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81001-23-31-000-2010-00044-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Nidia Solórzano Solórzano Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NOTA DE RELATORÍA: Esta decisión cuenta con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse en los radicados 48842-16#4 y 38058-17#2.

Asimismo, tiene salvamento de voto del Honorable Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. En lo que respecta al término para interponer la acción, el artículo 136 del C.C.A. – numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / HIJO DE CRIANZA / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE HIJO DE CRIANZA De acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, esta Sala encuentra que (…)se encuentran legitimados en la causa por activa, así como xxxxx, quien demanda como padre de crianza, calidad que se infiere del dicho de los testigos y la existencia de vínculo matrimonial y la paternidad existente entre este y la madre y hermanos de la víctima, de donde se observa la relación afectiva durante aproximadamente 19 años de la vida de Cristian Camilo, quien al fallecer contaba con casi 25 años de edad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 26251; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Prima / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / TERCERO DAMNIFICADO – Ante la ausencia de prueba del parentesco Ahora bien, en lo que respecta a la demandante (…), quien acude al proceso alegando ser “prima hermana” de la víctima, la Sala encuentra que no logra acreditarse el parentesco aducido en la demanda, pues aunque se aportó su registro civil de nacimiento, donde consta el nombre de sus padres, no quedó legalmente acreditado el parentesco entre estos y los padres de la víctima.

Sin embargo se le reconoce la calidad de tercero damnificado toda vez que obra prueba de la relación de cercanía afectiva existente entre la víctima y la demandante. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / FUERZA PÚBLICA / SERVICIO MILITAR / SERVICIO POLICIAL No existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquellos que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o se producen en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, que implican peligros superiores a los que de ordinario corresponden a la ciudadanía en general y se justifican en la necesidad y las condiciones de la misión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010.

Exp. 17127, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / FUERZA PÚBLICA / SERVICIO MILITAR / SERVICIO POLICIAL / MUERTE DE AGENTE ESTATAL / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA POR ARTEFACTO EXPLOSIVO Problema Jurídico: Corresponde a la Sala determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por la muerte de un integrante de las fuerzas armadas, ocasionada en un accidente que se produjo en entrenamiento militar.

En este sentido, corresponde en este caso la verificación de las pruebas relacionadas con el cumplimiento de las medidas de seguridad propias de este ejercicio, para comprobar si el daño sufrido por la víctima, derivado de la actividad peligrosa, estaba cobijado por el régimen especial de seguridad social que se encuentra previsto para los miembros de las fuerzas del orden en la Constitución Política y por tanto fue objeto de cobertura o sí excedió dicho régimen y no fue objeto de reconocimiento justificando el reclamo judicial elevado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los riesgos derivados del entrenamiento militar, consultar sentencia de 27 de marzo de 2014; Exp. 30345; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT – No excluye la responsabilidad administrativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / FUERZA PÚBLICA / SERVICIO MILITAR / SERVICIO POLICIAL / MUERTE DE AGENTE ESTATAL / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA POR ARTEFACTO EXPLOSIVO Entonces, cuando los daños derivan de los riesgos asumidos por los miembros de la fuerza pública, estos tienen derecho a percibir las indemnizaciones legalmente establecidas como contraprestación por el sacrificio de sus derechos e intereses jurídicos, pues tales integrantes de las fuerzas armadas gozan de un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del particular riesgo que asume todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a la institución castrense; régimen éste que se encuentra ligado a la existencia de un vínculo o relación laboral para con la institución armada.

Es lo que el ordenamiento francés ha denominado “indemnización a for-fait”, que, dicho sea de paso, no excluye la posibilidad de que pueda acreditarse la responsabilidad administrativa y por tanto la obligación de reparar el daño antijurídico que pudo haberse causado, si se demuestra que este se produjo por falla del servicio o por un riesgo excepcional en comparación al que le correspondió asumir a sus demás compañeros, es decir, al verse sometido a riesgos adicionales a los soportados por los demás integrantes de la fuerza.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 21 de febrero de 2002; Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158, 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756; de 1.° de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009.

Exp.15793, de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656, entre otras. VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN PROBATORIA / COPIA SIMPLE / COPIA AUTÉNTICA Para resolver el problema jurídico la Sala analizará el material probatorio válidamente allegado al plenario; entre estos, valorará los medios de prueba allegados en copia autentica, así como aquellos allegados en copia simple, conforme a los lineamientos jurisprudenciales y en conjunto con el restante material probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / COPIAS PROCESALES / PROCESO DISCIPLINARIO / EXPEDIENTE DISCIPLINARIO / PRUEBA TESTIMONIAL – Dentro de proceso disciplinario / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA De igual forma, se valorarán las pruebas trasladadas del proceso disciplinario adelantado por la muerte de (…), de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y en consideración a que han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, de quien es claro su pleno conocimiento y el respeto de garantía de la oportunidad para contradecirlas o usarlas en su defensa.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de julio de 2017; Exp. 38251; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RIESGO EXCEPCIONAL - Relación especial de sujeción voluntaria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / FUERZA PÚBLICA / SERVICIO MILITAR / MUERTE DE AGENTE ESTATAL / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA POR ARTEFACTO EXPLOSIVO / GRANADA / EXPLOSIÓN DE GRANADA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Es así como, si se está en presencia de una actividad peligrosa en donde no media la falla de la Administración sino la mera concreción excepcional del riesgo, la fundamentación de la responsabilidad bastará con la demostración de la concreción del riesgo creado como causa adecuada del daño que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, como lo exige el elemento de antijuridicidad del daño. Contrario sensu, de acreditarse que el sujeto pasivo de la lesión ostenta la carga jurídica de soportabilidad del riesgo quedará anulada toda suerte de responsabilidad en cabeza del Estado.

En relación con las funciones de los integrantes de la fuerza pública la jurisprudencia del Consejo de Estado encuentra que se debe realizar una distinción fundamental entre los que son conscriptos y aquellos que se vinculan voluntariamente a la actividad militar y policial; señalando que “ (…) para los primeros deber les es impuesto por el ordenamiento jurídico, mientras que los segundos tienen una relación especial de sujeción voluntaria, lo que implica que la asunción de los riesgos que se desprenden del ejercicio de la actividad militar o policial es asumida consciente y libremente”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 7 de abril de 2011, Exp. 20333, y de 28 de julio de 2011. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / FUERZA PÚBLICA / SERVICIO MILITAR / MUERTE DE AGENTE ESTATAL / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA POR ARTEFACTO EXPLOSIVO / GRANADA / EXPLOSIÓN DE GRANADA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACTIVIDAD PELIGROSA / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [D]adas las condiciones en que tuvo lugar el fallecimiento del Cabo (…), la Sala concluye que los hechos se presentaron como consecuencia directa de la concreción de un riesgo propio del servicio y de la actividad militar, ya que como se dijo en el acápite referente al régimen de imputación frente a daños sufridos por quienes ejercen las funciones de la fuerza pública de manera voluntaria, “los riesgos que profesionalmente se asumen en la actividad militar no son únicamente los que puedan derivarse del enfrentamiento armado sino los propios de la actividad militar, particularmente, los relacionados con la manipulación de objetos peligrosos como armas de fuego, explosivos, o los que se corren durante los entrenamientos regulares necesarios para adquirir las destrezas que se requieren para el ejercicio cabal de la profesión”, tal y como se presenta en el caso de autos donde se prevé que el entrenamiento para el lanzamiento de granadas es una actividad peligrosa pero propia y necesaria para el ejercicio de la función militar, especialmente para la prestación del servicio contraguerrilla (…). [C]omo quedaron, las premisas fácticas que cuentan con apoyo probatorio en este juicio contencioso se sigue que en este caso no se encuentra probada la concreción de un riesgo excepcional sino la asunción de un riesgo y en consecuencia la indemnización a forfait consagrada en la ley, que comporta las consecuencias derivadas del desarrollo de una actividad riesgosa, cubre el evento examinado.

No proceden en el sub examine reconocimientos indemnizatorios adicionales, en la medida en que no logra establecerse que el daño se hubiere producido por una falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debieron afrontar sus demás compañeros. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de marzo de 2014;

Exp. 30345; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00044-01 (43655) Actor: NIDIA SOLÓRZANO SOLÓRZANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Reparación directa - Daños sufridos por quienes prestan servicio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.

Indemnización a forfait SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el día 2 de febrero de 2012[1], la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El Cabo Segundo del Ejército Nacional, Cristian Camilo Murillo Solórzano, falleció el 13 de agosto de 2008 como consecuencia del accidente que sufrió durante el entrenamiento militar durante la manipulación de una granada de mano. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe declararse administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados con motivo de la muerte del Cabo Segundo Cristian Camilo Murillo Solórzano. II.

ANTECEDENTES Cristian Camilo Murillo Solórzano, ingresó a la carrera militar, el día 1º de septiembre de 2004, en la Base Militar del Ejército Nacional, en Tolemaida-Tolima, y comenzó su actividad militar en el grado de Cabo Tercero. Su última guarnición fue la Quinta Infantería Héroes de Tacines, de la base Militar Naranjitos del Ejército Nacional, Batallón Contraguerrillas No. 47, con sede en Puerto Jordán de la ciudad de Tame Arauca.

El 13 de agosto de 2008, se desarrolló un reentrenamiento en la pista de Granadas de mano, a la compañía Bisonte, Cóndor, en la base Militar “Naranjitos” del Ejército Nacional, al mando de instructor S.V. Oswaldo Barrios Villa. Cuando correspondió el turno de reentrenamiento al Cabo Segundo Cristian Camilo Murillo Solórzano para el ejercicio militar, tomó una granada de mano IMML-26 para lanzarla y, al llevarla a su pecho y retirar el sistema de seguridad giró su cuerpo al lado derecho, pasó el seguro de la granada a su instructor y, en espera de la orden de lanzarla, explotó en su cuerpo causándole la muerte. 1.

La Demanda El 25 de agosto de 2010[2] Nidia Solórzano Solórzano (madre), en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Eduardo Calle Solórzano y Daniel Felipe Calle Solórzano (hermanos), así como Luis Felipe Calle Yepes (padre de crianza) y Sandra Inés Vallejo Solórzano (prima hermana), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[3] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados con motivo de la muerte del Cabo Segundo Cristian Camilo Murillo Solórzano. Conforme a lo manifestado en la demanda “ [D]e estos hechos se dieron cuenta (sic) todo el grupo de CIE BR -18- que conformaba el entrenamiento y que dan fe que el material explosivo que le correspondió al interfecto Murillo Solórzano, presentó fallas técnicas, pues no dio el tiempo necesario que requieren esta clase de artefactos de guerra o material explosivo para su lanzamiento, es decir, las fracciones de segundo que son diez, no se cumplieron para su normal lanzamiento pues la misma, con solo quitarle su sistema de seguridad, - Espoleta- le explotó en su humanidad quintándole la vida de forma inmediata, a pesar que fue auxiliado por la enfermería de la base militar, pero por la gravedad de sus heridas, perdió su vida de manera instantánea”.

El actor aduce que es atribuible la responsabilidad al Ejército Nacional de manera objetiva, por haber sometido al Cabo Segundo Cristian Camilo Murillo Solórzano a riesgo excepcional, en razón a que el material explosivo era de su propiedad y a que estaba siendo usado por su personal en esta clase de actividades, en especial en los entrenamientos militares que se hacen dentro de la milicia, es decir, que en su entender la víctima se vio sometida a un riesgo superior al que debía soportar todo administrado.

Se informa en la demanda que tres meses después del accidente la Brigada 18 Móvil con sede en Tame Arauca “(…) ha dado la orden de suspender todo ejercicio de actividad militar que implique manejar explosivo – granadas de mano- para evitar esta clase de tragedias, por lo inseguro para el personal uniformado en ejercicio de entrenamiento de explosivos”.

Adicionalmente, arguye que el artefacto de guerra “granada de mano (MM26) de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; presentó fallas, razón por la cual al quitarle su espoleta o sistema de seguridad, explotó quitándole la vida de manera inmediata al experimentado Cristian Camilo Murillo Solórzano, hechos que se refuerzan en versiones extraproceso, por si solos, nos señalan que no sucedió algo sobrenatural, o imprevisible o irresistible que pudiera considerar fuerza mayor o caso fortuito, o culpa exclusiva de la víctima, sino que, al contrario, hubo responsabilidad objetiva.

La manipulación de materiales explosivos ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa y cuando la guarda esta (sic) a cargo del aparato estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta; en aplicación de la teoría del riesgo creado como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva. Pero lo que genera esta responsabilidad es la actividad, no la propiedad por sí misma, (…)”.

Finalmente afirma que “(…) el daño, es decir, la muerte de la víctima, resulta relacionada con la falla del material de guerra, cuando se ejercía la maniobra para su lanzamiento (…)” La demanda fue admitida[4] y notificada en debida forma a la entidad demandada[5], quien dio contestación a la misma[6]. 2. Contestación de la demanda En réplica a la demanda, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional consideró que por tratarse de un “Cabo Tercero”, se está en presencia de un riesgo propio del ejercicio profesional de la actividad militar[7], en cuyo efecto procede una indemnización a forfait y no una indemnización por falla en el servicio[8].

Por su parte, el Ministerio Público conceptuó denegar las súplicas de la demanda por considerar que los hechos obedecieron a un riesgo propio del servicio[9]. 3. Sentencia de primera instancia Agotada la etapa probatoria[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera el concepto de fondo[11].

El 2 de febrero de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca[12] profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: - Todos los compañeros del militar fallecido que realizaban con él el reentrenamiento de granadas de mano estaban en condiciones de igualdad, desde el punto de vista de las medidas de seguridad y manejo de artefactos explosivos. - La actividad desarrollada es una actividad necesaria para quienes conforman las fuerzas militares, debiéndose éstos someter a la capacitación teórica y práctica que les permita el manejo de explosivos. - No es posible sostener la tesis de que en la instrucción militar las actividades peligrosas causan, en el evento del daño sufrido, una indemnización diferente a la especial consagrada por la ley.

De otro lado se refiere a la falencia probatoria que no permite soportar que las condiciones de igualdad en el reentrenamiento de granadas de mano fueron alteradas cuando el turno de lanzamiento le correspondió al Cabo Murillo, unido a las pocas pruebas del estado real de la granada lo que lo conduce a declarar que la responsabilidad por riesgo excepcional no aparece probada en contra de la administración. Es así como el a quo consideró que el riesgo excepcional exige sometimientos anormales, condiciones únicas y diferentes a las que soportan los militares, en este caso se encuentra que en el desarrollo de la actividad en la cual falleció el Cabo Cristian Camilo Murillo se cumplieron los protocolos, se encontraban acompañados por un instructor capaz, todos los participantes en el ejercicio fueron enfrentados a las mismas reglas y finalmente la inspección de las granadas que se realizó por personal experto indica que eran aptas para el entrenamiento.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4. Recurso de Apelación Mediante auto del 18 de abril de 2012[13], esta Corporación admitió el recurso de apelación y mediante providencia del 6 de mayo de 2013 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto[14].

La parte actora presentó recurso de apelación en donde solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Fundamenta su inconformidad en que el a quo adoptó su decisión en el “calificativo de falla en el servicio descartando la responsabilidad por riesgo excepcional (…) decisión (…) que se encuentra desacertada con base en las distintas decisiones abordadas por el Consejo de Estado (…) que ha decantado que en los procesos donde implique responsabilidades por el ejercicio de actividades peligrosas – GRANADAS – EXPLOSIÓN -, el régimen aplicable es el objetivo de Responsabilidad “por riesgo” sin irregularidad de conducta – se deriva entre otros del ejercicio de actividades peligrosas tales como la manipulación de armas de dotación (GRANADAS) (…) el principal argumento de la parte demandante para solicitar la aplicación de la responsabilidad por riesgo excepcional, es la falla técnica de la granada, sobre la cual finca sus pretensiones (…) sí hubo falla en el material de guerra, puede decantarse con claridad con el informe de los hechos (…) dirigido al Mayor Raúl Ortiz Pulido y suscrito por el instructor de eso entonces Sargento Viceprimero Osvaldo Barrios Villa que dice “(…) granada desasegurada (…) no pasados dos segundos (…) detona en las manos del cabo (…) Es tan así que (…) el Ejército Nacional (…) prohibió tajantemente esta clase de ejercicios (…) las granadas eran viejas”.

La parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión[15], reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver en segunda instancia el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas asciende a $975.562.783,00, equivalentes a 1894,29 SMLMV del año 2010, año de presentación de la demanda, a razón de que el salario mínimo ascendía a la suma $515.000,00 conforme a lo dispuesto en el artículo 129 y numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. 2.

Vigencia de la acción En lo que respecta al término para interponer la acción, el artículo 136 del C.C.A. – numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En el caso concreto, la Sala observa que la muerte de Cristian Camilo Murillo Solórzano tuvo lugar el 13 de agosto de 2008, de manera que el cómputo de la caducidad inició 14 de agosto de 2010, pero el 21 de julio de 2010 la parte actora presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial que fue declarada fallida el 24 de agosto del mismo año. Se encuentra que el término se suspendió durante un mes y tres días, prolongándose el cómputo de la caducidad hasta el 17 de septiembre de 2010.

La demanda de reparación directa se presentó el 25 de agosto de 2010, en consecuencia se presentó dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 3. Legitimación en la causa De acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[16], esta Sala encuentra que Nidia Solórzano Solórzano (madre)[17], Carlos Eduardo Calle Solórzano[18] y Daniel Felipe Calle Solórzano[19] (hermanos), se encuentran legitimados en la causa por activa, así como Luis Felipe Calle Yepes, quien demanda como padre de crianza, calidad que se infiere del dicho de los testigos[20] y la existencia de vínculo matrimonial[21] y la paternidad existente entre este y la madre y hermanos de la víctima, de donde se observa la relación afectiva durante aproximadamente 19 años de la vida de Cristian Camilo, quien al fallecer contaba con casi 25 años de edad.

Ahora bien, en lo que respecta a la demandante Sandra Inés Vallejo Solórzano, quien acude al proceso alegando ser “prima hermana” de la víctima, la Sala encuentra que no logra acreditarse el parentesco aducido en la demanda, pues aunque se aportó su registro civil de nacimiento, donde consta el nombre de sus padres[22], no quedó legalmente acreditado el parentesco entre estos y los padres de la víctima.

Sin embargo se le reconoce la calidad de tercero damnificado toda vez que obra prueba de la relación de cercanía afectiva existente entre la víctima y la demandante[23]. El hecho reputado por los demandantes como generador del daño lo configura la muerte de Cristian Camilo Murillo Solórzano, ocurrida cuando manipulaba una granada de mano durante el entrenamiento militar que recibía como miembro activo del Ejército Nacional, de manera que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, para controvertir las pretensiones de la demanda. 4.

Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por la muerte de un integrante de las fuerzas armadas, ocasionada en un accidente que se produjo en entrenamiento militar. 5. Consideraciones generales sobre los elementos de la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[24] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[25], que contraría el orden legal[26] o que está desprovista de una causa que la justifique[27], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[28], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. 6.

Consideraciones sobre el problema jurídico No existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquellos que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o se producen en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, que implican peligros superiores a los que de ordinario corresponden a la ciudadanía en general[29] y se justifican en la necesidad y las condiciones de la misión. El entrenamiento en manejo de explosivos implicó en este caso la exposición a riesgos que corresponden al giro ordinario de las actividades realizadas por los miembros de las fuerzas armadas del Estado.

No es posible el uso de estos artefactos sin la realización de actividades continuadas de capacitación que se encuentran regulares dentro del actuar de los vinculados a estas fuerzas. En este sentido, corresponde en este caso la verificación de las pruebas relacionadas con el cumplimiento de las medidas de seguridad propias de este ejercicio, para comprobar si el daño sufrido por la víctima, derivado de la actividad peligrosa, estaba cobijado por el régimen especial de seguridad social que se encuentra previsto para los miembros de las fuerzas del orden en la Constitución Política y por tanto fue objeto de cobertura o sí excedió dicho régimen y no fue objeto de reconocimiento justificando el reclamo judicial elevado.

En este entendido, con relación a los riesgos derivados del entrenamiento militar, la jurisprudencia ha considerado: “La instrucción en el manejo de armas implica la exposición a riesgos superiores a los que asumen el resto de personas, pero que son inherentes al uso mismo de las armas y, por lo tanto, se inscriben dentro de los que de manera voluntaria asumen las personas que se vinculan a las instituciones armadas del Estado.

Los riesgos que profesionalmente se asumen en la actividad militar no son únicamente los que puedan derivarse del enfrentamiento armado sino los propios de la actividad militar, particularmente, los relacionados con la manipulación de objetos peligrosos como armas de fuego, explosivos, o los que se corren durante los entrenamientos regulares necesarios para adquirir las destrezas que se requieren para el ejercicio cabal de la profesión. Solo en los eventos en los que el Estado omite la implementación de medidas técnicas y demás dispositivos necesarios para anular, o al menos reducir al mínimo los riesgos que implican la manipulación de objetos peligrosos y los ejercicios físicos exigentes y continuos, o no brinda a los integrantes de esos cuerpos armados el entrenamiento suficiente, incurre en responsabilidad por falla del servicio.

Pero, cuando el daño corresponda a la realización del riesgo que subsiste a pesar de la implementación todas las medidas de seguridad que la ciencia y la técnica hubieren desarrollado, la víctima y sus beneficiarios tendrán derecho las indemnizaciones previstas en la ley [indemnización a for fait]. No debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen especial de seguridad social, que encuentra su fundamento en los artículos 217 y 218 de la Constitución, precisamente, en consideración a las funciones que desarrollan[30].” Entonces, cuando los daños derivan de los riesgos asumidos por los miembros de la fuerza pública, estos tienen derecho a percibir las indemnizaciones legalmente establecidas como contraprestación por el sacrificio de sus derechos e intereses jurídicos, pues tales integrantes de las fuerzas armadas gozan de un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del particular riesgo que asume todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente[31] a la institución castrense; régimen éste que se encuentra ligado a la existencia de un vínculo o relación laboral para con la institución armada[32].

Es lo que el ordenamiento francés ha denominado “indemnización a for-fait”[33], que, dicho sea de paso, no excluye la posibilidad de que pueda acreditarse la responsabilidad administrativa y por tanto la obligación de reparar el daño antijurídico que pudo haberse causado[34], si se demuestra que este se produjo por falla del servicio[35] o por un riesgo excepcional en comparación al que le correspondió asumir a sus demás compañeros, es decir, al verse sometido a riesgos adicionales a los soportados por los demás integrantes de la fuerza. 7.

Consideraciones relativas al caso en particular Para resolver el problema jurídico la Sala analizará el material probatorio válidamente allegado al plenario; entre estos, valorará los medios de prueba allegados en copia autentica, así como aquellos allegados en copia simple[36], conforme a los lineamientos jurisprudenciales y en conjunto con el restante material probatorio[37].

De igual forma, se valorarán las pruebas trasladadas del proceso disciplinario adelantado por la muerte de Cristian Camilo Murillo Solórzano, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y en consideración a que han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, de quien es claro su pleno conocimiento y el respeto de garantía de la oportunidad para contradecirlas o usarlas en su defensa[38]. 7.1 Medios de prueba – Hechos probados Frente a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la Sala encuentra que dentro del plenario obran los siguientes medios de prueba. - Certificación en la que consta que Cristian Camilo Murillo Solórzano “se desempeñó como suboficial del ejército nacional en el grado de Cabo Segundo, quien se desempeñó como comandante de escuadra de la compañía “C” del BATALLÓN CONTRAGUERRILLAS NO. 47 “Héroes de Tacines”, hasta el 13 de agosto de 2008 [cuando] falleció en desarrollo de la instrucción práctica de paso de la pista de granadas de mano, en reentrenamiento - Base Militar Naranjitos departamento de Tame Arauca (sic)”. - Certificaciones laborales expedidas por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en donde consta la vinculación de Cristian Camilo Murillo Solórzano a esta institución, su asignación salarial, las deducciones efectuadas y el valor neto pagado mensual, durante el año 2008[39]. - Registro Civil de Defunción correspondiente a Cristian Camilo Murillo Solórzano, fallecido el 13 de agosto de 2008 en Tame – Arauca[40]. - Certificación de Necropsia Médico Legal, elaborada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a quien en vida respondía al nombre de Cristian Camilo Murillo Solórzano que falleció el 13 de agosto de 2008 en la Base Militar “Naranjitos” ubicada en Tame – Arauca[41], en cuya información disponible al iniciar la necropsia se dejó dicho “según entrevista a uniformados, el occiso se encontraba en área de entrenamiento con elementos explosivos, cuando manipulaba granada de mano la cual estalló produciendo la muerte de manera inmediata”.

Estas afirmaciones fueron confirmadas en el examen exterior e interior realizado al cadáver, de donde se concluyó: “manera de muerte: violenta accidental”, por shock traumático – múltiples lesiones de órganos por artefacto explosivo[42]. - Declaraciones extraproceso rendidas por Yolanda Pérez Otavo, Ángela Marcela Barrero Gutiérrez y José Néstor Vargas García, quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron que Cristian Camilo Murillo Solórzano vivía con la mamá, el “padrastro” Luis Felipe Calle y sus hermanos; que el grupo familiar, que también se encuentra conformado por su prima Sandra Inés Vallejo Solórzano, dependían económicamente de la víctima, en razón a que Luis Felipe Calle había sufrido un accidente que lo imposibilitaba para seguir trabajando[43].

Las declaraciones de Yolanda Pérez Otavo y Ángela Marcela Barrero Gutiérrez fueron ratificadas y ampliadas mediante las correspondientes diligencias de testimonio rendidas ante el contencioso administrativo[44], de las que se resalta el señalamiento que hacen de Luis Felipe Calle como padre de la víctima, con quien este se crió desde hacía 19 años atrás. - Testimonio de Martha María Beltrán Muñoz[45], quien reitera las relaciones de familiaridad y afecto existentes entre la víctima y cada uno de los demandantes, así como la cercanía afectiva y la dependencia económica de estos frente a la víctima. - Informe rendido por el Jefe del Centro de Instrucción y Entrenamiento BR- 08 del Ejército Nacional – Osvaldo Barrios Villa, en donde describe someramente la forma en que tuvo lugar el accidente, con anotación de haber extremado las medidas de seguridad, sin describir cuáles fueron esas medidas, y bajo la afirmación según la cual “se puede descartar fallas humanas más fallas técnicas”[46].

“Siendo aproximadamente as 11:20 horas, di la orden de tomar una granada y posteriormente desasegurar una Granada, granada desasegurada dice el suboficial y la lleva al pecho y gira el cuerpo al lado derecho no pasados dos segundos me acercaba para recibir el seguro la granada detona en las manos del cabo segundo. MURILLO SOLÓRZANO CRISTIAN.

Dejando como novedad mi cabo muerto y el soldado profesional [Diego German Álvarez Arce] con heridas de consideración producida por las esquirlas (…)”. - Informe sobre las circunstancias que rodearon la muerte de Cristian Camilo Murillo Solórzano[47], así: “(…) (s(e estaba desarrollando un ejercicio de cruce de la pista de granadas de mano el cual era dirigido por el personal de instructores del Centro de Instrucción y Entrenamiento con la observación de todas las medidas de seguridad, se inició el ejercicio aproximadamente a las 11:00 horas, la pista se encontraba debidamente señalada y revisada para evitar accidentes habían pasado 02 personas y el ejercicio estaba marchando bien; al momento de cruzar el señor Cabo Segundo CRISTIAN MURILLO SOLÓRZANO tomó la granada y cuando se le iba a dar la orden de lanzarla, esta explotó causándole la muerte casi inmediata se llamó al enfermero quien procedió a atenderlo encontrando que ya había fallecido.

Es de anotar que era un ejercicio de entrenamiento, el personal que participaba en él contaba con el entrenamiento necesario y no era la primera vez que lanzaba una granada de guerra, ya que en las escuelas de formación se realiza este tipo de ejercicio, así como el reentrenamiento que tienen las unidades cada cuatro meses donde se realiza paso por pistas de granadas.

Por estos hechos se dio inicio a la indagación preliminar disciplinario (…) se realizó inspección técnica a las granadas de mano usadas en el ejercicio, encontrándolas seguras y aptas para su uso, se inició informativo administrativo por muerte (…) en el que se calificó el accidente con el literal B “En el servicio y por causa y razón del mismo” (…)” - Documentos que transfieren el título de propiedad sobre programa de Solución Exequial del “lote de tenencia permanente” a favor de Nidia Solórzano, por el valor total de $2.500.000.oo; factura por impresión de tarjetas para invitación a la misa de aniversario del fallecimiento, por valor de $160.000; constancia expedida por la Parroquia San Juan Bautista de Ibagué Tolima, donde consta que la señora Nidia Solórzano canceló por concepto de misas “por el eterno descanso de Cristian Camilo Murillo Solórzano lo siguiente: (…)” Total $536.000.oo y vale por $738.000.oo a favor de Nidia Solórzano por concepto de transporte para acompañamiento de familiares por la muerte de Cristian Camilo Murillo[48]. - Testimonio de Osvaldo Enrique Barrios Villa, Instructor del Centro de Entrenamiento que dirigía la actividad donde resultó muerto Cristian Camilo Murillo, quien ratificó el informe rendido y con relación a la forma en que se realiza el adiestramiento y en que ocurrieron los hechos, entre otras cosas, agregó: “(…)(s(e mira la granada que este protegida con su argolla con sus dos métodos de seguridad, reciben la orden del instructor de recibir la granada, ellos responden una vez tomada su granada responden verbalmente en voz alta “granada tomada” esa es la seguridad, después gritan “granada al pecho”, y si uno como entrenador ve alguna alteración en el lanzador se hecha (sic) para atrás la orden, después se sigue con la siguiente orden, desasegurar una granada y ellos responden “granada desasegurada”, el suboficial intento (sic) inmediatamente hacer el siguiente paso, alcanzarme el pin de seguridad a mí, pero no alcanzó porque la granada estalló, hay que tener en cuenta que después de desasegurada y entregado el seguro al instructor, el lanzador puede continuar con la granada sosteniendo a la altura y pegada al pecho, por un largo rato, porque mientras no halla (sic) lanzamiento no debe haber estallido de la granada, el todo es tener el cuerpo de la granada apretada, si se llega a aflojar un poco la cuchara de seguridad, hay 4 segundos aproximadamente para lanzarla y que explote, pudo haber dos posibilidades en este accidente, falla humana o falla técnica eso lo pueden determinar con exactitud, creo que hubo falla técnica en ese lanzamiento, son expertos técnicos los que pueden determinar eso, yo no vi nerviosismo en el lanzador, y se cumplieron todos los requisitos de seguridad en el lanzamiento cabe anotar que se preguntaba al personal quiénes no se encontraban aptos en esos momentos.

(…) no puedo determinar si fueron fallas humanas o técnicas, por razón de que por experiencia se ha podido determinar que hay granadas que han salido malas, que ha explotado en el lanzamiento en el aire sin caer al piso, o no han detonado algunas (…) mantenimiento como tal de una granada no existe (…) por lo general las granadas que se usan en entrenamientos son lotes viejos que no se usaron en la guerra, algunas granadas pueden perder su metal recubierto, de 1000 pueden ser una, esas granadas son las que pasan para el uso en el entrenamiento.

(…) [el Cabo Murillo] era experimentado porque ya había pasado por un ciclo de entrenamiento en la escuela de suboficiales y le habían otorgado el grado de Cabo II, y mucho más antes habían tenido reentrenamiento con su unidad táctica, eso se hace periódicamente cada 4 a 6 meses (…) una vez ocurrido el accidente la orden fue suspender el entrenamiento en donde se empleen granadas de mano hasta no ver verificados y tener un fallo informeorio (sic) o dictamen de la empresa fabricante (…)” (subrayado fuera del texto). - Testimonio del Capitán Nelson Baracaldo Marín[49], quien dijo ratificar su informe anterior y, además, agregó: “Acabábamos de iniciar el cruce de la pista ya habían cruzado dos miembros de la unidad yo me encontraba como oficial más antiguo de la pista verificando que se cumplieran las medidas de seguridad dentro de la misma y el cabo era la tercera persona en tirar la granada al pozo y cuando aparentemente tenía la granada en su poder explotó, posterior a eso se llamó al enfermero Sargento Rivera para que prestara los primeros auxilios pero le revisó los signos vitales pero al parecer murió instantáneamente, a lo cual se informó al comando superior sobre los hechos, yo me encontraba a una distancia de cuarto pircas que en distancia son como unos 40 a 50 metros, era como la sexta persona más cercana al sector de los hechos.

(…) sí se habían observado las medidas de seguridad ordenadas y de acuerdo con la disponibilidad del sector que era la pista de granadas, ingresaron con casco, se había dispuesto el auxiliar en cada pirca, el instructor de la materia era el directamente encargado de hacer pasar la última pirca, que no pasaran con armamento, el camino tenia (sic) señalización, se había pasado una revista anterior para que no hubieran objetos extraños circundantes que lastimaran en el sector de la pista y alrededor que pudiera poner en peligro la integridad de quien estaba pasando la pista, se había dado con anterioridad las instrucciones que era por parte del personal de instructores del CIE, se dio órdenes claras al personal de cuadros para control del personal y evitar accidente, para las granadas había un suboficial encargado de entregarlas al instructor principal de la materia para que el soldado no pasara la pista con la granada en mano sino hasta el último momento, en cada pirca estaban los auxiliares que ensayaban el lanzamiento, las granadas que estaban quietas que no se estaban utilizando estaban debidamente aseguradas como esta ordenado.

(…) se dieron ordenes al Cabo sobre los pasos a seguir para el lanzamiento de la granada (…) además los auxiliares orientaban al que iba pasando por cada pirca o requerimiento y los recepcionaba (sic) el sargento Barrios que era el encargado de la última pirca para lanzar la granada (…)” - Testimonio del soldado profesional Diego German Álvarez Arce[50], quien con relación a la forma en que ocurrieron los hechos manifestó: “(…) [l]legamos, nos hicieron formarnos, nos pusimos el casco, nos dieron las medidas de seguridad a mi capitán el comandante de la compañía mi primero Barrios le dijo que se quedara de auxiliar para asegurar todo y entonces mi capitán se quedó inspeccionando todo, para pasar la pista nos hicieron formar en pista de dos (…) a ellos les dieron todas las medidas de seguridad y pasaron, lanzamos la piedra normal, cuando llegamos a la parte de coger de verdad la granada, mi primero Barrios estaba al lado izquierdo de nosotros revisando, nos dio la orden de recoger la granada, la cogimos normal, la cogimos como es él miró también que la cogieran bien en ese momento él dijo desaseguren la granada y pues la desaseguramos en el momento de tomar la posición para lanzar la granada, mi cabo Murillo tomó la posición y lógicamente él quedaba de espaldas contra nosotros de todas formas, y en ningún momento se vio que la espoleta volara para que la granada se activara no se le cayó nada, ella quedó asegurada y toda, él quedó con la granada completa, no tendría que haber, y al momento que dio la vuelta la granada se explotó, no sé ni por qué carajos fue que explotó, se estaba haciendo el ejercicio como manda, la persona normal como debe ser, las medidas estaban debidamente tomadas y por eso nosotros no sabemos por qué pasó, cuando él quitó el seguro fue que explotó sin que volara la espoleta (…) es que en el momento que mi cabo toma posición para lanzar la granada es que le explota (…) la pregunta es por qué explotó (…) él la desaseguró (…) el tiempo que pasó entre el momento en que el SP.

Barrios da la orden de desasegurar la granada hasta cuando se produce la explosión (…) aproximadamente 10 segundos (…)”. (Subrayado fuera del texto). - Concepto de idoneidad emitido por el Ejército Nacional respecto del Sargento Viceprimero Osvaldo Barrios Villa, quien fungía como instructor en el momento del accidente en que resultó muerto Cristian Camilo Murillo Solórzano, de quien se dice que cumple satisfactoriamente las condiciones personales, profesionales, éticas y de cultura física para el excelente desempeño del cargo[51]. - Informe de la Inspección técnica realizada por la “Industria Militar Fabrica Santa Bárbara” “sobre las granadas de mano de la Brigada Móvil BCG No. 47 (Héroes de Tacines) en la base militar de naranjitos del Batallón de Ingeniería No. 18 Rafael Navas Pardo el día miércoles 13 de agosto de 2008”[52] cuando se presentó el accidente donde resultó muerto Cristian Camilo Murillo Solórzano, en el que se lee: “Se inspeccionaron 52 granadas que se encontraban en el sitio del accidente, encontrando las granadas seguras y actas (sic) para su utilización a pesar de presentar comienzos de oxidación y abolladuras, así mismo se visitó el sitio del accidente y no se encontró ninguna evidencia para determinar la transabilidad (sic) de la granada.

Es de anotar que técnicamente no es posible que la granada sea instantánea, de acuerdo a las pruebas y control realizadas por la industria militar (…)” - Oficio que informa las medidas de seguridad adoptadas en la pista de granadas de mano, antes, durante y después de la instrucción[53]. - Auto de archivo de expediente de indagación preliminar disciplinaria[54], adelantada en razón de la muerte de Cristian Camilo Murillo Solórzano, contra “los miembros del Ejército colombiano orgánicos del Batallón de Contraguerrillas No. 47 “Héroes de Tacines””, que resuelve “decretar el archivo de la presente indagación en razón” a que: “(…) Para el caso sub examine, la conducta desplegada por el personal de instrucción o las personas encargadas de velar por la seguridad en la pista de lanzamiento de granada de mano y de técnicos encargados de la inspección de las granadas utilizadas o de la industria militar, no es susceptible de tacha alguna, ello en razón a que de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario y por conocimiento general que se tiene sobre la manipulación de este tipo de elementos, no se encuentra comportamiento desviado que pudiese generar responsabilidad alguna en la muerte del Cabo Segundo MURILLO SOLÓRZANO CRISTIAN CAMILO, no se puede denotar de lo expresado por el material probatorio, luego de un proceso de análisis bajo los cánones de la experiencia y la sana crítica, que ese incidente sea producto de conducta alguna que se pueda tipificar como falta disciplinaria (…); respecto a la muerte del antes mencionado, podemos establecer que efectivamente fue un accidente por una mala manipulación de la granada de mano, en (sic) base a los testimonios que confirman el seguimiento correcto y efectivo de las medidas de seguridad pertinentes para este caso, como también se tiene en cuenta la idoneidad del personal de instrucción que se encontraba a cargo, tal como lo estipula el director del Centro de Instrucción y Entrenamiento, de igual manera se tiene el informe de la inspección técnica a las granadas de mano que reporta la seguridad de las granadas.” (Subrayado fuera del texto) 8.

Solución al problema jurídico planteado La demanda atribuye la concreción del daño a lo que considera un riesgo excepcional correspondiente a la falla técnica de la granada de mano manipulada por el cabo Cristian Camilo Murillo, quien en palabras del demandante se vio sometido a una carga superior a la que soportaron sus compañeros. De igual forma, el recurso de apelación fundamenta su inconformidad frente a la sentencia proferida por el a quo principalmente con relación a la valoración de la falla en el servicio y a que no se tuvo en cuenta la prueba referida al defecto técnico de la granada de mano que en su entender representa un riesgo excepcional.

Es así como, si se está en presencia de una actividad peligrosa en donde no media la falla de la Administración sino la mera concreción excepcional del riesgo, la fundamentación de la responsabilidad bastará con la demostración de la concreción del riesgo creado como causa adecuada del daño que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, como lo exige el elemento de antijuridicidad del daño. Contrario sensu, de acreditarse que el sujeto pasivo de la lesión ostenta la carga jurídica de soportabilidad del riesgo quedará anulada toda suerte de responsabilidad en cabeza del Estado.

En relación con las funciones de los integrantes de la fuerza pública la jurisprudencia del Consejo de Estado encuentra que se debe realizar una distinción fundamental entre los que son conscriptos y aquellos que se vinculan voluntariamente a la actividad militar y policial[55]; señalando que “ (…) para los primeros deber les es impuesto por el ordenamiento jurídico, mientras que los segundos tienen una relación especial de sujeción voluntaria, lo que implica que la asunción de los riesgos que se desprenden del ejercicio de la actividad militar o policial es asumida consciente y libremente”.

Esta diferenciación incide sobre los fundamentos de imputación que estructuran la responsabilidad del Estado. Tratándose en este caso de una actividad legítima y riesgosa, se entiende que el daño es producto de la concreción del riesgo que ella conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales y por tanto el análisis de determinación de la responsabilidad se realiza desde el punto de vista de riesgo excepcional.

El caso de estudio comprende la premisa de que el Cabo Murillo es un servidor que ejercía una función de alto riesgo, relacionada con la defensa y seguridad del Estado, y en consecuencia debe soportar su materialización, a no ser que hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al de sus compañeros o distinto al que debe afrontar. En este sentido, debe anotarse que no es cierto, como equivocadamente lo afirma el recurso de alzada, que el informe rendido por el Instructor Sargento Osvaldo Barrios Villa acredite la existencia de un defecto técnico en la granada de mano que segó la vida del Cabo Murillo, por el contrario, dicho informe se limita a describir la forma en que se presentó el accidente sin señalar la causa del mismo incluso, el propio Sargento Barrios Villa en su narración de los hechos, además de ratificar el informe, señala que lo ocurrido podría atribuirse a una falla humana o a una falla técnica de la granada y, aunque afirma que “hubo una falla técnica en el lanzamiento”, asimismo aclara que esto sólo puede ser dictaminado con exactitud por expertos técnicos.

Además, debe preverse que cuando el Sargento conceptúa sobre la existencia de una falla técnica tampoco la atribuye directamente a un defecto del artefacto explosivo sino al lanzamiento mismo que constituye el ejercicio desarrollado directamente por el militar, quien pese a ser profesional y ser experimentado en esta clase de actividades, no por eso está exento de errores; como también es posible que las granadas hubieren resultado defectuosas, ya sea por problemas de fábrica o porque se trata de elementos “viejos que no se usaron en la guerra”.

Sin embargo, se insiste en que no está probado con grado de certeza cuál de estas posibles causas fue la que conllevó a la ocurrencia del accidente, pues, aunque el auto de archivo proferido dentro de la indagación disciplinaria lo atribuye a “una mala manipulación de la granada” por parte del lanzador, esto tampoco aparece plenamente acreditado en el expediente.

Así, aunque los hechos fueron presenciados por los demás efectivos que participaban del entrenamiento, ninguno de ellos pudo explicar la causa del accidente, o especificar si se trató de una falla humana en la manipulación efectuada por el Cabo Segundo o si, como lo afirma la demanda, el hecho obedeció a un defecto del artefacto explosivo, situaciones que, además, son imposibles de inferir del material probatorio obrante en el plenario ya que ni siquiera obra certeza sobre el lapso de tiempo que pasó entre el momento en que el Cabo desaseguró la granada y el instante de la explosión, pues mientras el soldado Álvarez Arce - quien se encontraba al lado de la víctima - manifestó que pasaron “10 segundos”, el Sargento Barrios Villa - Instructor del reentrenamiento - sostuvo que “no pasaron 2 segundos”, y ello sumado a que, según lo afirmó el mismo Sargento, el cálculo del tiempo que tomaría la explosión no se iniciaba al desasegurar la granada sino con su lanzamiento, de modo que para cuando ocurrió la explosión el tiempo no estaba corriendo.

No hay seguridad entonces sobre el tiempo durante el cual el occiso mantuvo la granada en su mano sin lanzarla una vez desasegurada, por lo cual no puede establecerse que esta hubiera explotado antes de tiempo. Finalmente, solo resta referirse a la inspección técnica realizada por la “Industria Militar Fabrica de Santa Bárbara” a las granadas destinadas para el reentrenamiento, donde se concluyó que estas eran seguras y aptas para su utilización; de manera que tampoco aporta ningún elemento de certeza del que pueda inferirse, sin lugar a dudas, que el material de instrucción presentaba fallas.

Así las cosas, la Sala reitera que en el plenario no aparece probado que la muerte de Cristian Camilo Murillo Solórzano haya tenido lugar como consecuencia de haber sometido al Cabo a un riesgo mayor o distinto al de sus compañeros, ni diferente al contemplado de manera regular en su oficio. Se reitera que el Ejército Nacional llevó a cabo las labores de inspección e investigación para verificar el estado de las granadas de mano utilizadas por el personal y halló que ellas se encontraban “seguras y aptas para su uso”.

Contrario sensu, dadas las condiciones en que tuvo lugar el fallecimiento del Cabo Murillo Solórzano, la Sala concluye que los hechos se presentaron como consecuencia directa de la concreción de un riesgo propio del servicio y de la actividad militar, ya que como se dijo en el acápite referente al régimen de imputación frente a daños sufridos por quienes ejercen las funciones de la fuerza pública de manera voluntaria, “los riesgos que profesionalmente se asumen en la actividad militar no son únicamente los que puedan derivarse del enfrentamiento armado sino los propios de la actividad militar, particularmente, los relacionados con la manipulación de objetos peligrosos como armas de fuego, explosivos, o los que se corren durante los entrenamientos regulares necesarios para adquirir las destrezas que se requieren para el ejercicio cabal de la profesión[56]”, tal y como se presenta en el caso de autos donde se prevé que el entrenamiento para el lanzamiento de granadas es una actividad peligrosa pero propia y necesaria para el ejercicio de la función militar, especialmente para la prestación del servicio contraguerrilla a la que se encontraba adscrito el Cabo Segundo como Comandante de Escuadra del Batallón Contraguerrilla No. 47.

Por tanto, pese a que luego de los acontecimientos el Ejército Nacional suspendió los entrenamientos de lanzamiento de granada de mano, según afirman los informes, esto se debió a las labores de investigación adelantadas para establecer lo sucedido el 13 de agosto de 2008, sin que se haya establecido certeramente que la pista y la actividad de entrenamiento quedaron definitivamente clausuradas, pues esta es propia y necesaria en la instrucción de quienes corresponde la defensa de la soberanía y la seguridad pública.

En este orden de ideas, acude la razón al a quo, quien consideró que “el reentrenamiento de granadas de mano, es una actividad militar necesaria para los que escogen como motivo de vida las fuerzas militares y deben, en las mismas circunstancias someterse al conocimiento teórico y práctico sobre manejo de explosivos”, mucho más cuando se tiene que el suboficial fungía como comandante de la escuadra contraguerrilla.

Entonces, el daño resulta atribuible a un riesgo propio del servicio al que el Cabo Murillo decidió someterse voluntariamente, razón por la que debió asumir los efectos dañinos que del mismo se desprenden. Fijadas, como quedaron, las premisas fácticas que cuentan con apoyo probatorio en este juicio contencioso se sigue que en este caso no se encuentra probada la concreción de un riesgo excepcional sino la asunción de un riesgo y en consecuencia la indemnización a forfait consagrada en la ley, que comporta las consecuencias derivadas del desarrollo de una actividad riesgosa, cubre el evento examinado.

No proceden en el sub examine reconocimientos indemnizatorios adicionales, en la medida en que no logra establecerse que el daño se hubiere producido por una falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debieron afrontar sus demás compañeros. En consecuencia, la Sala procede a confirmar la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. 9.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 02 de febrero de 2012[57], que negó las pretensiones de la demanda, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Salvamento de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Aclaración de voto Cfr. Rad.48842-16#4, Rad. 38058-17#2 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / FUERZA PÚBLICA / SERVICIO MILITAR / SERVICIO POLICIAL / MUERTE DE AGENTE ESTATAL / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA POR ARTEFACTO EXPLOSIVO / GRANADA / EXPLOSIÓN DE GRANADA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACTIVIDAD PELIGROSA / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RIESGO PREVISIBLE – Granada defectuosa La explosión anormalmente rápida de una granada era, por tanto, un riesgo posible que debía conjurarse.

Muestra de ello es que se hayan dejado de practicar estos entrenamientos. Si bien, en el informe sobre las circunstancias que rodearon la muerte (…) dan cuenta de la adopción de las medidas de protocolo en la práctica del ejercicio, esas medidas iban dirigidas a salvaguardar la integridad de quienes estaban cerca de quien ejecutaba la maniobra, mas no del que la ejecutaba.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la Subsección, expongo a continuación el motivo que me separa de la decisión adoptada por la mayoría al momento de resolver la acción de reparación directa interpuesta por Nidia Solórzano Solórzano y otros, contra la Nación, representada por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con la pretensión de que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del Cabo Segundo Cristian Camilo Murillo Solórzano. Esencialmente, considero que no se debió proferir sentencia estimatoria, ya que, conforme a lo atestiguado por el Jefe del Centro de Instrucción y Entrenamiento BR-08 del Ejército Nacional, quien dirigía la práctica de lanzamiento de granadas en la que se produjo el fatídico desenlace, así como por el soldado profesional Diego German Álvarez Arce, quien participó en los ejercicios de entrenamiento, la explosión de la granada fue anormalmente rápida.

También mencionan que las granadas utilizadas pueden perder con el tiempo “su metal recubierto”, lo que, si bien se presenta en uno de mil casos, muestra que el defecto en las granadas es posible. La explosión anormalmente rápida de una granada era, por tanto, un riesgo posible que debía conjurarse. Muestra de ello es que se hayan dejado de practicar estos entrenamientos.

Si bien, en el informe sobre las circunstancias que rodearon la muerte de Cristian Camilo Murillo Solórzano y la declaración del Capitán Nelson Baracaldo Marín dan cuenta de la adopción de las medidas de protocolo en la práctica del ejercicio, esas medidas iban dirigidas a salvaguardar la integridad de quienes estaban cerca de quien ejecutaba la maniobra, mas no del que la ejecutaba.

En esos términos me permito, con todo respeto, dejar sentado mi salvamento de voto. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS ----------------------- [1] Fl. 173-186 del C.3 [2] Fl. 1-30 C.1 [3] Fl. 31-38 C.1. Poderes conferidos al abogado William German Jiménez. [4] Fl. 96-97 del C.1 [5] Fl. 98 del C. 1. [6] Fl. 103-106 C.1 [7] Fl. 103-106 C.1. [8] Fl. 147-149 C.1. [9] Fl. 160-171 C.1. [10] Fl. 115-116 del C.1 [11] Fl. 147 del C.1 [12] Fl. 173-186 del C.3 [13]Fl. 199 del C.3 [14]Fl. 215 del C.3 [15]Fl. 216-226 del C.3 [16] “Niveles / REPARACION DEL DAÑO MORAL POR LESIONES PERSONALES NIVEL CINCO - Comprende relaciones afectivas no familiares terceros damnificados / INDEMNIZACIONES NIVEL CINCO - Debe verificarse el nivel de relación con el lesionado Nivel No. 5.

Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%.(Subrayado fuera de texto). [17] Fl. 39 C. 1.

Registro Civil de Nacimiento de Cristian Camilo Murillo Solórzano, nacido el 5 de diciembre de 1983, hijo de Nidia Solórzano Solórzano y Hernando Murillo Sánchez”. [18] Fl. 44 C.1. Registro Civil de Nacimiento de Carlos Eduardo Calle Solórzano, hijo de Nidia Solórzano Solórzano y Luis Felipe Calle Yepes. [19] Fl. 45. Registro Civil de Nacimiento de Daniel Felipe Calle Solórzano, hijo de Nidia Solórzano Solórzano y Luis Felipe Calle Yepes. [20] Declaraciones extraproceso rendidas por Yolanda Pérez Otavo, Ángela Marcela Barrero Gutiérrez y José Néstor Vargas García. Las declaraciones rendidas por Yolanda Pérez Otavo y Ángela Marcela Barrero Gutiérrez fueron ratificadas y ampliadas mediante las correspondientes diligencias de testimonio rendidas ante el contencioso administrativo. [21] Fl. 85 C.1.

Registro Civil de Matrimonio celebrado entre Luis Felipe Calle Yepes y Nidia Solórzano Solórzano el 31 de diciembre de 2004. [22] Fl. 47 C.1. Registro Civil de Nacimiento de Sandra Inés Vallejo Solórzano, hija de Idali Solórzano Solórzano y Martín Emilio Vallejo Muñoz. [23] Declaraciones extraproceso rendidas por Yolanda Pérez Otavo, Ángela Marcela Barrero Gutiérrez y José Néstor Vargas García. Las declaraciones rendidas por Yolanda Pérez Otavo y Ángela Marcela Barrero Gutiérrez fueron ratificadas y ampliadas mediante las correspondientes diligencias de testimonio rendidas ante el contencioso administrativo. [24] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [26] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [28] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [29] Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”.

Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. 27 de marzo de 2014.EXP.30345. [31] Cuando se concreta un riesgo usual “surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar”.

Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. [32] En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos “por quienes ejercen funciones de alto riesgo” no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sección Tercera, Sentencias de 21 de febrero de 2002.

Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. [33] Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. [34] Sección Tercera, Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009.

Exp.15793. [35] Sección Tercera, Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. Previó la valoración de la copia simple “específicamente [en los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas” [37] Artículo 187 del C.P.C. “Artículo 187.

Apreciación de las Pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. (…)” [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 19 de julio de 2017.

Exp. 38251. [39] Fl. 100-111 C.2. [40] Fl. 40 C. 1. [41] Fl. 41-42 C.1 [42] Fl. 37-42 C.1. y 78-84 C.2. [43] Fl. 48-50 C.1. [44] Fl. 23-25 y 29-30 C. 1. [45] Fl. 27-28 C.1. [46] Fl. 60 C.1. [47] Fl. 62-63 C.1 [48] Fl. 79-83 C.1. [49] Fl. 54-55 C.2. [50] Fl. 56-58 C.2. [51] Fl. 74-75 C.2. [52] Fl. 96 C.2. [53] Fl. 85-86 C.2. [54] Fl. 88-94 C.2. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de abril de 2011, Exp. 20.333, y de 28 de julio de 2011. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección B. 27 de marzo de 2014.EXP.30345. [57] Fl. 173-186 del C.3