- Síntesis
- Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad, por regla general, empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. No obstante (sic) lo anterior, existen excepciones a la regla general y en determinados eventos de error jurisdiccional, la caducidad se contabiliza desde el momento en la que la parte afectada tenga conocimiento del daño, por ejemplo, cuando el afectado no es parte dentro del proceso o cuando la notificación se surte con posterioridad a la ejecutoria.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción, ver: Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013, Corte Constitucional. Sentencia C - 574 de 1998. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de febrero de 2019. Rad.: 59029RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDADConsideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO / RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProblema jurídico. Corresponde a la Sala determinar: i) si la acción de reparación directa se torna procedente para reclamar los perjuicios derivados de la desvinculación de un empleo público que se materializa a través de un acto administrativo (…) Frente al primero de los problemas jurídicos planteados, relacionado con la responsabilidad patrimonial que los demandantes pretenden endilgarle a las entidades demandadas por cuenta de la desvinculación de (…) como Subintendente de la Policía Nacional, advierte esta Subsección que la acción de reparación directa no resulta ser el mecanismo judicial adecuado para solicitar la indemnización pretendida. Según copiosa jurisprudencia de ésta Corporación la fuente del daño que origina la reclamación de perjuicios al Estado es la que determina la acción judicial procedente para acudir al órgano judicial, así como la técnica para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por vía jurisdiccional. La acción judicial ejercida tiene evidentes efectos en el ejercicio de defensa y contradicción del demandado, en tanto ofrece los límites dentro de los que el sujeto pasivo de la acción puede estructurar los diferentes medios de defensa a su disposición. Escoger indebidamente la acción procesal no puede entenderse como un simple defecto formal de la demanda sujeta a la corrección del juez de conocimiento. De hecho, según lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo, uno de los supuestos para entender que se ha presentado una “demanda en forma” es la debida escogencia de la acción. Si se solicita su corrección y el demandante no lo hace en el término debido se configura una “ineptitud sustantiva de la demanda” que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones formuladas por el demandante. Excepcionalmente, el juez contencioso administrativo puede adecuar la acción indebidamente formulada, siempre que el derecho de defensa del demandado no resulte afectado, no exista una variación de la causa petendi ni de las pretensiones de la demanda y la acción a la que se adecua no haya caducado. En todo caso, la parte demandada debe contar con las oportunidades procesales para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre lo cual se edifica la adecuación de la acción. Esta Subsección ha precisado que el ordenamiento jurídico colombiano estableció que la acción de reparación directa resulta ser el mecanismo principal para solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la indemnización del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación de bien inmueble por parte del Estado, y que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige contra “un acto administrativo en firme, que se considera ilegal” y con ella, se persigue “no sólo la nulidad de ese acto sino también el restablecimiento, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado”. En este entendido, si el daño tuvo origen en un acto administrativo, por regla general, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño consistió en un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la Administración deberá formularse a través de la acción de reparación directa. Excepcionalmente se ha considerado que la acción de reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de i) los perjuicios derivados de un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa o de ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad, siempre y cuando entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial. (…) para la Sala resulta claro que la acción escogida para lograr la indemnización de perjuicios respecto de la responsabilidad deprecada a las demandadas como consecuencia de la desvinculación de (…) del servicio de la Policía Nacional, no es la debida, toda vez que el hecho del cual pretenden derivar la responsabilidad del Estado se dio por medio de un acto administrativo, por lo que se declarará inhibida para pronunciarse de las pretensiones frente a esta institución.DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHOS FUNDAMENTALES / VINCULACIÓN AL PROCESO PENALProblema jurídico. Corresponde a la Sala determinar: (…) ii) si se configura un daño antijurídico atribuible a las entidades demandadas al vincular a (…) a un proceso penal en donde se profirió resolución de acusación en su contra y finalmente resultó absuelto en virtud de la aplicación del in dubio pro reo. (…) Advierte la Sala que dentro del escaso material probatorio obrante en el expediente, no reposa medio de prueba alguno que acredite cómo o de qué manera se lesionaron los intereses legítimos aludidos por los demandantes, esto es, sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, honra y trabajo. Dentro del plenario no existe el mínimo asomo de que las entidades demandadas hubiesen realizado alguna acción u omitido su deber funcional que hubiese traído como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales alegados por los demandantes. No hay evidencia de publicación alguna o de que haya circulado información falsa o errónea producto de la investigación adelantada en contra de (…) que hubiera distorsionado el concepto que el público en general tenía de esta persona o que desmejorado su prestigio o el su familia o la confianza del entorno en donde se desenvolvía. Así mismo, tampoco se acreditó que (…) hubiese sido objeto de algún tipo de restricción a su libertad ambulatoria, o de hecho ser sujeto de una medida cautelar sobre sus bienes o de una caución prendaria con ocasión de la vinculación a la investigación penal, eventos en los cuales podría considerarse la existencia de un daño antijurídico. En este sentido los demandantes no lograron probar que como consecuencia de la vinculación, acusación y posterior absolución de (…), les hubiera tocado soportar una carga más allá de la que corresponde asumir a todo ciudadano y su núcleo familiar al requerimiento o vinculación por parte de una autoridad judicial a un proceso. En definitiva, no existe prueba que acredite que (…) hubiera estado sometido a una carga excesiva de índole personal o que hubiera afectado su actividad personal al haber sido vinculado a la investigación penal adelantada por los delitos de hurto y porte ilegal de armas de fuego, puesto que no se acreditó la violación de sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, honra y trabajo ni tampoco se acreditó que haya sido privado de la libertad, ni objeto de cualquier otra restricción a sus derechos. Tampoco se observa que los demás legitimados en la causa por activa hubieran sufrido lesión alguna en sus intereses legítimos como consecuencia de la vinculación de su padre al proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. En este orden de ideas, la Sala concluye que no obra prueba del daño antijurídico alegado por los demandantes, lo cual resulta ser suficiente para denegar las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado el primero de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2012, Rad.: 25.506. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de agosto del 2012, Rad.: 24.991