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52001-23-31-000-2009-00223-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Yolanda Rueda Yumbo Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / PROCESO PENAL MILITAR / VALOR PROBATORIO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con audiencia de esta, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada.

En este caso, obra la copia auténtica del proceso disciplinario adelantado ante la jurisdicción Penal Militar y la Procuraduría General de la Nación en contra de los soldados que participaron en la operación en la cual perdió la vida el señor (…), prueba que fue solicitada por las partes y decretada por el tribunal Dicha prueba debe ser valorada dentro de este proceso, en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio, del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso y, además, fue solicitada por ambas partes y con participación de la demandada, como sucedió en este caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala considera necesario señalar que a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 se le ha dado validez probatoria a los documentos aportados en copia simple por una de las partes, cuando estas dentro del curso del proceso han tenido la oportunidad de controvertir su contenido, de conformidad con los principios de contradicción y de defensa, razón por la cual, en el presente caso, a las pruebas que fueron aportadas en copia simple se les dará el valor probatorio correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple, ver: Sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, exp. 25.002. M.P. Enrique Gil Botero. PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / PRUEBA INDICIARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / Aunque en el plenario no se encuentra acreditado que se hubiera absuelto de responsabilidad penal o disciplinaria a los militares por el delito de homicidio en contra de quien en vida respondía al nombre de (…), lo cierto es que, con las probanzas antes relacionadas, la Sala encuentra acreditados los supuestos facticos de la demanda, de conformidad con la prueba indiciaria recaudada.

Lo anterior, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, a partir de los cuales deben establecerse otros hechos a través de la aplicación de las reglas de la experiencia, lo que implica una inferencia mental, esto es, la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, que, finalmente, arroja como resultado el hecho que aparece indicado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.700, CP: Ruth Stella Correa Palacio; posición reiterada entre otras en la sentencia del 12 de octubre de 2011, exp. 22.158 con ponencia de la misma consejera. DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ASPECTOS FÁCTICOS / MUERTE DE CAMPESINO / MUERTE DE CIVIL / CASO FALSO POSITIVO / ARMAS DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALTA DE PRUEBA DE MUERTE EN COMBATE / MUERTE EN COMBATE / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL Todo lo anterior lleva a concluir que la muerte de (…) no se produjo por su comportamiento, al “sostener un combate o entrar en contacto con unidades militares” como lo afirmó la entidad demandada, como tampoco se exonera la entidad accionada por una legítima defensa o culpa exclusiva de la víctima, incluso queda en duda el hecho de que el señor (…) haya sido abordado por miembros del Ejército Nacional en su lugar de residencia, dado que lo único que se pudo comprobar fue que los soldados accionaron sus armas y que, como consecuencia de ello, (…) resultó muerto, sin que pudiera determinarse si las armas incautadas fueron disparadas por este último o si hubo algún tipo de provocación de parte de estos que generara una reacción de los militares, como tampoco, que hubiera existido un combate o enfrentamiento.

Dada la cantidad de los militares y la munición con la que contaban en relación con la que supuestamente le fue hallada a la víctima y a quienes se dijo que lo acompañaban, los uniformados tenían el margen de maniobra para reducir a los sujetos y verificar su situación legal y/o ponerlos a órdenes de la autoridad judicial competente, sin quitarles la vida, pues el informe de inteligencia no constituía antecedente penal ni facultaba a la fuerza pública para que las víctimas fueran abatidas, en especial, porque dentro del proceso se acreditó que el señor (…) no tenía antecedentes penales.

En relación con la causal de exoneración de la culpa exclusiva de la víctima, el Consejo de Estado ha dicho que debe estar demostrada, además de la simple causalidad material, según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta; sin embargo, esto no se acreditó por parte de la entidad, a la que le correspondía dicha obligación. Todo lo anterior evidencia que la muerte de (…) fue causada con armas de dotación accionadas por agentes del Ejército Nacional, de lo cual no existe duda, pues así se constató tanto en el informe del comandante de la misión táctica como en el acta de levantamiento de los cadáveres, en conjunto con los demás medios probatorios allegados al plenario.

(…) es preciso hacer referencia también a la jurisprudencia de la Corporación, especialmente de la Sección Tercera, que de tiempo atrás ha sostenido que la aplicación de los títulos de imputación depende de cada caso en concreto, entre estos, la falla del servicio constituye en el sistema jurídico colombiano el título jurídico de imputación por excelencia, con miras a desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez de lo contencioso administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio alude al incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda en el sentido de que este es el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Bajo estas previsiones, el título de imputación jurídica que debe guiar, en este caso en particular, el análisis jurídico que se intenta, no es otro que el de la falla del servicio, pues, como se explicó, aparece la prueba del comportamiento desproporcionado y excesivo de los miembros de la entidad demandada durante el patrullaje (…), en la que resultó muerto el señor (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, exp. 8163– y del 16 de julio de 2008 –exp. 16423–, C.P. Juan de Dios Montes Hernández y Mauricio Fajardo Gómez, respectivamente, entre otras. DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias de 28 de agosto de 2014, sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. La Sala reitera que es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter inmaterial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso, sin que en este caso se adviertan motivos para reconocer topes superiores a los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sin embargo, la Sala advierte que el Tribunal de instancia no se acogió a los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación, porque estableció a su arbitrio el monto a reconocer, sin tener en cuenta que bastaba con acreditar el grado de parentesco para conceder los valores establecidos en la sentencia de unificación y en ese sentido procederá a la modificación del fallo apelado, de conformidad con los criterios de unificación arriba explicados (…) NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA En relación con el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante (…) [L]a parte actora acreditó que el señor (…) se desempeñaba como agricultor y ganadero; sin embargo, más allá de lo dicho en esos testimonios, no se demostró el monto que este devengaba al desarrollar dicha actividad, por tanto, la liquidación del perjuicio procede de acuerdo con el salario mínimo vigente para la época en que se profirió la sentencia y sin el incremento del 25%, dado que no se acreditó un vínculo laboral, además, se le descontará el 25% que destinaba a sus gastos personales (…) NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con lo establecido recientemente en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de julio de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad. 73001-23-31-000-2009- 00133-01 (44.572).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00223-01(46543) Actor: YOLANDA RUEDA YUMBO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO - Responsabilidad del Estado en la producción del daño antijurídico a título de falla en el servicio por la muerte de un civil por uso excesivo de la fuerza durante operativo - aplicación de la prueba indiciaria / PERJUICIOS MORALES - Se presume de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE – reconocimiento de lucro cesante solo procede en favor de quien lo pidió en las pretensiones de la demanda / COPIA SIMPLE – Valoración probatoria.

Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional por la muerte del señor José Marcos Quezada Sarango, ocurrida el 21 de junio de 2007, en la vereda Dios Peña del municipio de San Miguel (P).

“SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de daño moral: “A Yolanda Rueda Jumbo, Dennys Fernando Quezada Rueda, Sergio Patricio Quezada Rueda. Nanci Maribel Quezada Rueda, Martha Yuri Quezada Rueda, Carina Piedad Quezada Rueda y Katty Gisela Quezada Rueda la suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “A Gabriel Quezada Sarango, Rafael Mario Quezada Sarango, Macrina de Jesús Quezada Sarango, María Martha Quezada Sarango, Bremilda Quezada Sarango, Carmen Ulbia Quezada Sarango y Abel Franco Quezada Sarango la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Yolanda Rueda Jumbo las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $14’511.617,40.

“Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $35’133.747,85. “CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Carina Piedad Quezada Rueda las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $1’763.585,81. “QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Katty Gisela Quezada Rueda las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $4’834.746,3.

“SEXTO: la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el art. 177 ídem y la sentencia C – 188 de 1999. “SÉPTIMO: denegar las demás pretensiones de la demanda.

“OCTAVO: sin lugar a condena en costas en esta instancia al no encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el art. 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del art. 171 del C.C.A. “NOVENO: si esta sentencia no fuese apelada, remítase al H. Consejo de Estado para que se surta el trámite de consulta en los términos del artículo 184 del C.C.A. Lo anterior, teniendo en cuenta que la presente providencia impone una condena superior a los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales.

“DÉCIMO: por conducto de la parte demandante, comuníquese la presente decisión a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y al Ministerio Público para efecto del cumplimiento de la sentencia “DÉCIMO PRIMERO: en firme esta sentencia por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.

Se dejará la constancia de entrega que se realice. “DÉCIMO SEGUNDO: ejecutoriada la presente providencia y con observancia de los dispuesto en el artículo 115 del C. de P. C., expídase copias de la presente providencia a las partes, bajo su costa. “DÉCIMO TERCERO: se dejarán las anotaciones pertinentes al programa informático ‘Siglo XXI’.

Oportunamente archívese el expediente”[1]. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 21 de junio de 2007, el señor José Marco Quezada Sarango se encontraba realizando labores de agricultor en la finca de la cual era propietario en la vereda Dios Peña del municipio de San Miguel, Putumayo, en compañía de su esposa, cuando fue conducido por miembros del Ejército Nacional que se encontraban en la zona realizando un operativo, quienes lo acusaron de guerrillero y se lo llevaron de su vivienda.

Al día siguiente apareció como N.N. dado de baja en un enfrentamiento armado reportado por miembros del Ejército Nacional. II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 23 de junio de 2009[2], los señores Yolanda Rueda Jumbo, Dennys Fernando Quezada Rueda, Sergio Patricio Quezada Rueda, Nanci Maribel Quezada Rueda, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Clayre Shirley Masaque Quezada y Evelyn Abigail Masache Quezada; además, Martha Yuri Quezada Rueda, Carina Piedad Quezada Rueda, Kathy Gisela Quezada Rueda, Gabriel Quezada Sarango, Rafael Mario Quezada Sarango, Macrina de Jesús Quezada Sarango, María Martha Quezada Sarango, Bremilda Quezada Sarango, Carmen Ulbia Quezada Sarango y Abel Franco Quezada Sarango, por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor José Marcos Quezada Sarango, el 21 de junio de 2007, en el municipio de San Miguel, Putumayo, al producirse un supuesto enfrentamiento armado entre efectivos del Ejército Nacional y miembros de grupos al margen de la ley. 2.

Las pretensiones Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Para Yolanda Rueda Jumbo, por concepto de lucro cesante, la suma de $310’875.248 y, por concepto de daño emergente, la suma de $1’700.000. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 21 de junio de 2007, el señor José Marcos Quezada Sarango se encontraba con su cónyuge en su finca ubicada en el municipio de San Miguel, Putumayo, ejerciendo sus funciones como agricultor.

Aseveran los demandantes que miembros del Ejército Nacional realizaron un operativo militar en desarrollo del cual se llevaron al señor Quezada Sarango acusándolo de ser guerrillero y que, posteriormente, apareció muerto en la vereda San Francisco del municipio de San Miguel, sin identificación, vestido con ropa camuflada, para hacerlo pasar como miembro de las FARC. 4.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 26 de junio de 2009[4], decisión que se notificó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Ministerio Público en debida forma[5]. 5.- La oposición La entidad accionada, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda[6] y se opuso a las pretensiones; además, manifestó que los hechos enunciados debían ser probados.

Se opuso al reconocimiento de los perjuicios pretendidos, por considerar que era necesario acreditar no solo el parentesco sino la condición de damnificados; además, sostuvo que los perjuicios materiales no fueron probados. Finalmente, solicitó una serie de pruebas con el fin de acreditar que la conducta de los miembros de la entidad demandada estuvo acorde con las normas y los procedimientos establecidos en la ley, entre ellas, la copia del proceso disciplinario adelantado por los hechos en los que resultó muerto el señor Quezada Sarango. 6.- La sentencia apelada El 4 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia. Como fundamento de su decisión, indicó que la tesis expuesta por la entidad demandada tenía muchas contradicciones entre lo asegurado por sus miembros y los documentos oficiales reportados; además, en relación con las obligaciones de los miembros del Ejército Nacional expuso (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Es menester resaltar que la retención del señor José Marcos Quezada Sarango por miembros del Ejército Nacional generó frente a ellos la obligación de cuidado y custodia que fue totalmente desconocido por la fuerza pública ya que en lugar de retornar al ciudadano a su hogar en las mismas condiciones en que fue retenido, le causaron la muerte, atribuyendo la causa de ese hecho a acciones desarrolladas por el retenido, En igual sentido, si sobre aquel hubiera pesado alguna sindicación de pertenecer a algún grupo al margen de la ley y es aprehendido por la fuerza pública, era claro el deber de ponerlo a disposición de las autoridades judiciales y no aplicar el denominado ajusticiamiento, que desconoce los deberes constitucionales y legales.

“Así las cosas, la Sala concluyó que en el sub judice se presentó una ejecución extrajudicial por parte de miembros del Ejército Nacional, quienes pretendieron justificar su actuar bajo el manto de una aparente y legal operación militar, razón por la cual el daño es imputable a la administración a título de falla del servicio. Deviene entonces la declaración de responsabilidad extracontractual”[7].

Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad al pago de perjuicios morales en favor de todos los actores y materiales para la señora Yolanda Rueda Jumbo y dos de las hijas del señor Quezada Sarango. 7.- La impugnación    Las partes oportunamente interpusieron los recursos de apelación en contra del fallo de primera instancia y solicitaron su modificación y revocatoria, respectivamente, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) La parte actora solicitó el incremento de los perjuicios morales reconocidos en favor de los demandantes, para lo cual afirmó que estos fueron debidamente acreditados a partir de los testimonios obrantes en el proceso. ii) La entidad demandada solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia e indicó que este se fundamentó en la condena proferida en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, manifestó que no se le podía otorgar valor probatorio porque fue aportado en copia simple, por lo que no se cumplen las exigencias previstas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; además, como no fue adelantado por la entidad, su traslado debió realizarse con los rituales consagrados en la ley y en la jurisprudencia. Manifestó que en este caso la sentencia tuvo como base la prueba indiciaria, desconociendo que el indicio es un medio de prueba indirecto porque “a partir de la prueba de un hecho indirecto llamado ‘indiciador’ se infiere o deduce, lógicamente, el hecho directo, llamado ‘indiciado’, lo cual no ocurre en este caso”[8].

Si bien en la sentencia se dijo que hubo contradicciones entre las versiones dadas por los soldados y los documentos oficiales, indicó que se desconoció que las funciones de los miembros del Ejército Nacional, establecidas en el artículo 217 de la Constitución, son difíciles de cumplir; además, no poseen funciones de policía judicial. Sostuvo que, aunque en la orden de batalla de la operación en la cual falleció el señor Quezada Sarango este no figuraba como guerrillero, no por ello se podía descartar su militancia en dichos grupos.

Finalmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios morales concedidos, dado que estos no fueron demostrados; además, sostuvo que habían sido desvirtuados, en atención a que la víctima directa del daño y sus familiares no vivían juntos. En relación con los perjuicios materiales, alegó que estos fueron reconocidos sin tener en cuenta que no se probaron y que estos no podían presumirse. 8.- Trámite en segunda instancia Los recursos interpuestos fueron concedidos en la audiencia de conciliación celebrada el 19 de febrero de 2013[9] y admitidos en esta Corporación el 12 de abril de ese mismo año[10].

El 20 de mayo de 2013[11] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo; sin embargo, ni las partes ni el Ministerio Público presentaron sus alegatos. A través de auto del 28 de febrero de 2019[12], la Sala ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar para que remitieran la copia completa del proceso adelantado por la muerte del señor José Marcos Quezada Sarango y otros.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S   Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 4 de mayo de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.- Competencia    El Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA[13], por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía[14], según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998[15], vigente a la fecha de presentación de la demanda[16]. 2.- La caducidad de la acción    Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes como consecuencia de la muerte del señor José Marcos Quezada Sarango, el 21 de junio de 2007, de acuerdo con la copia del registro civil de defunción[17]. La demanda se presentó de manera oportuna el 23 de junio de 2009, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que el 22 de junio de 2009 era domingo, por tanto, el siguiente día hábil[18] correspondía al de la presentación de la demanda.

Además, el término de caducidad fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación; si bien se desconoce la fecha en la cual se radicó, obra constancia en el expediente de que esta se celebró el 26 de mayo de 2009 ante la Procuraduría 35 Judicial II Administrativa de Pasto[19], cumpliendo así con el requisito dentro del término otorgado por la ley para ello. 3.

Legitimación en la causa por activa y pasiva La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que los demandantes fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimados en la causa por activa, a través de los correspondientes registros civiles de nacimiento[20] que demuestran el parentesco de Yolanda Rueda Jumbo, como cónyuge del señor José Marcos Quezada Sarango; además, a Dennys Fernando Quezada Rueda, Sergio Patricio Quezada Rueda, Nanci Maribel Quezada Rueda, Martha Yuri Quezada Rueda, Carina Piedad Quezada Rueda, Kathy Gisela Quezada Rueda, Gabriel Quezada Sarango, Rafael Mario Quezada Sarango, María Martha Quezada Sarango, Bremilda Quezada Sarango, Macrina de Jesús Quezada Sarango, Carmen Ulbia Quezada Sarango, Abel Franco Quezada Sarango como hijos y hermanos de la víctima directa del daño. 3.2.- Legitimación en la causa de la entidad demandada Por su parte, a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional - se le ha endilgado responsabilidad por la muerte del señor José Marcos Quezada Sarango.

En ese sentido, se observa que respecto de la entidad se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta, por lo que le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 4. Caso concreto: la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a) El daño Se encuentra acreditada en el proceso la muerte de José Marcos Quezada Sarango, ocurrida el 21 de junio de 2007, según consta en la copia del registro civil de defunción[21]. b) La imputación fáctica y jurídica: aplicación de la prueba indiciaria Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con audiencia de esta, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada.

En este caso, obra la copia auténtica del proceso disciplinario adelantado ante la jurisdicción Penal Militar y la Procuraduría General de la Nación en contra de los soldados que participaron en la operación en la cual perdió la vida el señor José Marcos Quezada Sarango[22], prueba que fue solicitada por las partes[23] y decretada por el tribunal[24].

Dicha prueba debe ser valorada dentro de este proceso, en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio, del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso y, además, fue solicitada por ambas partes y con participación de la demandada, como sucedió en este caso.

Finalmente, la Sala considera necesario señalar que a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013[25] se le ha dado validez probatoria a los documentos aportados en copia simple por una de las partes, cuando estas dentro del curso del proceso han tenido la oportunidad de controvertir su contenido, de conformidad con los principios de contradicción y de defensa, razón por la cual, en el presente caso, a las pruebas que fueron aportadas en copia simple se les dará el valor probatorio correspondiente. c) Lo probado en el proceso En cuanto a las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, la Sala encuentra acreditadas las siguientes, de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el expediente de este proceso: Se encuentra probado que el 21 de junio de 2007 el comandante de la Compañía C del Ejército Nacional le ordenó al Batallón Nº 2 contra el narcotráfico realizar un registro ofensivo aguas abajo del río San Miguel, de conformidad con el siguiente informe de los hechos remitido al comandante de la Compañía Cóndor por parte de quien comandaba el segundo pelotón de la compañía C (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “El 21 de junio de 2007, siendo las 05:00 horas recibí la orden por parte del señor capitán Comandante Compañía C de llevar a cabo un registro ofensivo aguas abajo del río San Miguel, siendo las 06:30 horas se inicia el movimiento con el pelotón e Cóndor 2 y se ubica un observatorio (…) por un tiempo de una hora, luego se continuó con el movimiento aguas abajo, en donde por inteligencia de combate se tuvo conocimiento que había presencia de bandidos en el sector, los cuales vestían de civil y se encontraban armados, información que coincidía con el análisis del oficial de inteligencia del BACNA Nº 2, nuevamente continuamos con el desplazamiento hasta un caño en donde se tomó la decisión de devolvernos al área campamentaria, siendo las 15:00 horas recibí la orden por parte del Comandante de la Compañía C de ubicar un observatorio en la retaguardia con un equipo de combate (…), mientras el resto de la unidad continuaba con el desplazamiento, luego de una hora en el observatorio se escucharon unas voces en susurro sobre un camino, procedí a lanzar la proclama con el fin de tomar contacto con estas personas, las cuales respondieron con fuego hacia las tropas, se inició un cruce de disparos por un tiempo de 7 minutos aprox. en defensa propia y se procedió a realizar un registro en el área, en donde se encontraron cuatro presuntos narcoterrositas muertos en combate y un trillo hacia una maraña espesa, luego de unos diez minutos continuaron los hostigamientos con bastante intensidad motivo por el cual no se pudo tomar fotografía en el sector, luego con el apoyo del resto de Cóndor 2 se recuperaron los cuerpos y se rompió el contacto replegándonos del sector”[26].

Se allegó la copia de la misión táctica denominada “jurista” que consistía en (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “El Batallón Nº contra el Narcotráfico con la Compañía Cóndor a partir del día 20 04:00 JUN 2007 ataca para destruir elementos pertenecientes al frente 48 ONT-FARC mediante infiltración en el área general de la vereda Dios Peña riviera del río San Miguel con el propósito de capturar y en caso de resistencia armada dar de baja a integrantes del frente 48 ONT-FARC que se encuentran en el sector desarrollando el negocio del narcotráfico extorsionando y sembrando el terror en el área”[27].

Como material utilizado por los soldados que hicieron parte de la misión táctica “jurista” se reportó el uso de 378 balas calibre 7,52 mm tipo eslabonadas, 925 cartuchos calibre 5,56 mm LC BALL USA y 6 granadas 40 mm[28]. El suboficial de inteligencia BACNA Nº 2 reportó que se encontró el siguiente material de guerra en el lugar de los hechos, en el que supuestamente se produjo el enfrentamiento armado en el que murió el señor Quezada Sarango (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Muerto en combate Nº 1.

“Descripción: sexo masculino, el cual vestía pantalón café, camisa manga larga color crema, botas de caucho color negro. “Material de guerra: granadas de mano de guerra tipo piña: 03. “Muerto en combate Nº 2. “Descripción: sexo masculino, el cual vestía pantalón dril color verde, gorra roja, camiseta blanca, botas de caucho, contextura robusta.

“Material de guerra: escopeta cal. 12 de recuperación maverik Normv. 95597 G: 01, cartuchos cal. 12: 01, cartuchos cal. 12 disparados: 03. “Muerto en combate Nº 3. “Descripción: sexo masculino, el cual vestía pantalón azul claro, botas de caucho, camiseta blanca. “Material de guerra: subametralladora cal. 9 mm luger intratec Nº A 12 161: 01, proveedor cal. 9mm: 01, cartuchos 9 mm: 07, cartuchos 9 mm disparados: 01.

Muerto en combate Nº 4. “Descripción: sexo masculino, el cual vestía camiseta azul sin mangas, pantalón azul, botas de caucho. “Material de guerra: carabina cal. 22 automática micro Groove Nº 06142721: 01, cartuchos cal. 22: 09, munición K-47 cal. 7,62: 46”[29]. La Policía Nacional emitió el informe de investigación de laboratorio con el fin de identificar las armas de fuego incautadas en el lugar de los hechos, su estado y funcionamiento.

En este informe se concluyó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) Los mecanismos de disparo de las armas remitidas para estudio funcionan correctamente en sincronía al momento de realizar un tiro seco y al momento de realizar un disparo, teniendo en cuenta que se debe realizar con munición compatible con las mismas; en el interior del cañón no fue posible practicar la prueba de ‘residuo de disparos al interior del cañón’ ya que estos no fueron protegidos debidamente y presentaban diferentes materiales en su interior lo cual podría alterar el resultado de la prueba”[30].

El Comandante de la Compañía C, Javier Mauricio Granobles Salazar, reportó los hechos ocurridos el 21 de junio de 2007 en un informe dirigido al comandante del Batallón Nº 2 contra el narcotráfico, en el que se observan algunas diferencias con los hechos narrados por el comandante del pelotón, al cual iban dirigidas las instrucciones, en esta narración se sostuvo que la misión era para asegurar cultivos ilícitos, de acuerdo con información previa de inteligencia, así se indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Siendo las 06:30 horas del día 21 de junio del presente año, dando cumplimiento a la misión táctica Nº 011 jurista de la orden de operaciones Júpiter – Putumayo Libre, se le ordena al segundo pelotón de la compañía C que inicie un registro ofensivo sobre el sector de la vereda Dios Peña, con el fin de asegurar áreas con cultivos ilícitos para una posible erradicación manual; durante el desplazamiento se tomaron varios puntos de control y puestos de observación, ya que las informaciones de inteligencia indicaban presencia de enemigo inminente, ‘teniendo en cuenta los hechos ocurridos el día 08/06/07, en donde resultó asesinado el soldado profesional Viveros Garcés Hugo por acción de minas antipersonas durante una erradicación manual’ y ‘durante el desplazamiento se obtuvo conocimiento por inteligencia de combate por medio de una fuente, la presencia de presuntos bandidos armados y en civil sobre el sector’, se continuó con el desplazamiento hasta que las condiciones del terreno nos permitían seguir avanzando, ya que debido al invierno los caños se encontraban crecidos poniendo en riesgo la integridad de la unidad, se tomó la decisión de regresar al área de vivac por otro eje de avance teniendo en cuenta la inteligencia de combate que se había obtenido anteriormente, siendo las 15:00 horas se ordenó al sargento segundo Méndez Barahona Jesús Edilberto, ubicar un observatorio con un equipo de combate (…) continué con el desplazamiento táctico con el resto de la unidad hacia el área de vivac, luego de una hora aproximadamente se escucharon disparos hacia el sector del observatorio, por lo tanto procedí rápidamente a apoyar la unidad que estaba en contacto, fui informado que en un registro habían sido ubicado cuatro muertos en combate, la primera escuadra asegura el área norte del observatorio, al mismo tiempo entra en contacto la segunda y tercera escuadra, 500 metros aprox. al sur del puesto observatorio, en donde se lleva a cabo una persecución hacia las orillas del río San Miguel y se observó que dos de los bandidos cayeron al río, posteriormente se toma la decisión de regresar al sitio del combate inicial, para llevar a cabo el acordonamiento del lugar, pero el hostigamiento continuaba desde diferentes puntos, por lo que se toma la decisión de replegarse recuperando los cuerpos y el material de la forma más rápida posible con el fin de no poner en riesgo la integridad de mis hombres, ya que nos encontrábamos muy alejados del dispositivo de la unidad táctica, por lo cual no fue posible realizar un acordonamiento del sector, así mismo le informo al comando superior de la situación que se estaba presentando (…)”[31].

En la declaración rendida bajo juramento ante el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar dentro de la investigación adelantada por la muerte de cuatro campesinos, el capitán Granobles Salazar se refirió nuevamente a los hechos y en esta oportunidad indicó que la inteligencia de combate se obtuvo en el momento del desplazamiento, al encontrarse con un campesino del sector[32].

Además, sostuvo que, a pesar de haberse demorado 10 ó 15 minutos para llegar al lugar donde se había dado el combate inicial, y en el que ya se habían reportado cuatro muertos, alrededor de las 4:00 P.M., el lugar se encontraba oscuro y por eso no pudo determinar cómo estaban vestidos los sujetos que los atacaron; sin embargo, más adelante en su declaración, aseveró que estaban vestidos de civil.

Finalmente, indicó que el levantamiento de los cadáveres en el lugar de los hechos no se pudo realizar por factores meteorológicos. La Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad certificaron que el señor Quezada Sarango no tenía antecedentes penales ni anotaciones judiciales[33]. El Teniente Coronel Javier Rojas Manosalva suscribió el radiograma de la operación que se llevó a cabo el 21 de junio de 2007, en el que se destaca que las personas dadas de baja en la operación portaban prendas oscuras; además, se indicó que no fue posible recuperar los cuerpos sin vida de dos de los sujetos y que se halló el siguiente material de guerra (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) cantidad de enemigo aproximado 06, (…) técnica de la maniobra emboscada unidad militar que realizó la operación BAGNA Nº 2 (…) acción enemiga ataque tropas, duración del hecho 40 minutos, hecho muertos en combate, (…) 04 terroristas NN muertos en combate sexo masculino, quien vestían prendas oscuras, durante combate no fue posible recuperar los cuerpos 02 terroristas más cayeron río San Miguel, siguiente material incautado, 01 subametralladora cal. 9mm, 01 carabina francotirador cal. 12mm, 01 escopeta cal. 12mm, 07 cartuchos cal. 9mm, 05 cartuchos cal. 12mm, 50 cartuchos para K 47, 12 cartuchos cal. 22mm, 03 granadas de mano tipo piña plástica, se continúa búsqueda 02 cuerpos cayeron río san miguel (…)”[34].

Los protocolos de necropsia practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[35] indicaron que la muerte de los cuatro sujetos ocurrió de manera violenta y como consecuencia de heridas múltiples; además, portaban prendas de vestir, en su mayoría de color claro y todos fallecieron como consecuencia de heridas en su cabeza, así se describieron: “estallido visceral cerebro”, “fractura cervical y occipital de cráneo”, “estallido visceral de masa encefálica” y “estallido masa encefálica producida por PAF de grueso calibre”[36].

Los soldados que participaron en la misión sostuvieron al unísono que hicieron contacto con personas extrañas, motivo por el cual tomaron posición de seguridad para verificar quiénes eran los sujetos, avanzaron sigilosamente y “mi sargento” lanzó la proclama a lo que ellos respondieron con fuego. Sostuvieron que reaccionaron con disparos hacia donde les estaban disparando, “pues en una plomacera de esas uno lo que hace es tenderse al suelo y uno levanta el fusil y dispara”; afirmaron que el fuego duró aproximadamente entre 7 y 10 minutos, luego se realizó el registro de la zona, en la que encontraron 4 sujetos; sin embargo, los cuerpos no fueron retirados del lugar por miembros de la Fiscalía General de la Nación porque “la situación estaba difícil por los combates que se presentaron”.

Al proceso se allegó la denuncia presentada por los señores Hernán Quintero Recalde y José Neftalí Solarte Benavides ante la Personería Municipal de San Miguel, Putumayo, por la muerte del señor Quezada Sarango, en la que manifestaron que él se encontraba ejerciendo actividades de agricultura en el momento en el cual escucharon disparos, así lo manifestaron (se describe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) ellos salieron para esa finca el día lunes 18 de junio de 2007 en horas de la tarde ya que los había contratado el dueño, el señor Romer López para sembrar maíz en esa finca en donde habían erradicado los cultivos de coca; iniciaron a trabajar el día martes 19 de junio, el día jueves 21 de junio ya no tenía maíz para sembrar el día viernes, entonces resolvieron enviar por más maíz al hermano de José Herney Rosero quien salió de esa finca aproximadamente a las tres y media de la tarde, en la finca se quedaron sembrando maíz los señores José Henrey Rosero, Francisco Javier Solarte, Rómer López y Marcos Quesada quien era vecino del señor Rómer, además era ciudadano ecuatoriano; el hermano de José Herney estaba esperando el bote en la orilla del río y como a las cuatro de la tarde escuchó los disparos, yo también escuché los disparos y todas las personas que habitan en cercanías, en el Afilador y en Dios Peña, primero se escucharon como cinco o seis tiros de un fusil y luego dos ráfagas de fusil y luego todo quedó en calma.

Al día siguiente se escuchó por la emisora del Ejército Nacional que en inmediaciones de las veredas Dios Peña y la Unión el Ejército dio de baja cuatro guerrilleros, el mismo día viernes por la tarde llegaron a mi casa la madre de José Herney y la esposa de Francisco Javier y me dieron la noticia de que José Herney, Javier y Rómer Aníbal se encontraban desaparecidos porque el hermano de José Herney había regresado con el maíz que le encargaron a la finca donde estaban trabajando los muchachos y no los encontró, solo huellas y en el tajo encontró los tarros y las palancas que utilizaron para sembrar el maíz (…)”[37].

El 4 de junio de 2008, la Fiscalía 70 Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva realizó una inspección judicial a la investigación penal adelantada por el Juzgado 85 Penal de Instrucción Militar de Caquetá, con el fin de conocer sus avances, de la cual se destaca el informe presentado por un miembro de la Policía Nacional, quien indicó que el subteniente del Ejército Nacional solicitó el traslado de los cuerpos de quienes fueron dados de baja en el supuesto enfrentamiento, dado que, por condiciones climatológicas, era imposible trasladar a los funcionarios competentes para dicho fin.

Asimismo, indicó que, como consecuencia de las condiciones climáticas, los cadáveres fueron llevados a la morgue 38 horas después de recibir el informe sobre los hechos y se dejó constancia de que se encontraban en alto grado de descomposición. Finalmente, los familiares el señor Quezada Sarango manifestaron que los soldados incendiaron la vivienda de la víctima.

De todos los cuerpos se tomaron muestras para residuos de disparo; se indicó en los informes de inspección técnica a los cadáveres, manera genérica, la ropa que estos portaban y se resaltó el alto grado de descomposición en que se encontraban; sin embargo, no se allegó al proceso el resultado de la prueba de residuos de disparo[38]. El 6 de octubre de 2008 la Procuraduría General de la Nación decidió abrir investigación disciplinaria en contra de los soldados que participaron en los hechos del 21 de junio de 2007[39].

Mediante auto del 30 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar y asignó el conocimiento del caso a la Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario[40].

El 31 de agosto de 2018, la Procuraduría Delegada para la defensa de los Derechos Humanos decidió prorrogar el término de la investigación adelantada en contra de los soldados que participaron en los hechos del 21 de junio de 2007, en los cuales perdió la vida el señor Quezada Sarango[41]. Dentro de este proceso de reparación directa se escuchó el testimonio del señor Selso Antonio Masache Castillo[42], quien indicó que el señor Quezada Sarango fue abordado por soldados del Ejército Nacional, que se lo llevaron de su finca cuando él se encontraba ejerciendo su actividad agrícola, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) Ese día el finado estaba sembrando maíz, pero yo no le pude ayudar porque tenía trabajo en mi rancho.

Yo miré pasar unos soldados y entraron en la casa del señor José Marcos Quezada, como me dio curiosidad de que ver qué pasaba, me subí en un bordo y desde allí me quedé mirando. Los soldados lo encuellaron y lo maltrataban le decían unas palabras muy groseras, le decían que era un sapo hijueputa, que era informante de la guerrilla, le preguntaban que dónde estaban escondidas las caletas.

José Marcos no les decía anda, solamente que él no sabía nada, que no lo maltraten, que lo dejen, que tenía todos los papeles en regla, pero los soldados no le hicieron caso y se lo llevaron, esto pasó el día 21 de junio de 2007, me acuerdo porque yo apunté la fecha en que se lo llevaron, (…) yo no lo vi morir, eso a mí no me consta, lo que yo miré fue que en esa fecha se lo llevaron, los del ejército y después apareció muerto y dijeron que era dado de baja en combate, apareció muerto en la vereda el Afilador o la vereda San Francisco, eso yo no lo sé bien, no sé bien donde fue exactamente que apareció muerto, pero el ejército se lo llevó ese día y luego apareció muerto, pero el ejército se lo llevó ese día y luego al otro día apareció muerto.

(…) Yo digo que eran soldados porque estaban vestidos como soldados, tenían fusiles y uniformes camuflados de soldados, también tenían botas de cuero y cargaban radios, el que los mandaba les decía soldado tal o cual y ellos decían mi cabo, pero yo no recuerdo los apellidos. Por allí había un campamento de soldados, por ese sector no hay guerrilla, solamente andan los soldados del ejército y al señor José Marcos le decían guerrillero malparido, sapo, colaborador de las FARC, entonces los que lo insultaban y maltrataban eran soldados (…)”.

En el mismo sentido se refirió el señor José Antonio Arrobo[43], quien manifestó conocer de los hechos porque ese día se encontraba trabajando en una finca cercana, sembrando maíz; así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “A don Marcos Quezada lo mató el ejército, a mí no me consta, pero fueron unos soldados lo que lo sacaron e la casa y se lo llevaron ese día a eso de las tres de la tarde y al día siguiente ya lo encontraron muerto en la vereda San Francisco, para esa época no hubo enfrentamiento del ejército con ningún grupo armado, por allá no hay guerrilleros, todos los que vivimos somos campesinos y nos dedicamos a trabajar.

Nadie en la vereda supo para dónde se llevaron a don Marcos, ya supimos que apareció muerto en la vereda San Francisco del municipio (…). Por ahí por la vereda siempre andan patrullando los soldados y uno los ve con los uniformes, y los soldados que se llevaron a don Marcos Quezada, eran del ejército colombiano porque vestían el uniforme de los soldados de aquí, esos uniformes camuflados cafecitos con verde y las botas negras de cordón y recuerdo que tenían en uno de los bolsillos del pecho el nombre en una letras negras y usaban gorras de soldados y llevaban fusiles (…)”.

Finalmente, el señor Héctor Francisco Rosero[44], quien se encontraba cerca del lugar en el que el señor Quezada Sarango fue conducido por soldados del Ejército Nacional, manifestó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) Nosotros estábamos en la casa y se escuchó un escándalo, decían que los soldados estaban en la casa del señor José Marcos Quezada, fuimos alcanzamos a ver que unos soldados se lo llevaron.

La esposa suplicaba que no se lo lleven, lloraba desesperada, les rogaba decía que lo dejen que era campesino, que él tenía todos los papeles y se los mostró, pero se lo llevaron. Después el cadáver apareció en la vereda San Francisco sin identificación y como N.N. de allí se lo llevaron el cadáver en helicóptero a Puerto Asís, allí entregaron el cadáver a los familiares.

(…) Pelea o hubo, él estaba con la mujer, la señora suplicaba y gritaba, pero no hubo pelea de nada, los soldados se lo fueron llevando. Los que tuvieron que matarlo fueron los militares, no hay otros, ellos se lo llevaron y después apareció el cadáver, entonces no hay a que echarle más la culpa, fueron soldados porque por allí no hay más grupos armados, los soldados andan bien armados, con vestidos del ejército, nadie más podía llevárselo”.

Aunque en el plenario no se encuentra acreditado que se hubiera absuelto de responsabilidad penal o disciplinaria a los militares por el delito de homicidio en contra de quien en vida respondía al nombre de José Marcos Quezada Sarango, lo cierto es que, con las probanzas antes relacionadas, la Sala encuentra acreditados los supuestos facticos de la demanda, de conformidad con la prueba indiciaria recaudada.

Lo anterior, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, a partir de los cuales deben establecerse otros hechos a través de la aplicación de las reglas de la experiencia, lo que implica una inferencia mental, esto es, la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, que, finalmente, arroja como resultado el hecho que aparece indicado[45].

Como consecuencia, procede la Sala a realizar en el presente asunto los razonamientos lógicos que permiten establecer las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de José Marcos Quezada Sarango. En el caso que ocupa la atención de la Sala se demostró lo siguiente: a) La muerte de José Marcos Quezada Sarango fue producida por miembros del Ejército Nacional con sus correspondientes armas de dotación. De conformidad con los resultados de la necropsia, así como las mismas declaraciones de los uniformados, estos accionaron sus armas en contra de la víctima y se constató con el informe de necropsia que la causa de la muerte fue, en efecto, por proyectiles de armas de fuego en la cabeza. b) No existe certeza de si ocurrió o no un enfrentamiento entre el Ejército y los sujetos que fallecieron el 21 de junio de 2007.

Si bien los soldados manifiestan que sus disparos se dieron como reacción al ataque efectuado por los civiles, también obran en el expediente testimonios de personas que sostuvieron que el señor Quezada Sarango se encontraba en su lugar de residencia sembrando maíz y de allí fue conducido a la fuerza por soldados del Ejército Nacional. Algunos testigos lo ubican con las otras tres personas que fallecieron en una finca realizando la misma actividad.

En cualquiera de los escenarios, para la Sala, la muerte de José Marcos Quezada Sarango no fue consecuencia de una culpa exclusiva de la víctima: los testimonios recogidos hacen dudar siquiera de que la víctima se encontrara en el camino en el cual fue dado de baja. c) No se logró acreditar que las armas que supuestamente les fueron encontradas hubieran sido accionadas, tampoco se obtuvieron los resultados para el examen de residuo de disparo, pues había presencia de otros componentes que podían afectar el resultado y los cuerpos se encontraban en alto grado de descomposición, dado que no pudieron ser debidamente embalados por las autoridades y, en este sentido, la Sala pudo apreciar que algunos soldados lo atribuyeron a condiciones climáticas y otros a temas de seguridad en la zona.

De igual modo, resulta extraño que los soldados al unísono hubieren manifestado que abrieron fuego en contra de estos y que ellos respondieron; sin embargo, la Sala advierte que los soldados del Ejército Nacional recuperaron “1 subametralladora cal. 9mm, 01 carabina francotirador cal. 12mm, 01 escopeta cal. 12mm, 07 cartuchos cal. 9mm, 05 cartuchos cal. 12mm, 50 cartuchos para K 47, 12 cartuchos cal. 22mm, 03 granadas de mano tipo piña plástica”, armas que no se logró establecer si fueron accionadas; por el contrario, lo soldados reportaron el uso de “378 balas calibre 7,52 mm tipo eslabonadas, 925 cartuchos calibre 5,56 mm LC BALL USA y 6 granadas 40 mm” en un espacio de siete minutos, tiempo en el cual todos coinciden en indicarlo como el de duración del supuesto enfrentamiento.

Tampoco puede desconocerse que uno de los testigos manifestó que, “como a las cuatro de la tarde escuchó los disparos, yo también escuché los disparos y todas las personas que habitan en cercanías, en el Afilador y en Dios Peña, primero se escucharon como cinco o seis tiros de un fusil y luego dos ráfagas de fusil y luego todo quedó en calma”, por tanto, para la Sala resulta extraño el uso de la cantidad de munición por los soldados, incluyendo granadas y sin que además resultara herido ninguno de los miembros del Ejército Nacional.

Todo lo anterior lleva a concluir que la muerte de José Marcos Quezada Sarango no se produjo por su comportamiento, al “sostener un combate o entrar en contacto con unidades militares” como lo afirmó la entidad demandada, como tampoco se exonera la entidad accionada por una legítima defensa o culpa exclusiva de la víctima, incluso queda en duda el hecho de que el señor Quezada Sarango haya sido abordado por miembros del Ejército Nacional en su lugar de residencia, dado que lo único que se pudo comprobar fue que los soldados accionaron sus armas y que, como consecuencia de ello, José Marcos Quezada Sarango resultó muerto, sin que pudiera determinarse si las armas incautadas fueron disparadas por este último o si hubo algún tipo de provocación de parte de estos que generara una reacción de los militares, como tampoco, que hubiera existido un combate o enfrentamiento.

Dada la cantidad de los militares y la munición con la que contaban en relación con la que supuestamente le fue hallada a la víctima y a quienes se dijo que lo acompañaban, los uniformados tenían el margen de maniobra para reducir a los sujetos y verificar su situación legal y/o ponerlos a órdenes de la autoridad judicial competente, sin quitarles la vida, pues el informe de inteligencia no constituía antecedente penal ni facultaba a la fuerza pública para que las víctimas fueran abatidas, en especial, porque dentro del proceso se acreditó que el señor Quezada Sarango no tenía antecedentes penales.

En relación con la causal de exoneración de la culpa exclusiva de la víctima, el Consejo de Estado ha dicho que debe estar demostrada, además de la simple causalidad material, según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta; sin embargo, esto no se acreditó por parte de la entidad, a la que le correspondía dicha obligación. Todo lo anterior evidencia que la muerte de José Marco Quezada Sarango fue causada con armas de dotación accionadas por agentes del Ejército Nacional, de lo cual no existe duda, pues así se constató tanto en el informe del comandante de la misión táctica como en el acta de levantamiento de los cadáveres, en conjunto con los demás medios probatorios allegados al plenario.

Al respecto, vale la pena destacar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente de esta Subsección, en el uso de las armas de dotación oficial por parte de los miembros de la Fuerza Pública, “debe tenerse en cuenta la contingencia del peligro, lo cual implica que éstos pueden acudir a aquéllas solo como última medida para proteger su integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso”[46], el cual, de producirse, dará lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, salvo que se configure una causal eximente como la culpa exclusiva y determinante de la víctima o el ejercicio de la legítima defensa por parte de los uniformados, las cuales, como antes se advirtió, no operaron en el sub judice, lo que constituía una carga probatoria de la entidad demandada.

Sobre este último punto, y con el fin de tomar una postura sobre el régimen aplicable al caso objeto de estudio, es preciso hacer referencia también a la jurisprudencia de la Corporación, especialmente de la Sección Tercera, que de tiempo atrás ha sostenido que la aplicación de los títulos de imputación depende de cada caso en concreto, entre estos, la falla del servicio constituye en el sistema jurídico colombiano el título jurídico de imputación por excelencia, con miras a desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez de lo contencioso administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio alude al incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda en el sentido de que este es el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual[47].

Bajo estas previsiones, el título de imputación jurídica que debe guiar, en este caso en particular, el análisis jurídico que se intenta, no es otro que el de la falla del servicio, pues, como se explicó, aparece la prueba del comportamiento desproporcionado y excesivo de los miembros de la entidad demandada durante el patrullaje del 21 de junio de 2007, en la que resultó muerto el señor Quezada Sarango.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo apelado proferido por el tribunal de primera instancia, el 4 de mayo de 2012. 5. De los perjuicios 5.1.1. Perjuicios morales La parte actora solicitó el incremento de los perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes, de conformidad con el precedente del Consejo de Estado, para un total de 100 SMLMV para cada uno de ellos.

Por su parte, el apoderado del Ejército Nacional solicitó su revocatoria, al considerarlos exagerados; además, sostuvo que no procedían, dado que el señor Quezada Sarango no convivía con sus familiares. La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencias de 28 de agosto de 2014[48], sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles[49] de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. La siguiente tabla recoge lo expuesto: [pic] Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. La Sala reitera que es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter inmaterial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso, sin que en este caso se adviertan motivos para reconocer topes superiores a los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sin embargo, la Sala advierte que el Tribunal de instancia no se acogió a los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación, porque estableció a su arbitrio el monto a reconocer, sin tener en cuenta que bastaba con acreditar el grado de parentesco para conceder los valores establecidos en la sentencia de unificación y en ese sentido procederá a la modificación del fallo apelado, de conformidad con los criterios de unificación arriba explicados, los cuales quedarán así: Para Yolanda Rueda Jumbo, como cónyuge del señor José Marcos Quezada Sarango; además, para Dennys Fernando Quezada Rueda, Sergio Patricio Quezada Rueda, Nanci Maribel Quezada Rueda, Martha Yuri Quezada Rueda, Carina Piedad Quezada Rueda y Kathy Gisela Quezada Rueda, en su condición de hijos de la víctima directa del daño, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para Gabriel Quezada Sarango, Rafael Mario Quezada Sarango, María Martha Quezada Sarango, Bremilda Quezada Sarango, Macrina de Jesús Quezada Sarango, Carmen Ulbia Quezada Sarango y Abel Franco Quezada Sarango, en su condición de hermanos de la víctima directa del daño, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 5.1.2.

Perjuicios materiales En relación con el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la parte demandada los apeló, con el fin de que fueran revocados, dado que no fueron acreditados y que estos no se presumen, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Descendiendo a las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte que con los testimonios recogidos dentro de la acción de reparación directa, la parte actora acreditó que el señor Quezada Sarango se desempeñaba como agricultor y ganadero; sin embargo, más allá de lo dicho en esos testimonios, no se demostró el monto que este devengaba al desarrollar dicha actividad, por tanto, la liquidación del perjuicio procede de acuerdo con el salario mínimo vigente para la época en que se profirió la sentencia y sin el incremento del 25%, dado que no se acreditó un vínculo laboral[50], además, se le descontará el 25% que destinaba a sus gastos personales, lo que determina un ingreso base de liquidación de $325.275, el cual se dividirá en 2 partes, siendo la base de liquidación para la señora Yolanda Jumbo Rueda la suma de $162.637,5 y en ese sentido se modificará la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, la Sala advierte que, en la liquidación, el tribunal de instancia aplicó una resolución que no se encontraba vigente para la época de la muerte del señor Quezada Sarango[51] (Resolución 1555 de 2010) con el fin de establecer el tiempo de vida probable, motivo por el cual, la Sala procede a corregir el error, de conformidad con la siguiente fórmula: Lucro cesante para la señora Yolanda Rueda Jumbo: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = $162.637,5 N = Número de meses trascurridos entre la fecha de la muerte de la víctima (21 de junio de 2007) y la de la providencia de primera instancia (4 de mayo de 2012) (59,43 meses). I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $162.637,5 (1+ 0.004867)59,43 - 1 0.004867 S = $11’177.221, diferente a la suma de $14’511.617,40. que había reconocido el a quo, la cual se actualizará de la siguiente manera: Ca = Ch x índice final (septiembre de 2019[52]) Índice inicial (mayo de 2012) Ca = $11’177.221 x 103,03 77,66 Ca: $14’828.600.

Lucro cesante futuro para Yolanda Rueda Jumbo: La vida probable del señor Quezada Sarango era de 30.10 años que corresponde a 361,2 meses y no a 395,42 como se indicó en primera instancia al aplicarse una resolución que no correspondía a la época de los hechos, a los que deberán restarse los 59,43 meses, para un total de 301,77 meses. S = $162.637,5 (1+ 0.004867)301,77- 1 0.004867 (1+ 0.004867)301,77 S= $25’695.760, diferente a la suma de $35’133.747,85 que había reconocido el a quo.

La indemnización total por concepto de lucro cesante liquidada por el a quo en favor de la señora Yolanda Rueda Jumbo fue de $35’133.747,85, cuando en realidad debió ser de $25’695.760 la cual se actualizará de la siguiente manera: Ca = Ch x índice final (septiembre de 2019[53]) Índice inicial (mayo de 2012) Ca = $25’695.760 x 103,03 77,66 Ca: $34’090.061.

Lucro cesante consolidado para Carina Piedad Quezada Rueda y Kathy Gisela Quezada Rueda: El tribunal de instancia le reconoció a las hijas del señor Quezada Sarango, que para la época eran menores de edad, la indemnización por concepto de lucro cesante pasado y futuro; sin embargo, verificadas las pretensiones de la demanda formuladas por el apoderado de los actores, la Sala advierte que, por este concepto, únicamente se solicitó la indemnización en favor de la señora Yolanda Rueda Jumbo, motivo por el cual, en virtud del principio de congruencia, se revocará la indemnización concedida. 6. - Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 4 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional por la muerte del señor José Marcos Quezada Sarango, ocurrida el 21 de junio de 2007, en la vereda Dios Peña del municipio de San Miguel.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de daño moral: A Yolanda Rueda Jumbo, Dennys Fernando Quezada Rueda, Sergio Patricio Quezada Rueda, Nanci Maribel Quezada Rueda, Martha Yuri Quezada Rueda, Carina Piedad Quezada Rueda y Kathy Gisela Quezada Rueda la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. A Gabriel Quezada Sarango, Rafael Mario Quezada Sarango, Macrina de Jesús Quezada Sarango, María Martha Quezada Sarango, Bremilda Quezada Sarango, Carmen Ulbia Quezada Sarango y Abel Franco Quezada Sarango la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Yolanda Rueda Jumbo las siguientes sumas de dinero: Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $14’828.600. Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $34’090.061.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el art. 177 ídem y la sentencia C – 188 de 1999.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEGUNDO: sin condena en costas.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Fls. 421 Vto. a 422 Vto. del cuaderno principal. [2] De conformidad con el sello de la oficina judicial a fl. 1 del cuaderno principal. [3] De acuerdo con el poder otorgado obrante de folios 17 y 18 del cuaderno principal.

Tal y como la advirtió el tribunal de instancia, la señora Maribel Quezada Rueda solo presentó el poder en nombre propio y no en el de sus hijas, motivo por el cual se entiende que nunca fueron parte dentro del proceso. [4] Fls. 132 y 133 del cuaderno principal. [5] Fls. 133 vto. y 139 y 152 del cuaderno principal. [6] Fls. 154 a 162 del cuaderno principal. [7] Fl. 416 Vto. del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Fls. 428 a 438 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Fls. 458 y 459 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Fl. 477 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Fl. 597 y 632 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Fls. 479 y 480 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. “El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código”. [14] A la fecha de presentación de la demanda, 23 de junio de 2009, la cuantía exigida era de 500 SMLMV y por concepto de perjuicios materiales se solicitaron $310’875.248, equivalentes a 625 SMLMV de conformidad con el salario mínimo vigente para la época ($497.000). [15] El cual establecía que: “(…) Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia, se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”, el cual, a su vez, establecía que la cuantía se determinará con base en “el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. [16] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [17] Fl. 21 del cuaderno principal. [18] Así lo dispone el artículo 121 del CPC, según el cual: “Términos de días, meses y años. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 65 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.

Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. En este mismo sentido, el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal preceptúa que "en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. [19] Fls. 55 y 56 del cuaderno principal. [20] De folios 22 a 39 y 327 a 364 del cuaderno principal. [21] Fl. 21 del cuaderno principal. [22] 8 cuadernos anexos. [23] Fl. 160 del cuaderno principal. [24] Fls. 165 y 166 del cuaderno principal. [25] Sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, exp. 25.002.

M.P. Enrique Gil Botero. [26] Fl. 125 del cuaderno de pruebas 1. [27] Fls. 144 a 150 del cuaderno de pruebas 1. [28] Fls. 162 a 168 del cuaderno de pruebas 1. [29] Fls. 216 y 217 del cuaderno de pruebas 2. [30] Fls. 179 a 186 del cuaderno de pruebas Nº 3. [31] Fl. 92 del cuaderno de pruebas 3. [32] Fls. 128 a 135 del cuaderno de pruebas 3. [33] Fls. 184 y 194 a 196 del cuaderno principal. [34] Fl. 211 del cuaderno principal. [35] En los protocolos practicados se señaló a las víctimas como NN, sin que se pueda determinar con exactitud cuál corresponde a la del señor Quezada Sarango, por tanto, se hace referencia a las heridas de las cuatro víctimas con el fin de concluir que, independiente de cuál sea el protocolo del señor José Marcos Quezada, su muerte se produjo como consecuencia de disparos en la cabeza. [36] Fl. 63 del cuaderno de pruebas 5. [37] Fls. 14 a 18 del cuaderno de pruebas Nº 6. [38] Fls. 73 a 79 del archivo Nº 8 del CD de pruebas. [39] Fls. 135 a 139 del cuaderno de pruebas Nº 6. [40] Fls. 250 a 286 del archivo Nº 7 del CD de pruebas. [41] Fls. 126 a 136 del archivo cuaderno original Nº 2 del CD de pruebas. [42] Fls. 248 a 254 del cuaderno principal. [43] Ídem. [44] Fls. 248 a 254 del cuaderno principal. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.700, CP: Ruth Stella Correa Palacio; posición reiterada entre otras en la sentencia del 12 de octubre de 2011, exp. 22.158 con ponencia de la misma consejera. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 66001-23-31- 000-2008-00258-01 (45.350), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, exp. 8163– y del 16 de julio de 2008 –exp. 16423–, C.P. Juan de Dios Montes Hernández y Mauricio Fajardo Gómez, respectivamente, entre otras. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [50] De conformidad con lo establecido recientemente en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de julio de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). [51] Para el momento de su muerte (21 de junio de 2007), el señor Quezada Sarango contaba con 49 años que, de conformidad con la Resolución 497 de 1997 de la Superintendencia Financiera, aplicable para la época de su muerte, establecía una vida probable de 30,10 años, equivalentes a 361,2 meses.

Esta será la edad tomada como base para la liquidación, dado que la señora Yolanda Rueda Jumbo, de conformidad con la copia de su registro civil de nacimiento (fl. 22) figura como 1 año menor que su cónyuge. [52] IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (septiembre de 2019). Se hace la precisión de que se toma el IPC de agosto, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC de septiembre, habida cuenta de que tales cifras se publican por mes vencido. [53] IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (septiembre de 2019).

Se hace la precisión de que se toma el IPC de agosto, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC de septiembre, habida cuenta de que tales cifras se publican por mes vencido.