IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde al ponente en vigencia del Código Contencioso Administrativo / IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN - Concepto / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Tienen su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por tener interés directo o indirecto en el proceso / INTERÉS EN EL PROCESO – Se predica de quienes pueden resultar afectados o favorecidos con la decisión / INTERÉS EN EL PROCESO – Se debe valorar si es calificado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado porque el vínculo que tiene su pariente con la entidad demandante es ajeno al asunto a decidir [E]l Consejero de Estado […] fundamenta su impedimento en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General de Proceso […].
Lo anterior, porque la señora Raquel Llerena es la esposa de su hermano Alejandro Giraldo López y la actual directora de Relaciones Laborales y Salud Ocupacional en el Banco BBVA Colombia S.A., parte demandante en este proceso. Ahora bien, respecto a la causal de impedimento manifestada por el [Consejero] debe decirse que el interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En otras palabras, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En el presente caso, la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación - Contraloría General de la República y solicitó dejar sin efecto los actos administrativos que contienen el fallo con responsabilidad fiscal núm. 005 de 4 de junio de 2008, el Auto núm. 0668 de 8 de septiembre de 2008, que confirmó la anterior decisión y iii) la Resolución núm. 047 de 25 de octubre de 2008 por medio de la cual se modificó el monto de la cuantía indicada en el artículo 6.° de fallo núm. 005.
De conformidad con la norma transcrita supra, se considera que no se configura la causal invocada, toda vez que, si bien la señora Raquel Llerena, cuñada del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López tiene un cargo directivo en el Banco BBVA Colombia S.A., dicha situación no tiene relación con las pretensiones de la demanda en la que se controvierten actos administrativos expedidos por la Nación - Contraloría General de la República que declararon la responsabilidad fiscal de la parte demandante.
En consecuencia, ni al Consejero de Estado, [ ] ni a su pariente dentro del segundo grado de afinidad le asiste interés directo ni indirecto en este caso, puesto que el vínculo que ella tiene con la entidad bancaria es ajeno al asunto a decidir y no se observa alguna relación que pueda afectar el principio de imparcialidad. NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 15 de septiembre de 2015, Radicación 11001-03- 15-000-2011-01530-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 29 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2006-00821-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00289-01 Actor: BBVA COLOMBIA S.A Demandado: NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Se decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López El Despacho procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para conocer del presente asunto, en los siguientes términos: I.- EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL CONSEJERO DE ESTADO, DOCTOR OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.
El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, el cual se encuentra al Despacho para proferir sentencia, en segunda instancia, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el BBVA Colombia S.A. contra la Nación - Contraloría General de la República.
El Consejero de Estado mencionado supra expresó que: “[…] podría estar en incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso […]”, por cuanto la señora Raquel Llerena, es la esposa de su hermano Alejandro Giraldo López y Directora de Relaciones Laborales y Salud Ocupacional del Banco BBVA Colombia S.A. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA[1] Vistos: i) El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, sobre las causales de impedimento y recusación; ii) el artículo 160 ejusdem sobre el trámite de los impedimentos; y iii) el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Código General del Proceso[2], sobre la causal de impedimento configurada por la circunstancia de “[…] Tener el juez, […] o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.[…]”.
Teniendo en cuenta que: i) los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia; y ii) que estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
En relación con el caso concreto, el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López fundamenta su impedimento en numeral 1.º del artículo 141 del Código General de Proceso, que al tenor dispone: “[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]” Lo anterior, porque la señora Raquel Llerena es la esposa de su hermano Alejandro Giraldo López y la actual directora de Relaciones Laborales y Salud Ocupacional en el Banco BBVA Colombia S.A., parte demandante en este proceso.
Ahora bien, respecto a la causal de impedimento manifestada por el doctor Oswaldo Giraldo López, debe decirse que el interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En otras palabras, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En el presente caso, la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación - Contraloría General de la República y solicitó dejar sin efecto los actos administrativos que contienen el fallo con responsabilidad fiscal núm. 005 de 4 de junio de 2008, el Auto núm. 0668 de 8 de septiembre de 2008, que confirmó la anterior decisión y iii) la Resolución núm. 047 de 25 de octubre de 2008 por medio de la cual se modificó el monto de la cuantía indicada en el artículo 6.° de fallo núm. 005.
De conformidad con la norma transcrita supra, se considera que no se configura la causal invocada, toda vez que, si bien la señora Raquel Llerena, cuñada del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López tiene un cargo directivo en el Banco BBVA Colombia S.A., dicha situación no tiene relación con las pretensiones de la demanda en la que se controvierten actos administrativos expedidos por la Nación - Contraloría General de la República que declararon la responsabilidad fiscal de la parte demandante.
En consecuencia, ni al Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, ni a su pariente dentro del segundo grado de afinidad le asiste interés directo ni indirecto en este caso, puesto que el vínculo que ella tiene con la entidad bancaria es ajeno al asunto a decidir y no se observa alguna relación que pueda afectar el principio de imparcialidad.
Por lo anterior, este Despacho considera que no se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado y procederá a declararlo infundado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaria, comunicar al Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011- 01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), decidió que, en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos: i) en Sala Unitaria, cuando la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y ii) en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicha normativa. [2] Aplicable en los términos descritos en el auto de unificación de 25 de junio de 2014, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y el auto de 6 de agosto de 2014, proferido por la Sección Tercera, Subsección C, M.P. Enrique Gil Botero.