CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bucaramanga y Sincelejo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE - Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES - Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / FALTA DE COMPETENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO - Se entiende convalidada por haber asumido conocimiento del proceso y no haber sido alegada de forma oportuna / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO - Se configuró respecto del Juez Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo [L]a parte demandada multó a la sociedad TRANSPORTES BÁRCENAS LTDA. por incumplir lo establecido en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 20 de diciembre 1996, en concordancia con lo normado en el Código de Infracción 560 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 12 de diciembre de 2003.
Cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, en el KM 05 mts. de la vía Sincelejo – Calamar, pues fue allí donde se evidenció la infracción de transporte terrestre automotor, por lo tanto no tiene incidencia alguna el domicilio de la parte demandante.
Adicionalmente, el Despacho considera que, como el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo asumió el conocimiento del asunto mediante auto de 30 de enero de 2018, sin alegar la falta de competencia, es ese Juzgado el competente para conocer la demanda de la referencia. Sobre este particular, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante proveído de 3 de marzo de 2016, determinó que la competencia para conocer de un proceso que se encuentra en trámite la conserva el juez que adelantó la actuación sin alegar la falta de competencia. [ ] En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012, sobre prorrogabilidad de la competencia, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437, en razón a que tramitó el proceso sin alegar la falta de competencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Segunda, de 3 de marzo de 2016, Radicación 05001-33-33-027-2014-00355-01, C.P. William Hernandez Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00271-00 Actor: TRANSPORTES BÁRCENAS LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Asunto: Resuelve conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
I.
ANTECEDENTES. I.1 La sociedad TRANSPORTES BÁRCENAS LTDA., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra las resoluciones 15407 de 8 de octubre de 2014, 16899 de 27 de mayo de 2016, 40748 de 22 de agosto de 2016 y 14598 de 27 de abril de 2017, por medio de la cuales la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, le impuso una multa de $11’790.000.oo, equivalentes a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de lo establecido en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 20 de diciembre 1996[1], en concordancia con lo normado en el Código de Infracción 560 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 12 de diciembre de 2003[2].
I.2 La demanda se presentó ante la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, y sometida a reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de esa jurisdicción, que a través de auto de 23 de octubre de 2017[3], declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos Orales de Sincelejo, debido a que el lugar donde se originó la conducta que dio origen a la sanción fue en la vía “Sincelejo – Calamar K 05 mts.”, perteneciente al Circuito Judicial Administrativo de Sincelejo.
I.3 En ese entendido, consideró que el proceso debía adelantarse en Sincelejo – Sucre, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, normativa que señala que la competencia territorial en los casos de imposición de sanciones se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. I.4 Una vez fue remitido el expediente, por reparto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, que a través de auto de 30 de enero de 2018[4], asumió el conocimiento del medio de control e inadmitió la demanda.
I.5 El Juzgado, mediante auto de 1o. de marzo de 2018[5], rechazó la demanda por considerar que el escrito de subsanación había sido presentado de manera extemporánea, I.6 Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre el 26 de noviembre de 2018, en el sentido de revocar el proveído recurrido y disponer la continuación del medio de control.
I.7 En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, al entrar a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, se declaró incompetente para conocer del asunto por considerar que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437, la competencia se determina por el lugar de expedición del acto administrativo demandado o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, a elección de la parte actora.
I.8 En ese orden, estimó que “los actos administrativos acusados fueron expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, autoridad del orden nacional. La empresa transportadora demandante tiene su domicilio principal en la ciudad de Bucaramanga […]. En ese orden de ideas, la parte actora bien podía acudir al juez del lugar donde se expidió el acto Bogotá) o al juez de su domicilio (Bucaramanga) a ejercer su derecho de acción, como quiera que escogió al juez de la ciudad donde tiene su domicilio la empresa TRANSPORTES BÁRCENAS LTDA., la competencia a prevención corresponde al JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, donde claramente el acceso a la administración de justicia le favorece […]”.
I.9 Luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, este Despacho, mediante auto de 22 de julio de 2019[6], corrió traslado al Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión. I.10 Las autoridades en conflicto no emitieron pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES: II. 1 El Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, ejercido por la actora. Cuestiones Previas. II.2 El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.
II.3 El artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.
II.4 Por su parte, el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
La citada disposición señala lo siguiente: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” II.5 Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos ya no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.
Caso Concreto. II.6 En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la sociedad TRANSPORTES BÁRCENAS LTDA. contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. II.7 Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 156.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 5.
En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. 7.
En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
(Negrillas fuera de texto) II.8 La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.
II.9 No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. II.10 En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en la vía “Sincelejo - Calamar K 05 mts”, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de conformidad con el Acuerdo de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006[8], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
II.11 En efecto, la parte demandada multó a la sociedad TRANSPORTES BÁRCENAS LTDA. por incumplir lo establecido en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 20 de diciembre 1996[9], en concordancia con lo normado en el Código de Infracción 560 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 12 de diciembre de 2003[10]. II.12 Cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, en el KM 05 mts. de la vía Sincelejo – Calamar, pues fue allí donde se evidenció la infracción de transporte terrestre automotor, por lo tanto no tiene incidencia alguna el domicilio de la parte demandante.
II.13 Adicionalmente, el Despacho considera que, como el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo asumió el conocimiento del asunto mediante auto de 30 de enero de 2018[11], sin alegar la falta de competencia, es ese Juzgado el competente para conocer la demanda de la referencia. II.14 Sobre este particular, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante proveído de 3 de marzo de 2016[12], determinó que la competencia para conocer de un proceso que se encuentra en trámite la conserva el juez que adelantó la actuación sin alegar la falta de competencia. Al respecto sostuvo: “[…] si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que en cualquier estado del proceso, posterior a admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional.
En estos casos, como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto. En resumen, frente a la falta de competencia tenemos que los momentos oportunos y los efectos de su determinación se pueden sintetizar de la siguiente manera: Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA.
Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 131 numeral 1º del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperar- dará lugar a la remisión del proceso al competente.
De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa, surgen varias situaciones a saber: Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP[13].
Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que se sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP)[14].
En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa de ser procedente […]” (Negrillas fuera de texto).
II.15 En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[15], el competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012, sobre prorrogabilidad de la competencia, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437, en razón a que tramitó el proceso sin alegar la falta de competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la sociedad TRANSPORTES BÁRCENAS LTDA. contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, es el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Estatuto general de transporte”. [2] “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003”. [3] Folio 84 del expediente. [4] Folio 89 ibidem. [5] Folio 144 ibidem. [6] Folio 181 ibidem. [7]
ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. [8] “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional.” [9] “Estatuto general de transporte”. [10] “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003”. [11] Folio 89 ibidem. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto proferido el 3 de marzo de 2016.
C.P. William Hernández Gómez, núm. único de radicación: 05001333302720140035501. [13] Señala este inciso que “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.” [14] Artículo 16 del CGP, ya citado “Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.
Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. {…}” [15] Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.