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05001-23-31-000-2002-00390-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-25

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Elber De Jesús Hernández Dávila·Demandado: Departamento De Antioquia

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL CONSORCIO / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA UNIÓN TEMPORAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE MIEMBROS DEL CONSORCIO De conformidad con la providencia de unificación de esta Corporación emitida el 25 de septiembre de 2013, los consorcios y las uniones temporales se encuentran facultados para comparecer a los procesos judiciales que tengan que ver con temas relativos a la actividad contractual del Estado, ya que, a pesar de no ser personas jurídicas, se encuentran habilitados por la ley para celebrar contratos en el marco del Estatuto General de la Contratación Estatal.

No obstante, en dicha providencia se aclaró que si bien los consorcios y las uniones temporales se encuentran habilitados para concurrir a los procesos judiciales a través de su representante, esto no excluía la opción de que sus integrantes pudieran comparecer de manera independiente al litigio, si así lo decidían. (…) la posición unificada de esta Corporación ha establecido que si bien las uniones temporales y los consorcios no son personas jurídicas, aquellas pueden comparecer al proceso a través de su representante, sin que esta situación desplace a los miembros que lo conforman, quienes pueden acudir de manera individual al proceso.

(…) los integrantes de los consorcios o uniones temporales pueden comparecer al proceso a través de los representantes que hayan designado para tales efectos o, individualmente, si así lo deciden conforme a sus intereses. (…) NOTA DE RELATORÍA: Referente a la capacidad de los consorcios y de las uniones temporales para comparecer como parte en los procesos judiciales, consultar sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, Exp. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sobre la capacidad para ser parte de los miembros de los consorcios y de las uniones temporales, consultar auto del 25 de agosto de 2016, Exp. 53790, C.P. Hernán Andrade Rincón. CAPACIDAD PARA SER PARTE DE MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE MIEMBROS DEL CONSORCIO / REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO / REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNIÓN TEMPORAL Ahora, a pesar de que es claro que la posición unificada permite que los miembros de un consorcio o unión temporal comparezcan por si mismos a un proceso judicial, estima el despacho que en aquellos eventos en los que es necesaria o indispensable la comparecencia de una unión temporal o consorcio, por regla general, basta con que se haga parte en el proceso el representante designado por estas para dar cumplimiento a la debida integración de la litis, pues de lo contrario se perdería el efecto práctico de la postura asumida en providencia de unificación. REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNIÓN TEMPORAL - Comparecencia personal e independiente / RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNIÓN TEMPORAL / REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO - Comparecencia personal e independiente [P]uede suceder que el miembro del consorcio o unión temporal designado como representante de cualquiera de estas modalidades asociativas decida acudir a la jurisdicción de manera personal e independiente y, en este evento, no puede considerarse que sus actuaciones cobijan o comprometen a los demás integrantes del respectivo consorcio o unión temporal, según el caso.

En efecto, si bien es cierto que el representante legal de un consorcio está facultado para presentar una demanda en nombre de todos sus miembros (esto de acuerdo con la decisión de unificación), tampoco puede pasarse por alto que este tipo de asociación no implica que sus integrantes cedan o pierden su individualidad, aspecto este que es precisamente el que los habilita para comparecer de manera independiente a un proceso judicial en el que tengan intereses, aún si ya se encuentra vinculado al mismo el representante designado.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL - Comparecencia necesaria en controversia contractual / CAPACIDAD MIEMBROS DEL CONSORCIO - Comparecencia necesaria en controversia contractual / LITISCONSORCIO NECESARIO Ahora, a pesar de que es claro para el despacho que es posible la comparecencia individual de cualquier miembro integrante de un consorcio o unión temporal, es necesario advertir que cuando se pretenda iniciar una controversia judicial de índole o naturaleza contractual surgida con ocasión de la ejecución del contrato previamente celebrado, se torna en necesaria la comparecencia al asunto de todos aquellos integrantes del respectivo modelo asociativo (consorcio o unión temporal), pues se presentaría un litisconsorcio necesario.

Lo anterior es así, básicamente, por dos motivos, a saber: i) porque en aquellos eventos en los que se celebra un contrato con una unión temporal o consorcio debe entenderse que no existen titulares individuales del negocio jurídico celebrado, sino que es la asociación con todos sus miembros la que resultó comprometida con la relación contractual convenida, y ii) por cuanto, al ser el titular del contrato el modelo asociativo y no sus miembros de manera individual, es evidente que todas aquellas cuestiones relativas a la ejecución, cumplimiento y/o liquidación de las obligaciones adquiridas les incumben a la totalidad de sus integrantes por presentarse en el marco de un objetivo común (cumplir el contrato celebrado y obtener los beneficios del mismo).

Así las cosas, conforme a lo expuesto, resulta evidente que la participación de todos los miembros del consorcio o unión temporal será necesaria en aquellas controversias judiciales en las cuales no se encuentren representados sus intereses –ya sea de manera colectiva o individual-, y se pretenda debatir cuestiones relacionadas con el negocio jurídico común (ejecución del contrato, cumplimiento de las obligaciones adquiridas, impugnación de decisiones emitidas en el marco de la ejecución del contrato, entre otras).

MIEMBROS DEL CONSORCIO - Comparecencia necesaria en controversia contractual / FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A TERCERO INTERESADO [T]eniendo en cuenta que la sociedad Cimientos Ltda. no se encuentra representada en el presente asunto, y que en el mismo se debaten cuestiones que le incumben de manera directa por haber sido parte del consorcio titular del contrato celebrado (cumplimiento de obligaciones, ejecución del contrato, liquidación del mismo, entre otros), es claro para el despacho que su comparecencia era necesaria y obligatoria.

Por lo anterior, debido a que en este proceso era necesaria la participación de la sociedad Cimientos Ltda. (en la parte activa), y que a pesar de ello se profirió sentencia de primera instancia sin su comparecencia –desde la admisión de la demanda no se le vinculó–, se encuentra configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / NULIDAD POR FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO [L]a falta de vinculación al proceso del litisconsorte necesario implica que este no pudo intervenir en el trámite de la primera y de la segunda instancia, presentándose así, además, la causal de nulidad insaneable prevista en el numeral 2 del artículo 133 ejusdem, por cuanto se le pretermitió íntegramente la respectiva instancia. En este orden de ideas, el despacho declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y ordenará al a quo efectuar nuevamente las actuaciones correspondientes con la comparecencia del litisconsorte necesario por activa sociedad Cimientos Ltda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL.

CONSEJO DE ESTADO.. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.. SECCIÓN TERCERA.. SUBSECCIÓN B.. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO.. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00390-01(48135) Actor: ELBER DE JESÚS HERNÁNDEZ DÁVILA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (DECRETO 01 DE 1984) Previo a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de abril de 2013, mediante la cual el a quo se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto por encontrar demostrado el fenómeno jurídico de la caducidad, se advierte la necesidad de pronunciarse sobre una causal de nulidad procesal insaneable susceptible de ser declarada de oficio.

ANTECEDENTES LA DEMANDA El 19 de diciembre de 2001, el señor Elber de Jesús Hernández Dávila, integrante del consorcio denominado Elber de J. Hernández D. – Cimientos Ltda., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción contractual en contra del departamento de Antioquía (fl. 355-373, c. 1). 1.1. Las pretensiones La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 362-368, c. 1): PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Declarará que entre el Departamento de Antioquia y el señor ELBER DE J. HERNÁNDEZ DÁVILA, integrante del Consorcio ELBER DE J. HERNÁNDEZ DÁVILA - CIMIENTOS LTDA- se celebró el contrato número 95-CL-21-111, para la "Interventoría de la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Puente Gavino- Gómez Plata- Carolina", así como los contratos adicionales número 97-CL-21- 041, 97-CL-21-107 y 98-CL-21-041.

PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Declarará que el Departamento de Antioquia incumplió el contrato número 95-CL-21-111, para la "Interventoría de la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Puente Gavino- Gómez Plata- Carolina", así como los contratos adicionales número 97-CL-21-041 y 97-CL-21-107 y 98-CL-21-041, por la variación del objeto del contrato, por no cumplimiento de las prestaciones del mismo, por el no pago de los intereses de mora, por el no reconocimiento de los recursos utilizados en su desarrollo y en general por estos y otros hechos que originaron un desequilibrio financiero contractual en las condiciones originales del mismo, de acuerdo con las circunstancias y motivos establecidos en los hechos de la demanda y sustentados con las pruebas y el capítulo sobre fundamentos de derecho.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En subsidio, declarará que el Departamento de Antioquia incumplió el contrato número 95-CL-21-111, para la "Interventoría de la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Puente Gavino- Gómez Plata- Carolina.", así como los contratos adicionales número 97-CL-21-041 y 97-CL-21-107 y 98-CL-21-041 por la no liquidación del contrato en los plazos y términos establecidos por la ley, así como por la variación del objeto del contrato, por no cumplimiento de las prestaciones del mismo, por el no pago de los intereses de mora, por el no reconocimiento de los recursos utilizados en su desarrollo y en general por estos y otros hechos que originaron un desequilibrio financiero contractual en las condiciones originales del mismo, de acuerdo con las circunstancias y motivos establecidos en los hechos de la demanda y sustentados con las pruebas y el capítulo sobre fundamentos de derecho.

PRETENSIÓN PRIMERA CONSECUENCIAL DERIVADA DE LAS PRETENSIONES: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Despacho condenará al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos y sumas: 1. Cancelación del 50% de la Póliza de Cumplimiento, por haber incumplido deliberadamente con el objeto del Contrato, al declarar la Terminación Unilateral del contrato y posteriormente con la conciliación prejudicial, llevando a la ruina y casi extinción de la empresa consultora Elber de J. Hernández D — INGENIERÍA CIVIL & AMBIENTAL.

(…) 2. Reconocimiento del 50 % que corresponden al demandante por honorarios no percibidos desde Julio de 1998 hasta la finalización del contrato de construcción, o sea durante el tiempo que demoraron el Politécnico Colombiano y la Empresa AIM Ltda., realizando contratos de interventoría sobre la vía Puente Gavino - Gómez Plata — Carolina, se estima un tiempo adicional de 18 meses.

(…) 3. Reconocimiento del cincuenta por ciento de la prima profesional al ingeniero Roger Hernández D. (…) 4. Reconocimiento del 50% del valor no cancelado de la prima como profesional al ingeniero Carlos Manuel Vergara Bravo (…) 5. Reconocimiento del salario como director del proyecto de diseño, interventoría y ambiental, al ingeniero categoría 1, Elber de J. Hernádez D. (…) PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión subsidiaria, se ordenará la liquidación del mismo incluyendo los reconocimientos a que se refieren LAS PRETENSIONES CONSECUENCIALES PRINCIPALES. 1.2.

Los hechos Las pretensiones se sustentan en los hechos que se resumen a continuación (fl. 357-362, c. 1): El 17 de octubre de 1995, el señor Elber de Jesús Hernández Dávila y la sociedad Cimientos Ltda. conformaron el consorcio denominado Elber de J. Hernández Dávila – Cimientos Ltda., cuyo representante legal sería el primero de los mencionados.

Posteriormente, dicho consorcio suscribió con el departamento de Antioquia - Valorización Departamental el contrato n.º 95-CL-21-111 para la interventoría de la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera “Puente Gavino – Gómez Plata - Carolina”. Según la demanda, el 9 de febrero de 1998 se suspendió el contrato hasta que se perfeccionara una adición a su valor.

Ahora, comoquiera que el contrato se encontraba suspendido, la parte demandante consideró que no podía efectuar la liquidación del personal que trabajaba para ella, por lo que este permaneció a su servicio y disposición. Luego, el 1 de junio de 1998, se suscribió acta para la reanudación del contrato; sin embargo, no fue posible su adición, ya que sobrepasaría el 50% del valor inicial del contrato, por lo que el mismo finalizó el 30 de junio de 1998.

Ahora, existían algunas diferencias entre las partes del contrato como, por ejemplo, la relativa al valor de los intereses moratorios que debían liquidarse a favor del contratista, aspecto que fue objeto de conciliación ante la Procuraduría Judicial 31 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. No obstante, mediante providencia emitida en enero de 2001 –no se específica el día en la demanda-, el Tribunal Administrativo de Antioquía improbó la conciliación extrajudicial a la que habían llegado las partes, de ahí que la demandada se negara a pagar los intereses de mora conciliados.

Finalmente, el contrato de interventoría fue terminado unilateralmente por el departamento de Antioquia por haber superado el 50% del valor contractual.

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Mediante auto del 20 de mayo de 2002, el a quo admitió la demanda y ordenó notificar personalmente dicha decisión a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 375-376, c.1.). Se destaca que en el auto admisorio de la demanda no se dispuso notificar o informar a la sociedad Cimientos Ltda. de la existencia del proceso (integrante del consorcio Elber de J. Hernández D. – Cimientos Ltda.). 2.2.

Agotados los trámites procesales correspondientes, el 22 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda (fl. 777-786, c. ppal.). 2.3. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación (fl. 788-792, c.ppal.), el cual fue concedido mediante auto del 7 de julio de 2013 (fl. 793, c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de providencia del 22 de noviembre de 2013 (fl. 374, c. ppal.). 2.6.

Posteriormente, el 13 de diciembre de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se puso el expediente a disposición del Ministerio Público para emitiera concepto (fl. 800, c.ppal); sin embargo, las partes guardaron silencio (fl. 801, c.ppal). CONSIDERACIONES Como cuestión preliminar, se estima oportuno aclarar que la demanda que dio origen a la presente controversia fue presentada el 19 de diciembre de 2001, de modo que el asunto se debe analizar conforme al Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). 1.

Problema Jurídico En el presente asunto la controversia tiene origen en el contrato n.º 95 CL- 21-111 suscrito entre el departamento de Antioquia y el Consorcio Elber de J. Hernández Dávila; sin embargo, de la lectura de la demanda se advierte que el único demandante es el señor Elber de Jesús Hernández Dávila -miembro del consorcio mencionado-, el cual formuló sus pretensiones a título personal y no actuando como representante del consorcio.

En estas circunstancias, corresponde al despacho establecer si existe nulidad procesal por ausencia de vinculación del otro integrante del consorcio o, si por el contrario, es válida la actuación adelantada por no considerarse indispensable su participación en el proceso. Siendo claro el problema jurídico planteado, procederá el despacho a analizar la posible nulidad advertida, para lo cual se acudirá a las disposiciones establecidas en el Código General del Proceso en materia de nulidades y el trámite previsto en ellas para su decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165[1] del Código Contencioso Administrativo. 2.

Sobre la comparecencia al proceso de los consorcios y las uniones temporales 2.1. De conformidad con la providencia de unificación de esta Corporación[2] emitida el 25 de septiembre de 2013, los consorcios y las uniones temporales se encuentran facultados para comparecer a los procesos judiciales que tengan que ver con temas relativos a la actividad contractual del Estado, ya que, a pesar de no ser personas jurídicas, se encuentran habilitados por la ley para celebrar contratos en el marco del Estatuto General de la Contratación Estatal. 2.2.

No obstante, en dicha providencia[3] se aclaró que si bien los consorcios y las uniones temporales se encuentran habilitados para concurrir a los procesos judiciales a través de su representante, esto no excluía la opción de que sus integrantes pudieran comparecer de manera independiente al litigio, si así lo decidían. Sobre el particular se sostuvo lo siguiente[4]: En consecuencia, a partir del presente proveído se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés, cuestión que de ninguna manera excluye la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judiciales –bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda–, opción que de ser ejercida deberá consultar, como resulta apenas natural, las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio, por manera que, en aquellos eventos en que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio o de una unión temporal concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondiente consorcio o unión temporal deban o puedan ser vinculados en condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda (Negrilla fuera de texto). 2.3.

Como se puede apreciar, la posición unificada de esta Corporación ha establecido que si bien las uniones temporales y los consorcios no son personas jurídicas, aquellas pueden comparecer al proceso a través de su representante, sin que esta situación desplace a los miembros que lo conforman, quienes pueden acudir de manera individual al proceso.

En efecto, se sostiene lo siguiente[5]: En este punto es importante destacar que el consorcio no es una persona jurídica y, por esa razón, aunque tiene capacidad procesal para comparecer como sujeto en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que es titular, ello no desplaza a los miembros que lo conforman, quienes, en todo caso, son los vinculados al proceso por ser quienes ostentan la calidad de personas, solo que, según la providencia que viene de citarse, pueden actuar de manera colectiva a través del representante de la asociación o de forma individual e independiente, siempre que se cumplan las reglas para que los demás integrantes puedan actuar en defensa de sus intereses, si así corresponde. 2.4.

En este orden de ideas, los integrantes de los consorcios o uniones temporales pueden comparecer al proceso a través de los representantes que hayan designado para tales efectos o, individualmente, si así lo deciden conforme a sus intereses. 2.5. Ahora, a pesar de que es claro que la posición unificada permite que los miembros de un consorcio o unión temporal comparezcan por si mismos a un proceso judicial, estima el despacho que en aquellos eventos en los que es necesaria o indispensable la comparecencia de una unión temporal o consorcio, por regla general, basta con que se haga parte en el proceso el representante designado por estas para dar cumplimiento a la debida integración de la litis, pues de lo contrario se perdería el efecto práctico de la postura asumida en providencia de unificación. 2.6.

No obstante, puede suceder que el miembro del consorcio o unión temporal designado como representante de cualquiera de estas modalidades asociativas decida acudir a la jurisdicción de manera personal e independiente y, en este evento, no puede considerarse que sus actuaciones cobijan o comprometen a los demás integrantes del respectivo consorcio o unión temporal, según el caso. 2.7.

En efecto, si bien es cierto que el representante legal de un consorcio está facultado para presentar una demanda en nombre de todos sus miembros (esto de acuerdo con la decisión de unificación), tampoco puede pasarse por alto que este tipo de asociación no implica que sus integrantes cedan o pierden su individualidad, aspecto este que es precisamente el que los habilita para comparecer de manera independiente a un proceso judicial en el que tengan intereses, aún si ya se encuentra vinculado al mismo el representante designado. 2.8.

Ahora, a pesar de que es claro para el despacho que es posible la comparecencia individual de cualquier miembro integrante de un consorcio o unión temporal, es necesario advertir que cuando se pretenda iniciar una controversia judicial de índole o naturaleza contractual surgida con ocasión de la ejecución del contrato previamente celebrado, se torna en necesaria la comparecencia al asunto de todos aquellos integrantes del respectivo modelo asociativo (consorcio o unión temporal), pues se presentaría un litisconsorcio necesario. 2.9.

Lo anterior es así, básicamente, por dos motivos, a saber: i) porque en aquellos eventos en los que se celebra un contrato con una unión temporal o consorcio debe entenderse que no existen titulares individuales del negocio jurídico celebrado, sino que es la asociación con todos sus miembros la que resultó comprometida con la relación contractual convenida, y ii) por cuanto, al ser el titular del contrato el modelo asociativo y no sus miembros de manera individual, es evidente que todas aquellas cuestiones relativas a la ejecución, cumplimiento y/o liquidación de las obligaciones adquiridas les incumben a la totalidad de sus integrantes por presentarse en el marco de un objetivo común (cumplir el contrato celebrado y obtener los beneficios del mismo). 2.9.

Así las cosas, conforme a lo expuesto, resulta evidente que la participación de todos los miembros del consorcio o unión temporal será necesaria en aquellas controversias judiciales en las cuales no se encuentren representados sus intereses –ya sea de manera colectiva o individual-, y se pretenda debatir cuestiones relacionadas con el negocio jurídico común (ejecución del contrato, cumplimiento de las obligaciones adquiridas, impugnación de decisiones emitidas en el marco de la ejecución del contrato, entre otras). 2.10.

Finalmente, se advierte que la anterior interpretación no resulta contraria a decisión de unificación adoptada por la Sección Tercera de esta Corporación, en tanto aquella refirió que en algunos eventos podía ser necesaria la participación o comparecencia de la totalidad de los miembros del respectivo consorcio o unión temporal. No obstante, es en cada caso en particular que corresponderá evaluar la debida integración de la litis. 3.

Caso concreto 3.1. Advierte el despacho que en el presente proceso las pretensiones individuales formuladas por el señor Elber de Jesús Hernández Dávila están orientadas a obtener, entre otros aspectos: i) la declaratoria de existencia de un contrato entre el departamento de Antioquia y el señor Elber de Jesús Hernández Dávila, integrante del Consorcio Elber de J. Hernández Dávila - Cimientos Ltda.; ii) que el departamento de Antioquia incumplió el mencionado contrato y iii) el reconocimiento del 50% de algunos de los daños que presuntamente sufrió señor Elber de Jesús Hernández Dávila, es decir, la mitad de los daños que supuestamente obtuvo el consorcio. 3.2.

Como puede observarse, el señor Elber de Jesús Hernández Dávila formula sus pretensiones de manera individual –así lo expresa en la demanda y en el poder otorgado-, de ahí que no pueda entenderse que actúa en nombre o representación del otro integrante del consorcio titular del contrato objeto de controversia, pues persigue exclusivamente el pago o indemnización de sus derechos (50%). 3.3.

Sobre el particular, conviene precisar que si bien es cierto que el señor Elber de Jesús Hernández Dávila fue designado en su momento como el representante legal del consorcio que suscribió el contrato con el departamento de Antioquia, no puede obviarse que en el presente asunto sus actuaciones fueron realizadas de manera personal e independiente, lo que impide que se haga extensiva su participación y/o actuaciones a la sociedad Cimientos Ltda. 3.4.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la sociedad Cimientos Ltda. no se encuentra representada en el presente asunto, y que en el mismo se debaten cuestiones que le incumben de manera directa por haber sido parte del consorcio titular del contrato celebrado (cumplimiento de obligaciones, ejecución del contrato, liquidación del mismo, entre otros), es claro para el despacho que su comparecencia era necesaria y obligatoria. 3.5.

Por lo anterior, debido a que en este proceso era necesaria la participación de la sociedad Cimientos Ltda. (en la parte activa), y que a pesar de ello se profirió sentencia de primera instancia sin su comparecencia –desde la admisión de la demanda no se le vinculó–, se encuentra configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8[6] del artículo 133 Código General del Proceso. 3.6.

Adicionalmente, la falta de vinculación al proceso del litisconsorte necesario implica que este no pudo intervenir en el trámite de la primera y de la segunda instancia, presentándose así, además, la causal de nulidad insaneable prevista en el numeral 2[7] del artículo 133 ejusdem, por cuanto se le pretermitió íntegramente la respectiva instancia. 3.7.

En este orden de ideas, el despacho declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y ordenará al a quo efectuar nuevamente las actuaciones correspondientes con la comparecencia del litisconsorte necesario por activa sociedad Cimientos Ltda. 3.8. De igual forma, comoquiera que el presente asunto inició en el año 2001, se solicitará al Tribunal Administrativo de Antioquia que dé prioridad a su trámite adelantando las actuaciones correspondientes en el menor tiempo posible.

En mérito de lo expuesto, el despacho, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al a quo vincular al proceso como litisconsorte necesario por activa a la sociedad Cimientos Ltda. (integrante del consorcio Elber de J. Hernández D. – Cimientos Ltda.), en los términos de la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que dé prioridad al presente asunto adelantando las actuaciones correspondientes en el menor tiempo posible.

CUARTO: Contra esta decisión procede recurso de súplica.

QUINTO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección REMITIR a la mayor brevedad posible el expediente de la referencia al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Carrasco/3c ----------------------- [1] Artículo 165. “Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 19.933, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Ibídem. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 19.933, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de agosto de 2016, exp., 53790, M.P. Hernán Andrade Rincón. [6] “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. [7] “2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”.