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81001-33-33-000-2013-00300-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-30

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: José Humberto Hernández Garavito·Demandado: Nación – Contraloría General De La Republica

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De tribunal administrativo por considerar que los actos acusados tienen importancia jurídica, económica y social, por cuanto resuelven sobre la responsabilidad fiscal del actor / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Tiene contenido económico cuantificable / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos 300 salarios mínimos legales mensuales / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR FUNCIONAL – Es de carácter insaneable / DECLARATORIA DE FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Efectos: Si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo Encontrándose el proceso para proferir sentencia en segunda instancia, el Tribunal, a través de auto de 22 de septiembre de 2016, ordenó la remisión del proceso a esta Corporación por cuanto consideró que los actos acusados tienen importancia jurídica, económica y social, por cuanto resuelven sobre la responsabilidad fiscal del actor con ocasión de una pluralidad de hechos que generaron un detrimento fiscal al Departamento de Casanare por $40.000.000.000,oo.

De conformidad con el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso sub lite, se observa que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA declaró responsable fiscalmente de manera solidaria al actor junto con 7 personas más por la suma de $9.055.030.347,oo.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 152, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Casanare, teniendo en cuenta que la declaratoria de nulidad de los actos acusados eximiría, entre otros, al actor de pagar la suma por la cual fue declarado responsable fiscalmente la cual excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

Por lo anterior y comoquiera que corresponde conocer al Tribunal Administrativo de Casanare en primera instancia del presente proceso, el Despacho ordenará declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 25 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, y ordenará remitir el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Casanare para que resuelva sobre el asunto en primera instancia, de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso [Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-33-33-000-2013-00300-01 Actor: JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ GARAVITO Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Declara nulidad procesal AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso al Despacho para proveer sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el Tribunal Administrativo del Casanare, el Despacho advierte lo siguiente: El señor JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ GARAVITO, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó ante el Tribunal Administrativo de Casanare demanda tendiente a que se declare la nulidad de los fallos de responsabilidad fiscal núms. 000297 de 22 de noviembre de 2012, por cual se falló “con responsabilidad fiscal solidaria de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, en cuantía de NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO MILLONES TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($9.055.030.347)”, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; 0005 de 22 de enero de 2013, “por la cual se decide un grado de consulta del fallo No. 000297 de 22 de noviembre de 2012” y 0015 de 6 de marzo de 2013, “por la cual se resuelve apelación, dentro del proceso de responsabilidad fiscal CD 000153”, expedidas por la Contralora General de la República.

El Tribunal, mediante providencia de 11 de octubre de 2013, remitió por competencia el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Yopal. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2015, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, ordenó a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA excluir al actor del boletín de responsables fiscales y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo anterior, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y el apoderado del actor interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de 25 de noviembre de 2015, los cuales fueron admitidos, mediante proveído de 11 de marzo de 2016, por parte del Tribunal Administrativo de Casanare. Encontrándose el proceso para proferir sentencia en segunda instancia, el Tribunal, a través de auto de 22 de septiembre de 2016, ordenó la remisión del proceso a esta Corporación por cuanto consideró que los actos acusados tienen importancia jurídica, económica y social, por cuanto resuelven sobre la responsabilidad fiscal del actor con ocasión de una pluralidad de hechos que generaron un detrimento fiscal al Departamento de Casanare por $40.000.000.000,oo.

De conformidad con el numeral 3 del artículo 152[1] del CPACA, corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso sub lite, se observa que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA declaró responsable fiscalmente de manera solidaria al actor junto con 7 personas más por la suma de $9.055.030.347,oo.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 152, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Casanare, teniendo en cuenta que la declaratoria de nulidad de los actos acusados eximiría, entre otros, al actor de pagar la suma por la cual fue declarado responsable fiscalmente la cual excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

Por lo anterior y comoquiera que corresponde conocer al Tribunal Administrativo de Casanare en primera instancia del presente proceso, el Despacho ordenará declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 25 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, y ordenará remitir el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Casanare para que resuelva sobre el asunto en primera instancia, de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso[2].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la sentencia de 25 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, inclusive.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Casanare, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”. [2] “ARTÍCULO 138.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”.