegurameinto, la cual a su juicio es un imperativo Constitucional y legal en razón a su necesidad y procedencia. Manifestó que cualquier otra actuación habría sido violatoria a los preceptos superiores a que están sometidos los funcionarios encargados de investigar los delitos, por lo que, en virtud a ello, ameritaba desde el punto de vista penal y jurisdiccional investigar al hoy demandante.

Indicó que la detención del señor Juan Jesús Ibarra Gómez contaba con una valoración jurídico - probatoria, la cual fue adelantada por seres humanos que tenían la obligación legal de examinar la actividad desplegada en cada una de las etapas por el investigador y que en ningún momento (como se aprecia en el sumario) se apartaron de entender la presunción de legalidad que le asiste a la Fiscalía General de la Nación en todo lo actuado, pues cuando se profiere una absolución se demuestra que las instancias y órganos estatales funcionaron conforme a lo ordenado por la Constitución y la ley, por lo que no habría lugar a concluir que con su actuar se desprenda una responsabilidad patrimonial de la entidad a quien representa.

Resaltó nuevamente, que cualquier otra actuación diferente a la realizada por el funcionario sustanciador y/o investigador podría haberse constituido en una violación de la misma ley, pues a su criterio, tenían elementos suficientes para proferir la medida de aseguramiento, como lo fueron: i) las declaraciones de informantes de alta credibilidad para la fuerza pública, ii) informes de inteligencia presentados por los organismos de seguridad del Estado y, iii) la rapidez y prontitud para actuar que se requiere por parte del Estado ante hechos de tal magnitud que podrían poner en riesgo las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos. Sostuvo que en anteriores procesos se profirieron condenas contra funcionarios públicos que fueron difundidas ampliamente por medios de comunicación nacional, procesos que condenaron a buena parte de la dirigencia política araucana, por lo que considera que en el presente proceso se debe examinar con profundidad las causales de culpa exclusiva de la víctima, de acuerdo con los lineamientos que al respecto ha señalado la jurisprudencia nacional como eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta los vínculos contractuales y laborales del aquí demandante con la administración municipal y departamental de la época.

Concluyó que la Fiscalía al haber proferido resolución de preclusión evidenciaba que había actuado conforme a las disposiciones de las Constitución y la ley y que sus instancias y órganos competentes procedieron conforme a las normas que las rigen (folios 477 al 486 del cuaderno 1). 3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio el 13 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión, exponiendo lo siguiente: (folios 544 al 571, cuaderno 1).

La parte demandante, luego de citar jurisprudencia de esta corporación sobre responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, manifestó que debido al proceso penal adelantado en contra del señor Juan Jesús Ibarra Gómez se causó a él y a su núcleo familiar perjuicios con motivo de la privación de la libertad resumidos en la angustia, desconsuelo que sintieron y por tanto los demandados deberán pagar la suma pretendida a cada uno de ellos o, en su defecto, lo que el fallador a su arbitrio considere justo y equitativo (folios 547 al 564, cuaderno 1).

Por su parte, el apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad indicó que no existió nexo causal entre el hecho objeto de la demanda y el supuesto daño ocasionado por la detención y privación injusta de la libertad del señor Ibarra Gómez, toda vez que escapaba del control y de la competencia legal de ese organismo la facultad de privar de la libertad a los ciudadanos, en razón a que dicha potestad fue reservada únicamente para las autoridades judiciales.

Manifestó que el presunto daño fue ocasionado como consecuencia de la medida judicial impuesta al autor y no por los informes presentados por del D.A.S. los cuales, a su juicio, fueron orientados a poner en conocimiento de las autoridades judiciales las aseveraciones hechas por varias personas que sindicaban a otras de la participación en presuntos hechos delictivos.

Señaló que la investigación fue realizada en estricto cumplimiento de los deberes legales descritos por la ley 600 de 2000 en sus artículos 314 y 316 del C.P.P. y que como resultado de ello surgieron los informes que a su juicio carecen de valor probatorio. Respecto de la ausencia de valor probatorio tanto de los informes de inteligencia como de policía judicial citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que el D.A.S. cumplió con su deber legal de llevar el conocimiento de presuntos hechos a la autoridad judicial competente, quien era la única autorizada por la ley para verificar dichos informes en pruebas válidamente aportadas o recaudadas dentro de la actuación judicial, por lo que a su criterio resultaba ajeno a su función Constitucional y legal controlar la actividad judicial, inmiscuirse en ella o adoptar medidas, pues su competencia se limitaba a realizar el correspondiente informe y darle traslado a la autoridad judicial para que adoptaran las medidas y decisiones procedentes.

Por último, reiteró que la ausencia de valor probatorio de los informes de policía judicial es la columna vertebral sobre la cual se construye la inexistencia de responsabilidad administrativa del D.A.S., sustentada en reiteradas posiciones jurisprudenciales, emanadas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 565 al 571 del cuaderno 1).

El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio en esta instancia procesal (folio 577, cuaderno 1). 4. La sentencia recurrida Mediante sentencia del 19 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto consideró que el señor Juan Jesús Ibarra Gómez no cometió delito alguno, dado que los testigos de inicio y las informaciones preliminares no fueron suficientemente contundentes y creíbles para imputar un hecho punible al imputado y, por lo tanto, su detención de cinco meses y veintirés días (173 días en total) fue arbitraria y desproporcionada, tornandose a su juicio en un sacrificio del derecho a la libertad sin que exista conducta alguna ilegal que resquebraje el ordenamiento jurídico (folio 585 del cuaderno principal).

Ordena condenar por conceptos de perjucios morales, perjucios materiales, perjuicios a la vida de relación (folios 578 al 590 del cuaderno principal). 5. Los recursos de apelación Dentro del término legal la parte actora y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia del 19 de julio del 2012 (folios 593 al 596 y del 597 al 601 del cuaderno principal), sin embargo mediante auto de fecha del 30 de enero del 2013 el a quo concedió únicamente el recurso presentado por la Fiscalía General de la Nación (folio 620 al 621 del cuaderno principal), dado que en la audiencia de conciliación realizada el 16 de enero del 2013 (folio 617 del cuaderno principal) la parte actora no asistió ni presentó justificación alguna, por lo que, conforme a lo estipulado en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010[4] el recurso presentado por ésta fue declarado desierto (folio 621 del cuaderno principal).

En ese sentido solo fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, quien en sus argumentos expuso que el señor Juan Jesús Ibarra Gómez estuvo privado de su libertad en razón a que existían indicios que lo comprometían con el delito de rebelión y concierto para delinquir los cuales admitían medida de aseguramiento y detención preventiva, tal como se consignó en la resolución en la que se definió su situación jurídica.

Manifestó que, según lo previsto en el Código de Procedimiento Penal era obligatorio resolver la situación jurídica del hoy demandante, a quien por la gravedad de los hechos y por los elementos probatorios allegados a la investigación penal, se le profirió detención preventiva. Finalmente, indicó que su actuación no fue desproporcionada, arbitraría ni violatoria de los procedimientos legales, ya que en la etapa de definición de la situación jurídica existían pruebas que constituían indicios graves en contra del hoy demandante, por lo que la medida de aseguramiento que se dictó en contra de éste estaba justificada (folios 497 al 601 del cualderno principal). 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones El 24 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 627, cuaderno principal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 628 del cuaderno principal). II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[5], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[6], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-[7].

En el sub examine, la Fiscalía 20 Especializada - Subunidad Especial de Terrorismo, el 14 de abril de 2004 precluyó la investigación que se adelantaba contra el señor Juan Jesús Ibarra Gómez por el delito de rebelión (folios 1 al 241 cuaderno de oficios 1) disponiendo su libertad el 16 de abril del 2004 (folio 58-1 del cuaderno 1), por consiguiente, como el término fenecía el 17 de abril de 2006 y la demanda se presentó ese día (folio 53 del cuaderno 1), se concluye que la demanda se formuló oportunamente. 3.

Responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables a este caso, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Juan Jesús Ibarra Gómez, entre el 21 de octubre de 2003 y el 16 de abril de 2004 (folios 244 al 248 del cuaderno 2 y folios 58-1 del cuaderno 1), cuando el Fiscal 20 especializado – subunidad especial de terrorismo precluyó la investigación y ordenó la libertad del señor Ibarra (folios 1 al 241 cuaderno de oficios 1), de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996[8], que establece: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

“(…) “ARTÍCULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En atención a las normas transcritas, la Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

Así, casi que bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento impuesta se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. Sin embargo, en sentencia del 15 de agosto del año 2018[9], la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que en aquellos casos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sin importar la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, se torna imprescindible para el juez verificar, aún de oficio, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En caso de no haber sido así, se debe hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, se debe evaluar la antijuridicidad del daño. En caso de que no se halle en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad patrimonial bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. En consecuencia, la Sala pasa a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad del señor Juan Jesús Ibarra Gómez. 4.

Valoración probatoria y caso concreto. En el proceso se encuentra acreditado los siguientes hechos: i. El 15 de julio de 2003, funcionarios del Departamento Administraitvo de Seguridad – DAS, remitieron al Fiscal Especializado delegado ante el DAS documentos en el que indicaba que a través de manifestaciones otorgadas por los señores Gustavo Iván Lizarazu Cáceres, Aldemar Rodríguez y Leonardo Púlido Martínez entre otros, se tuvo conocimiento de la existencia de miembros del frente domingo Lain Sanz del grupo terrorista del ELN, los cuales estaban infiltrados en las diferentes administraciones gubernamentales con el fin de canalizar los recursos del Estado para el financiamiento de la organización criminal (folio 99 y 100 del cuaderno 2). ii.

El 17 de octubre de 2003 la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad de Terrorismo dispuso la apertura de instrucción y procedió a librar orden de captura a más de sesenta personas que posiblemente estaban implicados en los hechos materia de investigación, entre ellos el aquí demandante (folio 3 del cuaderno respuesta de oficios 1). iii.

El 21 de octubre de 2003, el señor Ibarra Gómez fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía Especializada en virtud de un operativo denominado ‘dignidad’ por el punible de rebelión y concierto para delinquir dentro del proceso 61159 (folio 244 al 245 del cuaderno 2). iv. El 14 de abril de 2004 la Fiscalía 20 Especializada precluyó la investigación que se adelantaba en contra de Juan Jesus Ibarra Gómez, y se ordenó su libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 365 numeral 3 del C. de P.P. y suscripción de diligencia de compromiso en los términos en que lo dispone el artículo 368 del C. de P.P. (se trascribe como obra en el original): “…los cargos formulados por GUSTAVO IVAN LIZARAZU y ALDEMAR RODRIGUEZ han perdido credibilidad, como se aprecia en los interrogatorios formulados por la Defensa, quienes habían señalados que era arquitecto de confianza de JORGE APOLINAR CEDEÑO, que era parte de los contratistas que formaban la estructura del ELN, que celebro contratos con Federico Gallardo, que formo parte de la cooperativa Servicoop-entre otras de las funciones habiendo desvirtuado los mismos con las pruebas incorporadas.

“…acorde con las pruebas incorporadas a él se ha referido GUSTAVO IVAN LIZARAZU (v. a fl. 67 del c.o.l) como un contratista de la Gobernación siendo gobernador Federico Gallardo, de profesión arquitecto. Agregando que sobresale por su contratación con el visto bueno del ELN (v. a fl. 68 del c.o.l.) “Por su parte el señor ALDEMAR RODRIGUEZ (v.a fl. 112 del c.o.l.)afirmó que lo vio como contratista en la base de datos..para el periodo en que estuvo como Alcalde JORGE CEDEÑO en la ciudad de Arauca, de quien afirma es persona de mucha confianza y tenía muchos contratos por lo que como persona natural se salió con FABIAN SANCHEZ, quien contrató, siendo el encargado de darle dinero a los CEDEÑOS Y A IBARRA y un porcentaje al grupo insurreto.

“De donde se colige que los señalamientos que realizan los testigos de cargo en contra de este procesado, se contraen a: “1-el primer cargo que se desprende es que es contratista de la administración de Federico Gallardo y que sobresale por su contratación con el ELN, afirmación que pudo corroborar con al colocar la información en los sistemas del ELN, agregando que durante 1.998 a 2002 es uno de los que mas contratas posee.

“2- Fue contratista para el periodo de Cedeño con el que celebró muchos contratos y se salió con FABIAN SANCHEZ y es socio de la cooperativa SERVICOOP que contrató con MARIA HELENA MOLINA para el plan Colombia. “verificadas las pruebas incorporadas al proceso, las que se encuentran anexas el cuaderno numero anexo 27 denominado ‘anexos documentos memorial Dr. Juan Manuel Reyes’ es posible observar, según constancia expedida por el jefe de la oficina jurídica del Departamento de Arauca, el 9 de diciembre de 2003 como el señor JUAN DE JESUS IBARRA CELEBRO para el año 2001 en el mes de noviembre el contrato 142 para la contrucción del área de casinos del comando de la Brigada numero 18 por el valor de $ 116.910.221.52 firmado por el secretario de obras publicas Rafael Eduardo Arena, y los contratos números 052 del 27 de mayo de 2002- su adición el 22 de julio de 2002, el 174 del 8 de agosto de 2002,, el 327 del 1de octubre de 2002 y su adición el 28 de diciembre de 2002.

Los que aparecen suscritos por los Drs. Rafael Eduardo Arana – Encargado de las funciones de Gobernador-, Carlos Eduardo Bernal Y el Cr José Emiro Valencia Alvarez observándose que ninguno de ellos aparece suscrito por el Dr. Federico Gallardo. “De lo anterior es posible concluir que no es cierto lo afirmado por el Testigo cargo frente al sin numero de contratos que dice le fueron adjudicados por el Dr.Federico Gallardo al hoy procesado, toda vez que los realizados no aparecen en ninguno de los acreditados celebro el procesado.

Sin embargo, tampoco podemos concluir que falto a la verdad, porque como consta en el proceso al interior del ELN se llevaba control de los contratistas para efectos de controlar sus aportes a la organización. Especialmente durante los periodos de los Gobernadores Castellanos y Gallardo, habiendo continuidad en los cargos de varios de los colaboradores durante estos dos periodos.

“Igualmente se logro establecer como La esposa del señor IBARRA, debió salir de la administración de Cedeño, Dr. Gloria Esperanza Suarez, por cuanto su cargo se termino como lo demuestra la resolución numero 339 de mayo de 2001, situación que motivo la demanda administrativa el 29 de abril de 2002. “Ahora en lo que relaciona con la sociedad de IBARRA, que afirma RODRIGUEZ sostenía con la Cooperativa SERVICOOP, al haberse incorporado el acta de constitución de la Cooperativa numero 001 y sus actas de asamblea, así como del concejo de administración, de las asambleas extraordinarias, ordinarias, certificado de existencia y representación legal de la cooperativa, se logra concluir que no formo parte de la misma.

“Igualmente en relación con los créditos otorgados por la COOPERATIVA IDEAR, logro demostrar el procesado que sostiene dos, los que adeuda. Empresa a la que se refieren los testigos ofrece créditos a colaboradores del ELN. Tal como da cuenta la diligencia de secuestro realizada el 10 de diciembre del año 2002 siendo demandante IDEAR.

“Se acreditó igualmente que el contrato celebrado con el municipio de Arauca para el año 2000 siendo alcalde el señor CEDEÑO fue cedido el 12 de junio a HECTOR JOSE GALVIS ALZATE, según da cuenta la contancia expedida por el jefe de la oficina jurídica de la citada ciudad. Pero con posterioridad aparece la constancia expedida por la misma autoridad, en la que hace constar que no aparece relacionado contratos entre la Alcaldía de Arauca y el procesado.

“Así las cosas, esta Fiscalía comparte los planteamientos del señor Defensor y los realizados por el Ministerio público en el sentido de que ha de precluirse la investigación en favor del procesado, teniendo en cuenta que los señalamientos realizados por los testigos de cargo, se han desvirutado, toda vez que en relación con lo afirmado por el señor RODRIGUEZ, se han incorporado constancias emitidas por la alcaldía municipal EN EL SENTIDO de que el procesado no celebró ningún contrato con el señor CEDEÑO, luego mal podría concluirse que fue uno de los contratistas con mayor índice de celebración y que sus ganacias fueron repartidas, cuando no se estableció el primer hecho indicador.

Habiéndose igualmente establecido que no formo parte de la cooperativa SERVICOOP, y que adeuda a la Coopertiva IDEAR el préstamo realizado según acción judicial iniciada en su contrato. “Situación que también es posible concluir de lo afirmado por el señor LIZARAZU, cuando no se estableció la celebración en abundancia con el señor FEDERICO GALLARDO, y el procesado y por ende su apote al ELN.

Pues solamente según constancia expedida por el jefe de la oficina jurídica un solo contrato se celebro siendo gobernador HECTOR FEDERICO GALLARDO- POR CONTRATACIÓN DIRECTA, PERO ENCARGADO DE GOBERNADOR ARIEL EDUARDO ARANA, del que no existe un señalamiento en especial y situación adicional que permita soportar aporte al grupo insurgente.

Amen de que el mismo lo fue para remodelar las instalaciones de la BRIGADA XXIII de la ciudad de Arauca. “Tampoco se vio beneficiado con sus recomendaciones porque los contratos suscritos no lo fueron con quienes como se afirma dentro del proceso eran los candidatos del ELN a estos cargos, como GUSTAVO CASTELLANOS, FEDERICO GALLARDO Y APOLINAR CEDEÑO. El inicio contrato que aparece suscrito con el segundo de los citados, siendo encargado en ese momento el secretario de obras, ningún señalamiento fue realizado y mal haríamos en concluir que era una de las personas que mas soportes de contrato realizaba.

“Luego, como se ha establecido la relación entre el grupo insurgente y el procesado no se ha demostrado y menos aún su ‘aval’ para la celebración del contrato suscrito en la administración del señor FEDERICO GALLARDO y el hoy procesado, documento este en particular frente al cual nada se cuestiona. No habiéndose establecido igualmente la cesión de contrato alguno al señor FABIAN SANCHEZ Motivo por el cual, se reitera su investigación será precluida disponiéndose su libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 365 numeral 3 del c.c.p. debiendo suscribir la diligencia de compromiso en los términos en que lo dispone el artículo 368 del C.P.P” (folios 155 al 160 del cuaderno de respuesta de oficios 1) v. El 16 de abril de 2004, el señor Juan Jesús Ibarra Gómez recuperó su libertad según se observa en boleta de libertad visible a folio 58-1 del cuaderno 1.

Atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de las demandadas en la generación del daño alegado por el señor Juan Jesús Ibarra Gómez, esto es, la privación de la libertad de que éste fue víctima, para la Sala es preciso determinar la incidencia que pudo haber tenido la actuación desplegada por el acá demandante en la detención de la que fue objeto.

Dentro del plenario no hay elementos de juicio suficientes que permitan sostener que la medida de aseguramiento impuesta al señor Juan Jesús Ibarra Gómez obedeció a su propia actuación, pues solo se cuenta con los documentos descritos en acápite 4 de pruebas (4.1 al 4.21), pero no existe prueba adicional con la cual sea posible establecer que el imputado fue autor o partícipe del delito que se le imputó o que demuestre la existencia de una circunstancia que permita inferir cierto grado de culpa y que insinúe que él haya determinado la realización de la investigación penal en su contra.

Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a constatar si, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el daño que aquél sufrió, esto es, la privación de su libertad, fue antijurídico o no. Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto[10] y que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 46.947), la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

De dicho pronunciamiento es importante destacar lo siguiente: “(…) las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, ‘con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’[11] y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

“Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002[12], obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior.

(…) “Dichas atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal expedido en vigencia de la Constitución de 1991 … (…) “Además, ese Código (el Decreto 2700 de 1991) disponía que la aplicación de las medidas de aseguramiento debía obedecer a la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del investigado, derivado de las pruebas legalmente recaudadas y que ellas debían adoptarse a través de una providencia interlocutoria en la que se hiciera referencia a la ‘probable responsabilidad del sindicado’ como autor o partícipe del hecho investigado.

Aquellas disposiciones fueron reiteradas, en términos similares, en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, derogatoria de aquél código, y en los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal que, además de preconizar el carácter excepcional de las medidas de aseguramiento, se ajusta a los preceptos internacionales contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más concretamente a lo contemplado en el artículo 7[13], en el que se reconocen y se admiten las facultades coercitivas de los Estados para restringir el derecho universal de la libertad y, de manera coherente, no sanciona la restricción en caso de liberación de responsabilidad penal.

“Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado lo siguiente: ’53. En lo que al artículo 7 de la Convención respecta, éste protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico.

La seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física[14]. Ahora bien, este derecho puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad.

De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción’[15]. “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

“De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado –el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.

“Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar –o solicitar al Juez[16]- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país[17] (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 –el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena”.

Asimismo, según la referida jurisprudencia, en estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable[18].

Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación[19], es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado[20]; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”[21].

En el presente asunto, si bien se acreditó que el señor Juan Jesús Ibarra Gómez fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado por el delito de rebelión, no obran en el plenario la resolución interlocutoria en la que se dictó o impuso medida de aseguramiento en contra del señor Ibarra Gómez por el delito de rebelión, de tal suerte que los documentos aportados no son suficientes por sí mismos para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, puesto que no contar con el citado documento, no permite conocer las razones que se tuvieron para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Juan Jesús Ibarra Gómez, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no. Ahora, es cierto que la Fiscalía 20 Especializada precluyó la investigación a favor del acá demandante y ordenó su libertad, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Ibarra Gómez con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuricidad alguna, como acaba de explicarse.

Conforme a todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que la resolución interlocutoria en la que imponen medida de aseguramiento en contra del señor Ibarra Gómez por el delito de rebelión en contra del acá demandante fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el señor Ibarra Gómez fue privado de su libertad y que se le precluyó la investigación, pero se ignora si las razones invocadas para imponerle la medida de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[22], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[23], situación que acá no se dio; por lo tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de las demandadas, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de éstas por los hechos que le fueron endilgados, razón por la cual se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 5.

Decisión sobre costas Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca; en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Cónyuge del demandante: conforme registro civil de matrimonio visible a folio 58 del cuaderno 1. [2] Hijos: conforme registros civiles de nacimiento visibles a folios 56 y 56-1 del cuaderno 1. [3] Padres del demandante conforme registro civil de nacimiento visible a folio 54, cuaderno 1. [4] Artículo mediante el cual se le adicionó el inciso 4 al artículo 43 de la ley 640 de 2001. [5] Expediente 2008 00009. [6] Ley 446 de 1998. [7] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [8] La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. [9] Expediente 46.947. [10] “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.

En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). [11] Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. [12] Con arreglo a las modificaciones que introdujo ese Acto Legislativo, la Fiscalía quedó facultada para “solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (se subraya). [13] “Derecho a la Libertad Personal “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. “2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. “3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

“4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. “5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. “7.

Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios” (se subraya). “[14] Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo, cuando consideró que 'las palabras libertad y seguridad […] se refieren a la libertad y seguridad físicas”. Cfr. ECHR, Case of Engel and others v. The Netherlands, Judgment of 8 June 1976, Applications Nos. 5100/71; 5101/71; 5102/71; 5354/72; 5370/72, para. 57.

Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto original en inglés es el siguiente: -[i](sic) n proclaiming the right to liberty-, paragraph 1 of Article 5 (art. 5-1) is contemplating individual liberty in its classic sense, that is to say the physical liberty of the person”. [15] Sentencia del 21 de noviembre de 2007, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez VS. Ecuador. [16] En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. [17] Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888). [18] Al respecto, ver sentencia SU-072-18 de la Corte Constitucional. [19] “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). [20] Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 10 de septiembre de 1993 (expediente 6144), del 2 de marzo de 2000 (expediente 11135), del 9 de marzo de 2000 (expediente 11005), del 16 de marzo de 2000 (expediente 11890), del 18 de mayo de 2000 (expediente 12129), del 4 de diciembre de 2002 (expediente 12625), del 4 de diciembre de 2007 (expediente 16241) y del 1 de diciembre de 2008 (expediente 16472). [21] HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. [22] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079.