ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones.
( ) De acuerdo con la jurisprudencia, el término para presentar la demanda, tratándose del evento de ocupación permanente por causa de una obra pública debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver providencia de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 9 de febrero de 2011; exp. 54001- 23-31-000-2008-0301-01(38.271), M. P. Danilo Rojas Betancourth.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE En casos como el que ocupa la atención de la Sala de Decisión, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella.
Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración. ( ) cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 28 de junio de 1994, exp. 6806 y de 10 de mayo de 2001, exp. 11783. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / EXISTENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA [E]l análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
( ) para esta Sala del material probatorio allegado al proceso el daño alegado no está demostrado, motivo por el cual, se confirmará la sentencia apelada ( ) Revisadas las pruebas traídas por las partes y practicadas durante el proceso, se concluye que la vía ya existía en la zona del predio del demandante y que, en efecto, el contrato tenía por objeto su pavimentación. ( ) En vista de análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso para la Sala en (sic) claro que la vía intervenida con el contrato de obra ( ) ya existía, pues esta era uno de los linderos de la parte norte del predio del accionante desde antes de 1958.
Se evidenció que no hubo fichas prediales pues no existió afectación de inmueble alguno. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00656-01(46615) Actor: DAVID NAHUM ROJAS VITOLA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por ocupación permanente de bien inmueble – Daño antijurídico – Demostración. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó por los perjuicios derivados por la presunta ocupación permanente de una franja del predio «La Concepción», de propiedad del actor, como consecuencia del contrato de obra pública 1243 de 2005, del Instituto Nacional de Vías. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor David Nahum Rojas Vitola, mediante apoderado judicial (fl. 12), presentó demanda de reparación directa el 18 de noviembre de 2008, en la que solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al INVIAS, por la supuesta ocupación permanente de parte del predio de su propiedad, como consecuencia de la construcción de una obra (fls. 1 a 11).
Como pretensiones de la demanda se formularon las siguientes: PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad pública denominada Instituto Nacional de Vías - INVIAS, establecimiento público del orden nacional, con domicilio principal en Bogotá, D.C. al pago de los perjuicios materiales y morales e indemnizaciones causados a mi representado judicial señor David Nahum Rojas Vitola, por motivos de la ocupación permanente y continua del inmueble de su propiedad denominado La Concepción, ubicado en el corregimiento de Menchiquejo, municipio de San Fernando, Departamento de Bolívar, por causa de trabajos públicos, como lo es la construcción de la carretera Mompós - Hatillo de Loba - Bolívar, en un área de ocupación permanente de once mil sesenta y dos metros cuadrados con cero cinco centímetros cuadrados (11.062,05 mts 2) los cuales hacen parte del predio de mayor extensión de su propiedad, denominado La Concepción, con una cabida superficiaria total de 31 hectáreas más 250 metros cuadrados de terreno, contenido dentro de las siguientes medidas y linderos así: norte: carretera de por medio con predios “La Isla” de Alirio Quiroz Gómez; sur: con playones de Menchiquejo; este: callejón comunal de por medio y predio del mismo Alirio Quiroz Gómez y oeste: con predios “Los Rosales de Ismael Garrido.
A este predio le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria no: 066-0001514 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompós – Bolívar. SEGUNDA: Condenar al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, establecimiento público del orden nacional con domicilio principal en Bogotá, D.C., al pago de los perjuicios materiales - daño emergente causados a mi representado judicial David Nahum Rojas Vitola, por la ocupación permanente del inmueble de su propiedad denominado La Concepción, en una extensión de terreno de once mil sesenta y dos metros cuadrados con cero cinco centímetros cuadrados (11.062,05 mts 2), por la suma de trescientos treinta y un millones ochocientos sesenta y un mil quinientos pesos m.l. ($331.861.500), suma de dinero que resulta de multiplicar el valor del metro cuadrado de terreno en esa zona, equivalente a la suma de treinta mil pesos m.l. ($30.000), por la ocupación actual del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, sobre el área de terreno de propiedad de mi representado en la cantidad de 11.062,05 metros cuadrados, suma de dinero esta, que fue proyectada teniendo en cuenta el desarrollo y crecimiento urbanístico y social, y por ser una despensa agrícola y ganadera de la región de la depresión momposina, o el valor que determine el perito dentro de su informe al momento de la inspección judicial.
TERCERA: Condenar al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, establecimiento público del orden nacional con domicilio principal en Bogotá, D.C., al pago de los perjuicios materiales causados - lucro cesante, en la suma de sesenta y seis millones de pesos m.l. ($66.000.000), que corresponden al pago de los frutos civiles y naturales producidos por el área de ocupación de los 11.062,05 metros cuadrados de terreno de propiedad de mi poderdante, por la ocupación permanente ejercitada por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, sobre dicha área de terreno; suma de dinero esta que representa un porcentaje aproximado del 20% del valor de la pretensión principal, equivalente a la suma de dinero que con mediana inteligencia, ha debido de producir dicho inmueble, durante todo el tiempo en que ésta área de terreno ha estado ocupada en forma permanente y continua por la entidad pública demandada, o el valor que determine el perito en su informe al momento de la inspección judicial.
CUARTA: Condenar al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, establecimiento público del orden nacional, a la pérdida de toda mejora o construcción realizada o ejecutada en el predio de propiedad de mi poderdante David Nahum Rojas Vitola, denominado La Concepción, ubicado en el corregimiento de Menchiquejo, municipio de San Fernando, Departamento de Bolívar, sin derecho a indemnización alguna por no tener una justa posesión material.
QUINTA: Que las indemnizaciones que se establezcan contra la entidad pública demandada Instituto Nacional de Vías - INVIAS, deberán tomar en consideración tanto, a la privación material y jurídica del bien inmueble de propiedad de mi poderdante David Nahum Rojas Vitola, como a las perturbaciones del uso, goce y disfrute de dicho inmueble, y su oportuna explotación económica, como consecuencia de la ocupación permanente de los inmuebles de propiedad de mi representado denominados La Concepción, por causa de trabajos públicos por la construcción de la carretera Mompós – Hatillo de Loba - Bolívar, o por cualquier otro daño que resulte probado en el proceso.
SEXTA: Que el pago determinado en la sentencia o decisión judicial que condene al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, a pagar los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante David Nahum Rojas Vitola, por la ocupación permanente del bien inmueble de su propiedad denominado la concepción por causa de trabajos públicos por la construcción de la carretera Mompós – Hatillo de Loba - Bolívar, en esta decisión judicial, deberán efectuarse los reconocimientos y pagos de ajuste por inflación, índice de precio al consumidor (IPC), más los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, más las costas procesales y agencias en derecho, desde el momento en que se inició la ocupación permanente y la privación de la propiedad de mi poderdante hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación a cargo de la entidad pública demandada.
SÉPTIMA: Que se condene al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, al pago de los perjuicios de orden moral, objetivos y subjetivados causados a mi representado David Nahum Rojas Vitola, por la ocupación permanente del predio de su propiedad denominado la concepción, ubicado en el corregimiento de Menchiquejo, municipio de San Fernando, Departamento de Bolívar, por causa de trabajos públicos por la construcción de la carretera Mompós - Hatillo de Loba - Bolívar, en una cantidad equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de noventa y dos millones trescientos mil pesos ml.
($92.300.000), cantidad que resulta de multiplicar 200 s.m.l.m.v., por $461.500 = $92.300.000 m.l.c., atendiendo las condiciones personales, sociales y económicas de mi representado, como la naturaleza y consecuencia de los daños y perjuicios causados, como la modalidad de la conducta ejecutada por la autoridad pública demandada. OCTAVA: Que se condene al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, al pago de las costas procesales y agencias en derecho si se opone a esta demanda.
NOVENA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Instituto Nacional de Vías – INVIAS al pago de la indexación desde la fecha de la presente demanda hasta cuando se verifique realmente el pago total de las pretensiones de la demanda incoada. Esta demanda se fundamentó en los siguientes hechos: El señor David Nahum Rojas Vitola, el 30 de mayo de 2006, adquirió el predio denominado «La Concepción», ubicado en el corregimiento de Menchiquejo, municipio de San Fernando, en el departamento de Bolívar.
El mencionado predio poseía una cabida superficiaria total de 31 hectáreas más 250 metros cuadrados de terreno. El cual fue adquirido por compra hecha al señor David Rojas Cabrales, como consta en el certificado de libertad y tradición del predio con folio de matrícula inmobiliaria No: 066-0001514 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompós – Bolívar.
El Instituto Nacional de Vías ocupó de forma permanente y continua, por trabajos públicos, como consecuencia de la construcción la carretera entre Mompós – Hatillo de Loba, parte del bien inmueble de su propiedad denominado «La Concepción», con lo que se afectó una extensión de 11.062,05 metros cuadrados, sin que se hubiese decretado una expropiación judicial ni administrativa, motivo por el cual debía ser adecuadamente compensado. 2.
El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del 2 de marzo de 2009, inadmitió la demanda, a fin de que se indicara la fecha exacta en la que se inició la ocupación permanente del inmueble (fls. 21 y 22). La parte actora allegó memorial, el 10 de marzo de 2009, en el que informó que la ocupación permanente inició el 8 de octubre de 2007 y, para cuando se presentó la subsanación de la demanda, la obra se encontraba en plena ejecución (fl. 23).
El Tribunal, en providencia del 17 de marzo de 2009, admitió la demanda contra el Instituto Nacional de Vías y ordenó su notificación y la del Ministerio Público (fl. 25). La entidad accionada fue notificada en debida forma (fls. 29). El Instituto Nacional de Vías contestó la demanda; se pronunció sobre cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 30 a 35).
Afirmó la entidad que en el presente caso no existía daño alguno, pues en ningún momento se ocupó dicho predio, dado que no se construyó una carretera nueva, sino que se realizó una reconstrucción y pavimentación del tramo de la carretera denominado Mompós - Hatillo de Loba que siempre había existido como camino vecinal. Finalmente, afirmó que, aunque el actor hizo referencia a la construcción de una vía (carretera Mompós - Hatillo de Loba) y señaló que con tal acción le fue ocupada una determinada extensión de tierra, tal manifestación no era suficiente para inferir la causación de un daño, como elemento principal de la responsabilidad.
El Tribunal Administrativo de Bolívar abrió el proceso a pruebas, en auto del 2 de septiembre de 2009 (fls. 48 a 50). En providencia del 26 de enero de 2011, dio traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 239). El Instituto Nacional de Vías reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda (fls. 243).
La parte actora señaló que las excepciones propuestas por el INVIAS no estaban llamadas a prosperar y, reiteró que, al estar demostrada la ocupación permanente de parte del predio afectado, se debía indemnizar al señor David Nahum Rojas Vitola (fls. 244 a 248). 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 22 de noviembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda (fls. 281 a 291).
Consideró que no se encontraba acreditado el daño antijurídico alegado en la demanda. Para llegar a la anterior conclusión, explicó que, al revisar el material probatorio, quedó acreditado que la vía que pasa al norte del inmueble del señor Rojas data de muchos años antes de la obra pública motivo de reproche y que funge como su lindero norte desde antes de 1958, lo que significa que se localizaba fuera del borde externo del inmueble, es decir, que no hacía parte de los terrenos del señor Rojas.
Añadió que para estructurar la responsabilidad extracontractual por ocupación permanente en cabeza del INVIAS, invocada por el extremo demandante, era necesario que hubiera quedado demostrado que con la ejecución del contrato de obra 1243 de 2005 se incrementó el ancho de la vía preexistente y se ocupó parte de su terreno, para lo cual era preciso realizar una comparación o parangón entre las medidas de la vía antes de su reconstrucción o pavimentación, y las medidas de la misma luego de tal obra; pero en el plenario no reposaba prueba de la anchura de la carretera antes de la obra pública referida, lo que de plano conducía a concluir que no se contaba con elementos de juicio que demostraran en forma fehaciente que con la obra pública iniciada en el 2008 se amplió la vía y se ocupó una franja del bien inmueble de aquél. El Tribunal precisó que ni en los estudios técnicos previos ni en el texto del contrato 1243 de 2005 se indicó que durante la ejecución del mismo se ampliaría o ensancharía la carretera, sus bermas o terraplenes, sino que simple y llanamente se indicó que el grosor de la calzada sería de siete (7) metros, que tendría medio metro de berma a cada lado y que la altura (no el ancho) de los terraplenes se incrementaría. 4.
La apelación La parte demandante en su recurso explicó lo siguiente (fl. 292): No le asiste razón al a quo o fallador, cuando determina que no hubo afectación del inmueble, porque en los linderos se señalan que el inmueble por el norte colinda con un carreteable. Efectivamente, el carreteable no era más que un camino vecinal por el que transitaban caballos, vacas y mulas que a su vez era el único medio terrestre para comunicar a la gente de Menchiquejo con margarita en el departamento de Bolívar.
Según el decreto 2770 de 1953, la zona de protección de carreteras para las carreteras primarias como lo es la vía Monpox - Guamal (sic) es de 30 metros de ancho, es decir, de 15 metros a lado y lado de la carretera contados a partir del eje central de la vía, es decir, desde la raya blanca que va desde el centro de la carretera hasta la cerca del propietario de la finca y por consiguiente, este hecho no necesita demostrase, porque está señalado por la ley y por consiguiente, desde el eje central de la vía hasta la cerca existente al momento de la inspección judicial es de 13.2 metros lineales, como lo afirma el perito en su informe rendido al despacho, lo que multiplicado por el largo, es decir, 745 metros lineales de longitud arroja un área de ocupación de 9.834 metros cuadrados de terreno ocupado por la vía; de esta área se descuentan los tres metros que existirían como caminos vecinales, los cuales multiplicados por el largo, es decir, 745 metros lineales, da como resultado la cantidad de 2.235 metros cuadrados, dando una afectación real de 7.599 metros cuadrados de terreno, ocupados en forma permanente por la actual vía que comunica a Mompós con Hatillo de Loba - Bolívar, que es la pretensión principal que solicita el demandante. 5.
Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del 31 de enero de 2013, concedió el recurso de apelación (fl. 294). La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, con providencia del 26 de abril de 2013, lo admitió (fl. 298). El 21 de junio de ese mismo año, corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para conceptuar (fl. 300).
Durante esta etapa, se presentaron las siguientes intervenciones: La parte actora reiteró los argumentos planteados en la apelación (fls. 301 y 302). El Instituto Nacional de Vías afirmó que nunca ocupó el terreno del demandante, pues el pavimento se construyó sobre la carretera ya existente desde la época del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y que se ejecutó con el contrato 1243 de 2005 (fls. 303 y 304).
Además, indicó que, según el dictamen pericial, el ancho de la vía contado desde el eje central de la carretera es de 13,2 metros que multiplicado por dos arroja una distancia de tan solo 26,4 metros, mientras que la zona de seguridad de la carretera es de 30, por lo que no hubo afectación de la finca «La Concepción». III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2008 tuviera apelación ante esta Corporación, la cuantía debería ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, el valor de $230’750.000;[1] en este caso, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 y el numeral 2º del artículo 20 del CPC, la pretensión mayor se fijó en $331’861.500, por concepto de daño emergente (fl. 2). 2.
El ejercicio oportuno de la acción El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones. En cuanto a la acción de reparación directa dispuso: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena o por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el escrito de corrección de la demanda, la parte actora informó que la ocupación permanente del inmueble de su propiedad se inició el 8 de octubre de 2007 y, para cuando aquélla se presentó, la obra se encontraba en plena ejecución (fl. 23). Para la Sala, la anterior información encuentra respaldo en el material probatorio del proceso, pues revisado uno de los CDs, obrante a folio 55, se advierte que este contiene los informes de la interventoría del contrato de obra 1243 de 2005 y, si bien, en estos se afirmó que la construcción inició el 31 de marzo de 2006, en el informe 31, de junio de 2008, se indicó que se dio vía libre para licitar el tramo K 6 + 000 al K 15 + 500 y en el informe 36, de noviembre de 2008, se consignó que para esa fecha, el contrato ya había sido adjudicado y en el último informe registrado en dicho medio magnético, el 43, de junio de 2009, todavía continuaba la ejecución de la obra.
En la franja indicada se encuentra ubicado el predio del señor David Nahum Rojas Vitola. De acuerdo con el dictamen pericial rendido en el proceso, el inmueble de propiedad del demandante se ubica entre K 10 + 82 a K 11 + 566 (fl. 218). De acuerdo con la jurisprudencia,[2] el término para presentar la demanda, tratándose del evento de ocupación permanente por causa de una obra pública debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.
En vista de lo anterior y como la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2008 (fl. 11), se concluye que la acción se ejerció oportunamente. 3. Legitimación en la causa El señor David Nahum Rojas Vitola se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el propietario del predio rural «La Concepción», supuestamente afectado con la ocupación. De ello da cuenta, el original del certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria 065- 0001514 (fls. 13 y 14).
Finalmente, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se comprueba que el daño invocado en la demanda proviene de acciones que se imputan al Instituto Nacional de Vías, por lo que tal entidad tiene legitimación para actuar en este proceso y se encuentra representada por la autoridad competente. 4. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles En casos como el que ocupa la atención de la Sala de Decisión, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella[3].
Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,[4] sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración[5].
Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada, la Sección Tercera,[6] ha indicado, lo siguiente: Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.[7] Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.
El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado[8] y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños.
En este caso, la actora aseguró que el Instituto Nacional de Vías ocupó de forma permanente una franja de un inmueble de su propiedad y pretende la reparación del daño en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 5. Problema Jurídico La Sala deberá, de conformidad con la apelación presentada, determinar si se probó la ocupación permanente de parte del predio «La Concepción», de propiedad del actor, como consecuencia de la ejecución del contrato de obra pública 1243 de 2005 del Instituto Nacional de Vías. 5.1.
El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda, para, luego, entrar a definir si este resulta antijurídico y si le es imputable a la parte demandada. Pues bien, para esta Sala del material probatorio allegado al proceso el daño alegado no está demostrado, motivo por el cual, se confirmará la sentencia apelada como pasa a explicarse.
La parte demandante en el recurso de alzada alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta que, efectivamente, «el carreteable no era más que un camino vecinal por el que transitaban caballos, vacas y mulas que a su vez era el único medio terrestre para comunicar a la gente de Menchiquejo con Margarita en el departamento de Bolívar»; pero tal argumento no conlleva a demostrar la ocupación alegada con la ejecución del contrato de obra 1243 de 2005.
El anterior negocio jurídico, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio Vías de Bolívar, tuvo por objeto el diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de la vía grupo 15, en el tramo 1 Mompós – Botón de Leyva del K 4 + 500 al K 30 + 260, con una longitud de 25,76 kilómetros; tramo 2: Bodegas – cruce del río Chicagua del K 0 + 000 al K 6 + 000, con una longitud de 6 kilómetros en el departamento de Bolívar (fls. 56 – 105).
Revisadas las pruebas traídas por las partes y practicadas durante el proceso, se concluye que la vía ya existía en la zona del predio del demandante y que, en efecto, el contrato tenía por objeto su pavimentación. Así, de los informes de interventoría en la etapa de estudios y diseños, pavimentación y/o repavimentación de las vías incluidas dentro del programa de pavimentación de infraestructura vial de integración y desarrollo grupo 15 tramo 1: vía Mompós – Botón de Leyva, con una longitud de 25.76 kilómetros y el tramo 2 vía Bodegas – Cruce del río Chicagua con una longitud de 6 kilómetros en el departamento de Bolívar, es de interés el primero de ellos, pues se dejó registro fotográfico de estado de la vía que existía antes de la obra, en el tramo 1 a intervenir y en el corregimiento de Menchiquejo (fl. 55, CDs)[9], zona donde queda ubicado el predio del señor David Nahum Rojas Vitola, así: En las fotos 1, 2 y 3: en la vista vía a Mompós se observa el inicio del tramo 1 a intervenir, el informe explicó que esta se encuentra a nivel de sub-base granular.
En las fotos 16, 17: se observa el Corregimiento de Menchiquejo, de vista hacia Mompós y en las fotos 18 y 21, vista hacia el Botón de Leyva, tramo 1; corregimiento en el que se encuentra ubicado el predio del demandante presuntamente afectado por la obra del INVIAS, se observa el estado de la vía a intervenir en la etapa previa, que era de gran amplitud y sin pavimentar.
Los informes y las fotografías que hacen parte del primer informe de la interventoría, permiten concluir que la vía a pavimentar tanto en el tramo 1, como en el corregimiento de Menchiquejo, municipio de San Fernando, departamento de Bolívar, donde se encuentra ubicado el predio del señor David Nahum Rojas Vitola, era una carretera amplia, y no un simple «camino vecinal por el que transitaban caballos, vacas y mulas», como lo afirmó el apelante, dado que esta simple afirmación no demuestra la ocupación por la cual demandó. También el apoderado del demandante, sostuvo en su recurso de alzada que según «el decreto 2770 de 1953, la zona de protección de carreteras para las carreteras primarias como lo es la vía Monpox (sic) - Guamal es de 30 metros de ancho, es decir, de 15 metros a lado y lado de la carretera contados a partir del eje central de la vía, es decir, desde la raya blanca que va desde el centro de la carretera hasta la cerca del propietario de la finca y por consiguiente, este hecho no necesita demostrase, porque está señalado por la ley y por consiguiente, desde el eje central de la vía hasta la cerca existente al momento de la inspección judicial es de 13.2 metros lineales» y, por lo tanto, consideró que los 1,8 metros faltantes fueron ocupados del predio del actor.
Si bien, en el dictamen rendido en el proceso (fls. 216 a 232), se indicó que desde el eje central de la vía a la cerca del predio del actor hay 13,2 metros; tampoco es posible inferir la ocupación del predio del actor, puesto que la medida dada por el perito, solo permite concluir que se redujo en 1,8 metros la franja de seguridad o zona utilizable, por lo que no existe prueba dentro del proceso que demuestre que la vía ya existente se hubiese ampliado afectando de alguna manera el predio del actor.
Por el contrario, existen otras pruebas que permiten concluir que no existió la ocupación de la franja del predio del señor David Nahum Rojas Vitola. En efecto, en el original del certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria 065-0001514 (fls. 13 y 14) de la finca «La Concepción», indica como lindero norte: «CARRETERA» de por medio con predios «La Isla» de propiedad del señor Alirio Quiroz Gómez; dicha vía existía antes del año de 1958, como allí se lee; es decir, mucho antes que el actor adquiriera el predio en el año 2006 y que se iniciara la obra pública por la cual se demandó. Se agrega que, en el oficio por medio del cual el Asesor de la Dirección General – Coordinador del Plan 2500 del Instituto Nacional de Vías, que allegó las pruebas relacionadas con el contrato de obra 1243 de 2005, se manifestó: En cuanto a las fichas prediales, de acuerdo con información suministrada por el contratista y el interventor, en este proyecto no se levantaro[n] fichas prediales dado que no hubo afectación de inmuebles.
En vista de análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso para la Sala en claro que la vía intervenida con el contrato de obra 1243 de 2005 ya existía, pues esta era uno de los linderos de la parte norte del predio del accionante desde antes de 1958. Se evidenció que no hubo fichas prediales pues no existió afectación de inmueble alguno. El perito estableció que, desde el eje central de la vía reconstruida, a la cerca del predio «La Concepción» había 13,2 metros, es decir, la zona de seguridad o zona utilizable para las carreteras, era inferior en 1,8 metros a la reglamentaria; pero no hay prueba alguna que demuestre que el Instituto Nacional de Vías, con la ejecución del contrato mencionado hubiera ocupado de forma permanente una franja del predio del señor David Nahum Rojas Vitola.
Para la Sala en vista que el demandante no demostró en debida forma el daño antijurídico por el cual demandó, confirmará la sentencia apelada, proferida el 22 de noviembre de 2012, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar, negó las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] El salario mínimo para el año 2008, se fijó en $461.500, mediante el Decreto No. 4965 de diciembre 27 de 2007. Diario Oficial No. 46854. [2] Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, providencia del 9 de febrero de 2011; reparación directa No. 54001-23-31-000-2008-0301-01 (38.271); actor: Pablo Carvajalino Lázaro y otros; demandado: Empresa Electrificadora de Santander y otros;
M. P. Danilo Rojas Betancourth. [3] La Sección Tercera, en sentencia de 28 de junio de 1994, expediente No. 6806; actor: Olga Bernal de Unda y otros, señaló: Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante, no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien. [4] Idem. [5] Sentencia del 10 de mayo de 2001, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 20001-23-31-000-1993-0273-01 (11783); actor: Sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda. [6] Sentencia del 28 de abril de 2005, proceso radicado con el No. 52001-23- 31-000-1993-05663-01 (13643); actor: Pablo Daniel Portilla Maya. [7] «En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.”». [8] «Puede consultarse al efecto, sentencia 9718 del 3 de abril de 1997». [9] Documentos de terceros que de acuerdo con el artículo 277 del Código de Procedimiento civil son auténticos, dado que de acuerdo con el numeral de segundo de la norma la parte demandante no solicitó su ratificación.