Micelio
25000-23-26-000-2007-10383-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Agora Construcciones S.A. Y Otros·Demandado: Bogotá D.C. Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a las entidades demandadas.

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho está dirigida a obtener i) la nulidad de un acto administrativo por violación de normas superiores, por haber sido expedido sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por haber sido falsamente motivado o por haberse expedido con desviación de poder, ii) el restablecimiento de los derechos violados y iii) la reparación del daño causado.

La fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / LICENCIA DE URBANISMO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALLO INHIBITORIO [L]a Sala concluye que las pretensiones de la demanda tienen su causa real o fuente del daño en el acto administrativo mencionado, el cual no fue atacado en la oportunidad procesal pertinente, manteniendo su presunción de legalidad.

Por tanto, la acción procesal que correspondía ejercitar era la de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo concluyó el a-quo en el fallo de primera instancia. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

( ) En suma, para la Sala resulta patente que en el sub-examine se trata de la indebida escogencia de la acción, al evidenciarse que las pretensiones que se dirigen en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Dirección de Prevención y Atención de emergencias y Curaduría Urbana número 1º, reprochan el hecho de que el Curador Urbano No. 1 negó la solicitud de licencia de urbanismo ( ) por lo que se declarará inhibida para pronunciarse de las pretensiones de la demanda, en la medida en que tal pretensión debió tramitarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

( ) En consecuencia, se confirmará la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la indebida escogencia de la acción y se inhibió de resolver las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10383-01(46955) Actor: AGORA CONSTRUCCIONES S.A. Y OTROS Demandado: BOGOTÁ D.C. Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Indebida escogencia de la acción de reparación directa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la indebida escogencia de la acción y se inhibió de resolver las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 1 de marzo de 2005 la Curaduría Urbana No.1 de Bogotá expidió la resolución No. 05-1-0034, confirmada el 18 de julio de 2005 con Resolución 0455 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que negó la solicitud de una nueva Licencia de Urbanismo para el proyecto Desarrollo Urbanístico Villa Alcira, ubicado en la carrera 11 C E No.76 D-11 Sur de la localidad de Usme;

Los demandantes consideran que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Dirección de Prevención y Atención de emergencias y la Curaduría Urbana número 1º incurrieron en una falla del servicio ante la negativa de la licencia urbanística y la demora en los trámites para la aprobación de la misma.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de junio de 2007[1] Construcciones Alsecg Limitada, Constructora Askaban Limitada y Agora Construcciones S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaría Distrital de Planeación), la Dirección de Prevención y Atención de emergencias y la Curaduría Urbana número 1º, para que las declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados en el trámite de la licencia de urbanismo para los predios Hacienda Bolonia y Hacienda Villa Alcira.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Dirección de Prevención y Atención de emergencias y la Curaduría Urbana número 1º a pagar $425.941.000 por daño emergente y $4.721.745.000, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 abril de 2001 la Curaduría Urbana No. 1 expidió la resolución No. 0110074, por medio de la cual se aprobó la licencia de urbanismo para el desarrollo residencial denominado Villa Alcira.

Sostiene que el 15 de abril de 2003 la Curaduría Urbana No. 4 emitió la resolución No. 03-4-0202, por medio de la cual se prorrogó la licencia anterior. Precisa que el 7 de abril de 2004 los demandantes radicaron una nueva solicitud de prórroga de la licencia de Urbanismo ante la Curaduría Urbana No. 1. Finalmente, manifiesta que el 1 de marzo de 2005 la Curaduría Urbana No. 1 expidió la resolución No. 05-1-0034, por medio de la cual se negó la solicitud impetrada.

Considera que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Dirección de Prevención y Atención de emergencias y la Curaduría Urbana número 1º incurrieron en una falla del servicio que les generó un daño antijurídico ante la negativa de otorgarles la licencia urbanística que habían solicitado y la demora en los trámites para la aprobación de la misma. 2.

Contestaciones El 2 de julio de 2007[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá[3] se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de caducidad de la acción de reparación directa, indebida escogencia de la acción, inepta demanda, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de nexo causal, exceso en las pretensiones y falta de integración del Litis consorcio necesario. 2.2.

La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá[4] se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de caducidad de la acción. 2.3. La Curaduría Urbana No.1[5] se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no existe nexo causal entre los hechos u omisiones como Curador Urbano 1 y los daños que reclaman los actores. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de agosto de 2011[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[7] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y se opuso a las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda. 3.2.

La Secretaría Distrital de Planeación[8] y La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá[9] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3 La Curaduría Urbana No.1 y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de agosto de 2012[10], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la indebida escogencia de la acción y se inhibió de resolver las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el demandante invoca la reparación de los perjuicios que se derivan de la negación de la licencia de urbanismo, requisito necesario para continuar con el proyecto, motivo por el cual debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos determinantes del daño alegado, pues es la vía que contempla la ley y a ella debe someterse el interesado. 5.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1 de febrero de 2013[11] y admitido el 14 de mayo de 2013[12]. 5.1. El demandante[13] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, señaló que la sentencia es incongruente y contraria a derecho pues el acto administrativo no está viciado de nulidad, sino que se produjo como consecuencia de una falla del servicio de la misma administración, que omitió cumplir cabalmente con un servicio impuesto por la Ley. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 17 de junio de 2013[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y sostuvo que “el problema jurídico que se plantea no consiste en definir si procede o no la reparación directa, sino si se produjo o no un daño con la expedición de unos actos administrativos que negaron una licencia y que no están siendo atacados por vicios de nulidad, por que (sic) no adolece de ellos.” Adicionalmente, manifestó que los actos administrativos productores del daño son producto de la falla del servicio de las autoridades del distrito que debían intervenir en su elaboración. 6.2.

La Secretaría Distrital de Planeación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y alegatos de conclusión de primera instancia, insistiendo en que está probada la excepción de indebida escogencia de la acción pues el daño alegado derivó de la Resolución 0455 del 18 de julio de 2005 mediante la cual se confirmó la negativa de la nueva licencia de urbanismo para el desarrollo urbanístico denominado Urbanización Villa Alcira, motivo por el cual el demandante debió haber reclamado mediante el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.3.

La Dirección de Prevención y Atención de emergencias, la Curaduría Urbana No.1 y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[15]. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a las entidades demandadas.

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho está dirigida a obtener i) la nulidad de un acto administrativo por violación de normas superiores, por haber sido expedido sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por haber sido falsamente motivado o por haberse expedido con desviación de poder, ii) el restablecimiento de los derechos violados y iii) la reparación del daño causado.

La fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea. Así pues, cuando se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por la acción, omisión u operación administrativa la acción procedente es la de reparación directa. Por otro lado, cuando el daño surge de la voluntad de la administración, contenida en un acto administrativo de carácter particular o, excepcionalmente de carácter general, lo procedente es controvertir la validez del acto por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 4.

Caso concreto En el sub lite, la parte demandante considera que la falta de delimitación de las áreas de reserva por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la falta de trámite en el concepto de remoción de masa, produjo una mora en la aprobación del plan de riesgos y mitigación de las obras, fundamento para negar la licencia de urbanismo por parte del Curador Urbano No. 1.

Por su parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá - Dirección de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito alega que las demandantes invocaron una acción distinta a la que debían interponer y a la que correspondía también un término de caducidad diferente, pues debieron haber incoado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, posición que fue acogida por el a-quo al declararse inhibido para pronunciarse de fondo al evidenciar la indebida escogencia de la acción que torna inepta la demanda: “la Sociedad demandante, dejó vencer el término de caducidad con el que contaba para el ejercicio de la correspondiente acción – 4 meses”.

En ese sentido se tiene que el 24 de abril de 2001 la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá expidió la Resolución No. 0110074, por la cual aprobó “el Plano del Proyecto Urbanístico General y se expide Licencia de Urbanismo para el Desarrollo Urbanístico Residencial denominado VILLA ALCIRA, conformado por los predios Hacienda Villa Alcira (…) y por el lote 2B del predio Hacienda Bolonia (…) de la localidad de Usme”, como se desprende de la fotocopia del documento[20].

Así mismo, está acreditado que el 15 de abril de 2003 la Curaduría Urbana No.4 de Bogotá emitió la resolución RS03-4-0202, por la cual se concede la prórroga de la Resolución de Urbanismo Número 0110074 del 24 de abril de 2001[21]. Por su parte, está probado que el 1º de marzo de 2005 la Curaduría Urbana No.1 de Bogotá emitió la resolución No. RES 05-1-0034 en la que resolvió “(…) Negar la solicitud de nueva Licencia de Urbanismo, para el Desarrollo Urbanístico Villa Alcira, ubicado en la carrera 11 C E No.76 D-11 Sur de la localidad de Usme (…)”, con fundamento en varias consideraciones, además de las dos alegadas por la parte demandante: “(…) Que (…) esta Curaduría no encuentra viable aplicar el transito normativo contemplado en el artículo 25 del Decreto 1052 de 1998, específicamente porque (…) no se ha llevado a cabo el porcentaje de las obras de urbanismo requerida para poder mantener las normas de la Licencia vencida, lo que a su vez deja entre dicho el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la concertación y la disponibilidad del servicio de acueducto para el inmueble objeto de la solicitud (…) Que (…) el artículo 479 Transición del Decreto 190 del 22-06-04 (…) establece que los propietarios de los predios cobijados por Decretos de Asignación de Tratamiento expedidos con anterioridad a la expedición del (…) Plan de Ordenamiento Territorial – contaban con un plazo de un año (…) a partir de la publicación del Decreto 469 del 23 de abril de 2003 para obtener la respectiva licencia de urbanismo.

Vencido este término sin que se hubiera obtenido la licencia o en caso de que no se construyeran las obras de urbanismo durante el término de vigencia de la misma, el desarrollo de los predios se efectuaría con base en las normas contenidas en la revisión del POT, decreto 469 de 2003 y en los instrumentos que lo desarrollen. Que el término estipulado en el artículo 479 del decreto 190 de 2004 se venció el 23 de diciembre de 2004.

(…) Que si el proyecto fuese analizado a la luz del decreto 469 de 2003 no resultaría viable, ya que según su artículo 32 (…) debería cursar previamente el trámite del Plan Parcial. Que además de lo anterior, se presentan las siguientes observaciones: - No se aportó el concepto favorable de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias – DPAE – respecto al análisis detallado de Amenaza y Riesgo por remoción en masa, establecido por los artículos 141 y 142 del Decreto 190 de 2004. - A la fecha, no se ha adoptado por parte del D.A.P.D. el trazado de la avenida Páramo, que afectaría al predio objeto de la solicitud (…)”[22] Por último, se acreditó que el 18 de julio de 2005 el Departamento Administrativo de Planeación Distrital expidió la Resolución 0455 por la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 05-1-0034 del 1 de marzo de 2005, confirmando el acto impugnado, según se evidencia de la fotocopia del documento.[23] En relación con la ausencia del concepto que debía emitir la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias y la falta de adopción del trazado de la avenida Páramo por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de la Alcaldía de Bogotá, que para el demandante configuran la falla del servicio, se indicó en la resolución referida: “(…) Respecto del los (sic) argumentos presentados por la recurrente, sobre el trazado definitivo del la (sic) avenida El Páramo (…) la Subdirección de Infraestructura y Espacio Público del DAPD manifiesta que los estudios técnicos presentados por la Firma Consultora HIDROTEC LTDA, sobre los trazados definitivos de la Avenida El Páramo, fueron concertados con los propietarios del predio, que contaban con proyecto urbanístico aprobado pero no construido, con el fin de que ajustaran dicho proyecto a las condiciones adecuadas para la construcción y operación de la vía. Por ello, aun cuando el acto administrativo que adopta el trazado definitivo de la vía no ha sido expedido, si se efectuó la concertación con los propietarios de los predios y la firma consultora para encontrar una solución que haga técnicamente viable el trazado de zonas de reserva a partir de dicho estudio.

Finalmente, en lo que atañe a la no presentación del estudio técnico por parte del DPAE, para determinar los niveles de riesgo por remoción en masa que presenta el predio objeto de la solicitud de licencia, es preciso aclarar lo siguiente: Encuentra el Despacho dentro de los documentos del expediente, que la FOPAE y la Sociedad Colombiana de Geotécnica celebraron un convenio para la evaluación de los niveles de riesgo para los futuros desarrollos urbanísticos que se localicen en zonas de amenaza alta y media por remoción en masa (…) Sin embargo, y a pesar que el informe concluye indicando que el estudio cumple con los requerimientos consignados en la resolución 346 de 2000, para su aprobación, no aparece en el expediente constancia del acto administrativo mediante el cual dicho informe haya sido adoptado por la DPAE, para que pueda afirmarse que el interesado cumplió con el requerimiento (…) cuyo fin es asegurar que previo a la expedición de la licencia de urbanismo, se efectúe y garantice la realización de los estudios técnicos de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción de masa y la realización de las obras para su mitigación, en aquellos desarrollos que se encuentren en zonas de amenaza alta y media (…) En este orden de ideas, es claro que los interesados no adjuntaron dentro de la solicitud de la nueva licencia, el concepto de la DPAE, sobre el cumplimiento de los estudios técnicos de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción de masa.

Es evidente que aprobar la licencia sin contar con el concepto de la DPAE, es un acto de extrema irresponsabilidad, en la medida que por favorecer un interés particular se está atentando contra el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres (…)” Así las cosas, para la Sala la causa del daño no se encuentra en la falla del servicio por no haberse expedido el trazado definitivo de la avenida “el Páramo” ni en el retardo en la expedición del concepto favorable por parte del Departamento de Prevención y Atención de Emergencias sobre la amenaza y riesgo por fenómenos de remoción de masa, sino en la Resolución 0455 del 18 de julio de 2005 emitida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital confirmatoria de la Resolución 05-1-0034 del 1 de marzo de 2005, expedida por la Curaduría Urbana No. 1 que negó la solicitud de una nueva licencia de urbanismo para el proyecto denominado Villa Alcira, puesto que la parte demandante pretende el pago de los perjuicios causados con los actos administrativos que negaron la licencia urbanística solicitada.

Es más, la Sala encuentra que la parte demandante solicita la reparación de los daños causados supuestamente en la omisión consistente en no haberse expedido el trazado definitivo de la avenida “el Páramo” y en el retardo en la expedición del concepto favorable por parte del Departamento de Prevención y Atención de Emergencias, argumentos que fueron alegados previamente en la vía gubernativa, lo que ratifica que los perjuicios reclamados tienen origen en la Resolución 0455 del 18 de julio de 2005 previamente citada.

Por lo anterior, la Sala concluye que las pretensiones de la demanda tienen su causa real o fuente del daño en el acto administrativo mencionado, el cual no fue atacado en la oportunidad procesal pertinente, manteniendo su presunción de legalidad. Por tanto, la acción procesal que correspondía ejercitar era la de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo concluyó el a-quo en el fallo de primera instancia. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Por consiguiente, como la Resolución 0455 emitida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital confirmatoria de la Resolución 05-1- 0034 del 1 de marzo de 2005, expedida por la Curaduría Urbana No. 1 que negó la solicitud de una nueva licencia de urbanismo para el proyecto denominado Villa Alcira, fue expedida el 18 de julio de 2005, la demanda se interpuso fuera del término de los cuatro (4) meses para su presentación, cuando había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. En suma, para la Sala resulta patente que en el sub-examine se trata de la indebida escogencia de la acción, al evidenciarse que las pretensiones que se dirigen en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Dirección de Prevención y Atención de emergencias y Curaduría Urbana número 1º, reprochan el hecho de que el Curador Urbano No. 1 negó la solicitud de licencia de urbanismo de villa Alcira mediante resolución No. 05-1-0034 de 5 de enero de 2005, por lo que se declarará inhibida para pronunciarse de las pretensiones de la demanda, en la medida en que tal pretensión debió tramitarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En otras palabras, el demandante pretende[24] el pago de los “gastos y costos para la atención de los trámites y del proyecto realizado hasta el momento de la negativa de la expedición de la licencia” y del perjuicio “como consecuencia de la negativa en la expedición de la licencia”, contenida en la Resolución No. 0455 del 18 de julio de 2005, emitida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital que confirmó la negativa de otorgar una nueva licencia de urbanismo para el proyecto denominado Villa Alcira, contenido en la Resolución 05-1-0034 del 1 de marzo de 2005, expedida por la Curaduría Urbana No. 1.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la indebida escogencia de la acción y se inhibió de resolver las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme esta providencia envíese el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 4 a 17, C.1. [2] Fl. 20 a 21, C. 1. [3] Fl. 55 a 85, C. 1. [4] Fl. 31 a 35, C. 1. [5] Fl. 40 a 46, C. 1. [6] Fl. 240, C. 1. [7] Fl. 258 a 266, C.1. [8] Fl. 256 a 257, C. 1. [9] Fl. 242 a 243, C. 1. [10] Fl. 269 a 275, C. 2. [11] Fl. 283, C. 2. [12] Fl. 287, C. 2. [13] Fl. 277 a 281, C. 2. [14] Fl. 289, C. 2. [15] La pretensión mayor de la demanda se estima en $4.721.745.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($216.850.000) del año en que ésta se presentó. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [17] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Fl. 40 a 54, C. 2 de pruebas. [21] Fl. 84 y 84, C. 2 de pruebas. [22] Fl. 188 a 192, C. 2 de pruebas. [23] Fl. 193 a 202, C. 2 de pruebas. [24] Fl. 12 y 13, C. 1.