ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con audiencia de esta, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada.
(…) Dicha prueba debe ser considerada dentro de este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio, del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso y, además, fue solicitada por ambas partes y practicada con la participación de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Aunque en el plenario no se encuentra acreditado que se hubiera absuelto de responsabilidad a los miembros de las entidades demandadas, lo cierto es que, con las probanzas antes relacionadas, la Sala no encuentra acreditados los supuestos fácticos de la demanda, de conformidad con las pruebas recaudadas y a partir de estas no es posible establecer ni siquiera indicios que permitan imputar responsabilidad a las entidades demandadas.
En casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera, reiterada por esta Sala de Subsección, ha precisado que, de acuerdo con lo que se encuentre probado en el proceso, los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15700, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 12 de octubre de 2011, Exp. 22158 C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 20 de junio de 2017, Exp. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 14 de marzo de 2019, Exp. 05001-23-31-000-2004-00770-01 (49617) y 11 de julio de 2019, radicado 19001-23-31-000-2003-01383-01(40122) acumulado con 19001-23-31-000-2003-01329-01.
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA Todo lo anterior lleva a concluir que la parte actora no probó que la muerte de (…) se produjo como consecuencia de la participación activa de soldados del Ejército Nacional o miembros de la Policía Nacional, o con su “concurrencia o complicidad”, dado que lo único que se pudo comprobar fue que su muerte ocurrió como consecuencia de la incursión armada de un grupo de autodefensas, sin que se acreditara que las autoridades tenían conocimiento previo de la posibilidad de que ello ocurriera.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS – Presupuestos / ACCIÓN U OMISIÓN DEL AGENTE ESTATAL / MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS AUTORIDADES / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS –Título de imputación de responsabilidad estatal / DEBERES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA – Responsabilidad del Estado por su falta al deber de protección y cuidado a personas que requieren medidas especiales de seguridad / MUERTE VIOLENTA - No se probó que el daño resultara imputable a las demandadas.
De conformidad con las precisiones realizadas por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que se acaba de citar, y con los cargos lanzados por los actores en la demanda, para la Sala, como ya se indicó, en el sub judice no se acreditó alguna de las situaciones que allí se describen y que puedan comprometer la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros.
(…) En la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales (…) Se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de junio de 2017; Exp. 18860; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04798-01 (46424) Actor: LUZ NELLY SALDARRIAGA LAYOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por hechos violentos ocasionados por terceros / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS –Título de imputación de responsabilidad estatal / DEBERES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA – de la responsabilidad del Estado por su falta al deber de protección y cuidado a personas que requieren medidas especiales de seguridad / MUERTE VIOLENTA - no se probó que el daño resultara imputable a las demandadas.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 4 de febrero de 2000, el señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez salió de su casa con el fin de desempeñar su trabajo como conductor de un vehículo tipo escalera con destino a la vereda La Honda, del municipio de Urrao, Antioquia; sin embargo, él y sus ayudantes fueron detenidos por un grupo de uniformados armados que, según se dijo, estaba conformado por miembros del Ejército y de la Policía Nacional.
El vehículo fue incinerado y al día siguiente fue hallado el cuerpo sin vida del señor Barrera Vélez en compañía de otras personas que ese día hicieron uso del servicio público. II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 10 de diciembre de 2001[1], la señora Luz Nelly Saldarriaga Layos, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Viviana Andrea y John Jairo Barrera Saldarriaga, por conducto de apoderado judicial[2], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez, ocurrida el 4 de febrero de 2000, en el municipio de Urrao, departamento de Antioquia. 2.
Las pretensiones Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma que se logre establecer, teniendo en cuenta que el fallecido tenía un ingreso de $500.000 mensuales como conductor. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez era conductor de un vehículo de la línea veredal del municipio de Urrao, Antioquia.
El 4 de febrero de 2000 condujo el vehículo que tenía asignado hacia la vereda La Honda; sin embargo, fue abordado por un “batallón de uniformados”, quienes lo obligaron a transportarlos. Se afirmó que el vehículo fue incinerado y los ayudantes y el señor Barrera Vélez fueron asesinados; además, se dijo que el “batallón” estaba integrado por miembros del Ejército y la Policía Nacional, de conformidad con las declaraciones rendidas por los testigos, y que los demás miembros de las instituciones castrenses que aún se encontraban en el pueblo no respondieron al llamado de ayuda para la defensa de sus pobladores. 4.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 15 de enero de 2002[3], decisión que se notificó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional y al Ministerio Público en debida forma[4]. 5.- La oposición La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda[5] y se opuso a las pretensiones; además, manifestó que los hechos enunciados debían ser probados.
Sostuvo que la muerte del señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez es atribuible únicamente al hecho de un tercero, esto es, a integrantes de grupos armados al margen de la ley que operaban en los diferentes municipios de Antioquia. Indicó que a la entidad no se le debe exigir imposibles, como el disponer de un agente policial o vigilancia especial para cada ciudadano con el objetivo de contrarrestar los atentados de la delincuencia organizada, so pena de resultar comprometida la responsabilidad de la entidad.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; además, propuso como excepción el hecho de un tercero, por considerar que los daños ocasionados a los demandantes fueron consecuencia directa de las acciones delictivas de grupos al margen de la ley[6]. 6.- La sentencia apelada El 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, a través de la cual negó las súplicas de la demanda.
Como fundamento de su decisión, indicó que los elementos fácticos expuestos en la demanda, en los que apoyan las pretensiones los actores, referentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte del señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez carecen de respaldo probatorio, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “En efecto, ni recurriendo a la prueba directa, ni con base en indicios, podría admitir la Sala que se detecta con claridad el desarrollo de los hechos y su imputación a las entidades fustigadas, pues no existe un hecho indicador probado, que permita realizar la inferencia lógica, para finalmente a la conclusión que propone la parte activa.
“(…) tampoco es posible establecer la vinculación de los agentes de la Policía y del Ejército Nacional, con el deceso del señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez, toda vez que las pruebas recopiladas en el curso de las actuaciones penales y contenciosa, especialmente las declaraciones de terceros, ofrecen un conocimiento indirecto acerca de la perpetración del hecho fatal, y referentes muy vagos y bastante ambiguos sobre la identificación de los agresores de la víctima y su nexo con las fuerzas militares y de policía. “(…) No más mírese que la única prueba en la que se hace referencia a lo que podría llegar a considerar como una conducta omisiva de las entidades demandadas, la constituyen las versiones ofrecidas por los señores (…), empese, cara a lo vago de sus dichos, inatinado resultaría atribuir el resultado lesivo a la Policía y Ejército Nacional, con tan escaso material suasorio”[7].
Como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. 7.- La impugnación La parte actora oportunamente interpuso el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Se indicó en el recurso que quedó probado que el señor Barrera Vélez conducía un vehículo de transporte público hacia la vereda La Honda, cuando fue seguido por un batallón al cual pertenecían miembros del Ejército, la Policía o grupos paramilitares, que para esa época y en la zona “andaban en compañía los unos de los otros, con la aquiescencia y complicidad no solo de las fuerzas regulares del Estado, sino del Estado mismo”. ii) Alegaron que, tanto las muertes selectivas como las masacres fueron efectuadas por los paramilitares, con la concurrencia y complicidad de la Policía y el Ejército Nacional, como se ha establecido en otros procesos, incluidos los adelantados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. iii) Manifestaron que en la investigación penal adelantada por la muerte del señor Barrera Vélez se presentaron fallas inexcusables, en tanto no fue realizada con diligencia; además, a la muerte de las demás personas asesinadas junto con el señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez no se le dio relevancia ni conexión con esta, por la cual se pide responsabilizar al Estado. 8.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 22 de octubre de 2012[8] y admitido en esta Corporación el 22 de marzo de 2013[9].
El 19 de julio de ese mismo año[10] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, estando dentro del término para ello, presentó sus alegatos de conclusión con el fin de oponerse nuevamente a las pretensiones de la demanda y solicitar la confirmación del fallo de primera instancia. Luego de hacer un análisis de las pruebas obrantes en el proceso, sostuvo que el actor no cumplió con la carga probatoria de acreditar los supuestos de hecho de la demanda, entre ellos el mal funcionamiento de la Administración y el nexo causal.
Finalmente, en relación con las pruebas testimoniales aportadas, destacó que en su mayoría se trataban de testigos de oídas, que fácilmente podían ser tachados de falsos, dado que carecían de eficacia probatoria[11]. La representante del Ministerio Público rindió su concepto dentro de la oportunidad para ello, con el fin de solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia. Para ello indicó que en el presente caso la parte actora acreditó la existencia de un daño -la muerte del señor Barrera Vélez-; sin embargo, no demostró que esta ocurrió por la participación de miembros activos del Ejército y de la Policía Nacional, de conformidad con la tesis planteada en la demanda[12]. 9.
Prueba de oficio La Sala, mediante auto del 28 de febrero de 2019, ofició: i) a la Procuraduría General de la Nación para que remitiera en préstamo el proceso con radicado Nº 00437, adelantado por las denuncias presentadas en contra de integrantes del Ejército y de la Policía Nacional, por su supuesta participación en la muerte del señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez; ii) al Juzgado Segundo Especializado de Antioquia para que remitiera en préstamo el proceso adelantado en contra del señor Alcides de Jesús Durango, alias René, por esos mismos hechos, incluida la sentencia del 27 de septiembre de 2008 por el homicidio del señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez; iii) a la Fiscalía General de la Nación, para que remitiera en préstamo el proceso con radicado 334800, adelantado por la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, en contra de los integrantes del Bloque Metro de las Autodefensas, comandado por el señor Alcides de Jesús Durango, alias René; y, iv) a la Secretaría de las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, para que, en caso de que el señor Alcides de Jesús Durango, alias René, se hubiera sometido a dicha ley, remitiera con destino a este proceso copia de la sentencia proferida por los hechos aquí descritos.
III.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de junio de 2012, que negó las pretensiones de la demanda. 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA[13], por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía[14], según lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988[15], vigente a la fecha de presentación de la demanda[16]. 2.- La caducidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez, ocurrida el 4 de febrero de 2000[17], y la demanda se radicó el 10 de diciembre de 2001, por tanto, se presentó dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 3.
Legitimación en la causa por activa y pasiva La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que los demandantes fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimados en la causa por activa, a través de los registros civiles de nacimiento[18] que demuestran el parentesco y de los testimonios obrantes dentro del proceso a Luz Nelly Saldarriaga Layos, como cónyuge del señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez y a John Jairo Barrera Saldarriaga y Viviana Andrea Barrera Saldarriaga como sus hijos, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados al proceso[19]. 3.2.- Legitimación en la causa de las entidades demandadas Por su parte, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional - se les ha endilgado responsabilidad por la muerte del señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez.
En ese sentido, se observa que respecto de las entidades se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta, por lo que les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 4. El daño Se encuentra acreditada en el plenario la muerte de Otoniel de Jesús Barrera Vélez, ocurrida el 4 de febrero de 2000, según consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción[20]. 4.1.
Lo probado en el proceso Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con audiencia de esta, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada.
En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, en contra de integrantes de las autodefensas del Bloque Metro que supuestamente participaron en la muerte del señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez[21], prueba que fue solicitada por las partes[22] y decretada por el tribunal y de oficio por esta Sala[23].
Dicha prueba debe ser considerada dentro de este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio, del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso y, además, fue solicitada por ambas partes y practicada con la participación de la entidad demandada.
En cuanto a las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, la Sala encuentra acreditadas las siguientes, de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el expediente de este proceso: Se encuentra probado que, para el 5 de febrero de 2000, el Inspector Municipal de Policía de Urrao, Antioquia, realizó el acta de levantamiento del cadáver del señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez en la cual se consignó la siguiente información (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) Se le hallaron las siguientes señales de violencia: orificio de entrada de proyectil de arma de fuego arriba de la oreja derecha, con orificio de salida delante de la oreja izquierda.
El cuerpo se encontraba húmedo y con arena en los bolsillos de las prendas de vestir, cabello rígido. Los hechos que produjeron su muerte ocurrieron en la vereda La Hondita de este municipio donde fue trasladado por las autodefensas unidas de Colombia (AUC), hasta el puente sobre el rio Panderisco hacia la vereda la Magdalena donde le dieron muerte y lo lanzaron al rio.
Hechos ocurrido el 4 de febrero del presente año. Fue encontrado por el señor Antonio José Barrera en la vereda La Ventana el día de hoy en las horas de la mañana. El cadáver corresponde a Otoniel de Jesús Barrera Vélez (…)”[24]. Dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, se escucharon las declaraciones de varios testigos que presenciaron los hechos, entre ellos el señor Libardo Antonio Flórez Cardona, quien indicó que las personas que cometieron los hechos del 4 de febrero portaban prendas con insignias de las AUC, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Nosotros veníamos de Chaqué, de la tierrita, eran aproximadamente las ocho u ocho y media de la mañana, veníamos en una línea que viaja para El Sireno, como nos sirve cualquiera de esas líneas (…) uno coge en el camino cualquiera de esas (…) ya cuando veníamos nos pararon en una parte llamada El Puente de la Honda (…) ya nos dijeron que nos bajáramos para una requisita, ya después de que nos requisaron nos dijeron que siguiéramos para arriba caminando, dejaron el carro ahí con todo, luego pasamos un ratico ahí, no se veía el carro, llamaron al chofer y entonces nos dejaron ahí, él fue con ellos y después volvió, y ya nos dejaron ahí parados a todos (…).
PREGUNTADO: sabe cuántos sujetos eran y si estos estaban armados o uniformados. CONTESTÓ: no sé, a nosotros nos pararon como unos ocho nada más, pero alrededor había más y de pronto iban bajando más carretera abajo y así. Estaban como con uniformes de soldados, de ese uniforme de los soldados que es como de parchecitos, tenían casi todos sombreros de los que utilizan los soldados y unos cuantos tenían unos trapos amarrados en la cabeza, tenían botas y otros como zapatos de los que usan los soldados, botas de caucho y otros como unas botas de cuero como las que usan los soldados, no los reparé más, que sí tenían como una insignia que tenía como una ‘A’ y una ‘C’, eso era como que les daba la vuelta en el hombro, como un trapo también, me parece que era de color negro y otro color, no recuerdo.
(…) para mí eran soldados, no sé (…) no recuerdo a ninguno en especial (…)”[25]. Al proceso se allegó la copia de la solicitud elevada por el alcalde del municipio de Urrao, Antioquia, al gobernador del departamento, con el fin de que se incrementara la cantidad de soldados del Ejército y agentes de la Policía Nacional como consecuencia de la incursión armada de las autodefensas el 4 de febrero de 2000[26], toda vez que no contaba con suficientes agentes para defender la zona.
El suboficial de la Primera División de la Cuarta Brigada, Batallón de Infantería Nº 11 Cacique Nutibara del Ejército Nacional, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos del 4 de febrero de 2000, cometidos por miembros del Bloque Metro de las AUC[27]. El Defensor del Pueblo Regional Antioquia, el 13 de marzo de 2000, informó a la Defensoría del Pueblo sobre lo ocurrido el 4 de febrero de ese mismo año, con el fin de que se le diera traslado de la denuncia a la ONU; además, manifestó que miembros del Ejército Nacional hicieron presencia durante los días posteriores con el fin de brindar apoyo a la comunidad; sin embargo, debieron regresar al municipio de Caicedo, del cual provenían[28].
El 2 de marzo de 2000, el alcalde municipal le remitió al gobernador de Antioquia un informe sobre el estado del orden público en el municipio de Urrao desde el 4 de febrero de ese mismo año, sin hacer referencia a la situación previa a estos hechos[29]. El alcalde municipal rindió declaración bajo juramento ante la Procuraduría General de la Nación, en la que indicó cuál fue la conducta asumida por los miembros de la Policía Nacional del municipio una vez se enteraron de la presencia de miembros de las autodefensas.
Así se refirió (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) Inmediatamente me trasladé a las instalaciones del comando de la Policía para informarle al comandante sobre la situación que estaba ocurriendo en nuestro municipio y a la vez con comunicamos con el Comando de Policía Antioquia e informamos también la Batallón Cacique Nutibara con sede en Andes, que era lo que podía hacer como autoridad civil porque teníamos muy poquitos agentes de Policía en nuestra población. (…) Después de que enteré a las autoridades de policía empezamos a obtener alguna información tratando de saber sustancialmente el número de los miembros de las autodefensas que habían entrado al municipio y la gente hablaba de un número no menor de cuatrocientos, el señor comandante ordenó hacer patrullajes, con los pocos agentes que tenía, en la zona urbana, para tratar de evitar por lo menos que entraran al casco urbano, pero a la vez hacía los urgentes llamados para conseguir el apoyo al comando de Policía Antioquia y al batallón Nutibara, ya en las horas de la tarde nos enteraron los campesinos de la muerte de 8 personas en el puente sobre la quebrada La Honda y sobre la quema del vehículo que transportaba las personas hacia la zona urbana del municipio de Urrao (…) en total hubo quince muertos.
PREGUNTADO: (…) a qué horas hizo presencia los refuerzos de la Policía Nacional o del Ejército, por qué medios y a qué sitio llegaron. CONTESTÓ: llegaron en helicóptero el mismo día en las horas de la tarde y aterrizaron en el aeropuerto e inmediatamente plantearon los dispositivos necesarios para atender dicho problema”[30]. Se encuentra en el proceso la indagatoria rendida por el señor Alcides de Jesús Durango, alias René, que posteriormente fue ratificada en su declaración jurada (de la cual se trascribieron apartes en la resolución que le impuso medida de aseguramiento)[31] y quien fue capturado como supuesto autor de la muerte de 15 habitantes de la vereda La Honda, del municipio de Urrao, Antioquia, entre los cuales se encuentra el señor Barrera Vélez, allí se describió la forma en la que se llevaron a cabo las actuaciones, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) la orden consistía en entrar operar en Urrao, tratar de meternos en Urrao, eso era difícil por ser un municipio tan conflictivo lo cual allí los que mandaban eran la guerrilla, hablo de milicianos, colaboradores voluntarios con la guerrilla, entonces entramos a patrullar y por medio de informaciones íbamos avanzando terreno, en esa penetración fue se dieron los hechos, y en Urrao nunca nos posesionamos siempre entrábamos y salíamos, no se sostenía. Se planeó una operación por medio de informaciones que nos llegaban y a mí me las transmitían los comandantes en esa época un muchacho que se llamaba Gabriel (…).
A través de información de la Hondita nos informaron que venían en un camión escalera o en una chiva que llaman, un grupo guerrillero, le salieron al paso, y allí se encontró que efectivamente si venía gente armada (…) PREGUNTADO: (…) manifieste si para efecto de la incursión en la zona y jurisdicción del municipio de Urrao, hizo presencia el Ejército.
CONTESTÓ: en el momento de los hechos no. Igual nosotros abandonamos la zona por presión del Ejército, por eso repito no nos podíamos sostener en estos municipios, por un lado el Ejército y por otro la guerrilla (…) PREGUNTADO: (…) durante la incursión sostuvieron encuentros con el Ejército. CONTESTÓ: no porque nos salimos lo más rápido posible, no se tenía forma de conocer, siempre se incursionaba y se salía o más breve posible (…)[32] (negrillas de la Sala).
Mediante resolución del 28 de julio de 2008, la Fiscalía Veintinueve delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín definió la situación jurídica del señor Alcides de Jesús Durango, alias René, al imponerle medida de aseguramiento como supuesto implicado en un concurso de conductas punibles -concierto para delinquir agravado, homicidio múltiple agravado, desplazamiento forzado agravado, terrorismo, fabricación y porte de armas de fuego, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas-.
En la resolución, y en atención al principio de favorabilidad, la conducta del señor Alcides de Jesús Durango fue adecuada a varias normas, entre ellas el artículo 103 del Código Penal, por el homicidio múltiple cometido el 4 de febrero de 2000, en contra de 15 personas, entre ellas el señor Barrera Vélez; además, la fiscalía se refirió así a las hechos probados (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) Más que un mínimo se encuentra la prueba testimonial, rendida por familiares de los hoy occisos que presenciaron los hechos sucedidos ese fatídico 4 de febrero de 2000, la declaración del Teniente de Policía Juan Carlos Durán Ortiz, alcalde del municipio de Urrao, denuncia presentada por escrito de fecha febrero de 2000 ante el Fiscal de Andes por el Comandante del Batallón de Infantería Nº 11 Cacique Nutibara, quienes son contestes en señalar que un grupo de las AUC, conformado aproximadamente con 400 hombres, el día 4 de febrero de 2000, después de hacer un recorrido de sur a norte y viceversa, atravesando la zona urbana del municipio de Urrao, movilizándose en varios vehículos, tipo escalera y en un vehículo tipo volqueta adscrito a la alcaldía municipal de Urrao, rodante que fue interceptado por dicho grupo ilegal cuando se dirigía a la ciudad de Medellín, obligando al conductor a movilizarlos hasta las veredas La Honda, La Venta, Pabón y La San José, se dieron a la tarea de montar un retén ilegal, donde ordenaron detener la marcha a varios vehículos de servicio público y particular y retuvieron varia personas, dejando como resultado 15 personas muertas, entre campesinos y transportadores, dinamitando parte de un puente e incinerando varios vehículos y ocasionando el desplazamiento de aproximadamente 800 personas, quienes abandonaron sus viviendas, mientras unas se dirigieron al municipio de Urrao, otras se fueron para la ciudad de Medellín. Grupo que ante la comunidad se identificaron como integrantes de las AUC, además vestían prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, portaban brazaletes con el distintivo de las AUC, portaban armas de largo alcance y abundante munición”[33].
El 30 de julio de 2008 el señor Alcides de Jesús Durango, alias René, aceptó los cargos que le imputó la Fiscalía General de la Nación, entre ellos el homicidio agravado de 15 personas, el 4 de febrero de 2000, entre los que se encontraba el señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez[34]. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia le impuso al señor Alcides de Jesús Durango, alias René, una pena equivalente a 26 años y 8 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, así como al pago de una multa[35].
La condena fue reducida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, a través de la sentencia del 22 de febrero de 2010[36]. Cuatro años después de la ocurrencia de los hechos, en el proceso de reparación directa presentado por los familiares de la víctima directa del daño, se escuchó el testimonio de los señores Juan Luis Piedrahita, Álvaro Vélez Quiceno y Gloria Patricia Durango Laverde, quienes narraron lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) uniformados detuvieron el carro en el puente de chaque, bajaron los ayudantes y los mataron ahí mismo y los tiraron al agua y nos dio un susto horrible, ya más acá en la venta nos bajaron a todos y el carro se llenó de los uniformados y ya Otoniel se vino con ellos, los trajo para acá para el pueblo, entiendo por comentarios que lo llevaron para la magdalena, le quemaron el carro y lo mataron a él. Esa gente llegó acá al pueblo y la policía no hizo nada al respecto.
(…) Vestían camuflados como el Ejército. (…) Eran como 3 carrados, era una cantidad grande. PREGUNTADO: ¿había gente del Ejército y de la Policía? CONTESTÓ: no tengo conocimiento, la policía estaba acá en el pueblo, la gente los llamaba pero no hicieron nada”[37]. “(…). “(…) un grupo uniformado que se llama Los Alacranes, ese grupo es del Ejército (…) iban vestidos de camuflado como el Ejército, armados como el Ejército.
PREGUNTADO: ¿cree usted que en ese grupo había gente del Ejército y la policía? CONTESTÓ: se dice que era el grupo de los Alacranes, no llevaban insignia ni nada. PREGUNTADO: ¿sabe usted si los vecinos tuvieron tiempo de pedir ayuda? CONTESTÓ: mucha gente de la vereda llamó a la policía a pedirle ayuda y no hicieron nada al respecto.
PREGUNTADO: sabe usted si la ayuda se recibió en el trayecto del día. CONTESTÓ: esa ayuda no se obtuvo en ningún momento”[38]. “(…). “nos retuvieron a todos un grupo armado, en ese tiempo operaban Los Alacranes acá en Urrao, ellos andaban revueltos con el Ejército (…) vestían camuflados como el Ejército, portaban armas largas, no tenían insignias (…) eran muchos (…) se veían como caras conocidas del Ejército, claro que uno por nombre no los identifica (…) de la misma gente de la vereda llamaron a la policía y ellos decían que no podían hacer nada al respecto”[39].
A pesar de que la Sala le solicitó a la Procuraduría General de la Nación, como prueba de oficio, que aportara los resultados de la investigación adelantada en contra del Ejército y la Policía Nacional por la muerte del señor Barrera Vélez, la entidad no lo hizo, dado que no halló resultados a la consulta. Aunque en el plenario no se encuentra acreditado que se hubiera absuelto de responsabilidad a los miembros de las entidades demandadas, lo cierto es que, con las probanzas antes relacionadas, la Sala no encuentra acreditados los supuestos fácticos de la demanda, de conformidad con las pruebas recaudadas y a partir de estas no es posible establecer ni siquiera indicios que permitan imputar responsabilidad a las entidades demandadas[40].
En casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera[41], reiterada por esta Sala de Subsección[42], ha precisado que, de acuerdo con lo que se encuentre probado en el proceso, los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, bajo los siguientes criterios: “En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales[43]; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron[44] o las mismas fueron insuficientes o tardías[45], de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)[46]; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque[47]; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este.
“(…). “Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es menester que, según lo dicho por esta Corporación, esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional.
“(…) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial”.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que: a) De conformidad con los resultados de la necropsia, así como las mismas declaraciones de las personas que se desplazaban con él ese día, el señor Otoniel de Jesús Barrera Vélez falleció el 4 de febrero de 2000 como consecuencia de varios proyectiles de armas de fuego que recibió en su cabeza, luego de que fuera detenido en un retén por miembros de un grupo al margen de la ley. b) A través de las diferentes comunicaciones dirigidas por el alcalde del municipio de Urrao al gobernador de Antioquia, en relación con la situación de orden público, la Sala puede determinar que en el lugar de los hechos había presencia de miembros de la Policía Nacional; sin embargo, no se logró establecer dentro del proceso que, previo a los hechos del 4 de febrero de 2000, el municipio requiriera mayor presencia de miembros de las fuerzas armadas o que los que se encontraban presentes en el lugar tuvieran conocimiento de la posibilidad de una incursión de miembros de grupos al margen de la ley, como sucedió ese día. Se acreditó que, una vez les fueron puestos en conocimiento los hechos por parte del alcalde, los agentes de la Policía Nacional realizaron patrullajes con el fin de evitar que las autodefensas ingresaran al casco urbano; además, una vez enterado el Ejército Nacional, hubo desplazamiento de sus miembros, quienes permanecieron en el lugar durante tres días. c) De los testimonios rendidos en la investigación penal adelantada por la muerte del señor Barrera Vélez, la Sala advierte que quienes presenciaron los hechos fueron congruentes al indicar que se trataba de personas pertenecientes a las AUC, de conformidad con los brazaletes que portaban y sin que hicieran referencia a que había miembros de las fuerzas armadas operando con ellos.
A pesar de que uno de los testigos refirió que “eran soldados”, a renglón seguido indicó que no sabía, que no los reconocía. Si bien en la acción de reparación adelantada por estos hechos se escuchó el testimonio de otras personas que dijeron haber presenciado los hechos, quienes sostuvieron que se trató de personas de un grupo denominado “Los Alacranes”, integrado por miembros de las fuerzas armadas y de grupos al margen de la ley, lo cierto es que estos testimonios se rindieron cuatro años después de la comisión de los hechos, época para la cual la Sala no desconoce que en el municipio de Urrao se presentaban problemas de orden público y por los cuales ya habían sido identificados algunos miembros de dicha organización armada[48]como autores de múltiples masacres, posteriores a los hechos del 4 de febrero de 2000, lo cual explica por qué, cuatro años después, asociaron los hechos a ese grupo y no desde sus declaraciones iniciales.
Incluso en algunos de los testimonios, como es el caso del señor Juan Luis Piedrahíta, se indicó que se enteró de quiénes fueron las personas que cometieron los homicidios por comentarios, dado que él solo identificó a los autores como gente armada y uniformada. Adicionalmente, en este proceso no se acreditó siquiera la presencia de miembros del Ejército Nacional pertenecientes a las escuadras denominadas “Los Alacranes”, en el lugar de ocurrencia de los hechos[49]; incluso, el comandante del grupo de las autodefensas que ordenó los homicidios del 4 de febrero de 2000, de conformidad con los apartes transcritos en las diferentes etapas de la actuación penal adelantada en su contra, fue enfático al indicar que, para ese día, no hubo participación de miembros de las fuerzas armadas, incluso sostuvo que la operación duró poco ante la presión ejercida por las autoridades que los obligó a retirarse de la zona.
Todo lo anterior lleva a concluir que la parte actora no probó que la muerte de Otoniel de Jesús Barrera Vélez se produjo como consecuencia de la participación activa de soldados del Ejército Nacional o miembros de la Policía Nacional, o con su “concurrencia o complicidad”, dado que lo único que se pudo comprobar fue que su muerte ocurrió como consecuencia de la incursión armada de un grupo de autodefensas, sin que se acreditara que las autoridades tenían conocimiento previo de la posibilidad de que ello ocurriera.
De conformidad con las precisiones realizadas por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que se acaba de citar[50], y con los cargos lanzados por los actores en la demanda, para la Sala, como ya se indicó, en el sub judice no se acreditó alguna de las situaciones que allí se describen y que puedan comprometer la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros: a) En la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales: Esta circunstancia se descarta, dado que no se probó participación, complicidad o cooperación alguna de agentes estatales en el ataque perpetrado al municipio de Urrao el 4 de febrero de 2000, por parte de actores armados ilegales. b) Se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante) En el proceso se demostró que el alcalde, con posterioridad a los hechos del 4 de febrero de 2000, solicitó el incremento de la fuerza armada y se refirió a la grave situación de orden público que atravesaba el municipio, sin hacer referencia a hechos anteriores.
No se acreditó la existencia de informes solicitando refuerzos a sus superiores con anterioridad al ataque, incluso, el día de los hechos hicieron presencia en el municipio tropas el Ejército Nacional con el fin de repeler la incursión armada, lo que, de conformidad con la narración de los hechos por parte de su autor intelectual, obligó su retirada del lugar.
No se probó que en el lugar donde se llevaron a cabo los homicidios, hubieran hecho presencia tropas del Ejército Nacional identificadas como “Los Alacranes”. A ello debe sumarse que el día del ataque los uniformados de la estación de policía realizaron patrullajes con el fin de evitar la incursión en la zona urbana del municipio, de modo que debieron responder al ataque, expuestos a una gran cantidad de hombres que los superaban en número (más de 400, según los testigos).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de junio de 2012. 5. - Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: sin condena en costas.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Fl. 17 del cuaderno principal. [2] De acuerdo con el poder otorgado al apoderado obrante de folio 1 del cuaderno principal. [3] Fl. 18 del cuaderno principal. [4] Fls. 18 vto. a 20 del cuaderno principal. [5] Fls. 21 a 24 del cuaderno principal. [6] Fls. 28 a 30 del cuaderno principal. [7] Fls. 84 a 121 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Fl. 138 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Fls. 141 a 144 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Fls. 151 y 152 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Fls. 154 a 159 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Fls. 168 a 173 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. “El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código”. [14] A la fecha de presentación de la demanda, 10 de diciembre de 2001, la cuantía exigida era de $26’390.000 y por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1.000 SMLMV que equivalían a $286’000.000. [15] El cual establecía que: “(…) Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia, se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”, el cual, a su vez, establecía que la cuantía se determinará con base en “el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. [16] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [17] Fl. 3 del cuaderno principal. [18] De folios 43 a 50 del cuaderno principal. [19] Fls. 4 a 6 del cuaderno principal. [20] Fl. 3 del cuaderno principal. [21] 9 cuadernos anexos. [22] Fls. 14, 23, 29, 33 y 34, 209 a 210 del cuaderno principal y del Consejo de Estado. [23] Fls. 188 y 189 del cuaderno principal. [24] Fl. 49 del cuaderno de pruebas 1. [25] Fls. 70 a 72 del cuaderno de pruebas Nº 1. [26] Fls. 140 a 143 del cuaderno de pruebas Nº 1. [27] Fls. 171 y 172 del cuaderno de pruebas Nº 1. [28] Fls. 250 y 251 del cuaderno de pruebas Nº 1. [29] Fls. 252 a 254 del cuaderno de pruebas Nº 1. [30] Fls. 117 a 120 del cuaderno de pruebas Nº 2. [31] Fls. 21 y 22 del cuaderno de pruebas Nº 5. [32] Fls. 248 a 253 del cuaderno de pruebas Nº 2. [33] Fls. 5 a 24 del cuaderno de pruebas Nº. 7. [34] Fls. 45 a 49 del cuaderno de pruebas Nº 7. [35] Fls. 65 a 83 del cuaderno de pruebas Nº 5. [36] Fls. 101 a 114 del cuaderno de pruebas Nº 5. [37] Fl. 39 y Vto. del cuaderno principal. [38] Fls. 40 y Vto. del cuaderno principal. [39] Fl. 41 y Vto. del cuaderno principal. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.700, CP: Ruth Stella Correa Palacio; posición reiterada entre otras en la sentencia del 12 de octubre de 2011, exp. 22.158 con ponencia de la misma Consejera. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26- 000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 05001-23-31- 000-2004-00770-01 (49617) y 11 de julio de 2019, radicado 19001-23-31-000- 2003-01383-01(40122) acumulado con 19001-23-31-000-2003-01329-01. [43] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible”. [44] “Original de la cita: Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras”. [45] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario”. [46] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo”. [47] “Original de la cita: La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander).
A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región ‘el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público’.
Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández”. [48] Al respecto, ver la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2014, C.P. Stella Conto Díaz del Catillo, radicado 29.715, en la cual se condenó al Estado por los hechos ocurridos en mayo y junio de 2000 en el municipio de Urrao, en la cual se acreditó que para los meses de mayo y junio operaban en el municipio las cuadrillas del Ejército denominadas “Alacranes”; además, que estos permitieron el actuar delictivo de grupos al margen de la ley. [49] De conformidad con el informe de dispositivo de tropas para el 4 de febrero de 2000, allegado por el Ejército Nacional, las tropas denominadas “Escorpión” y “Alacrán 1, 2, 3 y 4” se encontraban en los municipios de Yarumal y Venecia. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26- 000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero.