ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / RECONOCIMIENTO DE LA MORA JUDICIAL - En casos particulares y de gravedad / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO A la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, es menester acreditar que la víctima sufrió un daño antijurídico, por lo que sólo resultan indemnizables aquellos daños que la víctima no está obligada a soportar por su carácter grave, particular e injustificado.
La mora judicial es una carga que soportan todos los ciudadanos porque el servicio de justicia no tiene la capacidad necesaria para atender todos los procesos dentro de los términos legales y porque adicionalmente las autoridades judiciales están obligadas a otorgar prelación a determinados asuntos (en penal especialmente a aquellos en los cuales hay un detenido).
Es evidente que ella genera daños a todos los ciudadanos no obstante lo cual solo pueden ser indemnizados aquellos que sean particulares y revistan especial gravedad. En ese sentido, de conformidad con el artículo 90 Superior, sólo pueden calificarse como antijurídicos aquellos daños que sean particulares y especialmente graves, lo que implica que el Estado no debe responder por aquellos daños que no reúnan tales características, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la ausencia de daño antijurídico, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 10 de diciembre de 2014, Exp. C-957, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Carga que debía ser soportada / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el presente caso, el daño que se solicita indemnizar no tiene la connotación de antijurídico, dado que la prescripción de la acción penal, en cuya configuración incidió la conducta de los demandantes, es una carga que debía ser soportada por los ciudadanos que acuden a la justicia penal, sin que en el presente caso se haya demostrado que la misma haya sido particular o especialmente grave.
Por tal razón, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-31-000-2009-00538-01(41585) Actor: ARMANDO MANRIQUE URIBE Y OTRA Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Pérdida de la oportunidad SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de mayo de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- A través de demanda presentada el 4 de octubre de 2007, Armando Manrique Uribe y Libia Garavito Triana solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionado por la ocurrencia de la prescripción penal en el trámite de la investigación preliminar No. 703521, en la cual los demandantes se habían constituido como parte civil. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1.
Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – representada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son administrativamente y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a ARMANDO MANRIQUE URIBE y LIBIA GARAVITO TRIANA por el defectuoso funcionamiento de la justicia con ocasión de la actuación cumplida dentro del proceso penal No. 703521 que cursó en la FISCALÍA 164 SECCIONAL adscrita a la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe pública y el Patrimonio Económico por denuncia penal formulada por ARMANDO MANRIQUE URIBE y LIBIA GARAVITO TRIANA contra GERARDO VARGAS VELÁSQUEZ, quien a la postre resultó favorecido mediante Resolución proferida del seis (6) de octubre de dos mil seis (2006) por el referido Despacho Judicial absteniéndose de abrir instrucción penal por haber prescrito la acción en su favor, no obstante que la denuncia se presentó en tiempo y el punible por el cual se le investigaba se encontraba fijado por la ley. 2.
Como consecuencia de la anterior, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- representada por la DIRECCIÓNN EJECUTIVA DE ADMNISTRACIÓN JUDICIAL deberá indemnizar y pagar a las demandantes ARMANDO MANRIQUE URIBE Y LIBIA GARAVITO TRIANA la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados que se lleguen a establecer en el curso del proceso, de conformidad con la estimación razonada de la cuantía que se determina en la presente demanda en capítulo especial, suma de dinero que deberá ser reajustada y actualizada para la fecha de ejecutoria de la sentencia que la imponga, reconociéndose los intereses legales liquidados según la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le ponga fin al proceso. 3.
Que se condene al pago de las costas del juicio a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración JUDICIAL y procedan a dar cumplimiento a las sentencias en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 4. Que la anterior condena sea actualizada tal como lo manda el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que se reconozcan intereses moratorios comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo.
(…)>> 3.- En síntesis, los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 3.1.- Los demandantes compraron a Gerardo Vargas Velásquez el vehículo automotor Toyota 4Runner, color gris plata de placas BDS-965 de Bogotá, modelo 1994, por un valor de $32.000.000. 3.2.- El 6 de diciembre de 2002 la Policía Fiscal y Aduanera retuvo el referido automotor al encontrar inconsistencias en la declaración de importación No. 23830020087458 del 15 de enero de 1994, que consideró, estaba adulterada.
Desde entonces el vehículo fue puesto a disposición de la división de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C. 3.3.- El 11 de julio de 2003 Armando Manrique Uribe y Libia Garavito Velásquez instauraron una denuncia penal contra Gerardo Vargas Velásquez ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá por el delito de estafa. 3.4.- El 20 de agosto de 2003 la Fiscalía Delegada 170 de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico de Bogotá avocó conocimiento de la indagación penal por los delitos de estafa, falsedad en documento público, uso de documento falso y fraude procesal.[1] 3.5.- El 18 de septiembre de 2003 la Fiscalía citó al demandante Armando Manrique Uribe para que ampliara la denuncia, quien se presentó el 25 de septiembre de aquel año. 3.6.- Entre el 20 de octubre de 2003 y el 19 de agosto de 2004, la Fiscalía citó a diversas personas para que rindieran su declaración, entre ellas a Gerardo Vargas Velásquez.
La diligencia para recibir la versión libre de esta persona tuvo que reprogramarse en diversas ocasiones. La parte actora alegó que algunos de esos aplazamientos obedecieron a errores cometidos por el ente acusatorio en la citación. 3.7.- El 25 de agosto de 2004 el apoderado judicial de la parte civil solicitó que se profiriera resolución de apertura de investigación. Esta solicitud fue reiterada el 22 de septiembre, el 19 de noviembre y el 30 de diciembre de 2004. 3.8.- El 14 de enero de 2005 la Fiscal Delegada 170 informó que la investigación preliminar sería reasignada a la Fiscalía 164 Seccional, adscrita a la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico. 3.9.- Una vez realizada la reasignación, los demandantes nuevamente solicitaron a la Fiscalía proferir la resolución de apertura de investigación mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2005. 3.10.- El 6 de octubre de 2005 la Fiscalía 164 Seccional resolvió abstenerse de abrir instrucción penal en contra de Gerardo Vargas Velásquez, entre otras razones, por la ocurrencia de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 de la ley 906 de 2004.
B. Postura de la parte demandada 4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa: (i) el actuar de la entidad demandada estuvo ajustado a derecho, dado que desde que conoció la denuncia adelantó el ejercicio de la acción penal, para lo cual vinculó a Gerardo Vargas Velásquez y adelantó una serie de actuaciones tendientes a determinar la viabilidad de abrir la investigación penal;
(ii) respecto a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal, indicó que la denuncia penal fue instaurada por los demandantes cuando habían transcurrido 9 años desde la comisión del hecho punible investigado. Agregó que la inmovilización del vehículo por la Policía ocurrió el 6 de diciembre de 2002 y los actores solamente hasta el 11 de julio de 2003 instauraron la denuncia penal;
(iii) no se demostró que el ente acusatorio hubiera incurrido en una falla del servicio al adelantar la indagación; (iv) propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva, con fundamento en que su actuación resultó ajustada a derecho. C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia dictada el 11 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: 5.1.- El a quo sostuvo que la declaratoria de prescripción de la acción penal no fue la causa eficiente para la configuración del daño antijurídico, pues no existía certeza que, de haber continuado la apertura de la instrucción, los demandantes inexorablemente hubieran obtenido la efectiva indemnización de perjuicios, máxime si se tenía en cuenta que en la acción civil instaurada en el proceso penal no se solicitaron ni practicaron medidas cautelares. 5.2.- Sin perjuicio de que no se acreditó el daño, indicó que en todo caso la prescripción de la acción penal no se causó por el retardo injustificado de la Fiscalía General de la Nación, sino por la falta de diligencia y cuidado de los actores.
Lo anterior, debido a que adquirieron un vehículo sin haber verificado la legalidad de los documentos objeto del contrato. Agregó que los demandantes solo hasta 8 años después de realizada la conducta, formularon la denuncia penal, momento para el cual la oportunidad para ejercer la acción penal se encontraba próxima a vencer, circunstancia que no era atribuible a la demandada, quien no habría podido evitar la prescripción de la acción penal y por consiguiente la civil. 5.3.- Finalmente, el Tribunal advirtió que los demandantes hubieran podido adelantar ante los jueces civiles las acciones civiles de responsabilidad extracontractual contra los agentes del hecho ilícito, caso en el cual no habrían estado sujetos a la prescripción de la acción penal.
D. Recurso de apelación 6.- La parte actora apeló la anterior sentencia. Su inconformidad tuvo que ver con los siguientes motivos: 6.1.- El fallo apelado desconocía la existencia de un daño cierto y consolidado imputable a las entidades demandadas, causado por la omisión del cumplimiento de los términos judiciales. 6.2.- El tribunal desconoció el principio de buena fe contractual establecido en el artículo 83 superior, por cuanto en el fallo recurrido se consideró que los daños sufridos por los demandantes tuvieron como causa la falta de diligencia y cuidado de los demandantes, quienes realmente fueron víctimas de una estafa. 6.3.- La Fiscalía General de la Nación incurrió en una clara falla del servicio derivada del incumplimiento de los términos procesales impuestos por el legislador para el desarrollo de la investigación preliminar No. 703521.
En ese sentido, precisó que la omisión del ente acusatorio conllevó a una mora judicial de dos años y tres meses. 6.4.- Cuestionaron el argumento del tribunal relacionado con la escogencia de la acción por parte de los demandantes. Al respecto, los recurrentes manifestaron que el a quo desconoció la autonomía que tenían de escoger la acción que consideraron apta para reclamar sus perjuicios, la cual tenía fundamento en el artículo 45 de la ley 600 de 2000, norma que dispone la posibilidad de perseguir el resarcimiento de los perjuicios ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal.
E. Concepto del Ministerio Público 7.- La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el cual concluyó que la Fiscalía no era responsable del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputado por los demandantes, <<(…) por cuanto no dio lugar a la declaratoria de la prescripción de la acción penal dentro de la investigación preliminar 703521, en razón a que este fenómeno se produjo antes de ser presentada la denuncia de los esposos Armando Manrique Uribe y Libia Garavito Triana, por el presunto delito de estafa en concurso con la falsedad documental (…)>>.
II. CONSIDERACIONES 8.- La sentencia recurrida será confirmada por cuanto los demandantes no demostraron la existencia de un daño antijurídico, causado por la omisión de un agente estatal e imputable a la entidad pública demandada. 9.- Tal y como lo señaló el Tribunal en la sentencia de primera instancia, la pérdida de la posibilidad de obtener la reparación de los perjuicios reclamada por el demandante se generó por su propia culpa, pues es evidente que éste podía formular una acción de responsabilidad civil extracontractual contra los responsables del daño, interrumpiendo el término de prescripción con la presentación de la demanda; dicha acción no está sujeta a que el Juez Penal declare la existencia del delito y no se extingue por el paso del tiempo como ocurre con la acción penal. 10.- Transcurrieron ocho años desde que ocurrieron los hechos hasta la presentación de la denuncia penal, generándose el riesgo de que esta prescribiera como en efecto ocurrió, sin que pueda ahora imputar la pérdida de la posibilidad de reclamar perjuicios a la prescripción de la acción. 11.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, es menester acreditar que la víctima sufrió un daño antijurídico, por lo que sólo resultan indemnizables aquellos daños que la víctima no está obligada a soportar por su carácter grave, particular e injustificado.
La mora judicial es una carga que soportan todos los ciudadanos porque el servicio de justicia no tiene la capacidad necesaria para atender todos los procesos dentro de los términos legales y porque adicionalmente las autoridades judiciales están obligadas a otorgar prelación a determinados asuntos (en penal especialmente a aquellos en los cuales hay un detenido).
Es evidente que ella genera daños a todos los ciudadanos no obstante lo cual solo pueden ser indemnizados aquellos que sean particulares y revistan especial gravedad. En ese sentido, de conformidad con el artículo 90 Superior, sólo pueden calificarse como antijurídicos aquellos daños que sean particulares y especialmente graves, lo que implica que el Estado no debe responder por aquellos daños que no reúnan tales características, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: <<(…) un daño no es antijurídico y por consiguiente no se derivará de él responsabilidad patrimonial por parte del Estado, cuando se trata de una lesión o carga que los asociados están obligados a aceptar, teniendo en cuenta que "puede existir un daño que ( ) constituya (…) una molestia, [pero] que, en beneficio del interés general, halle justificación constitucional”.
En otras palabras, no toda lesión o daño resulta antijurídico, ni debe ser reparado por el Estado. Con todo, para determinar si un daño es o no antijurídico, deben revisarse en cada caso sus circunstancias, en especial, si existen causales de justificación para la Administración que admitan que la persona, en virtud de normas legales u otros factores, tiene el deber de soportar el daño que se le infringió, según corresponda.
(…) (…) la concepción general del daño antijurídico a partir de la idea de que éste se configura cuando quien lo sufre no estaba obligado a soportarlo, constituye entonces según esta Corporación, otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la actividad de la administración estatal debe respetar la igualdad frente a las cargas públicas impuestas por el Estado (Art. 13 C.P.).
(…)>>[2] 12.- En el presente caso, el daño que se solicita indemnizar no tiene la connotación de antijurídico, dado que la prescripción de la acción penal, en cuya configuración incidió la conducta de los demandantes, es una carga que debía ser soportada por los ciudadanos que acuden a la justicia penal, sin que en el presente caso se haya demostrado que la misma haya sido particular o especialmente grave.
Por tal razón, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de mayo de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente a la corporación de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | Proyectó: SIGM ----------------------- [1] El 20 de octubre de 2003 la Fiscal Delegada 170 admitió la Constitución de parte Civil de Armando Manrique Uribe y Libia Garavito Triana. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-957 del 10 de diciembre de 2014.
M.P.: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.