ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS - Eventos de procedencia / PRELACIÓN DE TRÁMITE Y FALLO - Procede en los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Legitimación para presentarla / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Negada por no cumplir con los requisitos para su procedencia [L]a solicitud de prelación formulada por la Coordinadora del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, resulta improcedente, porque además de que no fue presentada por el Ministerio Público, a quien se le confirió la legitimación para solicitarla, no concurre ninguno de los eventos en que procede la alteración de turnos. En efecto, del planteamiento que esgrimió la Coordinadora del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS para solicitar la prelación de fallos, se tiene que no corresponde a las precisas y enumeradas situaciones que fijó la normativa para excepcionar la decisión en riguroso turno, de los procesos pendientes de decisión. El razonamiento que expuso la referida Coordinadora está dirigido a justificar el cumplimiento de unas metas institucionales que, en ningún caso corresponde a una situación que se encuadre en las causales que la Ley definió para justificar la alteración de turnos al proferir los fallos que le corresponde dictar a esta jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De manera que la presunta afectación al patrimonio público no se puede evaluar a partir de una eventual condena judicial; y en caso de que prosperen o no las pretensiones de la demanda, ello será consecuencia de la decisión que se dicte y no propiamente porque el asunto deba decidirse para prevenir dicha afectación. Finalmente, la Sala destaca que el tema objeto de controversia -la nulidad de los actos administrativos que imponen a la actora una sanción por el presunto incumplimiento de unas normas sobre servicios públicos- no corresponde a un asunto de reiteración jurisprudencial.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala negará la solicitud de prelación de fallo solicitada. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 ARTÍCULO 16 / LEY 1150 DE 2006 – ARTÍCULO 7 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00898-01 Actor: PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A. E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Niega la solicitud de prelación de fallo Tesis: PRELACIÓN DE FALLO.
CRITERIOS PARA ALTERAR LOS TURNOS DE SENTENCIA AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de prelación de fallo formulada por la Coordinadora del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar en Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda La sociedad PROMOAMBIENTAL CARIBE S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. SSPD-20094400040735 de 17 de septiembre de 2009, “por la cual se impone una sanción” y SSPD-20104400018085 de 31 de mayo de 2010, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se disponga a la demandada: cesar las medidas adelantadas en su contra para hacer efectivas las sanciones impuestas en los actos acusados. I.2. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de 19 de mayo de 2011[1] admitió la demanda presentada, la que fue decidida por sentencia de 12 de junio de 2014[2], en el sentido de acceder a las pretensiones formuladas por la parte actora.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderado judicial y mediante memorial de 14 de agosto de 2014[3], apeló el fallo de primera instancia. El Despacho Sustanciador a través de autos de 27 de octubre de 2014[4] y 24 de noviembre de la misma anualidad[5], admitió el recurso y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo, respectivamente.
Encontrándose el proceso para proferir la sentencia de segunda instancia, la Coordinadora del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante memoriales de 7 de diciembre de 2017[6], 25 de enero de 2018[7], 2 de agosto de 2018[8], 4 de octubre de esa anualidad[9] y 13 de agosto de 2019[10], solicitó “agilizar” el proceso de la referencia. I.3.
Solicitud de prelación La Coordinadora del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS expuso, como sustento de la solicitud de prelación, que entre las estrategias del Gobierno Nacional se encuentra la de aumentar la captación de ingresos por parte de sus entidades. Que, en razón de lo anterior, esa entidad estableció como prioridad el recaudo eficiente de sus ingresos, incluidos las acreencias procedentes de actos administrativos demandados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios sancionados por el incumplimiento de las normas que rigen la prestación de los servicios públicos en el país. Que ante la necesidad de dar cumplimiento a la meta de recaudo de los recursos que conforman el mayor porcentaje del presupuesto de ingresos de la entidad y que son el recurso para el cumplimiento misional, es procedente agilizar el asunto de la referencia. II.
CONSIDERACIONES
1. PRELACIÓN DE FALLOS. MARCO NORMATIVO. De conformidad con el artículo 18[11] de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[12], las autoridades judiciales deberán proferir las sentencias a su cargo en el orden en que hayan ingresado los expedientes al Despacho, sin que el mismo pueda alterarse, en tanto que ello “[…] constituirá falta disciplinaria […]”.
No obstante, la citada disposición prevé que, excepcionalmente, podrá alterarse el orden de ingreso en los eventos establecidos para el efecto en el ordenamiento jurídico. De esta manera, podrá concederse la prelación de trámite y fallo cuando se configure alguna de las causales que, para el efecto, se encuentran previstas en los artículos 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 y 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006[13].
El artículo 16 de la Ley 1285, prevé: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. […]
PARÁGRAFO 1 º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 […].” (Resaltas fuera de texto). Por su parte, el inciso 2º del artículo 7° de la Ley 1105, preceptúa: “ARTÍCULO 7º. El artículo 7º del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: […] Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación […]”.
(Resaltas fuera de texto). De la norma en cita, se colige que la alteración del orden en que ingresan los procesos para proferir las respectivas sentencias tendrá lugar de manera oficiosa o a petición del Ministerio Público cuando: i) se observe la importancia jurídica o la trascendencia social de la controversia, ii) existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, iii) en caso de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, iv) en asuntos de especial trascendencia social, y v) cuando una entidad de carácter público se encuentra en liquidación, y tenga la calidad de parte procesal.
2. CASO CONCRETO Atendiendo a los criterios definidos por el legislador, la Sala arriba a la conclusión de que la solicitud de prelación formulada por la Coordinadora del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, resulta improcedente, porque además de que no fue presentada por el Ministerio Público, a quien se le confirió la legitimación para solicitarla, no concurre ningún de los eventos en que procede la alteración de turnos. En efecto, del planteamiento que esgrimió la Coordinadora del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS para solicitar la prelación de fallos, se tiene que no corresponde a las precisas y enumeradas situaciones que fijó la normativa para excepcionar la decisión en riguroso turno, de los procesos pendientes de decisión. El razonamiento que expuso la referida Coordinadora está dirigido a justificar el cumplimiento de unas metas institucionales que, en ningún caso corresponde a una situación que se encuadre en las causales que la Ley definió para justificar la alteración de turnos al proferir los fallos que le corresponde dictar a esta jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De manera que la presunta afectación al patrimonio público no se puede evaluar a partir de una eventual condena judicial; y en caso de que prosperen o no las pretensiones de la demanda, ello será consecuencia de la decisión que se dicte y no propiamente porque el asunto deba decidirse para prevenir dicha afectación. Finalmente, la Sala destaca que el tema objeto de controversia -la nulidad de los actos administrativos que imponen a la actora una sanción por el presunto incumplimiento de unas normas sobre servicios públicos- no corresponde a un asunto de reiteración jurisprudencial.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala negará la solicitud de prelación de fallo solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E NEGAR la solicitud de prelación de fallo presentada por la Coordinadora del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de septiembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folios 625 a 627, cuaderno principal 1. [2] Folios 719 a 729, cuaderno principal 2. [3] Folios 731 a 736 ibidem. [4] Folio 4, cuaderno de segunda instancia. [5] Folio 7 ibidem. [6] Folio 32 ibidem. [7] Folio 34 ibidem. [8] Folio 44 ibidem. [9] Folio 46 ibidem. [10] Folio 55 ibidem. [11] “ARTÍCULO 18.
Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” [12]“Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. [13] “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”.