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68001-23-31-000-2008-00730-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jesús Antonio Acela Bohórquez Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

(…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

(…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, M.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 49898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp. 48130. Esta providencia tiene aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

Al respecto ver la aclaración a la providencia de expediente 36146 del 2015. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 187 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL ESTADO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN JURÍDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IURA NOVIT CURIA El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ninguno de los títulos de imputación en particular y por tanto corresponde al juez, en aplicación del principio iura novit curia, la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado. En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, así como su duración, se ajustaron a los cánones legales y constitucionales o no. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 15 de agosto de 2018;

Exp. 46947 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, así como su duración, se ajustaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente, si la medida de restricción resultaba necesaria, razonable y proporcional de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y, por lo tanto, quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. (…) De todo lo anterior, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, (…) la privación de la libertad (…) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, así como que fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo acusado, que no solo permitía sino que además hasta aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00730-01(48544) Actor: JESÚS ANTONIO ACELA BOHÓRQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de mayo de 2004, Jesús Antonio Acela Bohórquez fue capturado por la Policía Nacional mientras conducía un vehículo de servicio público tipo taxi en el que se transportaban tres individuos más, pues se tenía conocimiento que en dicho automotor se había secuestrado con fines de extorsión al señor Alexander León Fernández.

El 3 de junio de 2004 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito definió la situación jurídica de Jesús Antonio Acela Bohórquez con imposición de medida aseguramiento por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de defensa de personal y hurto calificado y agravado. El 7 de abril de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de Jesús Antonio Acela Bohórquez.

Posteriormente, el 14 de marzo de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria a favor de Jesús Antonio Acela Bohórquez con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad que sufrió Jesús Antonio Acela Bohórquez fue injusta y le ocasionó graves perjuicios económicos.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de marzo de 2008, Jesús Antonio Acela Bohórquez, Doris Niño actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Erika Acela Niño y Jesús Antonio Acela Niño mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció Jesús Antonio Acela Bohórquez desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 22 de marzo de 2006.

Como pretensiones la parte actora solicita condenar a las entidades demandadas a pagar a Jesús Antonio Acela Bohórquez, Doris Niño, Erika Acela Niño y Jesús Antonio Acela Niño, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro fino para cada uno, por concepto de perjuicios morales; $15.000.000 por concepto de daño emergente y $17.000.000 por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones se afirma en la demanda que el 25 de mayo de 2004, Jesús Antonio Acela Bohórquez y otras tres personas fueron capturados por miembros de la Policía Nacional y colocados a disposición de la Fiscalía General de la Nación – Delegada ante el Gaula de la ciudad de Bucaramanga. Sostienen, que el 28 de mayo de 2004 Jesús Antonio Acela Bohórquez rindió diligencia de indagatoria ante el Fiscal Delegado ante el Gaula, quien le impuso los cargos de secuestro extorsivo en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir con fines de cometer delito de secuestro.

Indicaron, que mediante decisión de 3 de junio de 2004 el Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Especializados resolvió la situación jurídica de Jesús Antonio Acela Bohórquez imponiéndole medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Resaltaron, que el 7 de abril de 2005 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado profirió resolución de acusación en contra de Jesús Antonio Acela Bohórquez, ordenando entre otras cosas, mantener vigente la medida de aseguramiento en contra del acusado. Refieren que mediante sentencia del 14 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado absolvió a Jesús Antonio Acela Bohórquez de los delitos por los que fue acusado.

Indican los accionantes, que con la privación injusta de la libertad que padeció Jesús Antonio Acela Bohórquez se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar, toda vez que se cercenó injustificadamente el derecho constitucional de la libertad al señor Acela Bohórquez. 2. Contestaciones El 19 de marzo de 2009[1] el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[2] se opuso a todas las pretensiones de la demanda y alegó en su defensa que la captura del señor Jesús Antonio Acela Bohórquez se dio en flagrancia y lo colocó a disposición del juez competente, por lo que su actuación estuvo conforme lo ordena la constitución y la ley. Finalmente, resaltó que no existe presupuesto alguno para endilgarle responsabilidad administrativa toda vez que estaba demostrada la culpa exclusiva como causal de exoneración de la responsabilidad de la administración. 2.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y argumentó en su defensa que actuó de conformidad a lo preceptuado en la Constitución Política y la Ley vigente para la época de los hechos, pues las decisiones judiciales que adoptó estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, así como en el material probatorio que legalmente fue recaudado en la etapa de instrucción de la investigación. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de mayo de 2012[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional[5] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.2. Las partes demandante y demandada (Nación - Fiscalía General de la Nación) y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 24 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala de Otros Asuntos[6] negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño alegado, consistente en la privación de la libertad, no tenía el carácter de antijurídico, pues al momento de la captura existían indicios graves en contra del señor Jesús Antonio Acela Bohórquez que llevaron al fiscal instructor a imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y posteriormente a proferir resolución de acusación. En efecto, el a quo sostuvo “Para esta Sala resulta apenas lógico que si el señor JESUS ANTONIO ACELA BOHORQUEZ era el conductor del taxi donde el denunciante afirmó bajo la gravedad de juramento que había sido objeto del hurto bajo la modalidad del denominado “paseo millonario” (…) era obligatorio para la Fiscalía General de la Nación, iniciar la investigación en virtud de los indicios presentados, encontrando mérito para la acusación de las conductas delictivas señaladas en los artículos 168 y 239 del Código Penal…”. 5.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de agosto de 2013[7] y admitido el 30 de septiembre de 2013 por esta Corporación[8]. 5.1. Los recurrentes[9] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, manifestaron que en el caso bajo estudio nos encontrábamos en presencia de un régimen de responsabilidad objetivo, y en consecuencia no procedía análisis alguno sobre la legalidad o ilegalidad de la medida de detención preventiva y los supuestos facticos que la originaron; de tal manera, que ante la presencia de una sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada, independientemente de su fundamento, el juez administrativo no podía exigir otros requisitos para reconocer la pretensión indemnizatoria. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de octubre de 2013[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional[11] y la Nación – Fiscalía General de la Nación[12] reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda, respectivamente. 6.2.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión – Sala de Otros Asuntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[13], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[14], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[15] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[16], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[17].

En el caso sub examine la demanda se interpuso en tiempo, pues, la sentencia absolutoria proferida el 14 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a favor de Jesús Antonio Acela Bohórquez, quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 2006[18], es decir, que se podía presentar la demanda de reparación directa hasta el 25 de marzo de 2008[19], como en efecto ocurrió. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Jesús Antonio Acela Bohórquez, Doris Niño, Erika Acela Niño y Jesús Antonio Acela Niño, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.[20] 4.2.

La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Nación Fiscalía General de la Nación están legitimadas en la causa por pasiva, pues la primera fue la entidad que capturó al señor Jesús Antonio Acela Bohórquez y la segunda le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento y posteriormente le profirió resolución de acusación en su contra. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Jesús Antonio Acela Bohórquez, le causó un daño antijurídico al detenido que deba ser indemnizado por el Estado. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[21] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[22], que contraría el orden legal[23] o que está desprovista de una causa que la justifique[24], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[25], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[26].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[27].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia[28], dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado y atienda a los fines y deberes de este.

Es así como en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 exp. 46947[29], la Sala Plena de la Sección Tercera modificó su jurisprudencia con relación al régimen de responsabilidad que venía siendo aplicado de tiempo atrás en los casos en los cuales se reclamaba la reparación de daños irrogados en razón de la privación preventiva de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revocaba dicha medida al encontrarse en el juicio penal (i) que el detenido no cometió el delito que se le pretendía atribuir, (ii) que el hecho por el cual estaba siendo juzgado no existió, (iii) que la conducta por la cual se lo juzgaba no estaba tipificada como delito o por (iv) haber sido el sindicado sobreseído en la investigación penal seguida en su contra en virtud del principio in dubio pro reo o, (v) en otros eventos en los cuales el detenido culminó sin condena, casos que implicaban la responsabilidad del Estado sin que fuera necesario hacer amplios análisis jurídicos, pues en la práctica bastaba con establecer la materialización de la privación de la libertad y que ente había dictado la medida para atribuir responsabilidad a la Administración, en un régimen bajo el cual la única manera de evitar la condena del ente estatal era hallar configurada alguna de las causales eximentes de responsabilidad, particularmente el hecho de la propia víctima objeto de la medida, para romper la necesaria imputación del daño al Estado.

En la sentencia de unificación referida se precisó: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. [ ] En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resaltado fuera del texto)[30] Así fue como se cambió la postura jurisprudencial que en términos generales favorecía una responsabilidad de tinte marcadamente objetivo y buscaba fundamentalmente proteger el derecho ambulatorio de las personas, así como restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la restricción de su libertad cuando el sindicado recobrara el pleno goce de su derecho en virtud de alguno de los cuatro supuestos mencionados previamente y en el cual se partía de considerar que la antijuridicidad del daño estaba de antemano presente en tales eventos, simplificando con ello el análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad, pues en la práctica se exigía verificar únicamente la existencia del daño o de la privación material de la libertad, haciendo innecesario establecer si dicha afectación contrariaba en efecto al ordenamiento jurídico o si se produjo al margen del derecho, para ajustarse a una concepción de asignación de esta responsabilidad más acorde con los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, que ahora exige verificar, no solo la existencia del daño mismo, bajo su condición de elemento estructural de la responsabilidad extracontractual y de su antijuridicidad como condición de aquel y como presupuesto de la responsabilidad, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si resultaba necesaria, razonable y proporcional[31], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Tenemos entonces que, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, resulta necesario realizar el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

Así pues, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento jurídico.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. La concepción actual de esta fuente de responsabilidad, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio que requiere el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Jesús Antonio Acela Bohórquez, Doris Niño, Erika y Jesús Antonio Acela Niño, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta que padeció el primero de ellos desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 22 de marzo de 2006.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Está probado que el 25 de mayo de 2004 la Policía Nacional capturó, entre otros, al señor Jesús Antonio Acela Bohórquez y lo puso a disposición del Fiscal Delegado Gaula Regional Bucaramanga, tal como consta en el correspondiente oficio e informe del 26 de mayo de 2004 dirigido a dicho fiscal, en el que se consignó la siguiente información sobre la captura: “(…)

HECHOS Siendo aproximadamente las 21:50 horas del 25-05-2004 la central de radio informó sobre un vehículo taxi de número 721 en el cual se movilizaban 4 sujetos que minutos antes habían intimidado con armas de fuego y obligado a subir al vehículo a un ciudadano en los alrededores del parque San Pío de esta ciudad trasladándolo contra su voluntad hasta el puente peatonal LA RIOJA de Piedecuesta donde lo dejaron en libertad, éste ciudadano contactó una patrulla del sector y dio aviso de la situación suministrando información adicional sobre el tipo de vehículo y los cuatro sujetos.

Inmediatamente se tuvo conocimiento del hecho se desplegó actividad en todas las vías de nuestra jurisdicción, siendo aproximadamente las 22:15 horas frente al matadero VERICUTE (…) se logró interceptar un vehículo taxi Renault 9 de placas SRX-721 en el cual se movilizaban las cuatro personas retenidas relacionadas anteriormente, fueron requeridos para una requisa encontrando las armas de fuego, una en poder EDGAR ARIZA y la otra JESUS LAMUS SARMIENTO, en vista de que tanto las características del vehículo, número de sujetos y características de los mismos coincidían con las suministradas por la central (…) y que las armas no tenían permiso para porte o tenencia procedimos a trasladarlos junto con el vehículo a la estación de policía de Floridablanca, allí hizo presencia el señor ALEXANDER LEON FERNANDEZ (…) quien manifestó ser la víctima de los hechos antes relatados, esta persona inmediatamente reconoció el vehículo taxi y a los sujetos retenidos como las personas que momentos antes lo tuvieron secuestrado, también suministró información sobre las armas de fuego que ellos portaban, que coincide con las incautadas en el procedimiento (…).”[32] Está acreditado que el 3 de junio de 2004 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito definió la situación jurídica, entre otros, de Jesús Antonio Acela Bohórquez con imposición de medida aseguramiento por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de defensa de personal y hurto calificado y agravado en perjuicio de Alexander León Fernández, pues encontró suficientes indicios para estructurar la posible responsabilidad penal de los investigados.

Tal como consta en la copia de dicha providencia. [33] Demostrado está que el 7 de abril de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de Jesús Antonio Acela Bohórquez por los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas de defensa de personal y hurto calificado y agravado. Como fundamento de la acusación se sostuvo en dicha providencia: “(…) Por ende y en absoluta coincidencia con lo consignado y solicitado por la Señora Procuradora Judicial, habrán de ser acusados pues en nuestro sentir se reúnen muy a cabalidad los presupuestos exigidos por la norma para el efecto ya que existe señalamiento directo del ofendido, se hallaron el vehículo y las armas de fuego con las cuales fue transportado e intimidado de donde es procedente y dable concluir que abundan las pruebas que en los hechos les comprometen.(negrilla fuera de texto).

(…) Es que para esta Fiscalía es claro que los detenidos son coautores de concurso heterogéneo de delitos pues que efectivamente y con el interés de atentar contra los intereses económicos del denunciante fingieron ser un vehículo de servicio público colectivo, lo interrogaron por su destino y ante la respuesta coincidieron en que llevan el mismo, una vez dentro del rodante proceden de manera violenta al usar armas de fuego a amedrentarlo vulnerando su voluntad logrando despojarlo del dinero que llevaba de donde se consumación (sic) el delito de hurto calificado y agravado al tratarse de más de dos personas.

Aunado a ello una vez pasaron por el sitio de destino no lo dejaron descender del vehículo coartándole su libertad de locomoción pues fue obligado por las armas de fuego a continuar con ellos para luego ser dejado en libertad. Tipificando con ello el secuestro simple.” [34] Se probó que el 14 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria a favor de Jesús Antonio Acela Bohórquez por los punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y, ordenó la libertad provisional.

Como fundamento de la absolución se indicó en dicha sentencia: “(…) Para el despacho hay DUDA de que los procesados fueran las personas que hubiese (sic) abordado a Alexander León Fernández. Aunque la Fiscalía hable de un reconocimiento del ofendido debe establecerse que éste fue ilegal como bien lo explicó uno de los defensores, pues Hernández advierte que el día que estaba en la estación observó a los procesados pero en ningún momento se otea que se hubiese realizado una diligencia de reconocimiento en fila de personas para llegar a la certeza de que efectivamente la individualización y señalamiento eran totalmente válidos.

(…) Igualmente debe tenerse que luego de aproximadamente 45 minutos después de los hechos es que se captura a los convocados a juicios dentro del vehículo taxi, lo que indica otro hecho que genera duda y es que durante ese lapso de tiempo pudo perfectamente subirse al rodante otras personas, o estaban algunos de los integrantes, sin que por el momento según los análisis vertidos se pueda deducir con certeza la responsabilidad en el secuestro de los procesados.

(…) Itérese entonces del análisis integral del acerbo (sic) probatorio se puede destacar que siempre existió una nota preponderante que no es otra que la presunción de inocencia que resguarda a JHON EDINSON CARDOZO QUIÑONEZ, EDAGAR ARIZA HERNÁNDEZ, JESÚS LAMUS SARMIENTO Y JESÚS ANTONIO ACELA BOHÓRQUEZ la cual permanentemente se mantuvo incólume, situación que lleva a este despacho a ABSOLVERLOS frente a los cargos formulados en la Resolución de Acusación (…) Adviértase sin embargo que lo argumentado no significa en manera alguna que los incriminados sean totalmente inocentes de los cargos que se le han venido imputado, sino que al no estructurarse la certeza sobre los hechos y la responsabilidad de los acusados conforme las exigencias a que alude el art. 232 C.P.P. para aplicación al PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.”[35] Subrayado fuera del texto Finalmente, probado está que el señor Jesús Antonio Acela Bohórquez estuvo privado de la libertad durante el lapso comprendido del 25 de mayo de 2004[36] al 22 de marzo de 2006, tal como se hizo constar en el certificado expedido por los Juzgados Penales del Circuito Especializados - Centro de Servicios Administrativos del Palacio de Justicia de Bucaramanga. [37] 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el case sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Jesús Antonio Acela Bohórquez, la cual es calificada como injusta por los demandantes. De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que el 25 de mayo de 2004 Jesús Antonio Acela Bohórquez fue capturado por la Policía Nacional mientras conducía un vehículo de servicio público tipo taxi en el que se transportaban tres individuos más, porque se tenía conocimiento que en dicho automotor, minutos antes, se había secuestrado con fines de extorsión al señor Alexander León Fernández quien denunció el hecho; ii) que el 3 de junio de 2004 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito definió la situación jurídica de Jesús Antonio Acela Bohórquez con imposición de medida aseguramiento por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de defensa de personal y hurto calificado y agravado; iii) que el 7 de abril de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de Jesús Antonio Acela Bohórquez; iv) que el 14 de marzo de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria a favor de Jesús Antonio Acela Bohórquez con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo, y, v) que Jesús Antonio Acela Bohórquez estuvo privado de la libertad desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 22 de marzo de 2006.

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto normativo, se observa que la medida de aseguramiento impuesta por resolución del 3 de junio de 2004 proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en pruebas legalmente allegadas al proceso, esto es, los varios e irrefutables hallazgos realizados por la Policía Nacional al efectuar la captura de los presuntos delincuentes que minutos antes habían obligado al denunciante a subirse en un taxi en donde fue amenazado y amedrentado con armas de fuego con el fin de que facilitara el número telefónico de algún familiar para realizar una extorsión. En efecto, esta resolución dice: “( ) Desde ya hemos de manifestar que existe evidencia suficiente para endilgar la autoría y subsiguiente responsabilidad penal que tienen los indagados en el caso que nos ocupa, en efecto, la denuncia presentada por el ofendido ante el Gaula Urbano de esta ciudad es una declaración sincera, uniforme, coetánea con las pruebas que con posterioridad fueron debida y legalmente allegadas al expediente.

Recuérdese, por ejemplo, como el denunciante expone que una vez tomó asiento en el puesto trasero del taxi en medio de otros dos pasajeros (…) su cabeza fue doblada y metida casi entre sus piernas por la persona que marchaba a su izquierda, quien con arma de fuego lo amenazaba (…) y en una detención que hace el taxi alcanzó a levantar la cabeza y puede percatarse de tres simples pero elocuentes detalles del rodante: un rosario que colgaba del espejo, una imagen religiosa ubicada en la consola y un bombillo que daba luz azul celeste, además de lograr visualizar, cuando finalmente fue abandonado en cercanías de Piedecuesta el número 721 que llevaba el rodante en una de sus puertas.

Pues bien, todo esto coincide, del álbum fotográfico anexado a la foliatura por parte de la Unidad Investigativa – Gaula (…) observamos efectivamente que en las puertas traseras del rodante involucrado en letras y números suficientemente visibles se hallan impresas en fondo blanco el número de la placa del taxi que precisamente sus números son 721; en la parte interna delantera en el techo existe un pequeño bombillo que arroja una luz azul; en la consola se puede observar una imagen de la Virgen del Carmen y finalmente del espejo retrovisor delantero cuelga un rosario de color café, tal y como lo aseguró el ofendido (…).

Igualmente, no debemos olvidar que el tío del implicado, Agustín Fernández Jaimes le refirió que efectivamente al abonado telefónico 6371206, número que le fue sacado a la fuerza a Alexander por parte de sus captores quienes le exigían a punta de revolver les diera un número de teléfono allí y respondieran por su vida, efectivamente don Agustín Fernández Jaimes ante el Gaula manifestó que a su residencia como a las nueve y cuarto o nueve y media de la noche del 25 de mayo de este año recibió una llamada en la que una persona que no se identificó le pregunta si es familiar del denunciante, como la respuesta es positiva, de inmediato le exige la cantidad de quince millones de pesos si quería volver a ver vivo a su sobrino Alexander sin dar tiempo a nada más. Es igualmente veraz que el denunciante fue amenazado con armas de fuego que colocaron sobre su cabeza con el fin de intimidarlo (…) tal aseveración está ratificada o confirmada no solo por el dicho de los uniformados que tomaron parte en la aprehensión de los implicados y las fotografías de las mismas, sino que los propios indagados admiten que efectivamente dentro del vehículo (…) en los asientos traseros, ya sobre el piso o los cojines efectivamente fueron hallados los dos revólveres que forman parte de los anexos de este proceso, aseverando unos que los iban a vender por los lados de la Gallera que son de propiedad de Jhon Edinson, mientras éste asegura que las armas fueron halladas en los asientos traseros donde iban Jesús y el amigo, se refiere a Jesús Lamus Sarmiento y Edgar Ariza Hernández, indicándonos estas contradicciones una sola cosa: las armas las portaban y con ellas intimidaron y amedrentaron al denunciante.

(negrilla fuera de texto). A su vez los indagados en sus versiones no hacen cosa diferente a la de contradecirse, incurrir en imprecisiones que nos llevan a dudar de la veracidad de las mismas (…)”.[38] En refuerzo de lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que al momento de la requisa del vehículo de servicio público tipo taxi de placas SRX 721 que conducía Jesús Antonio Acela Bohórquez, la Policía Nacional encontró los siguientes elementos: “(…) Vehículos Incautados Un taxi marca RENAULT 9, modelo 1996, automóvil placas SRX-721 (…) conducido por JESUS ANTONIO ACELAS BOHORQUEZ) Elementos incautados Un revolver calibre 38 L, Marca LLAMA MARTIAL (…) sin permiso para porte o tenencia. (Lo portaba JESUS LAMUS SARMIENTO) Un revolver calibre 32 L, Marca SMITH WESSON (…) sin permiso para porte o tenencia. (Lo portaba EDGAR ARIZA HERNANDEZ) Dos cartuchos calibre 38 L y tres cartuchos calibre 32 L Un teléfono celular marca BELLSOUTH (…) sin documentos (Lo portaba JHON EDISON CARDOZO QUIÑONEZ (…)”.[39] De todo lo anterior, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por los que se investigaba al aquí demandante tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.

De hecho, en el proveído en el que se impuso la medida de aseguramiento, el Fiscal realizó la siguiente calificación jurídica: “La conducta que se les enrostra a los encartados halla cabal comprobación con lo dispuesto por el (…) artículo 168 que tiene señalada una pena privativa de la libertad de 10 a 20 años y multa de 600 a 1000 salarios mínimos legales mensuales, en concurso con lo dispuesto por los artículos 240, 241 numeral 10 y 365 del Código de Penas”.[40].

Es claro que de todo lo anterior, al momento de ordenar la captura del demandante se contaban con elementos de prueba suficientes para la adopción de la medida de restricción en contra del implicado pues pudo establecerse que conducía el mismo taxi que se utilizó en el ilícito, en el cual se encontraron armas de fuego y un teléfono celular que registraba una llamada a un abonado suministrado por la fuerza por la víctima del ilícito que se le endilgó en principio al accionante, de donde la adopción de la medida cautelar de retención hallo justificación suficiente.

En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Jesús Antonio Acela Bohórquez no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, así como que fue necesaria, proporcional y razonable[41], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo acusado, que no solo permitía sino que además hasta aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Jesús Antonio Acela Bohórquez no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, proporcional por cuanto el delito de secuestro simple implica una pena privativa de la libertad de al menos diez (10) años de prisión intramural, y, razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 24 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 7. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 95, C. 1. [2] Fl. 112 a 118, C.1. [3] Fl. 119 a 130 y 138 a 149, C.1. [4] Fl. 184, C. 1. [5] Fl. 185 a 189, C. 1. [6] Fl. 193 a 202, C. Ppal. [7] Fl. 228, C. Ppal. [8] Fl. 233, C. Ppal. [9] Fl. 209 a 224, C. Ppal. [10] Fl. 235, C. Ppal. [11] Fl. 236 a 241, C. Ppal. [12] Fl. 252 a 260 y 268 a 276, C. Ppal. [13] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [14] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [18] Fl. 138, C.1. Reposa copia de la constancia de ejecutoria. [19] El 23 de marzo de 2008, fecha en la que se cumplirían los dos años a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia absolutoria, era domingo y el lunes 24 era festivo, razón por la cual se podía presentar la demanda hasta el 25 de marzo de 2008. [20] Fl. 26 a 28 C. 1.

Reposan los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, respectivamente, que dan cuenta que Jesús Antonio Acela Bohórquez es esposo de Doris Niño y que ambos son los padres de Erika y Jesús Antonio Acela Niño. [21] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [23] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [25] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [27] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [28] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera.

Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado: 46947. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947). [30] Ibídem. [31] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [32] Fl. 2 a 6, C.3. [33] Fl. 96 a 102, C.3. [34] Fl. 269 a 276, C.3. [35] Fl. 108 a 126, C.3. [36] Pese a que la constancia proferida por los Juzgados Penales del Circuito Especializados - Centro de Servicios Administrativos del Palacio de Justicia de Bucaramanga certifica que la captura del señor Jesús Antonio Acela Bohórquez se efectuó el 26 de mayo de 2004, lo cierto es que dicha captura efectivamente se realizó el 25 de mayo de 2004, tal como consta en el acta de derechos del capturado (Fl. 6, C.3) y el informe por medio del cual el capturado es puesto a disposición del Fiscal Delegado ante el Gaula para los fines pertinentes (Fl. 3 a 5, C.3). [37] Fl. 29, C.1. [38] Fl. 96 a 102, C.3. [39] Fl. 2 a 6, C.3. [40] Fl. 103.

C 3. [41] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018.