PERENCIÓN DEL PROCESO – Eventos de procedencia / PERENCIÓN DEL PROCESO – Término para su configuración / PERENCIÓN DEL PROCESO – Procede por incumplimiento de una carga procesal por parte del demandante en el trámite de emplazamiento y permanecer el proceso inactivo por un periodo superior a seis 6 meses [C]omoquiera que la parte actora no acreditó el cumplimiento de la orden consistente en allegar las publicaciones que debían surtirse con ocasión del trámite de emplazamiento del tercero interesado, en auto de 27 de agosto de 2018, se dispuso requerirlo para que acreditara el acatamiento de la carga que le asistía en virtud del auto que admitió la reforma de la demanda. [ ] [E]l Despacho advierte que la parte demandante no se ha pronunciado respecto de la carga que le asiste, como tampoco ha demostrado haber dado cumplimiento a la misma, sumado a lo anterior, desde la notificación de la última providencia y hasta la fecha en que el proceso regresó al Despacho, el expediente ha permanecido inactivo por un espacio superior a seis (6) meses. [ ] [En el presente caso, el desarrollo normal del proceso se ha visto afectado por una conducta omisiva atribuible a quien promovió la demanda, lo que a su vez comporta el incumplimiento de la carga que le asiste de impulsar el proceso, circunstancia que en los términos de la precitada disposición faculta al Despacho para decretar la perención del mismo y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00155-00 Actor: MAC S.A Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO QUE DECRETA LA PERENCIÓN DEL PROCESO En el proceso de la referencia, la sociedad MAC S.A., por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de las Resoluciones números 32971 de 29 de agosto de 2008 “Por la cual se resuelve una solicitud de registro de marca”; 42246 de 26 de agosto de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”; y 54909 de 29 de octubre de 2009 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
La misma fue admitida mediante auto de 27 de agosto de 2010[1], providencia en la cual se dispuso notificar personalmente de la demanda al señor Manuel Cuervo Villarreal, en su calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso; para tal efecto se comisionó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que mediante diligencia de 28 de marzo de 2011[2], notificó personalmente al citado tercero de la admisión de la demanda.
Posteriormente, la apoderada judicial de la sociedad demandante, mediante escrito de 19 de mayo de 2011[3], presentó reforma de la demanda en el sentido de adicionar el acápite de pruebas. En virtud de ello, y por ajustarse a las formalidades previstas en los artículo 137 a 142 del Código Contencioso Administrativo - CCA., el Despacho, mediante auto de 15 de junio de 2013, admitió la reforma de la demanda y ordenó la notificación de la misma a las partes e intervinientes del proceso.
Ahora bien, para efectos de notificar personalmente al tercero interesado del auto que admitió la reforma de la demanda, se comisionó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sin embargo, y en razón a que no fue posible notificar personalmente al señor Manuel Cuervo Villarreal, este Despacho, a través de auto de 6 de julio de 2015, ordenó su emplazamiento de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 207 del CCA.
La parte demandante, en escrito de 3 de agosto de 2015, previo al emplazamiento del tercero interesado, solicitó: “[…] notificar de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la ciudad de Bogotá, al señor MANUEL CUERVO VILLAREAL, por medio de su actual apoderado, el doctor GUSTAVO ADOLFO ORTEGA HERNÁNDEZ, facultado para representarlo en el expediente dentro del cual se dictaron las resoluciones […]” De allí que, mediante providencia de 25 de mayo de 2016, se ordenó la notificación personal del señor Cuervo Villarreal, por intermedio de su apoderado judicial, doctor Gustavo Adolfo Ortega Hernández, el cual manifestó tener domicilio en la ciudad de Medellín; en consideración a ello, se dispuso librar despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Antioquia, con la finalidad de llevar a cabo la citada notificación personal.
No obstante lo anterior, el doctor Gustavo Adolfo Ortega Hernández, mediante escrito de 9 de junio de 2017[4] manifestó que no era apoderado judicial del tercero interesado; por consiguiente el Despacho, a través de auto de 4 de agosto de 2017[5], ordenó su emplazamiento en los siguientes términos: ”[…] ante la imposibilidad de notificar al señor Manuel Cuervo Villarreal, tercero con interés directo en las resultas del proceso, por Secretaría, procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 6 de julio de 2015, en el sentido de proceder al emplazamiento de dicho tercero, en los términos establecidos en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo […]”.
En razón a que la parte actora no agotó el trámite del emplazamiento ordenado anteriormente, este Despacho, mediante auto de 14 de noviembre de 2017, dispuso requerirla con miras a que cumpliera con la carga procesal que le asistía, es decir, con la publicación del edicto emplazatorio en un periódico de alta circulación durante dos días distintos dentro del mismo lapso.
La apoderada judicial de la sociedad demandante, mediante escrito de 22 de noviembre de 2017[6], contestó el requerimiento efectuado por este Despacho señalando que: “[…] por efectos de economía procesal y de celeridad del proceso, comedidamente solicito notificar de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la ciudad de Bogotá, al señor MANUEL CUERVO VILLARREAL, por medio de su actual apoderado que a su vez hace las funciones de representante legal de la sociedad, para efectos de recibir notificaciones de acciones jurisdiccionales […]”.
Como consecuencia de lo anterior y con base en los datos respecto de las direcciones suministradas por la parte demandante, el Despacho dispuso remitir las correspondientes citaciones a efectos de notificar personalmente al referido tercero, sin embargo, y en tanto no fue posible notificarlo personalmente, se dispuso surtir nuevamente el trámite de emplazamiento[7] ordenado en el auto de 5 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 207 del CCA.
Seguidamente, y comoquiera que la parte actora no acreditó el cumplimiento de la orden consistente en allegar las publicaciones que debían surtirse con ocasión del trámite de emplazamiento del tercero interesado, en auto de 27 de agosto de 2018[8], se dispuso requerirlo para que acreditara el acatamiento de la carga que le asistía en virtud del auto que admitió la reforma de la demanda.
Ahora bien, dado que dicha parte guardó silencio respecto del anterior requerimiento, este Despacho, mediante auto de 19 de diciembre de 2018[9], la requirió por segunda vez, con miras a que acreditara el cumplimiento del requisito correspondiente a la publicación del edicto emplazatorio ordenado en el proceso de la referencia. En este orden de ideas, el Despacho advierte que la parte demandante no se ha pronunciado respecto de la carga que le asiste, como tampoco ha demostrado haber dado cumplimiento a la misma, sumado a lo anterior, desde la notificación de la última providencia y hasta la fecha en que el proceso regresó al Despacho, el expediente ha permanecido inactivo por un espacio superior a seis (6) meses.
En tal contexto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 148 del CCA, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 148. PERENCIÓN DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso.
El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su casa”. (Destacado del Despacho). De lo expuesto en líneas precedentes, es claro que, en el presente caso, el desarrollo normal del proceso se ha visto afectado por una conducta omisiva atribuible a quien promovió la demanda, lo que a su vez comporta el incumplimiento de la carga que le asiste de impulsar el proceso, circunstancia que en los términos de la precitada disposición faculta al Despacho para decretar la perención del mismo y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: Primero: DECRETAR la perención del proceso promovido por la sociedad MAC S.A., de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: En firme la anterior decisión, por Secretaría procédase al archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Providencia visible de folios 268 a 270 del Cuaderno No. 2 del expediente. [2] Notificación que obra a folio 289 del Cuaderno No. 2 del expediente. [3] Visible de folios 291 a 302 del Cuaderno No. 2 del expediente. [4] Memorial visible a folio 433 del Cuaderno No. 3 del expediente. [5] Providencia Visible a folio 440 del Cuaderno No. 3 del expediente. [6] Escrito visible de folios 444 a 446 del Cuaderno No. 3 del expediente. [7] Providencia visible a 449 del Cuaderno No. 3 expediente. [8] Providencia visible a folio 452 del Cuaderno No.3 del expediente. [9] Providencia visible a folio 455 del Cuaderno No. 3 del expediente.