IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 28 de febrero de 2019, en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo.
(…) Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.
(…) En el presente asunto, la revisión del expediente remitido en calidad de préstamo, permite advertir que no existe vulneración del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que la demanda presentada a través del medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juez Sexto Administrativo de Manizales y Tribunal Administrativo de Caldas, en primera y segunda instancia, respectivamente), se surtieron las etapas previstas en la ley para el proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron en ella ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho y estuvieron suficientemente motivadas.
(…) Al revisar la sentencia censurada por la accionante, la Sala advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Caldas sí tuvo en cuenta en la sentencia de segunda instancia censurada el precedente judicial que se dice desconocido, y que en su análisis acudió a los criterios que fueron objeto de unificación por esta Corporación, a efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida. [De otra parte, en relación con el posible desconocimiento del precedente,] [a]l revisar la sentencia censurada por la accionante, la Sala advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Caldas sí tuvo en cuenta en la sentencia de segunda instancia censurada el precedente judicial que se dice desconocido, y que en su análisis acudió a los criterios que fueron objeto de unificación por esta Corporación, a efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03891-00 (AC) Actor: RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la providencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 17-001-33-33- 004-2015-00052-02.
SÍNTESIS DEL CASO La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la providencia de 28 de febrero de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el proceso de reparación directa radicado con el número 17-001-33-33-004-2015-00052-02, que confirmó la sentencia dictada el 27 de enero de 2017[2] por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, a través de la cual declaró probada la excepción de “falta de legitimación por pasiva”, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Alexander Hincapié Sepúlveda entre el 26 de febrero y el 17 de junio de 2014, y en consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales y morales reclamados por los demandantes en el citado proceso ordinario.
Estima que la providencia censurada desconoció el precedente judicial fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso con radicado número 66001-2331-000-2010-00235-01 (46947), “[…] en el entendido que obliga al juez administrativo a evaluar la responsabilidad de la entidad que adelanta la investigación, toda vez, que en ninguna de las providencias, se analizaron las actuaciones y/o omisiones de la Fiscalía General de la Nación que contribuyeron en la producción del daño antijurídico”, y que la hacen responsable de los perjuicios ocasionados por el mismo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 30 de agosto de 2019[3] el Despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caldas, y comunicar a los señores Alexander Hincapié Sepúlveda, Daniela Yaneth Loaiza Sepúlveda, Carlos Andrés Hincapié Sepúlveda, Amparo Sepúlveda Agudelo, a la Fiscalía General de la Nación, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, este último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Caldas[4] presentó informe en el que señaló que la sentencia censurada no incurre en ninguno de los defectos que permiten la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y estimó que con ella se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la accionante. Igualmente, señaló que en la sentencia acusada se presentaron de forma clara y precisa los argumentos por los cuales se adoptó la decisión. 2.3.
La Fiscalía General de la Nación[5] allegó escrito de contestación en el que manifestó que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante podía presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia para ventilar la controversia planteada, antes de acudir a la acción de tutela. Adujo que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, en tanto que la accionante no sustentó la configuración del defecto en que habría incurrido la providencia acusada.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que del examen de la providencia cuestionada no se advierte un desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, puesto que el Tribunal accionado “[…] realizó un análisis puntual de las pruebas obrantes en el expediente y de las actuaciones procesales de la Fiscalía General de la Nación, como quedó reseñado, criterios a partir de los cuales emitió la decisión”. 2.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6] allegó escrito en el que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene competencia para pronunciarse frente a los derechos fundamentales y por ende carece de legitimación en la causa por pasiva.
En consecuencia, “[…] por el momento esta Entidad no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas por el legislador en el artículo 610 del CGP.” 2.5. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.3.
HECHOS 3.3.1. El señor Alexander Hincapié Sepúlveda fue privado de la libertad el 27 de febrero de 2014, previa solicitud de medida de aseguramiento que presentara la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Sexto Penal de Garantías de Manizales por la presunta comisión de un doble homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
El 18 de junio de 2014, se ordenó la libertad del señor Hincapié Sepúlveda por revocatoria de la medida de aseguramiento. 3.3.2. El 25 de Junio de 2014, la Fiscalía Primera Especializada de Manizales solicitó la preclusión de la investigación en contra del señor Hincapié Sepúlveda por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, la cual fue despachada favorablemente por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el día 20 de octubre de 2014. 3.3.3.
Por los hechos mencionados, los señores Alexander Hincapié Sepúlveda, Daniela Yaneth Loaiza Sepúlveda, Carlos Andrés Hincapié Sepúlveda y Amparo Sepúlveda Agudelo presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, la cual se tramitó bajo el radicado número 11001-03-15-000-2019-03891-00, con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Alexander Hincapié Sepúlveda, que tuvo lugar desde el 27 de febrero hasta el 18 de junio de 2014. 3.3.4.
Le correspondió conocer de tal asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia de 27 de enero de 2017 declaró probada la excepción de “falta de legitimación por pasiva” propuesta por la Fiscalía General de la Nación, declaró no probadas las excepciones de “Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por la Nación-Rama Judicial, y declaró a esta última administrativa y extracontractualmente responsable por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Alexander Hincapié Sepúlveda. 3.3.5.
Inconforme con la anterior decisión, la aquí accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada. La anterior decisión se profirió con sustento en los siguientes argumentos: “[…] teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, encuentra esta Sala de Decisión que, el presente asunto encaja entre las causales objetivas para determinar la responsabilidad del Estado por los daños irrogados al señor Alexander Hincapié Sepúlveda por la detención preventiva de que fue objeto, esto es que el sindicado no cometió el delito endilgado, además que su actuar no tuvo injerencia en la detención privativa de la que fue objeto.
Ahora bien, frente al argumento expuesto por la Nación-Rama Judicial de que no es la llamada a responder por los daños irrogados al actor, encuentra esta Sala de Decisión que si bien es cierto, quien solicitó la medida de aseguramiento y recaudó el material probatorio que sirvió de fundamento para la misma fue la Fiscalía, es diáfano señalar que la decisión de privar de la libertad al señor Hincapié Sepúlveda de manera preventiva fue adoptada por un Juez de Control de Garantías, autoridad que cuenta con autonomía e independencia. De tal suerte, que al haberse demostrado que la medida de aseguramiento fue proferida por un Juez de la República, es de convicción de este Juez Plural de Decisión, en consonancia con lo considerado por el Juez de instancia, que la responsabilidad de los daños antijurídicos ocasionados al actor recae sobre la Nación-Rama Judicial.
No sobra señalar, que para determinar si la administración tiene responsabilidad por privación injusta de la libertad, no le compete revisar la legalidad de la decisión de privación, esto es, no le implica revisar si la decisión se tomó teniendo en cuenta los parámetros legales y/o jurisprudenciales para decretar la medida, únicamente si quien fue sujeto pasivo del ius puniendi, estaba obligado o no a soportar esta carga.
Esto es, que a pesar de que las decisiones judiciales tomadas por el Juez de conocimiento que decretó la privación de la libertad como medida preventiva, si bien pudiera estar ajustada a la prescripción penal, no por ello el actor estaba en la obligación jurídica de soportar la carga, materializada en la privación de la libertad de que fue objeto por el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 2014 y el 17 de junio de dicho año.”
3.4. ANÁLISIS DE LA SALA 3.4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 28 de febrero de 2019, en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. 3.4.1.1.
La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas fuera del texto).
Además de lo anterior, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.
Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [7] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 3.4.1.2.
En el caso concreto, en cuanto al primer aspecto, se tiene, de un lado, que en el escrito de tutela se invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, y de otro, que de éste se deduce que se pretende la protección del derecho fundamental de igualdad, el cual se estima vulnerado por el supuesto desconocimiento del precedente proferido por el Consejo de Estado en sentencia de 15 de agosto de 2018, al no haber analizado las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación que contribuyeron a la producción del daño antijurídico. 3.4.1.2.1.
Ahora bien, aunque se explicaron las razones en que se sustenta el supuesto defecto en que incurriría la providencia censurada, la Sala no advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada, por lo cual el asunto, en este aspecto, carece de relevancia constitucional.
En efecto, el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8]: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, la revisión del expediente remitido en calidad de préstamo, permite advertir que no existe vulneración del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que la demanda presentada a través del medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juez Sexto Administrativo de Manizales y Tribunal Administrativo de Caldas, en primera y segunda instancia, respectivamente), se surtieron las etapas previstas en la ley para el proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron en ella ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho y estuvieron suficientemente motivadas. 3.4.1.2.2.
De otra parte, en relación con el derecho fundamental de igualdad[9], se debe precisar que éste puede resultar afectado, entre otros eventos, cuando se profiere un fallo sin tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las sentencias anteriores que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio.
En esta perspectiva, el asunto ostenta relevancia constitucional. 3.4.2. El análisis del defecto de desconocimiento del precedente La Corte Constitucional[10], ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. En el presente asunto, aduce la parte actora que se desconoció el precedente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso tramitado bajo el radicado 66001-2331-000-2010-00235-01 (46947), toda vez que el Tribunal no analizó las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación que contribuyeron a la producción del daño antijurídico y que hubiera dado lugar a declarar la responsabilidad de tal entidad.
Ahora bien, en orden a resolver el cargo planteado, conviene precisar que en la providencia que se dice desconocida, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación modificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida, y unificó los criterios que el juez debe verificar en tales asuntos de la siguiente manera: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.” (Negrillas originales) Al revisar la sentencia censurada por la accionante, la Sala advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Caldas sí tuvo en cuenta en la sentencia de segunda instancia censurada el precedente judicial que se dice desconocido, y que en su análisis acudió a los criterios que fueron objeto de unificación por esta Corporación, a efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida.
En efecto, en la sentencia de 28 de febrero de 2019 cuestionada, se lee expresamente lo siguiente: “[…] de igual forma ha de analizarse el presente asunto bajo los lineamientos establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación proferida el 15 de agosto de 2018[11], en los siguientes términos: [Transcribe el numeral 1º de la parte resolutiva de esta sentencia, cuyo texto corresponde al citado con anterioridad] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, procederá esta Sala a analizar si en el presente asunto, el señor ALEXANDER HINCAPIÉ SEPÚLVEDA desplegó alguna actuación con dolo o culpa que diera lugar a la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue objeto.
Respecto a este punto es claro, al realizar un análisis frente a las pruebas arrimadas al proceso, y frente al desarrollo probatorio que se adelantó por parte del Juez de conocimiento al resolver la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el actor se fundamentó en un reconocimiento fotográfico, realizado por una de las personas implicadas en el hecho delictivo que originó el proceso penal, el cual posteriormente fue desvirtuado mediante diferentes pruebas fehacientes, entre las cuales se encuentra la retracción del testigo que lo identificó al verlo en persona en el centro carcelario, concluyéndose de tal manera que el señor Hincapié Sepúlveda no era la persona conocida con el alias “El Gordo” o “Cachetes”, y si bien tenía un parecido con la persona que respondía a dicho alias, no se trataba del mismo individuo. […] En este orden de ideas, se colige que el señor Hincapié Sepúlveda no actuó con dolo o culpa que diera lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, pues se insiste la misma se fundamentó en una errónea identificación del mismo como partícipe del hecho delictivo investigado, por lo que es diáfano concluir que asumió una carga que no tenía el deber jurídico de asumir.
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, encuentra esta Sala de Decisión que, el presente asunto encaja entre las causales objetivas para determinar la responsabilidad del Estado por los daños irrogados al señor Alexander Hincapié Sepúlveda por la detención preventiva de que fue objeto, esto es que el sindicado no cometió el delito endilgado, además que su actuar no tuvo injerencia en la detención privativa de la que fue objeto.
Ahora bien, frente al argumento expuesto por la Nación-Rama Judicial de que no es la llamada a responder por los daños irrogados al actor, encuentra esta Sala de Decisión que si bien es cierto, quien solicitó la medida de aseguramiento y recaudó el material probatorio que sirvió de fundamento para la misma fue la Fiscalía, es diáfano señalar que la decisión de privar de la libertad al señor Hincapié Sepúlveda de manera preventiva fue adoptada por un Juez de Control de Garantías, autoridad que cuenta con autonomía e independencia. De tal suerte, que al haberse demostrado que la medida de aseguramiento fue proferida por un Juez de la República, es de convicción de este Juez Plural de Decisión, en consonancia con lo considerado por el Juez de instancia, que la responsabilidad de los daños antijurídicos ocasionados al actor recae sobre la Nación-Rama Judicial.
No sobra señalar, que para determinar si la administración tiene responsabilidad por privación injusta de la libertad, no le compete revisar la legalidad de la decisión de privación, esto es, no le implica revisar si la decisión se tomó teniendo en cuenta los parámetros legales y/o jurisprudenciales para decretar la medida, únicamente si quien fue sujeto pasivo del ius puniendi, estaba obligado o no a soportar esta carga.
Esto es, que a pesar de que las decisiones judiciales tomadas por el Juez de conocimiento que decretó la privación de la libertad como medida preventiva, si bien pudiera estar ajustada a la prescripción penal, no por ello el actor estaba en la obligación jurídica de soportar la carga, materializada en la privación de la libertad de que fue objeto por el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 2014 y el 17 de junio de dicho año.” (Negrillas ajenas al texto original) Ahora bien, debe destacarse que el precedente judicial invocado unificó los criterios que deben tener en cuenta los jueces administrativos en los procesos de reparación directa a fin de establecer la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca esa medida, pero no señaló, como equivocadamente lo afirma la accionante, que la responsabilidad en estos casos debe recaer en el ente investigador; el precedente se limitó a establecer que se debe identificar cuál es la autoridad llamada a reparar el daño, y a ello precisamente procedió el Tribunal, determinando, a partir de un examen razonado, que el responsable debe ser la Rama Judicial por ser de quien proviene la decisión de privar a la persona de su libertad.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto al derecho fundamental al debido proceso y negará el amparo del derecho fundamental a la igualdad, en consideración a que la providencia de 28 de febrero de 2019 no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto al derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad de la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Cuaderno de segunda instancia del expediente en préstamo, folios 33 a 40. [2] Cuaderno de primera instancia del expediente en préstamo, folios 285 a 298. [3] Folios 18 y 19 del cuaderno principal [4] Folio 27 del cuaderno principal. [5] Folios 37 a 41 del expediente. [6] Folios 45 a 59 del expediente. [7] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. [9] Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.
Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
(Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017) [10] Sentencia T-1033 de 2012. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947).