CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá, Sincelejo y Barranquilla / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Reglas para su determinación no suponen un orden de jerarquía o residualidad / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación: numerales 2 y 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - A pesar de tratarse de un acto sancionatorio se aplica la competencia a prevención. Numeral 2 del artículo 156 de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES - El demandante puede elegir el lugar de presentación de la demanda / PARTE DEMANDANTE - Es quien debe elegir el lugar de presentación de la demanda en cuanto a la competencia territorial / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Garantía Observa el Despacho que los actos controvertidos imponen una multa como sanción a la actora por la infracción de lo dispuesto en el literal e) del artículo 46 de la ley 336 de 1996, y lo consagrado en el código de infracción nro. 587 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003, en concordancia con el código de infracción nro. 556, debido a que el vehículo de placas UZC-059 afiliado a la sociedad que demanda, se encontraba transitando por la vía Sincelejo (Sucre) – Calamar (Magdalena), sin el Manifiesto de Carga registrado en el aplicativo de Registro Nacional de Despacho de Carga.
Vistas así las cosas, en principio podría pensarse que aplicaría el criterio dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera el caso se enmarca en lo allí dispuesto, debido a que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transportes en contra de la sociedad actora.
No obstante, el Despacho rectificó la postura que había adoptado con anterioridad, pues el artículo 156 ibídem no supone un orden de jerarquía o residualidad al que deba sujetarse quien se encuentre interesado en poner en consideración una controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino un conjunto de reglas a aplicar “a prevención” para facilitar al usuario el acceso a la justicia, derecho fundamental de todo ciudadano. […] Visto lo anterior, se observa que la interpretación otorgada en estas posturas representa la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del ciudadano, y en manera alguna desconoce la intención del Legislador al momento de elaboración de la norma.
Por el contrario, esta postura se ajusta de mejor manera al postulado constitucional de conformidad con el cual es un derecho fundamental de todo ciudadano acceder a la justicia, como debe ser, y evita los innumerables eventos en los cuales este derecho resulta abiertamente desconocido, ante la imposibilidad del sancionado de estarse desplazando al lugar en que le fue impuesta la sanción, como lo era con la interpretación anterior.
En consecuencia, el Despacho dirime el presente conflicto de competencias remitiendo el asunto de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá para que lo tramite, pues la sociedad demandante con domicilio en esta ciudad, consideró pertinente aplicar el parámetro de competencia fijado en el numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., y acudir allí primeramente a ventilar su controversia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta de 16 de noviembre de 2016, Radicación 05001-33-33-030-2016-00141-01(22526), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00264-00 Actor: TROTER S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La sociedad Troter S.A. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transportes: Resolución Nro. 608 del 16 enero de 2017, mediante la cual se declara responsable a la sociedad Troter S.A. y se impone una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, Resolución Nro. 8623 del 05 de abril de 2017, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 608 del 16 enero de 2017 en el sentido de confirmarla y conceder el recurso de apelación, y la Resolución Nro. 3256 del 30 de enero de 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de alzada en el sentido de confirmar en su totalidad la Resolución Nro. 608 de 2017.
La multa impuesta como sanción a la actora se expidió por la infracción de lo dispuesto en el literal e) del artículo 46 de la ley 336 de 1996, y lo consagrado en el código de infracción nro. 587 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003, en concordancia con el código de infracción nro. 556, debido a que el vehículo de placas UZC-059 afiliado a la sociedad que demanda, se encontraba transitando por la vía Sincelejo (Sucre) – Calamar (Magdalena), sin el Manifiesto de Carga registrado en el aplicativo de Registro Nacional de Despacho de Carga. 2.
El conflicto de competencias 1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada tuvo conocimiento el citado Juzgado, que mediante proveído del 6 de febrero de 2019 decidió remitirlo por competencia al Juzgado Administrativo del Circuito de Sincelejo en reparto, arguyendo que, por razón del factor de competencia territorial dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el lugar que dio origen a la sanción, corresponde a los Juzgados Administrativos de la mencionada ciudad resolver el presente litigio, toda vez que el vehículo afiliado a la sociedad demandante marchaba vía jurisdicción de Sincelejo al momento de ser multado por el operador de tránsito. 2.
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo Mediante auto del 14 de marzo de 2019 el Juzgado Administrativo de Sincelejo declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, esgrimiendo que por aplicación al factor territorial este asunto debía resolverlo el Juzgado Administrativo del Circuito de Barranquilla, por ser el lugar donde se realizó el acto que dio origen a la sanción, esto es, el lugar desde el cual el vehículo se encontraba prestando el servicio público de transporte sin el manifiesto Único de carga, de acuerdo con el Informe Único de Infracción de Transporte Nro. 398816.
Invocó entonces la aplicación del numeral 8º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla En providencia de 4 de junio de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla declaró su falta de competencia y provocó el presente conflicto negativo de competencias en los términos del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiendo que el Juzgado Administrativo de Sincelejo declaró su falta de competencia, por lo que ordena la remisión del expediente a ésta Corporación para que dirima el conflicto. 1.
La solicitud de archivo de las diligencias En memorial radicado ante la Secretaría de esta Sección el 29 de agosto de 2019, el señor Ricardo Cano Correa, Representante Legal de la demandante, solicitó a este Despacho que proceda al archivo de las diligencias, en razón a que procedió al pago total de la sanción impuesta por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
I. CONSIDERACIONES 1. Del conflicto negativo de competencias 1. Competencia De conformidad con lo que prevé el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de diferentes Distritos Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.
Veamos: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Subrayado del Despacho). 2.
Fundamentos jurídicos Observa el Despacho que los actos controvertidos imponen una multa como sanción a la actora por la infracción de lo dispuesto en el literal e) del artículo 46 de la ley 336 de 1996, y lo consagrado en el código de infracción nro. 587 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003, en concordancia con el código de infracción nro. 556, debido a que el vehículo de placas UZC-059 afiliado a la sociedad que demanda, se encontraba transitando por la vía Sincelejo (Sucre) – Calamar (Magdalena), sin el Manifiesto de Carga registrado en el aplicativo de Registro Nacional de Despacho de Carga.
Vistas así las cosas, en principio podría pensarse que aplicaría el criterio dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera el caso se enmarca en lo allí dispuesto, debido a que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transportes en contra de la sociedad actora.
No obstante, el Despacho rectificó la postura que había adoptado con anterioridad, pues el artículo 156 ibídem no supone un orden de jerarquía o residualidad al que deba sujetarse quien se encuentre interesado en poner en consideración una controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino un conjunto de reglas a aplicar “a prevención” para facilitar al usuario el acceso a la justicia, derecho fundamental de todo ciudadano. “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 5.
En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. 7.
En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”.
(Subrayas del Despacho). A este respecto observa la Sala Unitaria que la Sección Cuarta de ésta Corporación ha adoptado la tesis allí esbozada, señalando que la lectura del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, específicamente del numeral 2, se conecta con la llamada competencia a prevención, es decir, aquélla según la cual el demandante, siguiendo los derroteros del criterio del citado numeral, puede seleccionar el lugar donde se expide el acto o el domicilio del demandante siempre que la entidad tenga oficina en dicho lugar, o en su caso, acoger por el criterio especial que recogen los numerales subsiguientes, y de cualquier manera, el Juez no puede negarse a tramitar la pretensión correspondiente.
El discernimiento efectuado es el siguiente: “Entonces, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la norma enunciada estableció una regla de competencia a prevención en razón al factor territorial al disponer que los demandantes podrían escoger, básicamente, entre dos lugares para presentar la demanda, a saber: i) en el lugar donde en donde se expidió el acto o ii) en el lugar en el que tenga domicilio o sede principal el demandante.
Aunque es claro que el legislador estableció una posibilidad de que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se trata de sanciones, fueran presentadas en un lugar distinto al de la expedición del acto o el domicilio del demandante, lo cierto es que los demandantes pueden elegir el lugar de presentación de la demanda.
El legislador, con esta regla, pretende asegurar que efectivamente, quien pretenda demandar sea el que elija, de acuerdo con sus intereses, circunstancias personales, facilidad de acceso al expediente, entre otros aspectos, el lugar que más le convenga para el trámite del proceso, como una garantía de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa de las partes”[1].
Visto lo anterior, se observa que la interpretación otorgada en estas posturas representa la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del ciudadano, y en manera alguna desconoce la intención del Legislador al momento de elaboración de la norma. Por el contrario, esta postura se ajusta de mejor manera al postulado constitucional de conformidad con el cual es un derecho fundamental de todo ciudadano acceder a la justicia, como debe ser, y evita los innumerables eventos en los cuales este derecho resulta abiertamente desconocido, ante la imposibilidad del sancionado de estarse desplazando al lugar en que le fue impuesta la sanción, como lo era con la interpretación anterior.
En consecuencia, el Despacho dirime el presente conflicto de competencias remitiendo el asunto de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá para que lo tramite, pues la sociedad demandante con domicilio en esta ciudad, consideró pertinente aplicar el parámetro de competencia fijado en el numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., y acudir allí primeramente a ventilar su controversia. 2.
De la solicitud presentada por el demandante Para resolver la petición expuesta por el Representante Legal de la parte actora, observa el Despacho que es preciso llamar la atención sobre el trámite que se encuentra surtiendo el asunto de la referencia en ésta Corporación. En efecto, y tal como quedó explicado en el capítulo anterior, la competencia del Consejo de Estado se encuentra limitada a la definición del conflicto de competencias que provocaron los Juzgados Administrativos Octavo de Barranquilla, Sexto de Bogotá y Séptimo de Sincelejo.
En esa medida, esta Corporación carece de facultades para pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud del archivo de las diligencias que anunció en memorial de 28 de agosto de 2019, siendo el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el competente para resolver este aspecto. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: REMITIR este expediente al citado Juzgado para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 16 de noviembre de 2016. Radicación número: 05001-33-33-030-2016-00141-01(22526).
Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas.