Micelio
25000-23-41-000-2017-01435-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Carlos Mauricio Martínez Rengifo·Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Regla general: suspensión del término de caducidad hasta que se expidan las constancias / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se reanuda al día siguiente de la expedición de la constancia que declara fallida la diligencia / CONSTANCIA DE AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE CONCILIATORIO – Se deben indicar expresamente las excusas presentadas por la inasistencia a la audiencia / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Las partes deberán justificarla en los tres 3 días siguientes a la celebración de la audiencia / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES – Aplicación / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo cuando es realizada la audiencia a pesar de la inasistencia justificada del apoderado de la parte convocante y notificada posteriormente al mismo / CONSTANCIA DE AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE CONCILIATORIO – Debió expedirse pasados los tres 3 días dispuestos para justificar la inasistencia a la audiencia / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – No procede por haber sido presentada dentro de la oportunidad legal [L]a Sala considera que el Procurador 7º Judicial II para Asuntos Administrativos, en respeto a la garantía del debido proceso, debió abstenerse de realizar la audiencia de conciliación extrajudicial convocada para el 31 de agosto de 2017, teniendo en cuenta la existencia de la solicitud de aplazamiento de la misma de fecha 29 de agosto de 2017 elevada por el apoderado judicial de la parte convocante.

No obstante lo anterior, dicho Procurador Judicial surtió el trámite, como se advierte del acta de celebración de la audiencia y de la constancia de declaratoria de fallido el trámite conciliatorio de fecha 31 de agosto de 2017. De manera que, aunque el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dispone que el término de caducidad se suspende, entre otras circunstancias, “[…] hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º […]” lo que ocurrió en el presente asunto el 31 de agosto de 2017, la Sala advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, esta jurisdicción deberá interpretar y aplicar las normas en atención a los principios constitucionales y los del derecho procesal.

Por ende, y dando prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades y, en tanto que la audiencia de conciliación extrajudicial se surtió sin la comparecencia del apoderado judicial de la parte convocante, pese a la solicitud de aplazamiento de la misma, deberá tenerse como fecha límite de suspensión del término de caducidad, el día en que dicho apoderado conoció del agotamiento del trámite conciliatorio.

Lo anterior encuentra sustento en el hecho consistente en que el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, concede a la parte que no asiste a la audiencia de conciliación justificar “[…] su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes […]” a la celebración de la misma; significa lo anterior que el Agente del Ministerio Público que conoce del trámite conciliatorio, sólo expedirá la constancia de agotamiento del mismo, pasados los tres (3) días que concede la norma, para que la parte que no asistió a la diligencia tenga la oportunidad de presentar las excusas respectivas, las cuales deben aparecer en dicha constancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º ibidem. [ ] En efecto, aunque el Procurador 7º Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, -no obstante que existía la solicitud de aplazamiento de la audiencia de fecha 29 de agosto de 2017-, decidió celebrar audiencia el 31 del mismo mes y año, lo cierto es que debía esperar los tres (3) días de que trata el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 para expedir la constancia, con miras a que la parte convocante justificara su inasistencia, contando para ello hasta el martes 5 de septiembre de 2017; significa lo anterior que el citado Procurador Judicial, en aras de garantizar el debido proceso, debía expedir la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad hasta el miércoles 6 de septiembre de 2017 y no el 31 de agosto del mismo año, como en efecto sucedió. [ ] [E]n tanto la parte convocante no conoció de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad sino hasta el día en que el Procurador Judicial, vía correo electrónico, le notificó que se había surtido el trámite conciliatorio y que el mismo había sido declarado fallido, dada la falta de ánimo conciliatorio por parte del Ministerio de Educación Nacional, esto es el miércoles 6 de septiembre de 2017, es dable indicar que el termino de caducidad del medio de control reinició en su contabilización el jueves 7 de septiembre y que el mismo se vencía el viernes 8 de septiembre de 2017, dado que el término fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación dos (2) días antes del vencimiento del mismo. [ ] [T]anto la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el mismo 6 de septiembre de 2017, fecha en la que el Procurador 7º Judicial II para Asuntos Administrativos, vía correo electrónico, le notificó al apoderado de la parte convocante que se había surtido el trámite conciliatorio y que el mismo se había declarado fallido, en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01435-01 Actor: CARLOS MAURICIO MARTÍNEZ RENGIFO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR OPERANCIA DEL FENÓMENO JURÍDICO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Auto que resuelve recurso de apelación La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 18 de octubre de 2018, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, al considerar que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2017 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], el señor Carlos Mauricio Martínez Rengifo, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en la cual elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 06865 del 14 de abril de 2016 por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional decidió no convalidar el título de CURSO DE POSTGRADO EN CIRUGÍA PLÁSTICA Y ESTÉTICA otorgado por la Universidad de Viega de Almeida – UVA en Brasil, de la Resolución 01791 del 10 de febrero de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió el Recurso de Reposición interpuesto y confirmó lo resuelto en la resolución 06865 del 14 de abril de 2016 y la Resolución 03279 de 7 de marzo de 2017, por medio de la cual, se resuelve el recurso de apelación interpuesto y confirma lo dispuesto en la Resolución No 06865 de 14 de abril de 2016, por la cual se resolvió negar la solicitud de convalidación radicada el 29 de julio de 2015.

SEGUNDA: En consecuencia, como restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Educación Nacional expedir el Acto Administrativo por medio del cual convalide el título de CURSO DE POST GRADUACIÓN EN CIRUGÍA PLÁSTICA Y ESTÉTICA otorgado por la Universidad de Viega de Almeida – UVA en Brasil, radicado ante el MEN con el CVN-2015-0001011 Fólder: 001213 el día 29 de julio de 2015.

TERCERA: En consecuencia, como restablecimiento del derecho, a título de indemnización de perjuicios se condene al Ministerio de Educación Nacional a pagar a favor de la Demandante (sic) la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($573.71.700), por los perjuicios, los cuales se razonan de la siguiente manera: (…). […]”.

El expediente fue asignado, por reparto, al doctor Felipe Alirio Solarte Maya, Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 7 de noviembre de 2017[3], inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) allegara la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, y ii) anexara copia legible de la Resolución No. 01791 de 2017 así como la constancia de notificación de la Resolución No. 03279 de 2017.

Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2017 en la Secretaría de la Sección Primera de dicha Corporación, el apoderado judicial de la parte actora[4], subsanó la demanda, allegando: “[…] copia del Acta y constancia de conciliación No. 189-17 […] copia auténtica de la Resolución No. 01791 de 10 de febrero de 2017, con la respectiva certificación de la notificación del acto […] constancia de notificación de la Resolución No. 03279 de 7 de marzo de 2017 […]”.

II. La providencia apelada La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de octubre de 2018[5], dispuso el rechazo de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “[…] De la revisión de los documentos allegados con el escrito de subsanación de la demanda se observa que la Resolución 03279 de 7 de marzo de 2017, mediante la cual se agotó la vía administrativa fue notificada de forma electrónica al demandante el día 7 de marzo de 2017.

A partir del día siguiente, esto es 8 de marzo de 2017, se debe empezar a contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en efecto, este se extendería hasta el día 8 de julio de 2017. Debido a que esta última fecha fue un día inhábil, (…) el plazo se debe extender hasta el primer día hábil siguiente, esto es hasta el 10 de julio de 2017.

A folio 292 del expediente se observa la constancia de Conciliación Extrajudicial en la cual se señala que la solicitud de conciliación fue radicada el día 7 de julio de 2017, razón por la cual el cómputo del término de caducidad se interrumpió por dos (2) días antes de cumplirse […] en el anverso del folio 192 se observa que la constancia de haber agotado el requisito de conciliación extrajudicial fue expedida el 31 de agosto de 2017, razón por la cual, los dos (2) días restantes para cumplirse el plazo para acudir a la jurisdicción contenciosa, fueron los días 1 y 2 de septiembre de 2017.

Dado que el día 2 de septiembre de 2017 fue un día inhábil, el plazo para presentar la demandada vencía el día hábil siguiente, esto es el 4 de septiembre de 2017. A folio 1 del expediente se observa que la demanda de la referencia fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal el día 6 de septiembre de 2017, esto es cuando ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado.

En consecuencia de lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 se dispondrá el rechazo de la demanda. […]”. III. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora, con fecha 25 de octubre de 2018, presentó recurso de apelación en contra del auto de 18 de octubre del mismo año, indicando, para el efecto, lo siguiente: “[…] El análisis realizado por el Ad quo (sic), como argumento para rechazar la demanda, con fundamento en el término de caducidad señalado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es errado porque desconoce el hecho que a la parte convocante sólo se le notificó la decisión de declarar fallida la audiencia de conciliación hasta el día 6 de septiembre de 2017.

El Tribunal desconoce que esta situación se configuró toda vez que el apoderado convocante no asistió y justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación a celebrar el día 31 de agosto de 2017, tal y como lo aceptó el Procurador en el numeral 3 de la constancia expedida (Ver anexo 2), pero, teniendo en cuenta que el Comité de Conciliación del Ministerio de Educación Nacional expidió certificación de no conciliación, lo que se traduce en la inexistencia de ánimo conciliatorio por parte de la entidad, el mismo Procurador decidió declarar fallida la audiencia de conciliación. Igualmente desconoce el Tribunal con el rechazo de la demanda que, como no asistió el apoderado a la audiencia, valga la pena reiterar, con justificación aceptada, no fue posible que se notificara de la decisión del Procurador en audiencia; por ello se da la notificación hasta que se remite vía correo electrónico, luego entonces la suspensión del término de caducidad, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, debe ser contada hasta el día en que efectivamente se notificó al apoderado de la parte convocante, esto es, el día 6 de septiembre de 2017. […] Como apoderado del convocante, hoy demandante, no tenía presente, sino hasta el 6 de septiembre de 2017, que el Procurador 7 Judicial II para Asuntos Administrativos había tomado la decisión de declarar fallida la audiencia de conciliación, incluso tomando como justificada su inasistencia, pues, a su juicio, el ánimo conciliatorio era inexistente de parte de la entidad convocada, esto es, el Ministerio de Educación Nacional. […] se solicita que se aplique el principio de la proactione o primacía de lo sustancial sobre lo procesal, pue, como se ha demostrado; en primer lugar, se comunica la declaratoria de fallida de la audiencia de conciliación el día 6 de septiembre de 2017 (Ver Anexo 3); en segundo lugar, el apoderado presentó solicitud de aplazamiento por su inasistencia justificada y el Procurador así lo admitió en la constancia de conciliación, numeral 3 (Ver anexo 2, numeral 3); y, en tercer lugar, el rechazo impugnado de la demanda desemboca en este caso, en que se privilegien aspectos meramente formales sobre los derechos sustanciales que le asisten a mi poderdante, estando obligado el juez a remover los obstáculos que impidan la materialización del derecho fundamental mencionado anteriormente, de conformidad con el artículo 103 del CPACA, en concordancia con el artículo 11 del CGP. […]”.

El a quo, mediante auto de 21 de enero de 2019[6], concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. IV. Consideraciones de la Sala El señor Carlos Mauricio Martínez Rengifo, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 06865 de 14 de abril de 2016 “por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”; 01791 de 10 de febrero de 2017 “por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 06865 de 14 de abril de 2016”; y 03279 de 7 de marzo de 2017 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, actos administrativos expedidos por dicho Ministerio.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante auto de 18 de octubre de 2018, dispuso el rechazo de la demanda al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que manifestó que la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un exceso ritual manifiesto, al rechazar la demanda, en tanto no tuvo en cuenta que presentó excusa ante el Procurador 7º Judicial II para Asuntos Administrativos para no asistir a la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 31 de agosto de 2017 y solicitó el aplazamiento de la diligencia; sin embargo, dicha Procuraduría celebró la audiencia y expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad en la misma fecha, pero la misma le fue notificada al peticionario, vía correo electrónico, tan solo el día 6 de septiembre de 2017, fecha a partir de la cual el a quo debía realizar el cómputo del término de caducidad para evidenciar evidenciar que la demanda incoada había sido presentada oportunamente.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la presentación de una solicitud de aplazamiento de la audiencia de conciliación prorroga el término de caducidad del medio de control, aún cuando el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, indica que dicho término se suspenderá hasta que se expidan las constancias de que trata el artículo 2º de la misma ley.

En tal sentido, debe ponerse de relieve que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dispone: “[…]

ARTICULO

21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. […]” Por su parte, el artículo 2º del mismo estatuto, señala: “[…] ARTICULO 2o.

CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2.

Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo. […]”. (negrilla de la Sala) Así las cosas, el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, entre otras circunstancias, hasta que se expida la constancia de agotamiento del trámite conciliatorio.

Cabe poner de relieve que el citado numeral 2º del artículo 2° de la Ley 640 de 2001, indica que en la constancia de agotamiento del trámite conciliatorio, se deberá indicar “expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere”. Ahora bien, el artículo 22 ibídem, dispone: “[…]

ARTICULO 22. INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos. […]”.

(negrilla fuera de texto) En este contexto se resalta que el recurrente manifiesta que el a quo no tuvo en cuenta la fecha en la que fue notificado de la decisión del Procurador 7º Judicial II para Asuntos Administrativos, consistente en declarar fallido el trámite conciliatorio adelantado con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA.

En efecto, a folios 282 (libelo de demanda) y 315 (recurso de apelación) del expediente, obra copia del correo electrónico de fecha 6 de septiembre de 2017, por medio del cual el Procurador 7º Judicial II para Asuntos Administrativos le manifiesta al apoderado judicial de la parte convocante lo siguiente: “[…] en audiencia celebrada con fecha 31 de Agosto del presente año, este despacho declaró fallido el trámite conciliatorio de la referencia, Radicación N° 83061, pues si bien se tiene justificada la inasistencia de la parte convocante, hizo presencia la apoderada de la parte de (sic) convocada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con certificación de la Secretaría técnica del Comité de Conciliación de fecha 28 de agosto de 2017, con determinación de NO CONCILIAR frente a las pretensiones elevadas por la parte convocante.

Igualmente se informa que en la Secretaría de este despacho se encuentran a su disposición, la constancia y los anexos de la solicitud de conciliación para ser retirados […]”. En este mismo sentido, a folio 293 (escrito de subsanación) del expediente, obra copia del acta de audiencia de conciliación extrajudicial celebrada ante el Procurador 7º Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual se indica: “[…] En este estado de la diligencia, se expone comunicación allegada por el Doctor JOSÉ FELIPE HERNÁNDEZ POLO a quien se le reconoció personería para actuar en calidad de apoderado de la parte convocante mediante auto de 14 de julio de 2017, con el asunto ´Solicitud de aplazamiento de la audiencia de conciliación prejudicial a celebrar el día 31 de Agosto de 2017 a las 2 pm´, mediante la cual, el referido profesional del derecho solicita el aplazamiento de la audiencia de conciliación prejudicial, aduciendo viaje a la ciudad de Tuluá Departamento del Valle, en cumplimiento de relación contractual suscrita entre el referido y la Unidad Central del Valle del Cauca.

Así las cosas, se concede el uso de la palabra a la parte convocada MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para que exponga la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, quien señala: ´En sesión celebrada el 23 de agosto de 2017, se presentó al Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, la solicitud de conciliación prejudicial promovida por el señor CARLOS MAURICIO MARTÍNEZ RENGIFO (…) los miembros del Comité de Conciliación decidieron NO CONCILIAR (…) el Procurador Judicial, en atención a la falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada declara fallida la presente audiencia de conciliación, da por surtida la etapa conciliatoria y por terminado el procedimiento extrajudicial […]”.

(negrillas originales) Conforme con lo expuesto, la Sala considera que el Procurador 7º Judicial II para Asuntos Administrativos, en respeto a la garantía del debido proceso, debió abstenerse de realizar la audiencia de conciliación extrajudicial convocada para el 31 de agosto de 2017, teniendo en cuenta la existencia de la solicitud de aplazamiento de la misma de fecha 29 de agosto de 2017 (folio 313) elevada por el apoderado judicial de la parte convocante.

No obstante lo anterior, dicho Procurador Judicial surtió el trámite, como se advierte del acta de celebración de la audiencia y de la constancia de declaratoria de fallido el trámite conciliatorio de fecha 31 de agosto de 2017. De manera que, aunque el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dispone que el término de caducidad se suspende, entre otras circunstancias, “[…] hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º […]” lo que ocurrió en el presente asunto el 31 de agosto de 2017, la Sala advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 del CPACA[7], en armonía con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política[8], esta jurisdicción deberá interpretar y aplicar las normas en atención a los principios constitucionales y los del derecho procesal.

Por ende, y dando prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades y, en tanto que la audiencia de conciliación extrajudicial se surtió sin la comparecencia del apoderado judicial de la parte convocante, pese a la solicitud de aplazamiento de la misma, deberá tenerse como fecha límite de suspensión del término de caducidad, el día en que dicho apoderado conoció del agotamiento del trámite conciliatorio.

Lo anterior encuentra sustento en el hecho consistente en que el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, concede a la parte que no asiste a la audiencia de conciliación justificar “[…] su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes […]” a la celebración de la misma; significa lo anterior que el Agente del Ministerio Público que conoce del trámite conciliatorio, sólo expedirá la constancia de agotamiento del mismo, pasados los tres (3) días que concede la norma, para que la parte que no asistió a la diligencia tenga la oportunidad de presentar las excusas respectivas, las cuales deben aparecer en dicha constancia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º ibidem.

Así las cosas, si la citada norma le brinda garantías a quien no asiste a la audiencia para que justifique su inasistencia a la audiencia, más aún deben ofrecerse las mismas a quien con antelación a la celebración de la audiencia manifiesta su imposibilidad de asistir por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, como en el caso que nos ocupa.

En efecto, aunque el Procurador 7º Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, -no obstante que existía la solicitud de aplazamiento de la audiencia de fecha 29 de agosto de 2017-, decidió celebrar audiencia el 31 del mismo mes y año, lo cierto es que debía esperar los tres (3) días de que trata el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 para expedir la constancia, con miras a que la parte convocante justificara su inasistencia, contando para ello hasta el martes 5 de septiembre de 2017; significa lo anterior que el citado Procurador Judicial, en aras de garantizar el debido proceso, debía expedir la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad hasta el miércoles 6 de septiembre de 2017 y no el 31 de agosto del mismo año, como en efecto sucedió. Ahora bien, de la revisión del expediente no se advierte que el convocante hubiese justificado la inasistencia a la audiencia de conciliación programada para el 31 de agosto de 2017, bien acreditando el viaje objeto de la solicitud de aplazamiento, o cualquier otra circunstancia; sin embargo, aun cuando no haya acreditado dicha inasistencia, lo cierto es que, como ya se precisó, el agente del Ministerio Público, solo debía expedir la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el 6 de septiembre del mismo año. Por ende, en tanto la parte convocante no conoció de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad sino hasta el día en que el Procurador Judicial, vía correo electrónico, le notificó que se había surtido el trámite conciliatorio y que el mismo había sido declarado fallido, dada la falta de ánimo conciliatorio por parte del Ministerio de Educación Nacional, esto es el miércoles 6 de septiembre de 2017, es dable indicar que el termino de caducidad del medio de control reinició en su contabilización el jueves 7 de septiembre y que el mismo se vencía el viernes 8 de septiembre de 2017, dado que el término fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación dos (2) días antes del vencimiento del mismo.

Ahora bien, en tanto la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el mismo 6 de septiembre de 2017, fecha en la que el Procurador 7º Judicial II para Asuntos Administrativos, vía correo electrónico, le notificó al apoderado de la parte convocante que se había surtido el trámite conciliatorio y que el mismo se había declarado fallido, en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

Por todo lo anterior, la Sala revocará el auto de 22 de octubre de 2018, por medio del cual, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda mencionada en la referencia y, en su lugar, dispondrá que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- REVOCAR el auto de 22 de octubre de 2018, por medio del cual, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, ORDENAR que el Magistrado Sustanciador del proceso provea sobre la admisión de la demanda.

SEGUNDO. - En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente en Comisión ----------------------- [1] Integrada por los Magistrados Felipe Alirio Solarte Maya (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano. [2] Folios 1 a 27 [3] Folios 287-288 [4] Folios 290-304 [5] Folios 306-307 [6] Folio 319 [7]

ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. […]. [8]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

(Destaca la Sala)