Micelio
18001-23-31-001-2003-00141-02Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-03

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Gerardo Eslava Cobos·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente / CADUCIDAD / DEBERES DEL SECUESTRE / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perdida de bienes secuestrados / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y CUSTODIA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA - Inexistente / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO SÍNTESIS DEL CASO: El señor (…) demandó a la Rama Judicial por la supuesta falla del servicio acaecida en el transcurso de un proceso ejecutivo adelantado en su contra, que consistió en la función negligente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, por no cumplir con su deber de vigilancia y de la señora Consuelo Villa Cortés, auxiliar de la justicia, quien fue la encargada de administrar sus bienes durante la ejecución, debido a que, una vez terminado el proceso, la secuestre se abstuvo de devolver unos semovientes secuestrados, según adujo, porque dichos bienes habían sido hurtados JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En vigencia del CCA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón de su naturaleza A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad (…) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Hecho probado / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE EN LOS DEBERES DE CUIDADO Y CONSERVACIÓN DE BIENES EN CUSTODIA - No se configuro por hurto de bienes El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción (…) la parte actora hizo consistir el supuesto daño en la pérdida de los animales secuestrados el 15 de junio 2000, los cuales nunca le fueron devueltos (…) A través de escrito radicado el 12 de octubre del 2000, la secuestre Villa Cortés informó al Juzgado (…) sobre la pérdida del ganado, tal como se lo había manifestado el señor Gabriel Hernández, comunicado que fue puesto en conocimiento de las partes, por medio de auto de del mismo día (…) decisión que fue notificada a las partes por Estado que se fijó el 23 de octubre del mismo año. -El 31 de octubre del 2000 el señor [ACTOR] presentó un memorial ante el Juzgado (…) en el que solicitó el cambio de la secuestre Consuelo Villa Cortés, debido a las irregularidades evidenciadas en el ejercicio de su labor. – El 20 de enero de 2003 el Juzgado (…) terminó el proceso como consecuencia de la compra de cartera por parte de Finagro (…) en realidad, la pérdida de los animales por los cuales ahora se reclama no devino del incumplimiento de los deberes del secuestre, sino del hurto del ganado, hecho que ocurrió con anterioridad a que finalizara el proceso ejecutivo (…) el 12 de octubre del mismo año la señora (…) en su calidad de secuestre de los bienes, informó al Juzgado (…) sobre la pérdida de los animales que fueron hurtados por un grupo armado ilegal y ese mismo día se pusieron en conocimiento de las partes dichas comunicaciones (…) el conocimiento de la situación acaecida por parte del señor Eslava Cobos se corroboró a partir del memorial presentado por él mismo el 31 de octubre de 2000, en el que solicitó que se removiera del cargo a la secuestre por las irregularidades evidenciadas en el desarrollo de su labor (…) se puede afirmar que, a pesar de no tener certeza sobre si el señor Eslava Cobos estuvo o no representado por apoderado en el proceso ejecutivo, lo cierto es que sí fue legalmente vinculado al litigio y tuvo conocimiento de las actuaciones desarrolladas hasta que finalizó el proceso (…) en el sub lite la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de aquel en el que el señor [ACTOR] demostró conocer del daño alegado, es decir, desde el 1 de noviembre de 2000, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 1 de noviembre de 2002 y, como la demanda se presentó el 10 de junio de 2003, es claro que su presentación resultó extemporánea (…) la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción (…) la Sala concluye que la demanda se radicó por fuera de los dos años siguientes a que el señor (…) conoció la existencia del daño alegado en este proceso, por lo que se revocará la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la caducidad de la acción de reparación directa NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 18001-23-31-001-2003-00141-02 (49391) Actor: GERARDO ESLAVA COBOS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – deberes del secuestre – obligación de devolver los bienes embargados y secuestrados / CADUCIDAD – en los asuntos en los que el daño alegado no deviene del incumplimiento de las obligaciones del secuestre se debe tener en cuenta el momento de ocurrencia del daño y la fecha de su conocimiento / DAÑO – pérdida de ganado debido al hurto realizado por un grupo ilegal de personas armadas / CONOCIMIENTO DEL DAÑO – a partir de la notificación de las decisiones que pusieron en conocimiento de las partes y de la Fiscalía General de la Nación la situación acaecida Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gerardo Eslava Cobos demandó a la Rama Judicial por la supuesta falla del servicio acaecida en el transcurso de un proceso ejecutivo adelantado en su contra, que consistió en la función negligente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, por no cumplir con su deber de vigilancia y de la señora Consuelo Villa Cortés, auxiliar de la justicia, quien fue la encargada de administrar sus bienes durante la ejecución, debido a que, una vez terminado el proceso, la secuestre se abstuvo de devolver unos semovientes secuestrados, según adujo, porque dichos bienes habían sido hurtados.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda[1] El 10 de junio de 2003[2], el señor Gerardo Eslava Cobos[3], a través de apoderado judicial[4], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido esa entidad al omitir sus deberes de vigilancia y al designar a la señora Consuelo Villa Cortés como secuestre de sus bienes, lo que derivó en la pérdida de algunos de estos.

Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el reconocimiento y pago de ochocientos millones de pesos ($800’000.000)[5] o la suma que se encontrara demostrada por la pérdida del ganado de su propiedad más los intereses comerciales. De igual modo solicitó el pago de los perjuicios morales que se encontraran demostrados en el proceso, sin especificar ninguna suma de dinero o su equivalente en SMLMV[6]. 1.1.

Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: En septiembre de 1995 el señor Gerardo Eslava Cobos realizó un crédito con el Banco Cafetero -en adelante Bancafé-, el cual garantizó con una hipoteca que constituyó sobre los predios de su propiedad, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 420-00 13355 y 420-0013526.

Bancafé, ante el incumplimiento en los pagos del señor Eslava Cobos, instauró un proceso ejecutivo en su contra, el cual se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia y en el que se libró mandamiento de pago el 19 de enero del 2000. El 26 de mayo del 2000, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, “luego de confirmar el herrete para marca de ganado del demandado”[7], ordenó el embargo y secuestro de los semovientes de propiedad del señor Eslava Cobos.

El 15 de junio del 2000, la señora Consuelo Villa Cortés, en su calidad de secuestre designada por el juzgado de conocimiento, adelantó la diligencia de embargo y secuestro de los semovientes, los cuales entregó en depósito provisional al señor Édison España Quintero. Posteriormente, la secuestre suscribió un nuevo contrato de depósito provisional con el señor Gabriel Hernández, dejó los semovientes bajo su custodia y esta persona se comprometió a pagarle las ganancias de la leche producida.

El 25 de septiembre del 2000, el ganado que había sido secuestrado fue hurtado del predio donde lo había depositado la secuestre, según se lo comunicó ella misma al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia. El 12 de octubre del 2000 el señor Gerardo Eslava Cobos solicitó al juzgado de conocimiento que ordenara a la secuestre prestar la debida caución sobre los bienes de su propiedad.

El 19 de octubre del 2000 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia decidió remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara lo pertinente en relación con la pérdida del ganado secuestrado y a cargo de la auxiliar de la justicia Villa Cortés. La Fiscalía General de la Nación, a través de oficio No.- SC-8451 del 28 de noviembre de 2001, informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito que dispuso la suspensión de la investigación por la pérdida del ganado, sin especificar las razones que tuvo en cuenta para ello.

Posteriormente, el señor Gerardo Eslava Cobos se acogió al Programa de Reactivación Agropecuaria -PRAN- y, en virtud de ello, Finagro realizó la compra de cartera del crédito, por lo que se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre sus bienes. Por medio de providencia del 20 de enero de 2003, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia ordenó el levantamiento de las medidas cautelares interpuestas en contra de los bienes del señor Eslava Cobos.

El 27 de enero de 2003 el juzgado de conocimiento ordenó la devolución de los bienes embargados y otorgó el plazo de 10 días a la secuestre para cumplir con la obligación; sin embargo, hasta el momento de la presentación de la presente demanda no se había entregado el ganado al señor Eslava Cobos. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante afirmó que tanto el Juzgado Segundo del Circuito de Florencia como la secuestre Consuelo Villa Cortés omitieron el cumplimiento de sus deberes.

Al respecto manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Con la pérdida de los ganados que fueron entregados por el Juez a la secuestre, los perjuicios generados para mi representado han sido en extremos cuantiosos, pues no solo dejó de percibir las ganancias por concepto de la venta de la leche a Nestlé (…), si no también, liego de tres (3) años de haber sido despojado del ganado (…) obviamente no los ha podido manejar y negociar, generándosele con ello, un perjuicio que supera los ochocientos millones de pesos ($800’000.000).

“La omisión manifiesta y retirada del Juzgado 2º Civil del Circuito de Florencia (…) y, de contera, la conducta negligente o descuidada de tal auxiliar de la justicia, generaron un grave daño y los correspondientes perjuicios al dueño de los ganados secuestrados quien hoy cerca de cinco (5) meses después de haberse ordenado el desembargo de los bienes (ganados) no ha logrado que la justicia se los entregue”[8]. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 28 de agosto de 2003[9], admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial[10] y al Ministerio Público[11]. 2.2.

Contestación de la demanda, llamamiento en garantía y denuncia del pleito 2.2.1. En el escrito de contestación presentado el 30 de septiembre de 2003[12] la entidad demandada se opuso a las pretensiones porque, a su juicio, no se encontraba demostrada la falla del servicio, por las siguientes razones: i) el Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia cumplió con su obligación al ordenar a la secuestre que prestara la debida caución; ii) el Código Civil, al regular el contrato de depósito, estableció que la obligación de devolver los bienes depositados recae en cabeza del depositario, que en este caso era el señor Gabriel Hernández, quien suscribió un contrato de depósito con la secuestre Consuelo Villa Cortés y iii) el hurto del ganado no se generó como consecuencia de la imposición de la medida cautelar y que dicho acontecimiento hubiera ocurrido aún si los bienes no hubieran sido objeto de la medida de embargo y secuestro.

Por otra parte, la Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el señor Gerardo Eslava Cobos no era dueño del ganado por el cual reclamaba y sobre el particular adujo que los verdaderos propietarios eran el Fondo Ganadero del Caquetá y el señor Rafael Torrijos Rivera, lo cual sustentó en los siguientes argumentos: i) el contrato de compraventa de 350 animales vacunos celebrado el 15 de marzo del 2000 entre el señor Gerardo Eslava Cobos y el señor Rafael Torrijos Rivera; ii) el contrato de partición en ganado celebrado el 17 de febrero del 2000 entre el Fondo Ganadero del Caquetá y el señor Gerardo Eslava Cobos, en virtud del cual se entregaron en depósito a este último 63 cabezas de ganado, que posteriormente fueron secuestrados en diligencia realizada el 15 de junio del 2000 y iii) el incidente de desembargo de los semovientes secuestrados promovido por el señor Rafael Torrijos Rivera y el Fondo Ganadero del Caquetá, por considerarse dueños de los animales. 2.2.2.

En escrito separado a la contestación de la demanda, la Rama Judicial formuló el llamamiento en garantía de la secuestre María Consuelo Villa Cortés, por considerar que era ella quien tenía la responsabilidad de cuidado y custodia de los semovientes por los cuales ahora se reclama, por lo que, a su juicio, es la llamada a responder ante una eventual condena en el sub lite. 2.2.3.

Por medio de auto del 12 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo del Caquetá aceptó el llamamiento en garantía y ordenó la notificación personal de la señora Consuelo Villa Cortés[13]. 2.2.4. La señora Consuelo Villa Cortés, por medio de escrito del 9 de febrero de 2005[14], contestó la demanda y manifestó que había realizado un contrato de depósito con el señor Gabriel Hernández -empleado y administrador de la finca “Esmeraldas” [de] propiedad del señor Gerardo Eslava Cobos-, en virtud del cual había dejado bajo su custodia los semovientes secuestrados, por lo que sobre él recaía la responsabilidad por los posibles daños causados al demandante.

Por otra parte, propuso las excepciones de i) falta de dolo o culpa, dado que la señora Consuelo Villa Cortés dejó los bienes bajo el cuidado del señor Gabriel Hernández en calidad de depositario y el hurto del ganado se produjo por un grupo armado al margen de la ley en el que nada tuvo que ver la secuestre; ii) falta de causa para llamar en garantía, porque ella no era quien tenía los bienes bajo su custodia al momento de ocurrencia del hurto; iii) hecho exclusivo de un tercero, debido a que los semovientes fueron hurtados por un grupo armado al margen de la ley; iv) caso fortuito o fuerza mayor, en tanto a la secuestre le era imposible resistir o evitar el suceso, teniendo en cuenta el lugar donde se produjo el hurto y v) falta de legitimación en la causa por activa por cuanto el señor Gerardo Eslava Cobos no demostró ser el propietario de los semovientes hurtados. 2.2.5.

De igual modo, en escrito separado[15], presentó denuncia del pleito en contra del señor Gabriel Hernández y al respecto manifestó que para la fecha del hurto de los bienes embargados y secuestrados se encontraban bajo su custodia y cuidado, de conformidad con el contrato de depósito celebrado entre ellos. 2.2.6. El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de auto del 24 de agosto de 2006[16], aceptó la denuncia del pleito, ordenó notificar al señor Gabriel Hernández y suspendió el proceso por el término de 90 días, que consagra el artículo 56 del C.P.C.[17] para tal fin; sin embargo no fue posible realizar la notificación del señor Gabriel Hernández dentro del plazo otorgado, porque este se encontraba ubicado en una vereda de “[d]ifícil acceso y de gran influencia guerrillera”, como se manifestó en la constancia del citador encargado de la notificación[18], situación que se puso en conocimiento de las partes[19], quienes no hicieron ninguna manifestación al respecto[20]. 2.3.

Etapa probatoria, alegatos de conclusión A través de providencia del 10 de abril del 2007[21], el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante, la demandada y la llamada en garantía, con excepción del dictamen pericial solicitado por el apoderado del señor Eslava Cobos para determinar y cuantificar el monto de los perjuicios, porque lo consideró innecesario.

La parte actora, a través del recurso de apelación, impugnó la decisión que negó la práctica del dictamen pericial solicitado. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de auto del 12 de diciembre de 2007[22], revocó el numeral 1.3 del auto impugnado y decretó la práctica del mencionado dictamen pericial. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 3 de julio de 2009[23] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La parte demandante presentó escrito de alegatos el 15 de julio de 2009[24], en el que, en síntesis, reiteró los argumentos de la demanda que estuvieron relacionados con: i) la omisión del Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia por no exigirle a la secuestre prestar la debida caución y por no relevarla del cargo una vez incumplió su obligación de rendir cuentas de su gestión; ii) en cuanto a la secuestre cuestionó su incumplimiento de rendir cuentas y de consignar los rendimientos económicos generados con los semovientes que estaban a su disposición en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia y iii) la secuestre actuó de manera negligente al conocer del hurto del ganado porque, en lugar de interponer una denuncia penal, se limitó a ponerlo en conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, autoridad que ofició a la Fiscalía para iniciar la investigación correspondiente.

La parte demandada, a través de escrito presentado el 21 de julio de 2009[25], manifestó que en el caso concreto no está demostrado el nexo causal entre la designación de la señora Consuelo Villa Cortés y el hurto del ganado -daño alegado por el demandante-. Por su parte, la llamada en garantía argumentó que no le asistía responsabilidad en el sub lite, porque su labor como secuestre se limitó a entregar los bienes incautados en depósito al señor Gabriel Hernández -administrador de la finca Esmeraldas y trabajador del señor Gerardo Eslava Cobos- por solicitud expresa del ejecutado; además, adujo que para el momento en que ocurrió el hurto el ganado se encontraba bajo la custodia del señor Hernández y que ella, de manera diligente, dio aviso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, para que informara a las autoridades correspondientes.

Por último, reiteró el argumento relacionado con el hecho exclusivo de un tercero, dado que el hurto lo produjo un grupo armado al margen de la ley[26]. El Ministerio Público emitió concepto, en el cual consideró que se debía declarar la responsabilidad de la Rama Judicial por el incumplimiento de los deberes de la secuestre designada para custodiar los bienes del señor Eslava Cobos[27].

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 29 de agosto de 2013[28], el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda. Sobre el particular sostuvo que en el sub lite se encontró demostrada la falta de legitimación en la causa por activa, debido a que el demandante no acreditó ser el dueño del ganado hurtado, sobre el cual hizo recaer el supuesto daño causado.

Al respecto consideró que: i) el hierro con el que se encontraba marcado el ganado hurtado “RTO” corresponde al registrado por el señor Rafael Torrijos Rivera el 13 de julio de 1987 y no guarda relación alguna con el señor Gerardo Eslava Cobos; ii) la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre el señor Gerardo Eslava Cobos -vendedor- y el señor Rafael Torrijos -comprador- en el que este último adquirió 350 animales vacunos y iii) el incidente de desembargo de los semovientes presentado por el apoderado del señor Rafael Torrijos Rivera, en el proceso ejecutivo, en el que afirma ser el propietario de los bienes incautados, a pesar de que posteriormente desistió de tal fin.

Al respecto, el Tribunal a quo manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Como puede observarse con claridad (…), el propietario de los ganados objeto de la medida de embargo y secuestro, es el señor Rafael Torrijos Rivera, persona que pese a que en declaración rendida ante este Tribunal pretende desvirtuar el negocio jurídico de compraventa de los ganados posteriormente secuestrados, los documentos y pruebas que obran sobre dicho negocio lo desvirtúan y, por el contrario, confirman su propiedad.

“A tal punto está demostrada la titularidad del señor Rafael Torrijos Rivera sobre los ganados secuestrados, que a través de apoderado tramitó dentro del proceso ejecutivo incidente de desembargo de los mismos (…)”. “Tampoco sobra resaltar que el incidente de desembargo, se tramitó (…) el 14 de julio del 2000, un mes después de la diligencia de secuestro (…) lo que demuestra que el negocio jurídico de compraventa de ganado estaba en firme (…).

“En consecuencia, este Tribunal encuentra probada la falta de legitimación en la causa por activa del señor Gerardo Eslava Cobos (…)”[29]. La sentencia fue notificada por edicto fijado el 18 de septiembre de 2013 y desfijado el 20 del mismo mes y año[30]. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó su inconformidad mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2013[31], en el cual adujo que, si bien se suscribió un contrato de compraventa entre los señores Gerardo Eslava Cobos y Rafael Torrijos Rivera, este no se perfeccionó porque el ganado no le fue entregado al comprador; por lo cual, según su criterio, existió el título pero no hubo la tradición del bien, por lo que no era viable afirmar que los animales robados pertenecían al señor Torrijos Rivera.

Lo anterior lo fundamentó en que, según lo estipulado en el propio contrato de compraventa, la entrega se realizaría el 31 de diciembre de 2000 y, además, en el testimonio del supuesto comprador en el que manifestó que nunca se perfeccionó el contrato celebrado. En esa misma línea adujo que suscribir el contrato de compraventa no generó la transferencia de dominio de los semovientes, por lo que consideró que se encontraba demostrada de esa forma la legitimación en la causa por activa del señor Gerardo Eslava Cobos.

Al respecto manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “En primer lugar, un contrato denominado de compraventa, suscrito el 15 de marzo de 2000, donde aparece el acuerdo de voluntades de un comprador (…) y un vendedor. Consta en el mismo contrato, que el ganado no le fue entregado por el vendedor al comprador, sino que se lo entregaría el 31 de diciembre del 2000.

Por esa misma razón, hubo título (el contrato) pero no hubo modo- tradición (la entrega). Debido a ello, el ganado siempre permaneció siendo de propiedad del vendedor. “En segundo lugar, el mismo comprador del ganado (…) afirmó bajo juramento (…) que él nunca recibió el ganado, que ni siquiera lo conoció (…). Aclaró que el contrato celebrado, denominado de compraventa, fue en realidad una dación en pago (…).

“(…). “Por todo lo dicho, la excepción de fondo propuesta por la parte demandada, no podía prosperar, ya que está demostrado que el señor Gerardo Eslava Cobos, al ser el verdadero y único dueño del ganado cuya restitución por parte de la secuestre no logró (…)”[32] (se destaca). Así las cosas, la parte actora expresó que el análisis debía centrarse en las siguientes omisiones: i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia no requirió a la secuestre para que prestara la debida caución sobre los bienes y ii) la señora Consuelo Villa Cortés no cumplió con la obligación de devolver los semovientes secuestrados, una vez se ordenó levantar las medidas cautelares.

Por último, reiteró que en el sub lite se encontraban demostrados los elementos para acreditar la responsabilidad de la Rama Judicial, los cuales hizo consistir en: i) la conducta ilícita, la cual relacionó con las omisiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia y de la señora Consuelo Villa Cortés, en su calidad de secuestre de los bienes embargados al señor Gerardo Eslava Cobos; ii) el daño, que hizo consistir en que “la secuestre nunca le devolvió el ganado al propietario”; iii) la culpa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, por omitir sus obligaciones como director del proceso y de la secuestre, porque no se ciñó a la ley en el desarrollo de sus funciones y iv) el nexo causal por considerar que “las conductas ilegales, negligentes, imprudentes, omisivas, permisivas y displicentes” acreditadas en el sub lite fueron la causa del daño por el cual se reclama.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia objeto del recurso de apelación y se acceda a las pretensiones de la demanda. 2. Trámite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto del 28 de octubre de 2013[33]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 10 de febrero de 2014[34]. 2.2.

El 13 de agosto de 2015[35] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la parte demandante reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación, en relación con i) la propiedad del ganado perdido; ii) la omisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, por no exigir a la secuestre prestar caución y iii) la omisión de la secuestre Consuelo Villa Cortés, al no devolver el ganado que se encontraba bajo su custodia[36].

La llamada en garantía presentó escrito de alegatos el 28 de abril de 2014, en el cual solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, por considerar que en el sub lite no se encontraba acreditada la culpa o dolo en el ejercicio de sus funciones como secuestre en el proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Gerardo Eslava Cobos.

A su turno, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar que en el caso sub examine no se acreditó la propiedad del ganado por parte del demandante y adujo que no compartía el argumento de la parte actora de que no se había perfeccionado el negocio jurídico de compraventa, pues, a su juicio, con el contrato suscrito y con la marca del herrete del comprador resultaba clara la existencia del negocio, cosa distinta es que los animales se hubieran quedado en el predio del señor Eslava Cobos.

La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[37], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[38]. 2.

Oportunidad de la acción Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[39].

Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[40], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto, se demandó a la Nación – Rama Judicial por la supuesta responsabilidad del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia y de la señora Consuelo Villa Cortés en su calidad de secuestre, debido a que, como consecuencia de su conducta omisiva, permitieron que se perdiera el ganado objeto de la medida cautelar de embargo y secuestro, por lo que dichos animales nunca fueron devueltos al señor Gerardo Eslava Cobos.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que la parte actora hizo consistir el supuesto daño en la pérdida de los animales secuestrados el 15 de junio 2000, los cuales nunca le fueron devueltos. Al respecto, la Sala considera oportuno precisar los siguientes hechos relevantes ocurridos durante el transcurso del proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Eslava Cobos y sobre el cual se alegan las supuestas omisiones, con el fin de determinar el cómputo del término de caducidad en el caso concreto: - El 17 de enero del 2000 Bancafé presentó demanda ejecutiva en contra del señor Gerardo Eslava Cobos, como consecuencia del incumplimiento en el pago del pagaré No. 224329800128-4, mediante el cual el ejecutado se comprometió a pagar $156’000.000 antes del 7 de diciembre de 1998 a la compañía ejecutante[41]. - El 19 de enero del 2000 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia libró mandamiento de pago en contra del señor Gerardo Eslava Cobos[42], decisión que fue notificada personalmente al ejecutado, el 17 de marzo de 2000[43]. - A través de auto del 26 de mayo del 2000 se decretó el embargo y secuestro de distintos bienes del ejecutado, entre ellos, de los semovientes que se encontraban en la finca “Esmeraldas”, en el municipio de Milán, Caquetá [44]. - Entre los días 15 y 16 de junio del 2000 se realizó la diligencia de secuestro en la finca “Esmeraldas”, en el municipio de Milán, Caquetá; en la que se secuestraron diversos semovientes, entre ellos el ganado vacuno que se encontraba en el inmueble y que estaba identificado con los herretes “BOO-8” y “RTO”[45]. - El 31 de julio del 2000, la secuestre Consuelo Villa Cortés celebró un contrato de depósito con el señor Gabriel Hernández -administrador de la finca “Esmeraldas”, [de] propiedad del señor Gerardo Eslava Cobos-, a quien se le entregaron los semovientes secuestrados en calidad de depositario[46]. - El 27 de septiembre del 2000 el señor Gabriel Hernández -depositario- comunicó a la señora Consuelo Villa Cortés que el 25 del mismo mes y año fue retenido por un grupo de personas armadas y cuando pudo volver a la finca se dio cuenta de que “se habían llevado la totalidad del ganado”[47]. - A través de escrito radicado el 12 de octubre del 2000, la secuestre Villa Cortés informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia sobre la pérdida del ganado, tal como se lo había manifestado el señor Gabriel Hernández[48], comunicado que fue puesto en conocimiento de las partes, por medio de auto de del mismo día, en el cual no resulta legible su fecha de notificación[49]. - En auto del 19 de octubre del 2000 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia remitió copias de las comunicaciones allegadas por la secuestre a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que iniciaran la respectiva labor de investigación por los hechos ocurridos[50]; decisión que fue notificada a las partes por Estado que se fijó el 23 de octubre del mismo año. - El 31 de octubre del 2000 el señor Gerardo Eslava Cobos presentó un memorial ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia en el que solicitó el cambio de la secuestre Consuelo Villa Cortés, debido a las irregularidades evidenciadas en el ejercicio de su labor[51]. - El 20 de enero de 2003 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia terminó el proceso como consecuencia de la compra de cartera por parte de Finagro, entidad que pagó la obligación, y decretó el desembargo y levantamiento de las medidas cautelares. - Por auto del 27 de enero de 2003 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia ofició a la secuestre Consuelo Villa Cortés para que realizara la devolución de los bienes dejados bajo su custodia[52]; sin embargo, en providencia del 10 de abril del mismo año, el juzgado advirtió sobre la imposibilidad de devolver los semovientes, dado que dichos bienes habían sido “retirados de la finca por personal desconocido y fuertemente armado”[53], según la comunicación allegada por la secuestre el 12 de octubre del 2000.

De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta pertinente aclarar que, si bien el señor Gerardo Eslava Cobos manifestó que el supuesto daño consistió en la pérdida del ganado de su propiedad porque no fue devuelto cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia le ordenó a la secuestre cumplir con dicha obligación, en realidad, la pérdida de los animales por los cuales ahora se reclama no devino del incumplimiento de los deberes del secuestre, sino del hurto del ganado, hecho que ocurrió con anterioridad a que finalizara el proceso ejecutivo y a que se ordenara a la señora Consuelo Villa devolver los bienes secuestrados, tal como se procederá a explicar.

Al respecto, se precisa que el daño alegado por el señor Eslava Cobos consistió en la pérdida del ganado secuestrado, lo cual no tuvo lugar a partir de la orden del 27 de enero de 2003, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia ofició a la secuestre con el fin de devolver los bienes secuestrados, dado que, para ese momento ya existía una imposibilidad fáctica para cumplir con esa obligación, por el hurto de los animales, según se afirmó, realizado por grupos armados ilegales, lo cual ocurrió el 25 de septiembre del 2000, de acuerdo con lo manifestado por el depositario de los animales; posteriormente, el 12 de octubre del mismo año la señora Consuelo Villa Cortés, en su calidad de secuestre de los bienes, informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia sobre la pérdida de los animales que fueron hurtados por un grupo armado ilegal y ese mismo día se pusieron en conocimiento de las partes dichas comunicaciones, aunque no resulta legible la fecha de notificación de esa decisión. De igual modo, se advierte que el propio Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, a través de auto del 19 de octubre de 2000, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la situación acaecida y le solicitó iniciar las investigaciones pertinentes sobre la pérdida del ganado, decisión que fue conocida por las partes a partir de su notificación por estado el 23 del mismo mes y año; el conocimiento de la situación acaecida por parte del señor Eslava Cobos se corroboró a partir del memorial presentado por él mismo el 31 de octubre de 2000, en el que solicitó que se removiera del cargo a la secuestre por las irregularidades evidenciadas en el desarrollo de su labor.

Lo anterior se fundamenta en que el ejecutado tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo adelantado en su contra y de las actuaciones surtidas en este, lo cual se puede evidenciar con las siguientes acciones que adelantó en el transcurso del proceso -antes y después del hurto de los animales-: - El 17 de marzo de 2000 se notificó personalmente al señor Gerardo Eslava Cobos del auto que libro mandamiento de pago en su contra[54], providencia respecto de la cual no presentó ninguna objeción[55]. - El 14 de junio de 2000, el apoderado de la parte ejecutante solicitó el desembargo sobre los bienes y dineros recibidos por el señor Eslava Cobos en su calidad de gerente de la Compañía de Ferias y Mataderos del Caquetá -COFEMA-, solicitud que fue coadyuvada por este en su calidad de ejecutado[56]. - El 28 de agosto de 2000, el señor Eslava Cobos coadyuvó una nueva solicitud presentada por el abogado de la parte ejecutante para que se levantara el embargo realizado sobre algunos semovientes que se encontraban en la finca “Esmeraldas”, pero que eran de propiedad del Fondo Ganadero del Caquetá[57]. - El 31 de octubre de 2000, con posterioridad a la notificación del auto que puso en conocimiento de las partes el hurto de los animales y remitió copias de lo sucedido a la Fiscalía General de la Nación, el señor Gerardo Eslava Cobos solicitó remover a la secuestre Consuelo Villa Cortés, por las irregularidades evidenciadas y por no cumplir con las obligaciones de su cargo[58]. - Posteriormente, el señor Gerardo Eslava Cobos se acogió al Programa de Reactivación Agropecuaria -PRAN- y, en virtud de ello, Finagro realizó la compra de su cartera, situación que se constata con la certificación expedida por Central de Inversiones S.A. -entidad a la cual Bancafé le cedió el crédito- y en la que consta que Finagro pagó las obligaciones adeudadas por el ejecutado[59]. - Por último, El 7 de abril de 2003 el ejecutado solicitó “la entrega real y material de todos los bienes embargados y secuestrados en el proceso referenciado”[60].

De lo anterior, se puede afirmar que, a pesar de no tener certeza sobre si el señor Eslava Cobos estuvo o no representado por apoderado en el proceso ejecutivo, lo cierto es que sí fue legalmente vinculado al litigio y tuvo conocimiento de las actuaciones desarrolladas hasta que finalizó el proceso, con ocasión del pago de la obligación por parte de Finagro.

En esa misma línea, en relación con la reclamación realizada en el escrito de demanda sobre la no consignación de los dineros percibidos por la venta de la producción de leche a la Sociedad Nestlé S.A., se impone realizar el mismo razonamiento, por cuanto, a partir del momento en que fue hurtada la totalidad del ganado secuestrado, se imposibilitó para la secuestre continuar el ejercicio de dicha actividad comercial, pues los semovientes utilizados para tal fin ya no se encontraban bajo su custodia o del señor Gabriel Hernández -depositario-, por lo cual, a partir del momento en que el ganado fue hurtado por hombres armados, se generó la imposibilidad de seguir consignando el dinero y se constituyó el daño por el cual ahora se reclama.

En ese sentido, se reitera que la reclamación relacionada con la no consignación del dinero generado producto de la venta de leche a la sociedad Nestlé S.A. fue causada como consecuencia de la pérdida de ganado, dado que, sin los animales que fueron hurtados el 25 de septiembre de 2000, no era posible seguir desarrollando la actividad productiva -venta de la leche- y consignando ese dinero al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, situación que fue conocida por el demandante, a más tardar, el 31 de octubre del mismo año, como se explicó en precedencia. Así las cosas, si bien en pronunciamientos anteriores esta Subsección ha considerado que en los casos en que la falla del servicio se fundamente en la omisión o incumplimiento de los deberes del secuestre, la caducidad debe contabilizarse, por regla general, desde la fecha en que se venció el plazo para el acatamiento de la obligación impuesta[61], lo cierto es que el sub lite no es de aquellos asuntos en que se pueda recurrir a la regla general descrita porque, más allá de las imputaciones realizadas por el demandante, el daño por el cual ahora se reclama no devino del incumplimiento de los deberes del secuestre, sino que se ocasionó como consecuencia del hurto acaecido, situación que era conocida por el demandante, al menos, desde el momento en que presentó la solicitud para que la secuestre fuera removida por el incumplimiento de sus obligaciones -con posterioridad al hurto y a la notificación del auto que remitió copias de lo sucedido a la Fiscalía General de la Nación-, el 31 de octubre de 2000.

En resumen, la causa establecida por el demandante como generadora del daño, la cual hizo consistir en la omisión de devolver los bienes al señor Eslava Cobos, a pesar de la orden del juzgado, no puede ser tenida en cuenta por la Sala, dado que esa actuación no fue la que generó el conocimiento del daño alegado por el actor, porque, como se manifestó en precedencia, para ese momento -27 de enero de 2003- era claro que la secuestre Consuelo Villa no podría cumplir con la obligación de entregar el ganado porque había sido hurtado desde el 25 de septiembre de 2000, lo cual era conocido por el señor Eslava Cobos.

Tan clara era la situación que el propio Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia rectificó su decisión y en providencia del 10 de abril de 2003 reconoció la imposibilidad de devolver los animales dejados a cargo de la secuestre. De este modo, en el sub lite la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de aquel en el que el señor Gerardo Eslava Cobos demostró conocer del daño alegado, es decir, desde el 1 de noviembre de 2000, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 1 de noviembre de 2002 y, como la demanda se presentó el 10 de junio de 2003, es claro que su presentación resultó extemporánea.

Como corolario de lo anterior, la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

“(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (se destaca). De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[62], la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (se transcribe de forma literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).

Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que la demanda se radicó por fuera de los dos años siguientes a que el señor Gerardo Eslava Cobos conoció la existencia del daño alegado en este proceso, por lo que se revocará la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la caducidad de la acción de reparación directa. 3. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 2 a 15 del cuaderno principal. [2] Folio 16 del cuaderno principal. [3] Se advierte que debido al fallecimiento del demandante, el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de auto del 8 de marzo de 2007, reconoció como sucesora procesal del señor Gerardo Eslava Cobos a la señora Judith Benjumea de Eslava, en su calidad de cónyuge del actor -folios 165 y 166 del cuaderno principal-. [4] De conformidad con el poder que obra a folio 1 del cuaderno principal. [5] Sin especificar la razón de este monto de dinero. [6] Folio 6 del cuaderno principal. [7] Manifestación de la parte demandante en el sub lite, que obra a folio 3 del cuaderno principal. [8] Folio 6 del cuaderno principal. [9] Folios 18 y 19 del cuaderno principal. [10] Folio 21 del cuaderno principal [11] Folio 19 reverso del cuaderno principal. [12] Folios 72 a 78 del cuaderno principal. [13] Se advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de auto del 7 de abril de 2005 -folio 103 del cuaderno principal-, comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para efectuar la notificación de la llamada en garantía; sin embargo, dicha actuación fue declarada nula en providencia del 27 de octubre del mismo año -folios 147 y 148 del cuaderno principal-, al percatarse de que la señora Consuelo Villa Cortés había acudido al proceso y contestado la demanda con anterioridad al auto que ordenó la comisión. [14] Folios 131 a 136 del cuaderno principal. [15] Folios 125 a 128 del cuaderno principal. [16] Folios 154 y 155 del cuaderno principal. [17] Artículo 56: “Trámites y efecto de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso (…).

La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer (…)”.

(se destaca). [18] Folio 156 del cuaderno principal. [19] Folio 161 del cuaderno principal [20] De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 162 del cuaderno principal. [21] Folios 168 a 170 del cuaderno principal. [22] Decisión que obra a folios 181 a 187 del cuaderno principal, Magistrado Ponente Mauricio Fajardo Gómez. [23] Folio 237 del cuaderno principal. [24] Folios 238 a 257 del cuaderno principal. [25] Folios 258 a 261 del cuaderno principal. [26] Folios 262 a 264 del cuaderno principal. [27] Folios 267 a 275 del cuaderno principal. [28] Folios 285 a 307 del del cuaderno de segunda instancia. [29] Folio 307 del cuaderno de segunda instancia. [30] Folio 311 del cuaderno de segunda instancia. [31] Folios 312 a 334 del cuaderno de segunda instancia. [32] Folios 314 y 315 del cuaderno de segunda instancia. [33] Folio 336 del cuaderno de segunda instancia. [34] Folios 340 a 343 del cuaderno de segunda instancia. [35] Folio 345 del cuaderno de segunda instancia. [36] Folios 346 a 373 del cuaderno de segunda instancia. [37] Acuerdo 080 de 2019. [38] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.

Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. [40]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [41] Folios 11 a 13 del cuaderno de pruebas número 9. [42] Folios 14 y 15 del cuaderno de pruebas número 9. [43] Folio 18 del cuaderno de pruebas número 9. [44] Folio 19 del cuaderno de pruebas número 8. [45] Folios 28 a 34 del cuaderno de pruebas número 8. [46] Folio 50 del cuaderno de pruebas número 8. [47] Folio 48 del cuaderno de pruebas número 8. [48] Folio 51 y 52 del cuaderno de pruebas número 8. [49] Folio 53 del cuaderno de pruebas número 8. [50] Folios 57 y 58 del cuaderno de pruebas número 8. [51] Folio 61 del cuaderno de pruebas número 8. [52] Folio 56 del cuaderno de pruebas número 9. [53] Folio 112 del cuaderno de pruebas número 8. [54] Folio 18 del cuaderno de pruebas número 9. [55] De conformidad con lo consignado en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de -Bacafé-, que obra en folio 20 del cuaderno de pruebas número 9. [56] Folio 20 del cuaderno de pruebas número 8. [57] Folio 44 del cuaderno de pruebas número 8. [58] Folio 61 del cuaderno de pruebas número 8. [59] Certificación que obra a folio 64 del cuaderno de pruebas número 3. [60] Folio 111 del cuaderno de pruebas número 8. [61] Sobre el asunto se pueden consultar: sentencia del 1 de octubre de 2018, expediente 45.519 y sentencia del 11 de abril del 2019, expediente 45.080 [62] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.

M.P. Danilo Rojas Betancourth.