Micelio
05001-23-33-000-2019-01968-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-09-25

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Domingo Enrique Babilonia Páez·Demandado: Registrador Nacional Del Estado Civil

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No acreditada / RESPUESTA EXTEMPORÁNEA DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA PARCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN / CANCELACIÓN DE CÉDULA DE CIUDADANÍA / ORDEN DE EXPEDICIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA / MORA EN LA EXPEDICIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA – Vulnera derechos fundamentales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL [L]a Sala concluye que el oficio dirigido al señor [D.E.B.P.] (AT-2351- 2019), aportado como prueba a la tutela, no ha sido notificada al actor, no fue dado en los tiempos previstos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y no responde materialmente los requerimientos invocados en la solicitud de 17 de agosto de 2017.

(…) [De otro lado] para la Sala no resulta procedente ordenar que se entregue el documento de identificación número xxxxx al señor [D.E.B.P.], pues para el efecto, primero se requiere una investigación detallada y completa de lo ocurrido con los cupos numéricos xxxxx, xxxxx y xxxxx frente a los que se presentan inconsistencias y es necesario que se confronten las impresiones dactilares del actor, trámite con el que se aclararán las irregularidades y a través del que se garantizará su derecho a la identidad.

Además, en relación con el asunto debe destacarse que de acuerdo con la contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución número 7511 de 19 de noviembre de 2008, el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió cancelar las cédulas de ciudadanía número xxxxx y xxxxx del señor [D.E.B.P.], en observancia a lo dispuesto por el Código Electoral artículo 67 literal f) y 68.

No obstante, resulta claro que la autoridad demandada ha incurrido en una demora injustificada en adelantar los trámites necesarios para garantizar el derecho a la identificación, a la personalidad jurídica, al debido proceso y demás derechos fundamentales que requieren para su efectiva realización la cédula de ciudadanía como ocurre con los derechos a la salud, el trabajo y el sufragio del señor [D.E.B.P.].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01968-01(AC) Actor: DOMINGO ENRIQUE BABILONIA PÁEZ Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: TUTELA TEMAS: Derecho de petición FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la sentencia de tutela de primera instancia de 21 de agosto de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la personalidad jurídica y al debido proceso del señor Domingo Enrique Babilonia Páez. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Domingo Enrique Babilonia Páez, actuando en nombre propio y con escrito radicado el 29 de julio de 2019[1], presentó acción de tutela contra el Registrador Nacional del Estado Civil con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición. La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada porque a la fecha de presentación del escrito de tutela, el Registrador Nacional del Estado Civil no ha dado respuesta de fondo a la petición que radicó el 17 de agosto de 2017, a través de la cual solicitó “[…] expedir copia íntegra de la Resolución No. 7511 de 19 de noviembre de 2008, que decidió cancelar mi cédula por suplantación o falsa identidad.

De igual, manera se expedirá de todas las diligencias o el proceso adelantado que sirvieron de fundamento para dictar la referida Resolución […]”. 2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Domingo Enrique Babilonia Páez remitió, el 17 de agosto de 2017 mediante correo certificado, escrito de petición dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil en el que expuso: “Señor REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL […] me permito solicitarle expedir copia íntegra de la Resolución No. 7511 de 19 de noviembre de 2008, que decidió cancelar mi cédula [15.031.311] por suplantación o falsa identidad.

De igual, manera se expedirá de todas las diligencias o el proceso adelantado que sirvieron de fundamento para dictar la referida Resolución. Lo anterior, lo requiero de manera urgente por cuanto la citada decisión de la Registraduría me dejó sin identificación civil y me vulnera los derechos a la identidad, a no tener la seguridad social y a la vida misma porque no tengo salud, situación que afecta igualmente mi núcleo familiar.

Notificación: Para efectos de notificación la recibiré personalmente en la oficina de la Registradora de El Bagre Antioquia, previa comunicación a mi teléfono celular 311 739 83 89, por cuanto resido en el barrio Villa Echeverri en la parte de abajo, no tiene nomenclatura […]”. • El actor aseguró que a la fecha de la interposición de la acción no ha recibido respuesta alguna. 3.

Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad demandada vulnera su derecho fundamental de petición porque, pese a que ha transcurrido el término de ley para dar respuesta a sus peticiones, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha proferido una respuesta de fondo frente al escrito que presentó el 17 de agosto de 2017.

Expuso que su documento de identidad número 15.031.311, cancelado por falsedad, le fue entregado por la Registraduría Municipal de Lorica por lo que no resulta razonable que se le haya cancelado para asignarle, a través de una contraseña de 7 de abril de 2018, el número de identidad 1.273.438.310. Agregó que, en todo caso, la cédula de ciudadanía número 1.237.438.310 que está en proceso de preparación desde el 7 de abril de 2018 no le ha sido entregada por lo que, entre otras, no cuenta con servicio de salud ni trabajo. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se ORDENE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL representada legalmente por el señor JUAN CARLOS GALINDO VACHA, en su calidad de registrador nacional o quien haga sus veces al momento de la notificación, le dé respuesta al derecho de petición por mi incoado y, de no ser así le imponga sanción como estipula la norma.

SUBSIDIARIAMENTE solicito ordene a la Registraduría que si no es posible entregarme la cédula 15.031.311 entonces me entregue mi documento de identidad al que le fuera asignado el número 1.237.438.310”. 5. Trámite de la acción 1. Remisión del expediente El escrito de tutela fue presentado el 29 de julio de 2019 en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, departamento de Antioquia, autoridad que mediante auto de 30 de julio de 2016 declaró su falta de competencia funcional y remitió el expediente al Tribunal Superior de Antioquia.

Según consta en acta individual de reparto visible a folio 15 del expediente el proceso fue recibido en la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia – Chocó – Oficina Judicial de Medellín y asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, Magistrado Daniel Montero Betancur. 2. Auto admisorio El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta admitió la acción de tutela mediante auto de 8 de agosto de 2019[2], ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil otorgándole un plazo de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.

La entidad demandada, pese a que fue notificada en debida forma, guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta mediante providencia de 21 de agosto de 2019 amparó los derechos fundamentales de petición, a la personalidad jurídica y al debido proceso del señor Domingo Enrique Babilonia Páez en consecuencia, le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término máximo de (i) 5 días siguientes a la notificación del fallo emitiera una respuesta de fondo a la petición radicada el 17 de agosto de 2017 y la notificara “[…] a la dirección que informe [el actor], tras contactarlo al número de teléfono suministrado para concertar la notificación o por las demás formas previstas en el CPACA” (ii) 15 días expidiera y entregara al peticionario la cédula de ciudadanía 1.237.438.310.

Como sustento de su decisión expuso que la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición “[…] pues, si bien la petición data del 17 de agosto de 2017, en este caso se presenta una de las circunstancias que admiten exceptuar la aplicación del principio de inmediatez que informa el trámite constitucional, dado que la vulneración del derecho persiste en el tiempo, en tano al entidad no allegó prueba de haber dado respuesta a lo peticionado […]”.

Agregó que la Registraduría vulneró los derechos al debido proceso y a la personalidad jurídica del accionante al demorar de manera injustificada la entrega de la cédula de ciudadanía del accionante y obligarlo a utilizar de manera permanente la contraseña, a pesar de que este último es un documento de carácter temporal y con el cual no se pueden materializar derechos como el relativo al sufragio.

Finalmente, adujo que para concluir que la entidad demandada vulneró las garantías constitucionales mencionadas no solamente se dio aplicación a la presunción de veracidad, prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 ante la falta de respuesta de la demandada, sino que además se revisó el aplicativo web de consulta de estado de los trámites de la Registraduría en el que se encontró que a 20 de agosto de 2019 la cédula de ciudanía número 1.237.438.310 del señor Babilonia Páez, que está en proceso de preparación desde el 7 de abril de 2018, seguía pendiente de entrega.

La sentencia de tutela de primera instancia fue notificada a la Registraduría Nacional del Servicio Civil, mediante correo electrónico enviado el 21 de agosto de 2019 (folio 26). Al señor Domingo Enrique Babilonia Páez fue notificado mediante llamada telefónica realizada por la auxiliar judicial del Despacho Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, tal como se muestra en la constancia visible a folio 27 del expediente de tutela. 7.

Informe rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil A través de escrito allegado a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de agosto de 2019, la Jefe de la Oficia Jurídica de la Registraría Nacional del Estado Civil “[…] solicitó denegar la acción de tutela […]”. 1.7.1. Expuso que la entidad no ha realizado ninguna acción u omisión que transgreda los derechos fundamentales alegados por el señor Domingo Enrique Babilonia Páez.

Rindió un informe detallado sobre la información que reposa en las bases de datos de la Registraría Nacional del Estado Civil sobre el señor Domingo Enrique Babilonia Páez (el ANI, la GED y el MTR), a saber: “[…] Que el día 10 de agosto de 1989, en la Registraduría Municipal de Lorica (Córdoba) fue solicitada la cédula de ciudadanía en trámite (primera vez) a nombre de DOMINGO ENRIQUE BABILONIA PAEZ, asignándose el cupo numérico Nº. 15.031.311, documento que se encuentra CANCELADO por suplantación, mediante resolución 7511 del 19 de noviembre de 2008, aportando como documento base para esta solicitud registro civil de nacimiento Nº. 13763818. -Que el día 15 de enero de 1994, en la Registraduría Municipal de Zaragoza (Antioquia), fue solicitada cédula (sic) de ciudadanía en trámite de (primera vez) a nombre de DOMINGO ENRIQUE BABILONIA PAEZ, asignándose el cupo numérico Nº. 98.610.618, documento que se encuentra CANCELADO POR SUPLANTACIÓN, mediante resolución 7511 del 19 de noviembre de 2008, aportando como documento base para esta solicitud registro civil de nacimiento Nº. 13763818. -De igual manera, logró establecerse efectuado el cotejo dactiloscópico y 7º cotejo de impresiones dactilares, que el accionante, quien ya era portador de la cédula de ciudadanía Nº. 15.031.311, la cual acreditaba su identidad, solicitó nuevamente trámite de expedición de PRIMERA VEZ de su documento de identidad con fecha de preparación, el día 04 de abril de 2018, en una Registraduría Municipal del Bagre (Antioquia), momento en el cual manifestó llamarse DOMINGO ENRIQUE BABILONIA PAEZ, asignándosele el cupo numérico 1.237.438.310, cédula de ciudadanía que no ha sido producida y aportando como documento base para esta solicitud registro civil de nacimiento Nº. 13763818.

De los hechos mencionados anteriormente, se encontró, que las impresiones dactilares contenidas en la cédula 15.031.311, a nombre DOMINGO (sic) ENRIQUE BABILONIA PAEZ, corresponden por morfología y puntos característicos a las impresiones dactilares contenidas en el trámite de expedición de primera vez de la cédula de ciudadanía Nº. 1.237.438.310, a nombre de DOMINGO ENRIQUE BABILONIA PAEZ, evidenciándose un compromiso del accionante en un caso de MÚLTIPLE CEDULACIÓN Y/O POSIBLE SUPLANTACIÓN, como quedó evidenciado, hecho que acredita claramente que su proceder fue contrario a las disposiciones legales. […] Así las cosas y teniendo en cuenta los argumentos anteriormente aludidos y en respuesta a lo pretendido por la accionante, se le indica o solicita la comparecencia en el término de diez (10) días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación, a la Registraduría más cercana a su lugar de residencia, para que les sea tomada RESEÑA DE PLENA INDENTIDAD, así mismo presente VERSIÓN LIBRE DE LOS HECHOS y por último aporte toda aquella documentación en la que soporte su dicho.

Lo anterior, a fin de proceder con una investigación detallada y concreta acerca de lo OCURRIDO RESPECTO DE LOS CUPOS NUMÉRICO 15.031.311, 98.610.61 y 1.237.438.310 de los que se encontraron las antedichas inconsistencias, por lo que la Oficina Jurídica Tutelas procederá a confortar las impresiones dactilares pertenecientes a DOMINGO ENRIQUE BABILONIA PAEZ, en el Centro de Consulta Técnica (CCT), cuyo resultado se informará al accionante a efectos de adelantar el trámite que garantice la debida identidad […]”. 1.7.2.

Adicionalmente, adjuntó dos comunicaciones enviadas el 20 de agosto de 2019 por el Coordinador (E) del Grupo Jurídico de Tutelas de la Registraduría Nacional del Estado Civil a (i) la Registraduría del municipio de El Bagre, Antioquia y (ii) al señor Domingo Enrique Babilonia Páez En la primera de ellas (folio 6) se le ordena a la Registraduría Municipal de El Bagre, Antioquia, que notifique al señor DOMINGO ENRIQUE BABILONIA PAEZ, de las acciones adelantas por la entidad, con el fin de que se dé cumplimiento a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Para que se efectúe la referida notificación, agregó el número de celular del señor Babilonia Páez y las siguientes preguntas, la cuales se le debían realizar cuando estuviere debidamente notificado: “[…] ¿Sabía que con el mismo registro civil de nacimiento serial Nº. 13763818 se han solicitado 3 primeras veces de cédula de ciudadanía? ¿Por qué se usó su registro civil de nacimiento para la expedición de la cédula de ciudadanía Nº. 98.610.318? ¿Con que se identificó o como ha hecho su vida jurídica durante los 9 años antes de entablar su petición en 2017? […]” Esta Sala de Decisión advierte que en el expediente no obra constancia de notificación por parte de la Registraduría Municipal de El Bagre, Antioquia al señor Domingo Enrique Babilonia Páez. 1.7.3.

La segunda comunicación dirigida al señor Domingo Enrique Babilonia Páez, que obra a folios 31 y 32 del expediente, el Coordinar (E) del Grupo de Tutelas de la Registraduría Nacional del Servicio Civil, transcribe el informe que ya fue mencionado en este acápite y le ordena al Registrador del municipio de El Bagre, Antioquia lo siguiente: “[…] De manera atenta solicito que al señor, DOMINGO ENRIQUE BABILONIA PAEZ, le sea tomada RESEÑA COMPLETA DE IMPRESIONES DACTILARES PARA PLENA IDENTIDAD, recibida VERSIÓN DE LOS HECHOS, además de la DOCUMENTACIÓN que pretende hacer valer en la que soporta su dicho, frente al caso múltiple cedulación (sic) en el que hoy día está involucrado (sic), adelantado el procedimiento indicado, le solicito informar con carácter URGENTE, a esta dependencia […]” 8.

Auto que concedió la impugnación Con proveído de 28 de agosto de 2019 el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta concedió la impugnación. Al efecto, expuso que el informe rendido por la entidad debía entenderse como un recurso en la medida en que fue radicado después de proferida la sentencia de primera instancia y debido a que en él se exponían “[…] hechos que pueden socar los fundamentos del amparo conferido […]”.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia de 21 de agosto de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta accedió a la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Frente al punto, la Sala considera pertinente aclarar que coincide con el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta en el 28 de agosto de 2019, según el cual el memorial presentando por la Jefe de la Oficia Jurídica de la Registraría Nacional del Estado Civil “[…] solicitó denegar la acción de tutela […]” el 22 de agosto de 2019, debe entenderse como un escrito de impugnación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, conforme a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación al fallo de primera instancia, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Para tal fin deberá establecerse si el Registrador Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Domingo Enrique Babilonia Páez.

Para resolver este problema, se analizarán, en consecuencia, los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición y; (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[3]. 2.4.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[4]. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.[5] Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”[6] Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”[7]  En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que:  “i) es un derecho fundamental  determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido  ha precisado que  mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos:  a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”[8].

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[9]. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. En el caso sub examine el señor Domingo Enrique Babilonia Páez expuso que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por el Registrador Nacional del Estado Civil toda vez que el 17 de agosto de 2017 radicó escrito de petición en el que solicitó: […] expedir copia íntegra de la Resolución No. 7511 de 19 de noviembre de 2008, que decidió cancelar mi cédula [15.031.311] por suplantación o falsa identidad.

De igual, manera se expedirá de todas las diligencias o el proceso adelantado que sirvieron de fundamento para dictar la referida Resolución. Lo anterior, lo requiero de manera urgente por cuanto la citada decisión de la Registraduría me dejó sin identificación civil y me vulnera los derechos a la identidad, a no tener la seguridad social y a la vida misma porque no tengo salud, situación que afecta igualmente mi núcleo familiar.

Notificación: Para efectos de notificación la recibiré personalmente en la oficina de la Registradora de El Bagre Antioquia, previa comunicación a mi teléfono celular 311 739 83 89, por cuanto resido en el barrio Villa Echeverri en la parte de abajo, no tiene nomenclatura […]”. 2.5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta mediante providencia de 21 de agosto de 2019 amparó los derechos fundamentales de petición, a la personalidad jurídica y al debido proceso del señor Domingo Enrique Babilonia Páez en consecuencia, le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término máximo de (i) 5 días siguientes a la notificación del fallo emitiera una respuesta de fondo a la petición radicada el 17 de agosto de 2017 y la notificara “[…] a la dirección que informe [el actor], tras contactarlo al número de teléfono suministrado para concertar la notificación o por la demás formas previstas en el CPACA” (ii) 15 días expidiera y entregara al peticionario la cédula de ciudadanía 1.237.438.310. 2.5.3.

En escrito allegado a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de agosto de 2019, la Jefe de la Oficia Jurídica de la Registraría Nacional del Estado Civil “[…] solicitó denegar la acción de tutela […]”. Señaló que revisadas las bases de datos registraban 3 cédulas de ciudadanía con cupos numéricos (i) 15.031.311, (i) 98.610.618 y (iii) 1.237.438.310, todas ellas aportando como documento base de la solicitud el registro civil de nacimiento número 13763818, indicó que por ello se evidenciaba que el accionante estaba comprometido con un caso de “MÚLTIPLE CEDULACIÓN Y/O POSIBLE SUPLANTACIÓN” que hacía necesario que el señor Domingo Enrique Babilonia Páez se acercara a una Registraduría cerca a su lugar de residencia con el fin de que se le fuese tomada “RESEÑA DE PLENA INDENTIDAD” presentara versión libre sobre los hechos y aportara documentación para soportar su dicho.

De igual forma, se adjuntó el oficio AT 2351-2019 por medio del cual el Coordinador del Grupo Jurídico de Tutelas le solicitó a la Registraduría Municipal del Bagre – departamento de Antioquia, procurar la notificación del señor Domingo Enrique Babilonia Páez sobre las gestiones adelantadas por la entidad para atender a lo pretendido por el actor en la solicitud de amparo constitucional.

No obstante lo anterior, no obra en el expediente constancia de notificación por parte de la Registraduría Municipal de El Bagre, Antioquia al señor Domingo Enrique Babilonia Páez. 2.5.4. Corresponde a la Sección establecer si en el caso debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el juez a quo de tutela, concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la personalidad jurídica y al debido proceso del señor Domingo Enrique Babilonia Páez.

La Sección abordará el estudio del asunto de manera separada, de un lado, determinará si el funcionario demandado vulneró el derecho fundamental de petición del actor y, de otra parte, se estudiará, si con sus actuaciones u omisiones el funcionario acusado transgredió los derechos a la personalidad jurídica y al debido proceso del peticionario. 2.5.4.1.

Con el fin de determinar si en el caso se vulneró el derecho de petición del señor Babilonia Páez se estudiará si la respuesta aportada al trámite de tutela cumple con los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional: Lo primero que se advierte es que tal como lo manifestó el juez de tutela de primera instancia, “[…] si bien la petición data del 17 de agosto de 2017, en este caso se presenta una de las circunstancias que admiten exceptuar la aplicación del principio de inmediatez que informa el trámite constitucional, dado que la vulneración del derecho persiste en el tiempo, en tano al entidad no allegó prueba de haber dado respuesta a lo peticionado […]”, a lo que se suma que se trata de una omisión por parte de la administración en contestar al escrito de petición, obligación consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, 13 y 14 del CPACA.

Ahora bien, la Sala encuentra que la Registraduría aportó un documento dirigido al señor Domingo Enrique Babilonia en respuesta al escrito de petición, frente al cual no obra en el expediente constancia de notificación por parte de la Registraduría Municipal de El Bagre, Antioquia al actor. Adicionalmente, conforme con el artículo 14 del CPACA la entidad contaba con 10 días para resolver la petición de documentos y teniendo en cuenta que el escrito fue radicado el 17 de agosto de 2017, el plazo máximo para contestar era el 1° de septiembre de 2017 y la respuesta fue dada solo hasta el 20 de agosto de 2019, plazo que la Sección no estima razonable.

De otra parte, al analizar el contenido del oficio dirigido al actor (AT- 2351-2019) se evidencia que este documento no puede ser considerado como una respuesta de fondo, precisa y congruente con lo solicitado, en la medida en que el actor pidió que se le expidiera copia íntegra de la Resolución número 7511 de 19 de noviembre de 2008 y de todas las diligencias que le sirvieron de fundamento a esta actuación administrativa.

Destaca la Sección que la contestación a la tutela la Registraduría Nacional del Estado Civil expuso que el señor Domingo Enrique Babilonia Páez está comprometido con un caso de “MÚLTIPLE CEDULACIÓN Y/O POSIBLE SUPLANTACIÓN” que hace necesario que se acerque a una Registraduría cerca a su lugar de residencia con el fin de que se le tome “RESEÑA DE PLENA INDENTIDAD”, presente versión libre sobre los hechos y aporte documentación para soportar su dicho.

Además, le solicitó a la Registraduría Municipal del Bagre – departamento de Antioquia, procurar la notificación del señor Domingo Enrique Babilonia Páez sobre las gestiones adelantadas por la entidad para atender a lo pretendido por el actor en la solicitud de amparo constitucional. No obstante lo anterior, en el oficio (AT-2351-2019) no existe mención alguna a la entrega de las copias solicitadas en el escrito de 17 de agosto de 2017.

En consideración a lo anterior, la Sala concluye que el oficio dirigido al señor Domingo Enrique Babilonia Páez (AT-2351-2019), aportado como prueba a la tutela, no ha sido notificada al actor, no fue dado en los tiempos previstos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y no responde materialmente los requerimientos invocados en la solicitud de 17 de agosto de 2017. 2.5.4.2.

De otra parte, la Sala debe estudiar que si con sus actuaciones u omisiones el funcionario acusado transgredió los derechos a la personalidad jurídica y al debido proceso del peticionario. Frente al punto, el juez de tutela primera instancia concluyó que la trasgresión de las garantías mencionadas tuvo origen en la demora injustificada en la entrega de la cédula de ciudadanía número 1.237.438.310 del accionante y al obligarlo a utilizar de manera permanente la contraseña, a pesar de que este último es un documento de carácter temporal y con el cual no se pueden materializar derechos como el relativo al sufragio.

En relación con la importancia de la cédula de ciudadanía y la cancelación oficiosa de los documentos de identidad la Corte Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias T-964 de 2001, T-056 de 2006 y T-283 de 2018 en el siguiente sentido: “[…] La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia […].

De acuerdo a lo anterior, la Corte ha garantizado en diversas ocasiones el derecho fundamental a la personalidad jurídica y al debido proceso cuando oficiosamente la Registraduría Nacional del Estado Civil cancela una cédula de ciudadanía por doble cedulación sin ofrecer la oportunidad a las personas afectadas de ejercer su derecho a la defensa […]”.

La Sección Quinta evidencia, una vez analizado el contenido de la respuesta a la tutela, que las razones por las que a la fecha al actor no se le ha entregado la cédula de ciudadanía 1.237.438.310 atienden a un posible evento de “MÚLTIPLE CEDULACIÓN Y/O POSIBLE SUPLANTACIÓN” por lo que resulta indispensable que el actor cumpla con su carga de acercarse a la Registraduría para que se adelante el trámite de “RESEÑA DE PLENA INDENTIDAD”, presente versión libre sobre los hechos y aporte documentación para soportar su dicho.

En consideración a lo anterior, para la Sala no resulta procedente ordenar que se entregue el documento de identificación número 1.237.438.310 al señor Domingo Enrique Babilonia Páez, pues para el efecto, primero se requiere una investigación detallada y completa de lo ocurrido con los cupos numéricos 15.031.311, 98.610.618 y 1.237.438.310 frente a los que se presentan inconsistencias y es necesario que se confronten las impresiones dactilares del actor, trámite con el que se aclararán las irregularidades y a través del que se garantizará su derecho a la identidad.

Además, en relación con el asunto debe destacarse que de acuerdo con la contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución número 7511 de 19 de noviembre de 2008, el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió cancelar las cédulas de ciudadanía número 15.031.311, 98.610.618 del señor Domingo Enrique Babilonia Pérez, en observancia a lo dispuesto por el Código Electoral artículo 67[10] literal f) y 68[11].

No obstante, resulta claro que la autoridad demandada ha incurrido en una demora injustificada en adelantar los trámites necesarios para garantizar el derecho a la identificación, a la personalidad jurídica, al debido proceso y demás derechos fundamentales que requieren para su efectiva realización la cédula de ciudadanía como ocurre con los derechos a la salud, el trabajo y el sufragio del señor Domingo Enrique Babilonia Páez.

El Código Electoral - Decreto 2241 de 1986 - no prevé un término específico en el cual deba ser entregada una cédula de ciudadanía solicitada por un ciudadano, no obstante al consultar la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil[12] se encontró que la entrega del documento de cédula de ciudadanía tiene un plazo máximo de entrega de 3 meses si es por primera vez para los ciudadanos colombianos que cumplen la mayoría de edad (18 años) o, entre 8 y 9 meses para las solicitudes de los ciudadanos mayores a 25 años.

En consideración a lo anterior, se encuentra que el actor presentó la solicitud de expedición de cédula de ciudadanía desde el 7 de abril de 2018, sin que a la fecha en la que se profiere esta decisión se haya resuelto su solicitud en sentido alguno, es decir, han trascurrido más de 1 año y 5 meses, sin que se aclaren las inconsistencia planteadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se garanticen los derechos del señor Domingo Enrique Babilonia Páez.

Esto también en desconocimiento de lo previsto por el artículo 14 del CPACA. 2.6. Conclusiones Por las razones expuestas, la sentencia de tutela de 21 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta será confirmada en su numeral primero en la medida en que se considera procedente el amparo los derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica y al debido proceso del señor Domingo Enrique Babilonia Páez.

No obstante, se modificará el numeral segundo del fallo de primera instancia que ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término máximo de (i) 5 días siguientes a la notificación del fallo emitiera una respuesta de fondo a la petición radicada el 17 de agosto de 2017 y la notificara “[…] a la dirección que informe [el actor], tras contactarlo al número de teléfono suministrado para concertar la notificación o por las demás formas previstas en el CPACA” (ii) 15 días expidiera y entregara al peticionario la cédula de ciudadanía 1.237.438.310.

Lo anterior para, en su lugar, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término máximo de (i) cuarenta y ocho (48) horas responda de manera clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado en el escrito de 17 de agosto de 2017, contestación que debe ser notificada al actor dentro del mismo plazo, esto, teniendo en cuenta lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 artículo 29 numeral 5° y que el plazo se estima razonable para cumplir con la orden;

(ii) 15 días hábiles para adelantar los trámites de “reseña de plena identidad” y de “múltiple cedulación y/o posible suplantación” con el fin de aclaren las inconsistencias respecto de la cedulación del señor Domingo Enrique Babilonia Páez, procedimientos en el marco de los cuales debe garantizarse sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia de tutela de 21 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta que amparó los derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica y al debido proceso del señor Domingo Enrique Babilonia Páez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de tutela de 21 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta para, en su lugar, ORDENAR al Registrador Nacional del Estado Civil que en un plazo máximo de: (i) cuarenta y ocho (48) horas responda de manera clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado en el escrito de 17 de agosto de 2017, contestación que debe ser notificada al actor dentro del mismo término; y, (ii) 15 días hábiles para adelantar los trámites de “reseña de plena identidad” y de “múltiple cedulación y/o posible suplantación” con el fin de que aclarare las inconsistencias respecto de la cedulación del señor Domingo Enrique Babilonia Páez, procedimientos en el marco de los cuales debe garantizarse sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] El escrito de tutela fue radicado el 29 de julio de 2019 en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, departamento de Antioquia. [2] Folio 16 del expediente de tutela. [3] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [4] Corte Constitucional.

C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis [5] Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. [6] Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. [7] Ibidem. [8] Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000- 23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. [10] Decreto 2241 de 1986 “ARTÍCULO 67.

Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: (…) f) Falsa identidad o suplantación. [11] Decreto 2241 de 1986 “ARTÍCULO 68. Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente.

Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada”. [12] https://www.registraduria.gov.co/-Cuales-son-las-dificultades-para,323-.html y https://www.registraduria.gov.co/Expedicion-por-primera-vez- 27320.html.