Micelio
47001-23-31-000-2011-00114-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Cecilia Aley Claros Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MUERTE DE CAMPESINO / ACCIDENTE EN PRÁCTICA DE POLÍGONO [L]a víctima murió por un disparo con arma de dotación, frente a lo cual cabe recordar que el manejo de armas de fuego comporta el ejercicio de una actividad peligrosa y, por tanto, si en el desarrollo lícito de ésta se causa un daño, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional, conforme al cual el demandante está obligado a demostrar el daño sufrido y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la administración, elementos que, como acaba de verse, se encuentran debidamente acreditados.

Ahora, para exonerarse de responsabilidad, la administración debe acreditar la presencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o el hecho también exclusivo y determinante de la víctima, es decir, la entidad estatal puede ser declarada no responsable cuando, a pesar de haber causado materialmente el daño, éste no le es imputable, por estar demostrada alguna de las mencionadas causas extrañas.

(…) En el sub examine, la demandada alegó culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, por cuanto –dice aquélla- el señor (…) se expuso a un riesgo innecesario, pues, a pesar de tener conocimiento de que miembros de la Policía Antinarcóticos se encontraban realizando ejercicios de polígono en el predio (…), decidió invadir esa propiedad privada y pasar por ese lugar.

A juicio de la Sala y contrario a lo afirmado por la demandada, el material probatorio valorado mostró que el camino por el cual transitaba la víctima el día de los hechos es de uso público, como lo aseguraron al unísono los testigos que declararon en el proceso, cuyo dicho ofrece plena credibilidad, por su claridad, espontaneidad y coherencia y porque se trata de campesinos de la región, quienes, al igual que la víctima, utilizaban ese mismo camino para movilizarse, a lo cual se suma que no se advierte ánimo en los testigos de perjudicar o beneficiar a alguien en particular y que no obran pruebas en el plenario que indiquen que el camino donde ocurrieron los hechos es de naturaleza privada.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Si bien la parte actora no apeló la sentencia de primera instancia y la demandada no cuestionó, en el recurso de apelación, la indemnización de perjuicios fijada por el tribunal a favor de aquélla, la Sala, de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 6 de abril de 2018 (expediente 46.005), tiene competencia para revisar dicha indemnización, por cuanto este aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver la sentencia de unificación 05001-23- 31-000-2001-03068-01 C. P. Danilo Rojas Betancourth, del 6 de abril de 2018 DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / MUERTE DE CAMPESINO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Dado que se encuentra acreditado el parentesco de los demandantes con el hoy occiso, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que aquéllos tenían un nexo afectivo importante con la víctima, lo cual determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos y que, por lo tanto, sufrieron un profundo dolor y pesar con su muerte trágica, de modo que las pruebas del parentesco aportadas al proceso son suficientes para tener por demostrado el daño moral reclamado por ellos.

Toda vez que la condena que el tribunal produjo a favor de (…) se acompasa con los parámetros dispuestos por la jurisprudencia de esta corporación en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, la Sala confirmará las sumas que aquél dispuso en salarios mínimos (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral por muerte ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 27.709).

PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]l señor (…) trabajaba en el campo como agricultor (…), pero no está acreditado cuánto devengaba en dicha actividad; por tanto, para liquidar el lucro cesante reclamado se tendrá en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de esta sentencia, esto es, $828.116, monto que no sufrirá el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, pues ello no se solicitó en la demanda y, además, si bien se demostró que la víctima desarrollaba una actividad productiva, no se probó que tuviera un vínculo contractual.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre presunción del lucro cesante, ver la sentencia de unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019, producida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación 44.572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad. 73001-23-31-000-2009-00133-01. DAÑO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]s indispensable manifestar que este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por la de daño a la vida de relación (…) Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas.

(…) Por último, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988), la Sala sostuvo que se trata de un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales, que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y que, en casos excepcionales, esto es, cuando el juez considere que aquéllas no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgar una indemnización pecuniaria, única y exclusivamente, a la víctima directa del daño y hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, al realizar la adaptación correspondiente a la comentada línea jurisprudencial, es claro que la indemnización pedida por “daño a la vida de relación” encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de la sección Tercera del Consejo de Estado reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver las sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007 (expediente 16.407). Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre 2011 (expediente 19.031). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00114-01(47059) Actor: CECILIA ALEY CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL de la muerte del señor JAIME ORTIZ CASTRO, producto de la Falla Del Servicio Derivada De Riesgo Excepcional Por Uso De Arma De Dotación Oficial en que incurriere en hechos que se materializaron el 26 de marzo de 2009.

Como consecuencia de lo anterior, “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALIA[1] MINDEFENSA –POLICIA NACIONAL a pagar a favor de la señora CECILIA ALEY CLAROS y ANDRIETH JULIANA ORTIZ ALEY las sumas dinerarias liquidadas en la parte considerativa de ésta sentencia por concepto de perjuicios materiales del lucro cesante, y que arroja como suma global a cancelar por el ente oficial la de NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS M/L ($96.529.647,75), distribuidos de la siguiente forma: “A favor de la señora CECILIA ALEY CLAROS: SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS M/L ($67.307.529,42).

“A favor de su menor hija ANDRIETH YULIANA ORTIZ ALEY: VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS M/L ($29.222.118,33). “TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar las sumas dinerarias liquidadas en la parte considerativa de ésta sentencia por concepto de perjuicios morales, y que arroja como suma global a cancelar por el ente oficial la de TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M/L ($317.352.000), distribuidos de la siguiente forma: “Para la señora CECILIA ALEY CLAROS, en calidad de compañera permanente del fallecido: 100 SMLMV a 2012 equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/L ($56.670.000).

“Para ANDRIETH YULIANA ORTIZ, en calidad de hija del fallecido: 100 SMLMV a 2012 equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/L ($56.670.000). “Para YHOVANY ORTIZ CASTRO, en calidad de hijo del fallecido: 100 SMLMV a 2012 equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/L ($56.670.000).

“Para JOSE IGNACIO ORTIZ, en calidad de padre del fallecido: 100 SMLMV a 2012 equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/L ($56.670.000). “Para ETELVINA ORTIZ CASTRO, en calidad de hermana del fallecido: 40 SMLMV a 2012 equivalentes a VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/L ($22.668.000).

“Para GUSTAVO ORTIZ CASTRO, en calidad de hermano del fallecido: 40 SMLMV a 2012 equivalentes a VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/L ($22.668.000). “Para CARLOS ARTURO ORTIZ CASTRO, en calidad de hermano del fallecido: 40 SMLMV a 2012 equivalentes a VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/L ($22.668.000).

“Para MARIA LUCRECIA ORTIZ CASTRO, en calidad de hermana del fallecido: 40 SMLMV a 2012 equivalentes a VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/L ($22.668.000). “CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar las sumas dinerarias liquidadas en la parte considerativa de ésta sentencia por concepto de daño a la vida de relación, y que arroja como suma global a cancelar por el ente oficial la de CIENTO DIECINUEVE MILLONES NOVENTA Y SIETE MI PESOS M/L ($119.097.000) distribuidos de la siguiente forma: “Para CECILIA ALEY CLAROS, en calidad de compañera permanente del fallecido: 70 SMLMV a 2012 equivalentes a TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL M/L ($39.669.000).

“Para ANDRIETH YULIANA ORTIZ, en calidad de hija del fallecido: 70 SMLMV a 2012 equivalentes a TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL M/L ($39.669.000). “Para JHOVANY ORTIZ MARTINEZ, en calidad de hijo del fallecido: 70 SMLMV a 2012 equivalentes a TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL M/L ($39.669.000).

“QUINTO: FÍJESE como arancel judicial la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS M/L ($10.772.912,95). “SEXTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda. “SEPTIMO: DÉSELE cumplimiento a este proveído por parte del ente oficial en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fol. 167, cdno. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 10 de marzo de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores[2] solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor Jaime Ortiz Castro, como consecuencia de un disparo con arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el 26 de marzo de 2009.

Manifestaron los demandantes que la víctima era agricultor y trabajaba en una parcela de propiedad de Carlos Mario Martínez, ubicada en la vereda El Palmar y que el día de los hechos, a eso de las 2:00 p.m., cuando se dirigía a pie por el camino de herradura utilizado por los lugareños para llegar a Santa Marta, fue impactado por un proyectil proveniente de un arma de dotación, accionada por uno de los agentes antinarcóticos que se encontraba realizando polígono en el predio en que se localiza la Drummond, en la vereda Papare, departamento del Magdalena.

Aseguraron que la víctima fue auxiliada por los agentes de la Policía Antinarcóticos, quienes la trasladaron a la Clínica El Prado, de Santa Marta, donde falleció minutos después, debido a la gravedad de las heridas. Afirmaron que, con posterioridad a lo ocurrido, algunos agentes antinarcóticos acudieron a la casa de la familia de la víctima y ofrecieron un dinero que dijeron haber recolectado, pues aseguraron que la muerte del señor Ortiz Castro había sido un error; sin embargo, los familiares de éste rechazaron el ofrecimiento y pidieron a los uniformados que se retiraran del lugar.

Señalaron que la muerte del referido señor se debió a una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, por haber adelantado ejercicios de polígono sin adoptar las respectivas medidas de precaución y seguridad, lo cual les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse (fls. 8 a 16, cdno. 1)[3]. 1.2. La contestación de la demanda 1.2.1 El 25 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y el auto respectivo fue notificado a la accionada y al Ministerio Público (fl. 29, cdno. 1). 1.2.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se demostró la falla del servicio alegada.

Dijo que los hechos ocurrieron en un predio de propiedad privada y que los miembros de la Policía Antinarcóticos tenían autorización para practicar polígono en ese lugar. Afirmó que la muerte del señor Ortiz Castro se debió a su propia culpa, por haberse expuesto a un riesgo innecesario, pues, a pesar de tener conocimiento de que miembros de dicha institución se encontraban realizando polígono en el predio en que está ubicada la Drummond, decidió pasar por ese lugar e invadir propiedad privada y agregó que, en todo caso, no estaba acreditado que la muerte de aquél se hubiera producido con arma de dotación (fls. 47 a 51, cdno. 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 18 de julio de 2012 se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 146, cdno. 1). 1.3.1 La parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que la muerte de Jaime Ortiz Castro se debió a una falla del servicio, pues recibió un disparo con arma de dotación, accionada por uno de los agentes de la Policía Antinarcóticos que se encontraba realizando polígono, el cual no contaba con las respectivas medidas de precaución y seguridad.

Sostuvo que, según el material probatorio, particularmente la prueba técnica practicada en el proceso penal militar seguido con ocasión de los hechos objeto de debate, el proyectil que causó la muerte de aquél provino de una de las armas que portaba uno de los uniformados y que los hechos ocurrieron en un camino de uso público, el cual era utilizado por los campesinos, desde hacía muchos años, para sacar y comercializar sus productos (fls. 150 a 153, cdno. 1). 1.3.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió despachar negativamente las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se demostró la falla del servicio alegada.

Dijo que las directivas de la Drummond autorizaron que personal de la Policía Antinarcóticos practicara polígono, el 26 de marzo de 2009, en el predio en que aquélla se ubicaba. Aseguró que no era posible establecer que el proyectil que causó la muerte del señor Ortiz Castro proviniera de un arma de dotación, a lo cual se sumó, de un lado, que el predio donde ocurrieron los hechos es de propiedad privada y no estaba habilitado para el tránsito libre de particulares y, de otro lado, que para la práctica del polígono se adoptaron todas y cada una de las medidas de seguridad requeridas (fls. 147 a 149, cdno. 1). 1.3.3 El Ministerio Público guardó silencio. 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró, con fundamento en el régimen de riesgo excepcional, la responsabilidad de la demandada y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que se demostró que la muerte del señor Jaime Ortiz Castro fue causada con arma de dotación, accionada por uno de los agentes de la Policía Antinarcóticos que se encontraba realizando polígono en las instalaciones de la Drummond.

Sostuvo el tribunal que, para exonerarse de responsabilidad, la accionada tenía que demostrar la presencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o el hecho también exclusivo y determinante de la víctima, cosa que no ocurrió y, por tanto, aquélla tiene la obligación de indemnizar los perjuicios que la muerte del citado señor produjo a los demandantes (fls. 155 a 168, cdno. ppal.). 1.5 El recurso de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, no se demostró que la muerte del señor Jaime Ortiz Castro hubiera sido causada con arma de dotación. Anotó que ninguno de los testigos que declaró en este proceso presenció los hechos, de modo que lo afirmado por éstos obedecía a meras suposiciones o conjeturas que no contaban con respaldo probatorio alguno, es decir, ninguno de ellos se encontraba en capacidad de asegurar cómo se desarrolló el polígono y si éste contaba o no con las respectivas medidas de precaución y seguridad.

Expresó que las directivas de la Drummond autorizaron que, el día de los hechos, la Policía Antinarcóticos practicara polígono en las instalaciones de aquélla, las cuales –anotó- se encontraban acondicionadas para dicha actividad, pues al fondo del polígono están ubicados 2 cerros que sirven “para detener las balas expulsadas por las armas utilizadas, con el fin de que no tengan un destino diferente, para no causar daños o lesiones a personas, animales o bienes materiales”.

Dijo que no es cierto que en ese lugar existiera un camino por el cual los campesinos sacaban sus productos, pues el acceso al público se encontraba restringido, por razones de seguridad. Aclaró que, con el material probatorio aportado al plenario, no era posible establecer en qué parte del predio de la Drummond la Policía Antinarcóticos instaló el polígono y menos aún el sitio en que resultó muerto el señor Ortiz Castro, de modo que las afirmaciones según las cuales el proyectil que impactó a éste provino de una de las armas que utilizaron los uniformados durante sus ejercicios militares resultaban infundadas.

Señaló que el polígono instalado por la Policía Antinarcóticos sí contaba con las respectivas medidas de seguridad y, por tanto, ningún asidero tenía lo dicho por los demandantes que aseguraron lo contrario (fls. 171 a 176, cdno. ppal.). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 21 de marzo de 2013 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por falta de ánimo conciliatorio (fl. 194, cdno. ppal.). 1.6.2 El 10 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fl. 198, cdno. ppal.) y, el 30 de octubre de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (fl. 202, cdno. ppal.). 1.6.3 El 11 de diciembre de 2013 se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 204, cdno. ppal.). 1.6.3.1 Las partes reiteraron lo dicho a lo largo del proceso (fls. 205 a 212, cdno. ppal.). 1.6.3.2 El Ministerio Público guardó silencio (fl. 220, cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación que la demandada interpuso contra la sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda, con ocasión de la muerte del señor Jaime Ortiz Castro, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que aquéllas ascienden a $509’975.250.

Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, cuyo artículo 3 modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”.

Según la Ley 446 de 1998, los tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso. Para el año de presentación de la demanda (2011), el salario mínimo era de $532.500 (Decreto 4834 del 30 de diciembre de 2010), de modo que 500 s.m.l.m.v. equivalían a $266’250.000. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[4], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el presente asunto, el señor Jaime Ortiz Castro falleció el 26 de marzo de 2009 (fl. 18, cdno. 1) y la demanda de reparación directa fue presentada el 10 de marzo de 2011 (fl. 16, cdno. 1), es decir, dentro del término que contemplaba el ordenamiento legal de entonces. 2.3 Caso concreto y análisis probatorio Consta en el expediente que, el 26 de marzo de 2009, a eso de las 4:00 p.m., en inmediaciones de la Drummond, agentes de la Policía Antinarcóticos auxiliaron al señor Jaime Ortiz Castro[5], quien presentaba una herida en el pecho producida por arma de fuego y lo trasladaron a la Clínica El Prado, de Santa Marta, donde falleció minutos después de haber ingresado (fl. 4, cdno. 2).

De esta manera, se encuentra acreditado el daño que los demandantes alegan haber sufrido y piden resarcir. Según la demanda, el disparo que hirió mortalmente al señor Ortiz Castro provino de un arma de dotación, accionada por uno de los agentes antinarcóticos que se encontraba practicando polígono en el predio en que se encuentra ubicada la Drummond, ejercicio que, en opinión de la parte actora, se desarrolló sin tener en cuenta las respectivas medidas de precaución y seguridad.

La demandada se defendió de las imputaciones alegando que la muerte del citado señor se debió a su propia culpa, pues, a pesar de tener conocimiento de que agentes de la Policía Antinarcóticos se encontraban realizando polígono en las instalaciones de la Drummond, invadió esa propiedad privada e intentó pasar por ese lugar, a lo cual se sumó que no se demostró que el disparo que recibió la víctima proviniera de un arma de dotación. El tribunal, por su parte, declaró la responsabilidad de la accionada, pues, en su opinión, la muerte del hoy occiso fue causada por arma de dotación, accionada por uno de los uniformados de la Policía Antinarcóticos, quien estaba realizando polígono en la Drummond.

Sobre lo ocurrido, el señor Carlos Mario Martínez Coronel, en declaración rendida el 3 de noviembre de 2011 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, sostuvo que Jaime Ortiz Castro trabajaba como agricultor en una finca de propiedad de aquél y que el día de los hechos, a eso de la 1:00 p.m., este último salió de ese lugar rumbo a su casa en Santa Marta y que de su muerte se enteró por la prensa al día siguiente.

Agregó que su finca se encuentra ubicada en la vereda El Palmar (fls. 70 y 71, cdno. 1). Roberto Elías Hernández Reyes, campesino de la región donde ocurrieron los hechos, en declaración rendida el 13 de marzo de 2012 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena afirmó que el día de la muerte del señor Ortiz Castro, éste pasó por su casa (no precisó la hora) y, después de tomar tinto, se dirigió a Santa Marta por un camino de uso público que existe hace más de 40 años, el cual comunica la vereda El Palmar con la finca Miramar, que durante el trayecto una bala perdida proveniente de un arma que portaba uno de los agentes de la Policía Antinarcóticos que se encontraba realizando polígono en la Drummond lo hirió mortalmente y que en el camino donde se produjeron los hechos no existía ninguna señalización que indicara que los uniformados se encontraban realizando ejercicios militares.

Aseguró que, para dirigirse a su trabajo, la víctima tenía que transitar por ese camino, al igual que lo tenían que hacer los demás campesinos del lugar, quienes, en alguna oportunidad, le pidieron a la Policía, a través de un sargento de apellido Díaz, que evitara disparar en ese sitio. Sostuvo que, después de lo ocurrido con el señor Ortiz Castro, “no han seguido haciendo más polígonos” (fls. 111 y 112, cdno. 1).

Cobaldo Antonio Gallardo Rincones, en declaración que rindió el 3 de noviembre de 2011 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, dijo que el camino donde murió la víctima existe hace mucho tiempo y es el que utilizan a diario los habitantes del lugar y agregó que ese camino no pasa por ninguna base militar (fls. 68 y 69, cdno. 1). Lo dicho por el testigo Roberto Elías Hernández Reyes, en cuanto a que, el día de los hechos, agentes de la Policía Antinarcóticos se encontraban realizando polígono en cercanías del sitio en que Jaime Ortiz Castro fue herido con arma de fuego, se encuentra respaldado con el material probatorio que reposa en el proceso penal militar que se adelantó por la muerte de este último señor[6] y que puede valorarse, por cuanto la demandada intervino en su práctica y, por ende, tiene conocimiento de las pruebas que obran en él, lo cual garantiza su derecho de defensa.

Consta en dicho proceso penal que, el 19 de marzo de 2009, el Comandante de la Zona Norte Antinarcóticos dirigió el oficio 108 COMAN – ZONOR al Director de la Policía Antinarcóticos, a través del cual le solicitó autorización para que la “Compañía Jungla Santa Marta”, conformada por entre 30 y 40 unidades, realizara ejercicios de polígono del 23 al 27 de marzo de ese mismo año (fl. 78, cdno. 1), los cuales, según el instructivo expedido por el referido comandante, se llevarían a cabo “en las instalaciones de la Zona Norte y en las instalaciones de la empresa Drummond” (fl. 80, cdno. 1).

El 25 de marzo de 2009, los Comandantes de la Compañía Jungla Santa Marta y de la Zona Norte Antinarcóticos solicitaron autorización al Jefe de Seguridad de la Drummond, “para la realización de un polígono de arma larga en sus instalaciones (…) el día 26/03/2009” (fl. 85, cdno. 1). Según la minuta 421, suscrita por el Comandante Antinarcóticos de la Zona Norte, el 26 de marzo de 2009 treinta y nueve agentes de la institución practicaron polígono, con armas de largo alcance, en las instalaciones de la Drummond (fls. 81 y 82, cdno. 2).

De conformidad con el material probatorio acabado de referir, el señor Jaime Ortiz Castro, cuando se desplazaba por un camino aledaño a la Drummond, fue herido con arma de fuego, la cual, según los demandantes, fue accionada por uno de los agentes antinarcóticos que estaba realizando polígono en el predio en que aquella empresa se encuentra ubicada.

Según la necropsia que el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Magdalena, practicó al cuerpo del señor Ortiz Castro, éste recibió un impacto de bala a la altura del pecho, que le produjo laceración cardíaca y pulmonar y un orificio de entrada y otro de salida (fls. 93 a 95, cdno. 1). Si bien el proyectil que hirió mortalmente a aquél no pudo ser recuperado (fl. 284, cdno. 2), lo cual impidió realizar un cotejo con las armas de dotación que fueron incautadas a los agentes antinarcóticos que participaron en el polígono del 26 de marzo de 2009 (fls. 81 y 82, cdno. 2), todo indica que dicho proyectil fue disparado por una de esas armas.

En efecto, el 26 de marzo de 2009 la Policía Nacional reportó a la Fiscalía que ese día agentes antinarcóticos trasladaron al señor Jaime Ortiz Castro a la Clínica El Prado, de Santa Marta, ya que presentaba una “HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO PROVENIENTE DEL SECTOR DE LA EMPRESA DRUMMOND …” (se resalta) (fl. 4, cdno. 2). Se acreditó que, el día de los hechos, agentes de la Compañía Jungla Santa Marta de la Policía Antinarcóticos practicaron polígono, con armas de largo alcance, en el predio en que se encuentra ubicada la Drummond (fls. 81 y 82, cdno. 2).

Con ocasión del homicidio del señor Ortiz Castro, el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta inició una investigación preliminar, la cual terminó con decisión inhibitoria del 15 de marzo de 2010, por cuanto –asegura el juzgado- no fue posible encontrar el proyectil que causó la muerte del citado señor y, por ende, no se pudo establecer “de que (sic) fusil fue disparado y así mismo que (sic) policía realizó el disparo” (fl. 284, cdno. 2).

Como se observa, para el juzgado en mención el disparo que hirió mortalmente al hoy occiso provino de una de las armas que utilizaron los agentes antinarcóticos durante el polígono que realizaron el 26 de marzo de 2009 en las instalaciones de la Drummond, cosa distinta es que no se hubiera logrado establecer cuál fue el arma de la cual provino ese disparo ni el agente que la accionó, circunstancia que condujo a que la justicia penal militar profiriera una decisión inhibitoria, porque, en su opinión, “la responsabilidad penal es individual y, en este caso, no se le puede atribuir la presunta comisión del delito de homicidio a todo el personal que se encontraba en polígono” (fl. 284, cdno. 2).

El 26 y el 27 de marzo de 2009, la Sección de Criminalística de la Policía Nacional inspeccionó el lugar de los hechos y estableció que, el día de lo ocurrido, los agentes antinarcóticos practicaron 2 polígonos en el predio de la Drummond, ubicado a 71 kilómetros de la vía que de Santa Marta conduce a Ciénaga. El primero de ellos, según el acta de inspección, fue instalado al frente de un cerro y, el segundo, al costado de otro cerro.

Se estableció, asimismo, que la distancia entre el sitio en que fueron ubicados los blancos de los disparos y el lugar en que la víctima resultó herida fue de 242 metros en línea recta y que, sobre dicha trayectoria, no existían objetos que impidieran el libre recorrido “de los proyectiles disparados” (fl. 104, cdno. 2). Además, los propios agentes antinarcóticos fueron quienes auxiliaron y trasladaron a la víctima a un centro asistencial, como lo muestra el reporte de los hechos que éstos remitieron a la Fiscalía, en el que señalaron que vieron salir humo de la montaña y, al acercarse a éste, se percataron de la presencia de una persona herida con arma de fuego (fl. 4, cdno. 2); al respecto, los únicos que se encontraban en el lugar de los hechos, además de la víctima, eran los referidos agentes antinarcóticos, frente a lo cual cabe señalar que no obran pruebas que acrediten, por una parte, la presencia en ese sitio de personas distintas a las mencionadas y menos aún que portaran armas de fuego, a lo cual se suma que no se demostró que la víctima tuviera amenazas o enemigos que quisieran atentar contra su vida, lo cual descarta que esto último hubiera sido el móvil de su muerte.

Pues bien, dado que el señor Jaime Ortiz Castro recibió un disparo con arma de fuego en un lugar en que agentes de la Policía Antinarcóticos se encontraban realizando polígono y que no se demostró que allí hubieran más personas armadas, todo indica que ese disparo provino de una de las armas de largo alcance que aquéllos utilizaron en su práctica.

La Sala no cuenta con elementos de juicio que permitan asegurar que la muerte del citado señor se debió a una falla del servicio, esto es, por la falta de medidas de precaución y seguridad por parte de los agentes que realizaron el polígono, como lo aseguraron los demandantes, pues, a pesar de que el señor Roberto Elías Hernández Reyes dijo que en el lugar de los hechos no existía señalización alguna que advirtiera la práctica de ese ejercicio militar (ver pág. 10 de este fallo), ninguno de los otros testigos ratificó lo dicho por él, a lo cual se suma que no existen otros medios de prueba que respalden tal afirmación. No obstante, como se dejó dicho, la víctima murió por un disparo con arma de dotación, frente a lo cual cabe recordar que el manejo de armas de fuego comporta el ejercicio de una actividad peligrosa y, por tanto, si en el desarrollo lícito de ésta se causa un daño, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional, conforme al cual el demandante está obligado a demostrar el daño sufrido y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la administración, elementos que, como acaba de verse, se encuentran debidamente acreditados.

Ahora, para exonerarse de responsabilidad, la administración debe acreditar la presencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o el hecho también exclusivo y determinante de la víctima, es decir, la entidad estatal puede ser declarada no responsable cuando, a pesar de haber causado materialmente el daño, éste no le es imputable, por estar demostrada alguna de las mencionadas causas extrañas.

En el sub examine, la demandada alegó culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, por cuanto –dice aquélla- el señor Ortiz Castro se expuso a un riesgo innecesario, pues, a pesar de tener conocimiento de que miembros de la Policía Antinarcóticos se encontraban realizando ejercicios de polígono en el predio en que está ubicada la Drummond, decidió invadir esa propiedad privada y pasar por ese lugar.

A juicio de la Sala y contrario a lo afirmado por la demandada, el material probatorio valorado mostró que el camino por el cual transitaba la víctima el día de los hechos es de uso público, como lo aseguraron al unísono los testigos que declararon en el proceso, cuyo dicho ofrece plena credibilidad, por su claridad, espontaneidad y coherencia y porque se trata de campesinos de la región, quienes, al igual que la víctima, utilizaban ese mismo camino para movilizarse, a lo cual se suma que no se advierte ánimo en los testigos de perjudicar o beneficiar a alguien en particular y que no obran pruebas en el plenario que indiquen que el camino donde ocurrieron los hechos es de naturaleza privada.

Además, en el acta de inspección al lugar de los hechos, que se practicó en el curso del proceso penal militar, se dejó constancia de que la víctima fue encontrada en una trocha aledaña al sitio en que los agentes antinarcóticos se encontraban realizando polígono y en ninguna parte consta que esa trocha fuera de propiedad privada. Queda desvirtuado, entonces, que la víctima hubiera invadido un predio ajeno y, por lo mismo, se descarta la presencia de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En consecuencia, al encontrarse acreditado que el señor Jaime Ortiz Castro perdió la vida por un disparo con arma de dotación, sin que se advierta en este caso la presencia de una causa extraña que exima de responsabilidad a la demandada, se confirmará la sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que la condenó por la muerte del citado señor.

III. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Si bien la parte actora no apeló la sentencia de primera instancia y la demandada no cuestionó, en el recurso de apelación, la indemnización de perjuicios fijada por el tribunal a favor de aquélla, la Sala, de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 6 de abril de 2018 (expediente 46.005), tiene competencia para revisar dicha indemnización, por cuanto este aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad. 3.1 Perjuicios morales Está acreditado que Cecilia Aley Claros era la compañera permanente de Jaime Ortiz Castro (fallecido)[7], que Andrieth Yuliana Ortiz Aley era hija de ambos (fl. 21, cdno. 1), que Jhovany Ortiz Martínez era hijo de aquél (fl. 22, cdno. 1), que José Ignacio Ortiz era el padre del occiso (fl. 19, cdno. 1) y que Etelvina Ortiz Castro, Gustavo Ortiz Castro, Carlos Arturo Ortiz Castro y María Lucrecia Ortiz Castro eran hermanos de la víctima (fls. 24 a 27, cdno. 1), Dado que se encuentra acreditado el parentesco de los demandantes con el hoy occiso, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que aquéllos tenían un nexo afectivo importante con la víctima, lo cual determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos y que, por lo tanto, sufrieron un profundo dolor y pesar con su muerte trágica, de modo que las pruebas del parentesco aportadas al proceso son suficientes para tener por demostrado el daño moral reclamado por ellos.

Toda vez que la condena que el tribunal produjo a favor de Cecilia Aley Claros, Andrieth Yuliana Ortiz Aley, Jhovany Ortiz Martínez y José Ignacio Ortiz se acompasa con los parámetros dispuestos por la jurisprudencia de esta corporación en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte[8], la Sala confirmará las sumas que aquél dispuso en salarios mínimos y, por tanto, cada uno de ellos recibirá 100 s.m.l.m.v. Si bien la jurisprudencia señala que, en caso de muerte, los hermanos de la víctima tienen derecho a que se les reconozca 50 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicios morales, en este asunto el tribunal condenó a la demandada a pagar, por dicho concepto, 40 de esos mismos salarios para cada uno de los hermanos del señor Jaime Ortiz Castro, esto es, para Etelvina Ortiz Castro, Gustavo Ortiz Castro, Carlos Arturo Ortiz Castro y María Lucrecia Ortiz Castro; sin embargo, como los demandantes no apelaron la sentencia de primera instancia, la Sala confirmará el monto que el tribunal dispuso para cada uno de ellos, esto es, 40 s.m.l.m.v. 3.2 Perjuicios materiales 3.2.1 Lucro cesante Por este concepto, los actores solicitaron que se condenara a la accionada a pagar $46’966.500, a favor de Cecilia Aley Claros y $31’683.750, a favor de Andrieth Yuliana Ortiz Aley, pues –aseguraron- el hoy occiso, para el momento de su muerte, trabajaba en el campo y devengaba un salario mínimo, esto es, $497.000 (fl. 15, cdno. 1).

El tribunal, por su parte, condenó a la demandada a pagar, por dicho concepto, $67’307.529,42, a favor de la primera de las mencionadas y $29’222.118,33, a favor de la segunda (fl. 167, cdno. ppal.). Según el testimonio de Gloria Aquileny Díaz, el señor Jaime Ortiz Castro trabajaba en el campo como agricultor (fl. 74, cdno. 1), pero no está acreditado cuánto devengaba en dicha actividad; por tanto, para liquidar el lucro cesante reclamado se tendrá en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de esta sentencia, esto es, $828.116[9], monto que no sufrirá el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, pues ello no se solicitó en la demanda y, además, si bien se demostró que la víctima desarrollaba una actividad productiva, no se probó que tuviera un vínculo contractual[10].

Ahora, los $828.116 serán deducidos en un 25% ($207.029), porcentaje que se presume la víctima destinaba para sus gastos personales, para un total de $621.087. El 50 % de la suma anterior ($310.543,50), se tendrá en cuenta para liquidar la indemnización (debida y futura) reclamada por la compañera permanente, mientras que el otro 50% ($310.543,50) será tenido en cuenta para calcular la indemnización reclamada por Andrieth Yuliana Ortiz Aley (hija de la víctima). a.1 Para Cecilia Aley Claros - Indemnización consolidada Comprende el período transcurrido desde la fecha de los hechos (26 de marzo de 2009), hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 126,13 meses.

Para su liquidación, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual se expresa en los siguientes términos (“i” es una constante y “n” corresponde al período mencionado, esto es, 126,13 meses): S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $310.543,50 (1+ 0.004867)126,13- 1 0.004867 S= $53’904.999,06 a.2 Indemnización futura Comprende el período que transcurriría desde el día siguiente de esta sentencia y hasta la vida probable de Jaime Ortiz Castro, teniendo en cuenta que él era mayor que su compañera permanente (fls. 19 y 20, cdno. 1).

Calculando desde la fecha de los hechos y de conformidad con las tablas de supervivencia de la Superintendencia Financiera, la vida probable de la víctima era de 23,12 años más, para un total de 277,44 meses, teniendo en cuenta que, para la época de los hechos, aquél tenía 57 años, según su registro civil de nacimiento (fl. cdno. 1). Al tiempo anterior se le deben restar los 126,13 meses correspondientes a la indemnización consolidada, que ya se liquidó, para un total a tener en cuenta para la indemnización futura de 151,31 meses.

Para la liquidación de esta última, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia, la cual se expresa en los siguientes términos (“i” es una constante y “n” corresponde al período mencionado, esto es, 151,31 meses): S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = $310.543,50 (1+ 0.004867)151,31- 1 0.004867 (1+ 0.004867)151,31 S = $33’199.610,36 Sumados los valores de la indemnización debida y futura, se obtiene un valor total de $87’104.609,42, por lucro cesante.

La suma anterior resulta, de un lado, inferior a la suma actualizada de $67’307.529,42 que el tribunal dispuso en el fallo de primera instancia para Cecilia Aley Claros, esto es, $88’860.773,40[11] y, de otro lado, superior a la suma actualizada de $46’966.500 que los actores solicitaron para aquélla en la demanda (fl. 15, cdno. 1), esto es, $64’726.571,63[12].

En consecuencia, como no se puede hacer más gravosa la situación de la demandada, por tener la condición de apelante único y tampoco se puede reconocer más de lo pedido en la demanda, so pena de vulnerar el principio de congruencia del fallo[13], la Sala condenará a la accionada a pagar, por lucro cesante, $64’726.571,63, a favor de Cecilia Aley Claros. b. Para Andrieth Yuliana Ortiz Aley b.1 Indemnización consolidada Comprende el período transcurrido desde la fecha de los hechos (26 de marzo de 2009), hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 126,13 meses.

Para su liquidación, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual se expresa en los siguientes términos (“i” es una constante y “n” corresponde al período mencionado, esto es, 126,13 meses): S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $310.543,50 (1+ 0.004867)126,13- 1 0.004867 S= $53’904.999,06 b.2 Indemnización futura Comprende el período que transcurriría, desde el día siguiente de esta sentencia y hasta cuando Andrieth Yuliana cumpla 25 años, esto es, el 19 de junio de 2022 (fl. 21, cdno. 1), para un total 32,63 meses.

Para su liquidación, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia, la cual se expresa en los siguientes términos (“i” es una constante y “n” corresponde al período mencionado, esto es, 32,63 meses): S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = $310.543,50 (1+ 0.004867)32,63- 1 0.004867 (1+ 0.004867)32,63 S = $9’348.402.27 Sumados los valores de la indemnización debida y futura, se obtiene un valor total a pagar de $63’253.401,34, por lucro cesante.

El monto anterior resulta superior, de un lado, a la suma actualizada de $31’683.750 que los actores solicitaron en la demanda para Andrieth Yuliana Ortiz Aley (fl. 15, cdno. 1), esto es, $43’664.750,70[14] y, de otro lado, a la suma actualizada de $29’222.118,33 que el tribunal reconoció para aquélla en el fallo de primera instancia, esto es, $38’579.636,74[15].

En consecuencia, como no se puede hacer más gravosa la situación de la demandada, por tener la condición de apelante único y no se puede reconocer más de lo pedido en la demanda, so pena de vulnerar el principio de congruencia del fallo[16], la Sala condenará a la demandada a pagar, por lucro cesante, $38’579.636,74, a favor de Andrieth Yuliana Ortiz Aley. 3.2.2 Daño emergente Los actores no formularon solicitud alguna por concepto de daño emergente y, por tanto, ningún pronunciamiento se hará al respecto. 3.3 Daño a bienes constitucionalmente protegidos, denominado por los demandantes y el tribunal como “daño a la vida de relación” El tribunal condenó a la demandada a pagar por este concepto 70 s.m.l.m.v. para cada una de las siguientes personas: Cecilia Aley Claros, Andrieth Yuliana Ortiz Aley y Jhovany Ortiz Martínez (fl. 167, respaldo, cdno. ppal.) Sobre el particular, es indispensable manifestar que este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por la de daño a la vida de relación y allí se precisó que éste “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”.

Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas[17].

Luego, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, la Sala dijo: “(…) que la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación” (se resalta)[18].

Por último, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988), la Sala sostuvo que se trata de un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales, que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y que, en casos excepcionales, esto es, cuando el juez considere que aquéllas no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgar una indemnización pecuniaria, única y exclusivamente, a la víctima directa del daño y hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, al realizar la adaptación correspondiente a la comentada línea jurisprudencial, es claro que la indemnización pedida por “daño a la vida de relación” encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de la sección Tercera del Consejo de Estado reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos.

No obstante, en el plenario no obra prueba que demuestre la causación de daño distinto al moral, el cual ya se reconoció, razón por la cual la Sala revocará lo que el tribunal reconoció a favor de Cecilia Aley Claros, Andrieth Yuliana Ortiz Aley y Jhovany Ortiz Martínez. 3.4 Del arancel judicial Si bien el Tribunal Administrativo del Magdalena impuso a cargo de la parte actora un arancel de $10’772.912,95, la Sala lo revocará de oficio, toda vez que la Ley 1395 de 2010 fue derogada por la Ley 1653 del 2013 que, a su vez, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-169 del 2014. 3.5 Pronunciamiento sobre costas Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor Jaime Ortiz Castro, en hechos ocurridos el 26 de marzo de 2009.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v. para cada una de las siguientes personas: Cecilia Aley Claros, Andrieth Yuliana Ortiz Aley, Jhovany Ortiz Martínez y José Ignacio Ortiz, así como 40 s.m.l.m.v. para cada una de las siguientes personas: Etelvina Ortiz Castro, Gustavo Ortiz Castro, Carlos Arturo Ortiz Castro y María Lucrecia Ortiz Castro TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, sesenta y cuatro millones setecientos veintiséis mil quinientos setenta y un pesos con sesenta y tres centavos ($64’726.571,63) m/cte., a favor de Cecilia Aley Claros, así como treinta y ocho millones quinientos setenta y nueve mil seiscientos treinta y seis pesos con setenta y cuatro centavos ($38’579.636,74) m/cte., a favor de Andrieth Yuliana Ortiz Aley.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

SEXTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P.C.

SÉPTIMO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Se trata de un error, pues la Fiscalía no fue demandada. [2] El grupo demandante está conformado por Jhovany Ortiz Martínez, Etelvina Ortiz Castro, José Ignacio Ortiz, Gustavo Ortiz Castro, Carlos Arturo Ortiz Castro, María Lucrecia Ortiz Castro, Cecilia Aley Claros y Andrieth Yuliana Ortiz Aley (fl. 8, cdno. 1). [3] A folio 17 del cuaderno 1 obra la certificación, expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la que consta que la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación extrajudicial, conforme lo exige la Ley 1285 de 2009. [4] Ley 446 de 1998. [5] Cabe aclarar que la víctima fue identificada, inicialmente, como Marcelino Ortiz Castro; sin embargo, las autoridades lograron establecer que su verdadero nombre era Jaime Ortiz Castro (fl. 7, cdno. 2), como figura en sus registros civiles de nacimiento y de defunción (fls. 18 y 19, cdno. 1). [6] Los actores solicitaron en la demanda el traslado de dicho proceso y, mediante auto del 5 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena lo decretó (fl. 53, cdno. 1). [7] Según testimonio que Gloria Aquileny Díaz Llanos rindió el 3 de noviembre de 2011, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 74 y 75, cdno.1). [8] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 27.709). [9] Conforme a la sentencia de unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019, producida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación 44.572 [10] Ibídem. [11] Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (R) (suma establecida por el tribunal), multiplicada por la cifra que arroja dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia. índice final – agosto / 2019 (103,03) Ra= R ($67’307.529,42) ----------------------------------------------------- ------- = $88’860.773,40 Índice inicial – diciembre /2012 (78,04) [12] Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (R) (suma solicitada en la demanda), multiplicada por la cifra que arroja dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se presentó la demanda. índice final – agosto / 2019 (103,03) Ra= R ($46’966.500) ----------------------------------------------------- = $64’726.571,63 Índice incial – marzo /2011 (74,76) [13] Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 305 del C. de P.C., aplicable al sub examine, señala que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda …”. [14] Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (R) (suma solicitada en la demanda), multiplicada por la cifra que arroja dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se presentó la demanda. índice final – agosto / 2019 (103,03) Ra= R ($31’683.750) ----------------------------------------------------- = $43’664.750,70 Índice inicial – marzo /2011 (74,76) [15] Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (R) (suma establecida por el tribunal), multiplicada por la cifra que arroja dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia. índice final – agosto / 2019 (103,03) Ra= R ($29’222.118,33) ----------------------------------------------------- ------- = $38’579.636,74 Índice inicial – diciembre /2012 (78,04) [16] Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 305 del C. de P.C., aplicable al sub examine, señala que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda …”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007 (expediente 16.407). [18] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre 2011 (expediente 19.031).