ADICIÓN DE AUTO - Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO - Oportunidad para presentarla / ADICIÓN DE AUTO - Procede de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoria / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Improcedente por referirse a un asunto distinto al planteado por el recurrente [E]l artículo [287 del Código General del Proceso] establece que es procedente la adición de autos, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición, o de oficio, dentro del mismo término; y ii) que en la providencia objeto de adición se haya omitido resolver sobre cualquier punto objeto de la respectiva decisión. Así las cosas, […] Revisado el expediente se tiene que el auto de 18 de febrero de 2019, fue notificado a las partes por estado del 22 del mismo mes y año, de tal manera que se contaba hasta el 27 de febrero de 2019 para presentar dicha solicitud; bajo este entendido, la solicitud de adición fue presentada oportunamente. […] El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de 27 de febrero de 2019, solicitó la adición de dicha providencia, toda vez que considera que el Despacho omitió pronunciarse respecto de la posibilidad de vincular como demandados o terceros interesados, a los funcionarios, exfuncionarios y contratistas que participaron en la expedición de los actos administrativos acusados.
En cuanto a los límites del juzgador de segunda instancia al momento de resolver la impugnación de una providencia, esta Corporación ha señalado lo siguiente. “[…] su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente en la apelación, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. […]” En virtud de lo expuesto, el Despacho considera que la solicitud de adición presentada por la parte actora es improcedente, comoquiera que con ella se pretende adicionar un asunto distinto al planteado por el mismo recurrente en su escrito de impugnación, toda vez que la pretensión invocada en dicho escrito estaba encaminada a obtener la revocatoria del auto que negó la solicitud de llamamiento en garantía con fines de repetición respecto de los funcionarios, exfuncionarios y contratistas que participaron en la expedición de los actos administrativos acusados.
En razón a ello, no se advierte que en la providencia del 18 de febrero de 2019, el Despacho haya omitido la resolución de algún punto objeto del recurso de apelación, como tampoco otro que de acuerdo con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento, en el entendido que la posibilidad de vincular a los citados sujetos en calidad de demandados o terceros intervinientes no era una cuestión a resolver en el trámite de la segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 21 de febrero de 2011, Radicación 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00357-02 Actor: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO Procede este Despacho a decidir la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial de la parte actora[1], respecto del auto de 18 de febrero de 2019, mediante el cual este Despacho resolvió confirmar la providencia de 18 de enero de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negó el llamamiento en garantía con fines de repetición de los funcionarios, exfuncionarios y contratistas de las entidades públicas demandadas que participaron en la expedición de los actos administrativos acusados en el proceso de la referencia. I. DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2019[2] en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación y de conformidad con los artículos 208 y 267 del Código Contencioso Administrativo - CCA, solicita que se adicione el auto de 18 de febrero de 2019, petición que sustenta en los siguientes términos: «[…] La desvinculación dada en el auto objeto de la presente solicitud, no impide que quienes ejercieron la agencia especial y están en la misma condición de la Caja de la Vivienda Popular y sustituyeron al ICT-INURBE- PAR en liquidación (sobre quienes ya se admitió la demanda como demandados), se signen en esa oportunidad procesal en esa misma condición y como agentes especiales se les vincule al proceso como demandadas.
Igualmente, los funcionarios, ex funcionarios y contratistas, pueden ser vinculados al tenor del artículo 208 del CCA; porque calumniaron al actor, como lo patentizan las resoluciones demandadas, afirmando que fue un “urbanizador ilegal o pirata” y que por eso se dio la intervención en su contra, con la toma de posesión de su patrimonio (no solo de sus bienes y haberes), lo cual es doloso, como en ese momento procesal se esgrimirá. (…) En consecuencia, el auto señalado en el encabezado, debe adicionarse, afirmando que la desvinculación de esas personas, no es absoluta y que pueden ser vinculados como demandados o interesados, sin que su desvinculación que no es absoluta, les exonere de responder por sus actos y hechos en este proceso, como lo contempla el artículo 208 del CCA y demás normas jurídicas pertinentes y concordantes. […]» (Negrilla fuera del texto).
II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la solicitud presentada, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo - CCA[3], norma que en lo atinente a la posibilidad de adicionar las providencias judiciales, dispone: «[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]» (subrayado por fuera del texto original).
Nótese que el artículo antes citado establece que es procedente la adición de autos, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición, o de oficio, dentro del mismo término; y ii) que en la providencia objeto de adición se haya omitido resolver sobre cualquier punto objeto de la respectiva decisión. Así las cosas, en primer lugar el Despacho procede a verificar si la solicitud de adición interpuesta por el apoderado judicial del demandante, a través de escrito del 27 de febrero de 2019, se presentó dentro del término oportuno. Revisado el expediente se tiene que el auto de 18 de febrero de 2019, fue notificado a las partes por estado del 22 del mismo mes y año[4], de tal manera que se contaba hasta el 27 de febrero de 2019 para presentar dicha solicitud; bajo este entendido, la solicitud de adición fue presentada oportunamente.
Cumplido el primer presupuesto, se entra a verificar si, como lo afirma el apoderado judicial de la parte actora, este Despacho omitió pronunciarse respecto de algún punto objeto del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 18 de enero de 2018[5], por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el llamamiento en garantía con fines de repetición de los funcionarios, exfuncionarios y contratistas de las entidades públicas demandadas que participaron en la expedición de los actos administrativos acusados.
En este punto se destaca que en el citado pronunciamiento se denegó la solicitud de llamamiento en garantía, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, «el legitimado para solicitar el llamamiento en garantía con fines de repetición es la entidad pública demandada o el Ministerio Público y adicionalmente, únicamente es viable esta vinculación procesal cuando haya prueba siquiera sumaria de que el agente actúo con dolo o culpa grave.
En ese sentido, en el sub judice el llamamiento en garantía […] fue formulado por la parte actora quien carece de legitimación en la causa por activa para tales efectos, aunado al hecho de que tampoco existen elementos probatorios que permitan inferir que los agentes actuaron con dolo o culpa grave» Este Despacho, mediante auto de 18 de febrero de 2019, desató el recurso de apelación y confirmó la decisión proferida por el tribunal de primera instancia, con fundamento en que el recurrente omitió exponer las razones por las cuales consideraba que el auto impugnado debía ser revocado.
El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de 27 de febrero de 2019, solicitó la adición de dicha providencia, toda vez que considera que el Despacho omitió pronunciarse respecto de la posibilidad de vincular como demandados o terceros interesados, a los funcionarios, exfuncionarios y contratistas que participaron en la expedición de los actos administrativos acusados.
En cuanto a los límites del juzgador de segunda instancia al momento de resolver la impugnación de una providencia, esta Corporación ha señalado lo siguiente[6]: “[…] su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente en la apelación, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. […]” En virtud de lo expuesto, el Despacho considera que la solicitud de adición presentada por la parte actora es improcedente, comoquiera que con ella se pretende adicionar un asunto distinto al planteado por el mismo recurrente en su escrito de impugnación, toda vez que la pretensión invocada en dicho escrito estaba encaminada a obtener la revocatoria del auto que negó la solicitud de llamamiento en garantía con fines de repetición respecto de los funcionarios, exfuncionarios y contratistas que participaron en la expedición de los actos administrativos acusados.
En razón a ello, no se advierte que en la providencia del 18 de febrero de 2019, el Despacho haya omitido la resolución de algún punto objeto del recurso de apelación, como tampoco otro que de acuerdo con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento, en el entendido que la posibilidad de vincular a los citados sujetos en calidad de demandados o terceros intervinientes no era una cuestión a resolver en el trámite de la segunda instancia. En consecuencia, se denegará por improcedente la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 18 de febrero de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del auto de 18 de febrero de 2019, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio31 y 32 del cuaderno No. 5 del expediente. [2] «Artículo 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo». [3] Folio 30 cuaderno No. 5 del expediente. [4] El recurso de apelación fue concedido por el ad quo mediante auto de 25 de abril de 2018, siendo allegado el expediente al Despacho el 18 de junio de 2018 y admitido por medio de auto d 28 de agosto de 2018. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia de 21 de febrero de 2011, Expediente No. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046), C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.