PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procedente En el proceso objeto de la solicitud de acumulación, así como en el de la referencia, se promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. En los citados procesos se promueve demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mismos actos administrativos […].
A los aludidos procesos les corresponde el mismo trámite del procedimiento ordinario y se encuentran en la misma instancia. Las pretensiones impetradas habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda, ya que las mismas van dirigidas a que se declare la nulidad de los actos antes mencionados, y que a título de restablecimiento del derecho se declare que los demandantes no incurrieron en las faltas atribuidas y levantar las anotaciones en el boletín de responsables fiscales y en los certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, y las medidas cautelares decretadas en su contra.
La parte demandada es la misma: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Lo anterior lleva al Despacho a la conclusión de que se reúnen los requisitos exigidos en los artículos 148 a 150 del CGP, lo cual hace procedente el decreto de acumulación de los procesos que se ha solicitado. Habida cuenta que los expedientes se encuentran en la misma etapa del proceso no es necesario suspender el trámite del ninguno de ellos.
Comoquiera que el proceso más antiguo es el núm. 2013-00443-01, se ordenará la acumulación del expediente núm. 2013-00097-01 al radicado de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00443-01 Actor: ASESORÍAS Y CARTERA LTDA. – ASERCAR Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve sobre acumulación de procesos AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la actora en escrito visible a folios 107 a 113 del expediente de la referencia, solicita acumular al proceso de la referencia el radicado bajo el núm. 2013-00097-01[1], que se tramita en el Despacho.
Como quiera que se encuentran reunidos los citados expedientes, se procede a decidir sobre la solicitud. Al respecto, la Sala CONSIDERA: El artículo 148 del C.G.P., prevé: “[…] Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos.
De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De la disposición transcrita, aplicable a los asuntos contenciosos administrativos por remisión del artículo 306 del CPACA, se colige, entre otros, que podrán acumularse dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia y siempre y cuando deban tramitarse por el mismo procedimiento y concurra uno de los siguientes eventos: (i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda;
(ii) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. En el proceso objeto de la solicitud de acumulación, así como en el de la referencia, se promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.
En los citados procesos se promueve demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mismos actos administrativos: - Fallo de Responsabilidad Fiscal núm. 00010 de 28 de junio de 2012, por medio del cual se declaró responsables fiscalmente a los señores GIANCARLO MANCUSO GÓMEZ y a JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS «[…] en calidad de Liquidadores y Representantes Legales de la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. y a la sociedad ASESORIAS Y CARTERAS LIMITADA – ASERCAR LTDA.- en calidad de contratista de la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., a título de culpa grave y en forma solidaria con los otros declarados responsables fiscales, en cuantía indexada de mil cuatrocientos sesenta y ocho millones ciento noventa y tres mil novecientos treinta y dos pesos con veintinueve centavos ($1.468.193.932,29), […]», expedida por el Director de Investigaciones Fiscales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. - Auto núm. 0739 de 21 de agosto de 2012, «por el cual se resuelven unos recursos de reposición», proferido por el Director de Investigaciones Fiscales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. - Auto núm. 000649 de 26 de septiembre de 2012, «por el cual se resuelven unos recursos de apelación», dictado por la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
A los aludidos procesos les corresponde el mismo trámite del procedimiento ordinario y se encuentran en la misma instancia. Las pretensiones impetradas habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda, ya que las mismas van dirigidas a que se declare la nulidad de los actos antes mencionados, y que a título de restablecimiento del derecho se declare que los demandantes no incurrieron en las faltas atribuidas y levantar las anotaciones en el boletín de responsables fiscales y en los certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, y las medidas cautelares decretadas en su contra.
La parte demandada es la misma: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Lo anterior lleva al Despacho a la conclusión de que se reúnen los requisitos exigidos en los artículos 148 a 150 del CGP[2], lo cual hace procedente el decreto de acumulación de los procesos que se ha solicitado. Habida cuenta que los expedientes se encuentran en la misma etapa del proceso no es necesario suspender el trámite del ninguno de ellos.
Comoquiera que el proceso más antiguo es el núm. 2013-00443-01[3], se ordenará la acumulación del expediente núm. 2013-00097-01[4] al radicado de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DECRÉTASE la acumulación del proceso núm. 2013-00097-01[5] al radicado de la referencia (2013-00443-01), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, regrese el expediente de la referencia al Despacho, para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Actor: GIANCARLO MANCUSO GÓMEZ. [2] En el Código de Procedimiento Civil la procedencia, competencia y trámite de la acumulación de procesos, estaba consagrada en los artículos 157 a 159. [3] Se admitió la demanda el 24 de junio de 2013 (folio 680 del cuaderno 1 del expediente). [4] Se admitió la demanda el 28 de junio de 2013 (folio 261 del cuaderno 1 del expediente). [5] Actor: GIANCARLO MANCUSO GÓMEZ.