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11001-03-24-000-2017-00118-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-02

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Rodrigo Sebastián Hernández Alonso·Demandado: Nación – Ministerio De Transporte

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Competencia y trámite / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procedencia En los expedientes número 2018 00249, 2018 00029, 2018 00028 y 2018 00051 se persigue la nulidad de la totalidad de la Resolución 10800 de 12 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto No. 3366 del 21 de noviembre de 2003”, expedida por el Ministerio de Transporte, con excepción del proceso número 2017-00118, en el cual sólo se pretende la declaración de ilegalidad del artículo 1º de esa misma decisión. Las pretensiones no se excluyen.

No hay lugar a hacer examen de caducidad, por cuanto el medio de control interpuesto es el de nulidad simple, y de acuerdo con el literal a) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, tal acción puede presentarse en cualquier tiempo. A todas las demandas les corresponde el trámite del proceso ordinario en única instancia teniendo en cuenta las reglas pertinentes previstas en el CPACA.

Vistas así las cosas, es claramente procedente acumular los procesos 2018 00249, 2018 00029, 2018 00028, 2018 00051 y 2017-00118 [ ]. El 149 y siguientes del Código General del Proceso, prevé que de la acumulación procesal conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda [ ]. [R]evisados los expedientes referidos, se tiene que el proceso con el radicado número 2017 00118 es el más antiguo, por haber sido notificado el auto admisorio de la demanda el 20 de octubre de 2017, y que corresponde a este Despacho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00118-00 Actor: RODRIGO SEBASTIÁN HERNÁNDEZ ALONSO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: NULIDAD Se procede a resolver sobre la acumulación de los procesos radicados con los números 11001 03 24 000 2017 00118 00 (en adelante 2017 00118) – 11001 03 24 000 2018 00028 00 (en adelante 2018-00028) – 11001 03 24 000 2018 00029 00 (en adelante 2018-00029) – 11001 03 24 000 2018 00051 00 (en adelante 2018 00051) y 11001 03 24 000 2018 00249 00 (en adelante 2018 00249).

Al respecto, el Despacho CONSIDERA: En relación con la procedencia de la acumulación de procesos, el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), reguló lo concerniente a los requisitos sustanciales de la figura No obstante, dicho estatuto no refiere nada en lo concerniente al trámite y oportunidad que debe seguirse para esos mismos efectos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA[1].

Así pues, se analizará, en primera medida, si en el caso concreto subyacen los requisitos de procedencia, y luego de ello, de advertir que si se cumplen, se pasará a estudiar el elemento procesal. I. El artículo 165 del CPACA., es del siguiente tenor: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Pues bien, leída la anterior disposición y de cara a la petición de acumulación que ocupa el Despacho, se observa que: 1.1.

En los expedientes número 2018 00249, 2018 00029, 2018 00028 y 2018 00051 se persigue la nulidad de la totalidad de la Resolución 10800 de 12 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto No. 3366 del 21 de noviembre de 2003”, expedida por el Ministerio de Transporte, con excepción del proceso número 2017-00118, en el cual sólo se pretende la declaración de ilegalidad del artículo 1º de esa misma decisión 1.2.

Las pretensiones no se excluyen. 1.3. No hay lugar a hacer examen de caducidad, por cuanto el medio de control interpuesto es el de nulidad simple, y de acuerdo con el literal a) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, tal acción puede presentarse en cualquier tiempo. 1.4. A todas las demandas les corresponde el trámite del proceso ordinario en única instancia teniendo en cuenta las reglas pertinentes previstas en el CPACA.

Vistas así las cosas, es claramente procedente acumular los procesos 2018 00249, 2018 00029, 2018 00028, 2018 00051 y 2017-00118, lo que permite seguir con la evaluación procesal de la figura: II. El 149 y siguientes del Código General del Proceso, prevé que de la acumulación procesal conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por ser a partir de ese momento cuando se establece la relación jurídica procesal; veamos: “Artículo 149.

Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”.

(Subrayas de la Sala). “Artículo 150. Trámite. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.

Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito”.

Aplicada dicha disposición a este asunto y revisados los expedientes referidos, se tiene que el proceso con el radicado número 2017 00118 es el más antiguo, por haber sido notificado el auto admisorio de la demanda el 20 de octubre de 2017, y que corresponde a este Despacho[2] Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos número 11001 03 24 000 2018 00028 00 – 11001 03 24 000 2018 00029 00 – 11001 03 24 000 2018 00051 00 y 11001 03 24 000 2018 00249 00 al proceso número 11001 03 24 000 2017 00118 00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, háganse las anotaciones de rigor y, en firme esta decisión, vuelvan los expedientes al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [2] Visible a folio 24 a 32 de este expediente.