TRANSPORTE – Reglamentos / SECRETARÍAS DE TRÁNSITO MUNICIPALES – Creación / ORGANISMO DE TRÁNSITO MUNICIPAL – Para su creación se requiere acuerdo expedido por el concejo / SECRETARÍAS DE TRÁNSITO MUNICIPALES – Clasificación / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para autorizar y categorizar las secretarías de tránsito y transporte [P]ara la creación de un organismo de tránsito municipal se requiere de Acuerdo expedido por el respectivo Concejo junto con la sanción del Alcalde correspondiente y el concepto previo y favorable de la Oficina de Planeación Departamental.
Una vez se efectúa tal procedimiento y en aras de clasificar el correspondiente organismo, la entidad territorial interesada deberá presentar la petición en los términos que establecen las anotadas disposiciones ante el entonces INTRA (hoy Ministerio de Transporte), quien autorizará y categorizará la Secretaría de Tránsito y Transporte de acuerdo a los parámetros que allí se contemplaron.
Pues bien, en el caso bajo examen se advierte que dicho Acuerdo fue proferido el 15 de mayo de 1996, para la creación de la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Fusagasugá y sancionado el mismo día por el Alcalde. También se advierte que la Resolución No. 00404 fue dictada el 7 de marzo de 2000, es decir, casi cuatro (4) años después de creada dicha Secretaría, y que su objeto fue, entre otros, clasificar dicho organismo en la categoría “A”.
Para ese momento no pesaba ninguna medida cautelativa que hubiere suspendido los efectos del mencionado Acuerdo y menos una sentencia que lo hubiere expulsado del orden jurídico, dado que ello sólo tuvo lugar el 15 de noviembre de 2007 cuando la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró nulo el Acuerdo 035 de 1996, decisión que fue confirmada en fallo del 30 de septiembre de 2010 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Quiere decir lo anterior, que para el momento de expedición del acto que aquí se impugna, es decir, la Resolución No. 00404, el Acuerdo con base en el cual se creó la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Fusagasugá estaba surtiendo todos los efectos y con base en éste era procedente clasificar la Secretaría de Fusagasugá en la categoría “A”, toda vez que para ello sólo era necesario acreditar los requerimientos consagrados en los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 03846 de 1993, de los cuales el actor no evidencia el incumplimiento de ninguno de ellos.
ORGANISMO DE TRÁNSITO MUNICIPAL – Para su creación se requiere acuerdo expedido por el concejo / NULIDAD DE ACTO DE CREACIÓN DE SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL – Efectos frente al acto de clasificación en la categoría A / ACTO DE CLASIFICACIÓN DE SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL – Pérdida de fuerza ejecutoria al haber sido declarado nulo el acto que la creo / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Opera de pleno derecho / CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No lo es la pérdida de fuerza ejecutoria / DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [L]o que en efecto aconteció en el plenario fue que luego de haberse emitido tanto el acto de creación de la citada Secretaría como el de clasificación, el Juez de lo Contencioso Administrativo expulsó del orden jurídico el primero de ellos, y evidentemente, para el 30 de septiembre de 2010, desapareció el fundamento del segundo, configurándose una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria consignada en el numeral 2 del artículo 66 del CCA.
Coincide la Sala con el Ministerio Público cuando afirma que no es procedente confundir tal fenómeno con el de la nulidad, pues es claro que este último tiene lugar cuando quiera que se encuentra un vicio en la competencia, en la expedición, en los motivos o en los fines pero al momento de expedirse el acto que se enjuicia. Obsérvese que todos ellos tienen que ver con el atributo principal de este tipo de decisiones, es decir, con el de legalidad; mientras que el segundo (pérdida de fuerza ejecutoria), tiene que ver con en el ejecutoriedad, que no es nada distinto que la determinación del momento a partir del cual un acto administrativo puede producir efectos jurídicos.
Para uno y otro, existen competencias claras en el orden jurídico, a saber: (i) el Juez Administrativo es el llamado a controlar la legalidad de los actos administrativos y en general de todos los tipos de actuación de la Administración Pública; y (ii) para el control sobre las situaciones descritas en el artículo 66 del CCA la ley ha definido tal facultad en cabeza de la misma entidad pública advirtiendo que la misma opera de pleno derecho. […] Vistas así las cosas, no es procedente declarar a nulidad de la Resolución No. 00404 del 7 de marzo de 2000 con fundamento en la declaración de nulidad del Acuerdo No. 035 de 1996, por las razones que se explicaron.
CLASIFICACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LOS MUNICIPIOS - Procedimiento administrativo / ACTO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE DE CLASIFICACIÓN DE SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL – No debe notificarse a ninguna entidad del orden departamental Revisadas las normas que regulan el procedimiento administrativo de clasificación de los organismos de tránsito y transporte de los municipios no se halla alguna que determine como obligación la necesidad de notificar a una entidad del orden departamental la decisión que emite el Ministerio de Transporte sobre la categorización de las Secretarias Municipales.
En tal sentido, como los procedimientos administrativos son reglados y definidos en el orden jurídico y en esa medida deben acatarse las formas propias de cada uno de ellos, mientras allí no se contemplen etapas como la que echa de menos el demandante, no puede estimarse esa inconformidad como causal de nulidad de la Resolución No. 00404 de 2000, por la sencilla razón de que no es cierto que deba procederse de la manera en que indique el memorialista.
ACCIÓN DE NULIDAD RESPECTO DE ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Procedencia / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / CONDUCENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD – Respecto del acto administrativo mediante el cual se clasifica una secretaría de tránsito [D]el contenido y alcance de la Resolución No. 00404 del 7 de marzo de 2000 se observa con claridad absoluta que se trata de un acto particular, dado que crea una situación jurídica concreta en la Secretaría de Tránsito del Municipio de Fusagasugá al clasificarla en la Categoría A, dada la calificación obtenida al ponderar factores como la población, el área de influencia, el parque automotor, la sistematización y el presupuesto.
Bajo tales premisas, la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad simple. No obstante, en aplicación del segundo derrotero de la teoría de móviles y finalidades, esto es, el de la pretensión litigiosa, se advierte que es procedente la acción prevista en el artículo 84 del CCA., pues de la eventual nulidad que se produjere no se restablece el derecho de manera automática para el demandante ni para un tercero, circunstancia que impone adentrarse en el análisis de los cargos que esgrime el actor y de la defensa propuesta por los demandados a través del planteamiento de los siguientes problemas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1147 DE 1971 / LEY 53 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 53 DE 1989 – ARTÍCULO 12 / RESOLUCIÓN 02444 DE 1989 INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO / RESOLUCIÓN 03846 DE 1993 INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00321-01 Actor: FERNANDO LANCHEROS BELTRÁN Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Tesis: No es cierto que la declaración de nulidad del Acuerdo Municipal mediante el cual se creó la Secretaría de Tránsito y Transporte de Fusagasugá tenga la virtualidad de generar la nulidad de un acto administrativo proferido posteriormente por medio del cual se clasifica dicha secretaría No es cierto que el acto que clasifica a la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Fusagasugá deba ser notificado al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Fernando Lancheros Beltrán en contra de la Resolución número 00404 del 7 de marzo de 2000, expedida por el Ministerio de Transporte[1].
I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el demandante solicitó a la Corporación que accediera a decretar la nulidad de la citada resolución, “Por la cual se clasifica, se fija un código y se asignan las series y rangos de las diferentes especies venales a la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Fusagasugá – Cundinamarca”, expedida por el Ministerio de Transporte[2]. 1.
El acto cuestionado “MINISTERIO DE TRANSPORTE RESOLUCIÓN No. 000404 DE 2000 (7 MAR 2000) “POR LA CUAL SE CLASIFICA, SE FIJA UN CÓDIGO Y SE ASIGNAN LAS SERIES Y RANGOS DE LAS DIFERENTES ESPECIES VENALES A LA SECRETARIA MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FUSAGASUGÁ – CUNDINAMARCA” LA DIRECTORA GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE AUTOMOTOR En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Decreto 2171 de 1992, expedido por la Presidencia de la República, la Ley 105 de 1993, el Decreto 960 de 19999 y la Resolución 003846 de 1993, de la Junta Liquidadora del INTRA y, CONSIDERANDO ( ) Artículo Primero.- Clasificar a la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Fusagasugá – Cundinamarca en la categoría “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. Artículo Segundo.- La Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Fusagasugá – Cundinamarca, cumplirá las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 1147 de 1971 en concordancia con las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan, Resolución 2302 de 1997 y demás normas concordantes.
Artículo Tercero.- Asignar a la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Fusagasugá – Cundinamarca, los siguientes rangos y series de Especies Venales: Código: 25290 RANGOS DESDE HASTA PLACAS DE SERVICIO PÚBLICO SMA-000 SMB-999 PLACAS DE SERVICIO PARTICULAR FBK-000 FBM-999 PLACAS SERVICIO OFICIAL OFA- 000 OFA-999 PLACAS PARA MOTOCICLETAS VTA-01A VTZ-99A SERIES DESDE HASTA LICENCIAS DE TRANSITO 000001 001000 LICENCIAS DE CONDUCCIÓN 0000001 0001000 FORMULARIO ÚNICO NACIONAL 000001 001000 Artículo Cuarto.- La Secretaría Municipal y Transporte de Fusagasugá – Cundinamarca deberá remitir a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial un informe mensual que corresponda a los trámites que se realicen en cumplimiento de la Delegación asignada a los Organismos de Tránsito Clase “A”, mediante la Resolución No. 1888 del 16 de junio de 1994, esta información será remitida a través de medio magnético tales como diskettes, cintas castridge data, bajo un archivo plano ASCII que contenga los datos del anexo técnico descriptivo incorporados en la citada Resolución, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, como soporte enviará las copias diligenciadas del Formulario único Nacional.
Artículo Quinto.- La presente Resolución rige a partir de su notificación”. 1. Normas violadas y concepto de la violación La actora señala como violadas las siguientes disposiciones: artículo 12 de la Ley 53 de 1989, literales a) y d) del artículo 2 de la Resolución No. 03846 de 1993 proferida por el extinto INTRA y artículo 46 del Código Contencioso Administrativo.
Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar, el demandante hizo un estudio del contexto en el cual se desenvuelve la actividad regulada para luego concretar su reproche, así: 1. El demandante adujo que se vulneró lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 53 de 1989 y el consiguiente pronunciamiento de exequibilidad de la norma contenido en la sentencia C-1051 de 2001 dictada por la Corte Constitucional, así como lo previsto en el literal d) del artículo 2 de la Resolución No. 03846 de 1993 expedida por el INTRA (hoy Ministerio de Transporte), al haberse expedido el acto de creación de la Secretaría de Tránsito de Fusagasugá, sin haber obtenido un concepto previo y favorable de las autoridades de planeación departamental.
Sobre el particular explicó que primero se creó el Organismo de Tránsito de Fusagasugá, mediante el Acuerdo Municipal 035 del 15 de mayo de 1996 y, posteriormente, se obtuvo el concepto favorable, expedido el 5 de marzo de 1999. 2. Sostuvo que para el momento de la emisión de la Resolución No. 00404 de 2000 (acusada) no existía presupuesto de funcionamiento ni planta de personal para la mencionada Secretaría de Tránsito, los cuales eran necesarios para su creación mediante el citado Acuerdo No. 035 del 15 de mayo de 1996; luego, de no existir tales presupuestos para la creación de dicha entidad, menos era procedente su clasificación, todo lo cual redunda en la vulneración del literal a) del artículo 2 de la Resolución No. 03846 de 1993 proferida por el INTRA y en la consecuencial nulidad.
Informó que sobre tal Acuerdo pesa una demanda de nulidad que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, identificada con el número 2003-00178-01. Explicó lo mencionado de la siguiente manera: “La creación de la SECRETARIA MUNICIPAL DE TRÁNISTO Y TRANSPORTE DE FUSAGASUGÁ, tufo (sic) origen en el Acuerdo No. 35 del 15 de mayo de 1996 (cf. 23 a 38).
El citado Acuerdo no cumple con la exigencia de la Resolución, ya que su Articulado, no contiene el presupuesto del Organismo de Tránsito para su funcionamiento y mucho menos la planta de personal. No figura en el expediente, el Acuerdo que de cumplimiento a este requisito sustancial. La exigencia de incluir en el Acuerdo de creación el presupuesto de funcionamiento y la planta de personal no es caprichosa, tiene fundamento en el mandato Constituconal del numeral 6 del Artículo 313 de la Constitución Política que asegura al Concejo la función de “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de las dependencias, las escalas de remuneracio´n correspondientes a las distintas categorías de empleos ” Esa deficiencia causada por el Ministerio de Transporte constituye un fundamento para la Nulidad de la Resolución demandada, toda vez que la Ley es una declaración de voluntad soberana manifiesta en la forma prevenida en la Constitución Nacional.
El carácter de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar. Para el caso de la clasificación de la Secretaria Municipal de Tránsito y Transporte de Fusagasugá, la Ley manda al Ministerio de Transporte que se cumpla con los requisitos señalados en la resolución (Sic) No. 3486/93 que se omitieron por parte del competente, tales como el Concepto previo, el Presupuesto de funcionamiento y la Planta de Personal.
Que se bien es cierto el acto no está creando el organismo de tránsito municipal de Fusagasugá (Sic) si no clasificándolo, no es menos cierto que el ACUERDO DE CREACIÓN constituye un requisitos sustancial para la clasificación tal como lo ordena el literal a) del artículo segundo de la resolución No. 3486/93, el cual fue demandado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Expediente No. 2003-00178-01 M.P. Dr. JOSÉ HERNEY VICTORIA por carecer de concepto previo.
Demanda admitida mediante auto del 10/07/03”[3] 3. Agregó que, de igual forma, se desconocía lo dispuesto en el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, pues tratándose de un acto administrativo particular (resolución 00404 de 2000) debió serle notificado al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, no sólo en cumplimiento del mandato observado en los artículos 61 a 65 del Acuerdo No. 051 de 1993, sino por las consecuencias que acarrea en la administración pública departamental en materia de administración de personal, presupuestaria y de asignación de gasto al interior de la entidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. El Ministerio de Transporte contestó la demanda a través de memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 18 de mayo de 2004, en el que se opuso a las pretensiones en los siguientes términos: 1. Indicó que, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2053 de 2003, la función de clasificar a los organismos de tránsito se encuentra en cabeza de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte. 2.
Adujo que si bien el Acuerdo Municipal número 035 de 1996 no detalló la planta de personal, esta podía deducirse del artículo 4º de ese mismo acto. Igualmente, señaló que la estructura del organismo de tránsito se podía inferir de lo preceptuado en el Decreto 358 del 20 de diciembre de 1999, expedido por la Alcaldía de Fusagasugá, por medio del cual se adoptan las funciones para la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicho municipio.
Así mismo, agregó que la planta de personal del municipio es globalizada, por lo que, en el momento en que el Ministerio apruebe la clasificación se hacen los traslados de personal respectivos. Por último, señaló que la Ley 617 de 2000, exige a los municipios la racionalizar los gastos. 3. Indicó que la notificación del acto acusado se practicó en legal forma al Alcalde Municipal, por ser éste el directo interesado en los resultados del trámite. 4.
Manifestó que dio cumplimiento al requisito de obtener concepto previo por parte de la oficina de planeación departamental y formuló las excepciones de “Falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”, en atención a que el acto acusado le otorgó facultades y derechos al Municipio de Fusagasugá, razón por la que debió ser vinculado al proceso en tanto que la Resolución acusada le “generan incrementos de sus finanzas, para lo cual debió realizar gastos en los trámites, en infraestructura operativa, adquisición de software, equipos de cómputo y muebles”, y la excepción de “Constitucionalidad y legalidad del acto administrativo acusado”. 1.
Efectuada la vinculación solicitada por la cartera accionada por medio de auto del 18 de junio de 2009, mediante memorial presentado el día 15 de diciembre de 2009, el Municipio de Fusagasugá contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones. Señaló que el escrito introductorio no es claro en determinar si ataca el acto administrativo por requisitos de ley o por falta de notificación. 1.
Precisó que, en todo caso, el acto fue expedido con “plena observancia de las formalidades legales, dentro del ámbito de competencia, sin desviación de las atribuciones propias, gozando a plenitud del atributo de presunción de legalidad y, por último, fue debidamente notificado por el ente emisor”. 2. Indicó que no se desarrolló el concepto de infracción de la norma legal.
Así mismo, adujo que de los documentos allegados con la demanda se concluía que el Ministerio tuvo en consideración el concepto previo, esto por cuanto, el Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Cundinamarca envió el oficio calendado el 19 de marzo de 1999 acompañado por el concepto previo y favorable de la creación del organismo de tránsito territorial, y posteriormente, esto es, el día 7 de marzo de 2000, se expidió el acto acusado.
En consecuencia, señaló que se dio cumplimiento al requisito. 3. Frente a la falta de notificación señaló que la resolución demandada dispuso expresamente, “notifíquese y cúmplase”, y que la notificación se practicó al Alcalde Municipal de Fusagasugá. Literalmente expresó: “sobre la notificación o publicación del acto es decir (Sic) de la resolución en particular, se trata de un documento inter-entidades, que da una (Sic) funciones específicas en lo referente a matrículas, licencias, categoría de la oficia y procedimientos administrativos de índole interno, adicionalmente en su parte resolutiva ornea “Notifíquese y cúmplase” es decir (Sic) muy claro que la entidad emisora del Ministerio de Transporte a receptora secretaria Municipal de Tránsito y transporte de Fusagasugá Cundinamarca, quienes son los intervinientes en el acto, le esta enterando de la decisión y cual entra a regir a partir de su notificación.” 4.
Formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y solicitó proferir un fallo inhibitorio. Lo anterior, por la defectuosa formulación del petitum del libelo demandatorio, el cual impide proferir un pronunciamiento de fondo. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La apoderada del Ministerio de Transporte solicitó no acceder a la pretensión de nulidad bajo el argumento que el Ministerio de Transporte en Resolución número 2732 del 10 de agosto de 2011 dejó sin efecto el acto demandado[4].
Lo anterior, como consecuencia de la solicitud de revocatoria directa sustentada en el fallo de ésta Sección del 30 de noviembre de 2010, proferido dentro del proceso identificado con número de radicación 25000 23 24 000 2003 00178 01, que confirmó la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2007 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 035 de 1996, expedido por el Concejo de Fusagasugá, acto administrativo que era requisito sustancial para la creación del organismo de tránsito del referido municipio. 3.2.
El demandante y el Municipio de Fusagasugá guardaron silencio en esta etapa del proceso. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público Delegada para la Conciliación Administrativa rindió concepto mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Sección el día 15 de enero de 2015[5], solicitando se negaran las pretensiones de la demanda, en atención a que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la disposición enjuiciada.
Así mismo, señaló que el acto administrativo de creación del organismo de tránsito municipal fue retirado del ordenamiento jurídico con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución enjuiciada, por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 66 del CCA, se configuró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución número 000404 del 7 de marzo de 2000, fenómeno este distinto del de nulidad y que parece confundir el demandante.
Explicó que el Acuerdo Municipal 035 de 1996 estaba vigente al momento de expedir la resolución demandada, es decir, gozaba de presunción de legalidad y, por lo tanto, no había razón alguna para desconocerlo, situación que impone negar las pretensiones de la demanda, en tanto que, además, el accionante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 00404 de 2000 por defectos atribuibles al Acuerdo enunciado.
En tal orden, concluyó que no era posible que la autoridad administrativa pudiera alegar la excepción de ilegalidad del citado acuerdo puesto que, como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, su ejercicio está reservado a los jueces, razón ésta que allegó para solicitar una sentencia desestimatoria. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política; 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia- Ley 270 del 7 de marzo de 1996; 84 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 del 2 de enero de 1984 y 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer de la presente demanda. 5.2.
Cuestiones previas 5.2.1. Impedimento Por auto del 11 de noviembre de 2016[6], el Despacho sustanciador aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C., en cuanto que emitió concepto de fondo en el presente asunto en su calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa.
En consecuencia, fue separado del conocimiento y decisión de este proceso. 5.2.2. Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda Contrario a lo manifestado por el ente territorial vinculado al proceso en el extremo pasivo de la litis, la Sala sí observa que el libelo introductorio especificó no sólo un acápite de hechos en el que hizo referencia al régimen aplicable a la expedición de actos como el que censura, sino que además señaló las normas que consideraba violadas y explicó con claridad las razones en que fundaba sus pretensiones.
En tal orden, es pertinente negar la prosperidad de tal medio exceptivo y anunciar que, en relación la denominada “CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO”[7] propuesta por el Ministerio de Transporte, será resuelta en las siguientes líneas debido a que se trata de argumentos que tienen que ver con el juicio de validez de fondo del asunto. 5.2.3.
Naturaleza del acto acusado y procedencia de la acción Teniendo en cuenta que uno de los cargos lo fue el de falta de notificación de la resolución censurada en atención a que se trata de un acto particular, debe la Sala analizar, en aras de evitar una sentencia inhibitoria, si era procedente impetrar la acción de simple nulidad en contra de esa decisión. En efecto, del contenido y alcance de la Resolución No. 00404 del 7 de marzo de 2000 se observa con claridad absoluta que se trata de un acto particular, dado que crea una situación jurídica concreta en la Secretaría de Tránsito del Municipio de Fusagasugá al clasificarla en la Categoría A, dada la calificación obtenida al ponderar factores como la población, el área de influencia, el parque automotor, la sistematización y el presupuesto.
Bajo tales premisas, la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad simple. No obstante, en aplicación del segundo derrotero de la teoría de móviles y finalidades, esto es, el de la pretensión litigiosa, se advierte que es procedente la acción prevista en el artículo 84 del CCA., pues de la eventual nulidad que se produjere no se restablece el derecho de manera automática para el demandante ni para un tercero, circunstancia que impone adentrarse en el análisis de los cargos que esgrime el actor y de la defensa propuesta por los demandados a través del planteamiento de los siguientes problemas. 5.3.
Problemas jurídicos Es procedente delimitar el litigio teniendo en cuenta que las partes están de acuerdo en lo siguiente: (i) en que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Fusagasugá fue creada mediante el Acuerdo número 035 del 15 de mayo de 1996, expedido por el Concejo de dicho municipio; (ii) en que el Departamento Administrativo de Planeación de Cundinamarca rindió concepto favorable para la creación del nuevo Organismo de Tránsito en el Municipio de Fusagasugá el día 5 de marzo de 1999;
(iii) en que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución número 000404 del 7 de marzo de 2000, “Por la cual se clasifica, se fija un código y se asignan las series y rangos de las diferentes especies venales a la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Fusagasugá”; y (iv) en que mediante sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2010 por esta Sección, dentro del proceso de simple nulidad identificado con número de radicación 25000 23 24 000 2003 00178 01, se confirmó la providencia del 15 de noviembre de 2007, dictada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de Acuerdo Municipal número 035 del 15 de mayo de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Fusagasugá. Las partes disienten en el alcance que se da a la decisión sobre la nulidad del Acuerdo No. 035 del 15 de mayo de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Fusagasugá, pues para el demandante ello hace que se reafirme la nulidad de la Resolución No. 00404 de 2000 proferida por el Ministerio de Transporte, en tanto que para dicha cartera y para el Ministerio Público tal consecuencia no es automática.
Siendo ello así, el primer problema a desatar consiste en determinar si es cierto que la declaración de nulidad del Acuerdo Municipal mediante el cual se creó la Secretaría de Tránsito y Transporte de Fusagasugá tiene la virtualidad de generar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se clasifica dicha secretaría. Ahora bien, en lo atinente al segundo reparo del demandante, lo que advierte la Sala es que no es un hecho en discusión que la Resolución No. 00404 de 2000, expedida por el Ministerio de Transporte, no se haya notificado al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, pues para la cartera accionada ello no era necesario dado que el sujeto destinatario de la decisión lo era el Municipio de Fusagasugá. Bajo tal perspectiva, la Sala deberá dilucidar primero si es cierto que el acto que clasifica a la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Fusagasugá debía ser notificada al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca.
Si la respuesta es afirmativa, entonces tendrá que resolver si es nulo el acto que clasifica a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Fusagasugá como de categoría “A”, si no se notificó al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. 5.4. Creación y clasificación de las Secretarías de tránsito municipales 5.4.1.
Para resolver el primer cuestionamiento es menester referirse a la normativa aplicable al caso bajo examen. En primer término se observa el Decreto 1147 de 1971, “Por el cual se reglamenta el Código Nacional de Tránsito Terrestre”, por medio del cual se clasifican a las entonces llamadas inspecciones de tránsito municipales en tres (3) categorías A, B y C. Posteriormente, con la expedición de la Ley 53 de 1989 (30 de octubre)[8], el Legislador otorgó al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (en adelante INTRA) la atribución de fijar los parámetros de creación y funcionamiento de los organismos de transporte y de tránsito.
Para el caso de los organismos de tránsito municipal sujetó su creación a la existencia de concepto previo y favorable de las oficinas departamentales de planeación. Así rezan textualmente los artículos 5 y 12 ibídem: “Artículo 5° El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito fijará las pautas que debe sujetar la creación y funcionamiento de los organismos de transporte y/o tránsito”.
“Artículo 12. Para la creación de los organismos de tránsito del nivel municipal se requerirá de concepto previo favorable de las oficinas Departamentales de Planeación”. En cumplimiento de dicho mandato el INTRA expidió la Resolución No. 02444 del 28 de diciembre de 1989[9], que fue modificada en su artículo 2º por la Resolución 04867 del 17 de noviembre de 1992.
Al año siguiente y tras la necesidad de “modificar los parámetros exigidos para la creación y funcionamiento de Organismos de Tránsito y Transporte Municipal en el territorio nacional para dar cumplimiento a la descentralización administrativa fortaleciendo la autonomía Municipal”[10], el INTRA expide la Resolución No. 03846 del 11 de agosto de 1993, derogando las disposiciones reglamentarias antedichas.
Los artículos primero y segundo previeron que: “Artículo primero.- Previa a la creación del Organismo de Tránsito y Transporte, los municipios interesados deberán cumplir el siguiente procedimiento: a.- Solicitar asesoría técnica al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a efectos de establecer la estructura orgánica y funciones que debe cumplir. b.- Elaborar un estudio de factibilidad que como mínimo debe contener: - Área de influencia del municipio, teniendo en cuenta la existencia de otros Organismos de Tránsito en la región. - Flujo vehicular. - Parque Automotor. - Presupuesto de funcionamiento que incluya los posibles. ingresos generados. - Estructura administrativa y operativa. - Análisis del servicio público de transporte, urbano, suburbano periférico y veredal. - Evaluación de los requerimientos en sistematización. - Plan vial del municipio”.
“Artículo segundo. Una vez creado el Organismo da Tránsito y Transporte, mediante Acuerdo del Concejo Municipal y su respectiva sanción por parte del Alcalde, éste deberá presentar ante la Dirección General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito solicitud de clasificación acompañada de los siguientes documentos: a.- Fotocopia del Acta de creación de la Dependencia y de su sanción conteniendo el presupuesto de funcionamiento y planta de personal. b.- Certificado del DANE sobre índice poblacional del Municipio. c. Estudio de factibilidad de que trate el literal b) del artículo anterior. d.- Fotocopia del concepto previo favorable de la oficina de Planeación Departamental. e.- Descripción de los sistemas de información en operación con que cuenta el Municipio informando sobre las características de los equipos y programas de aplicación. f.- Certificado del Organismo de Tránsito Departamental relacionado con el parque automotor registrado en ese Municipio. g.- Certificado del presupuesto global del Municipio aprobado para la vigencia fiscal de la so1icitud, expedido por autoridad competente.
Parágrafo primero.- Cuando se creen Asociaciones de Municipios dentro de un mismo Departamento y estos soliciten clasificación, se anexará certificado del DANE y del Organismo de Tránsito Departamental para cada uno de los Municipios que lo integran. Mediante Acta de acuerdo de voluntades de los Alcaldes que conforman la asociación se establecerá el municipio en el que operará el único Organismo de Tránsito con autonomía para el manejo de recursos y de los costos del desarrollo institucional del mismo.
Parágrafo segundo- Para efectos de reclasificación el Organismo de Transito debe presentar únicamente los requisitos contemplados en los literales b), c), e), y g).” De la lectura de los preceptos transcritos se desprende que para la creación de un organismo de tránsito municipal se requiere de Acuerdo expedido por el respectivo Concejo junto con la sanción del Alcalde correspondiente y el concepto previo y favorable de la Oficina de Planeación Departamental.
Una vez se efectúa tal procedimiento y en aras de clasificar el correspondiente organismo, la entidad territorial interesada deberá presentar la petición en los términos que establecen las anotadas disposiciones ante el entonces INTRA (hoy Ministerio de Transporte), quien autorizará y categorizará la Secretaría de Tránsito y Transporte de acuerdo a los parámetros que allí se contemplaron. 5.4.2.
Pues bien, en el caso bajo examen se advierte que dicho Acuerdo fue proferido el 15 de mayo de 1996, para la creación de la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Fusagasugá y sancionado el mismo día por el Alcalde[11]. También se advierte que la Resolución No. 00404 fue dictada el 7 de marzo de 2000, es decir, casi cuatro (4) años después de creada dicha Secretaría, y que su objeto fue, entre otros, clasificar dicho organismo en la categoría “A”.
Para ese momento no pesaba ninguna medida cautelativa que hubiere suspendido los efectos del mencionado Acuerdo y menos una sentencia que lo hubiere expulsado del orden jurídico, dado que ello sólo tuvo lugar el 15 de noviembre de 2007 cuando la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró nulo el Acuerdo 035 de 1996, decisión que fue confirmada en fallo del 30 de septiembre de 2010 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Quiere decir lo anterior, que para el momento de expedición del acto que aquí se impugna, es decir, la Resolución No. 00404, el Acuerdo con base en el cual se creó la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Fusagasugá estaba surtiendo todos los efectos y con base en éste era procedente clasificar la Secretaría de Fusagasugá en la categoría “A”, toda vez que para ello sólo era necesario acreditar los requerimientos consagrados en los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 03846 de 1993, de los cuales el actor no evidencia el incumplimiento de ninguno de ellos.
Ahora bien, lo que en efecto aconteció en el plenario fue que luego de haberse emitido tanto el acto de creación de la citada Secretaría como el de clasificación, el Juez de lo Contencioso Administrativo expulsó del orden jurídico el primero de ellos, y evidentemente, para el 30 de septiembre de 2010[12], desapareció el fundamento del segundo, configurándose una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria consignada en el numeral 2 del artículo 66 del CCA.
Coincide la Sala con el Ministerio Público cuando afirma que no es procedente confundir tal fenómeno con el de la nulidad, pues es claro que este último tiene lugar cuando quiera que se encuentra un vicio en la competencia, en la expedición, en los motivos o en los fines pero al momento de expedirse el acto que se enjuicia. Obsérvese que todos ellos tienen que ver con el atributo principal de este tipo de decisiones, es decir, con el de legalidad; mientras que el segundo (pérdida de fuerza ejecutoria), tiene que ver con en el ejecutoriedad, que no es nada distinto que la determinación del momento a partir del cual un acto administrativo puede producir efectos jurídicos.
Para uno y otro, existen competencias claras en el orden jurídico, a saber: (i) el Juez Administrativo es el llamado a controlar la legalidad de los actos administrativos y en general de todos los tipos de actuación de la Administración Pública; y (ii) para el control sobre las situaciones descritas en el artículo 66 del CCA la ley ha definido tal facultad en cabeza de la misma entidad pública advirtiendo que la misma opera de pleno derecho.
Así lo ha definido de manera uniforme, reiterada y pacífica la jurisprudencia: “Al respecto, debe precisarse que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria y la consecuente inejecutabilidad de los actos administrativos no es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues ésta está instituida para dirimir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado[13].
Concretamente, le corresponde a la juez contencioso administrativo declarar la nulidad de la resoluciones acusadas de conformidad con las causales establecidas en el ordenamiento jurídico[14], esto es, por infringir las normas en que deberían fundarse, por haber sido expedidos por funcionario incompetente, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió, esto es, por vicios en los elementos de validez de los mismos.
Lo anterior tiene fundamento en el hecho de que la institución jurídica en comento trae sus propias causales, cuales son, que el acto administrativo haya sido suspendido provisionalmente, que hayan desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, que al cabo de cinco (5) años de estar en firme la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlo, que se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto o cuando pierde su vigencia.”[15].
Vistas así las cosas, no es procedente declarar a nulidad de la Resolución No. 00404 del 7 de marzo de 2000 con fundamento en la declaración de nulidad del Acuerdo No. 035 de 1996, por las razones que se explicaron. 5.5. Notificación de la Resolución al Departamento Administrativo de Planeación Departamental Revisadas las normas que regulan el procedimiento administrativo de clasificación de los organismos de tránsito y transporte de los municipios no se halla alguna que determine como obligación la necesidad de notificar a una entidad del orden departamental la decisión que emite el Ministerio de Transporte sobre la categorización de las Secretarias Municipales.
En tal sentido, como los procedimientos administrativos son reglados y definidos en el orden jurídico y en esa medida deben acatarse las formas propias de cada uno de ellos, mientras allí no se contemplen etapas como la que echa de menos el demandante, no puede estimarse esa inconformidad como causal de nulidad de la Resolución No. 00404 de 2000, por la sencilla razón de que no es cierto que deba procederse de la manera en que indique el memorialista.
Bajo las premisas anotadas, es claro que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución NO. 00404 del 7 de marzo de 2010, dictada por el Ministerio de Transporte, situación que lleva a la Sala a negar las súplicas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A LL A: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 26 de septiembre de 2019.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 57 a 63 del Cuaderno Principal. [2] Folios 57 a 63 del Cuaderno Principal. [3] Folios 59 y 60 de este Cuaderno. [4] Folios 208 a 212 del expediente. [5] Folios 214 a 219 del expediente. [6] Folios 249 y 250 del expediente. [7] Folio 88 ibídem. [8] “por la cual se asignan funciones al Instituto Nacional del Transporte, se adicionan las relacionadas al tránsito terrestre automotor en todo el país y se conceden facultades extraordinarias para reformar el Código Nacional de Tránsito Terrestre” [9] “Por la cual se fijan las pautas para la creación, funcionamiento, clasificación y reclasificación de los Organismos de Tránsito Municipales”. [10] Fragmento tomado de la parte considerativa de la Resolución No. 04863 de 1993. [11] Folios 6 a 19 vuelto. [12] Fecha en la que se produjo la sentencia de segunda instancia conformando la nulidad del Acuerdo No. 035 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Fusagasugá. [13] “[…] Artículo 82.
Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 30, Ley 446 de 1998, Modificado por el art. 1, Ley 1107 de 2006. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley […]”. [14] “Artículo 84. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 2304 de 1989 Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.
Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […]”. [15] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 13001-23-31-000-2004-01385-01.