CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Facatativá y Yopal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / MAGISTRADO PONENTE - Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES - Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, ejercido por la actora. […] Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA […] en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.
No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en la vía “Yopal – Paz de Ariporo KM 77 + 850 mts”, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal. […].
Cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, en el KM 77 + 850 mts. de la vía Yopal – Paz de Ariporo, pues fue allí donde se evidenció la infracción de transporte terrestre automotor, por lo tanto, no tiene incidencia alguna el domicilio de la parte demandante.
En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00280-00 Actor: TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: Resuelve conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.
I.
ANTECEDENTES. I.1 La sociedad TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra las resoluciones 5450 de 5 de febrero de 2016, 11648 de 21 de abril de 2016, 78568 de 30 de diciembre de 2016 y 11774 de 12 de abril de 2017, por medio de la cuales la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, le impuso una multa de $2’947.500.oo, equivalentes a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 20 de diciembre 1996[1], en concordancia con lo normado en el Código de Infracción 560 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 12 de diciembre de 2003[2].
I.2 La demanda se presentó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, y sometida a reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de ese Circuito Judicial, que a través de auto de 5 de junio de 2015[3], declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal, debido a que el lugar donde se originó la conducta que dio origen a la sanción fue en la vía “Yopal – Paz de Ariporo KM 77 + 850 mts”, perteneciente al Circuito Judicial Administrativo de Yopal, de conformidad con el Acuerdo PSAA 06-3321 de 2006[4].
I.3 En ese entendido, consideró que el proceso debía adelantarse en Yopal – Casanare, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, normativa que señala que la competencia territorial en los casos de imposición de sanciones se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. I.4 Una vez fue remitido el expediente, por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que a través de auto de 7 de junio de 2018[5], se declaró incompetente para conocer del asunto tras considerar que de conformidad con lo señalado por esta Corporación[6], lo que origina la imposición de la sanción es el acto o hecho constitutivo de la infracción no el informe policial en el que consta la ocurrencia de la misma y comoquiera que en el caso objeto de estudio a la demandante se le sancionó por incurrir en la conducta consistente en “permitir la prestación del servicio de transporte de carga sin el correspondiente manifiesto único de carga”, no es relevante el lugar donde se cometió la infracción y, por tanto, el lugar donde se cometieron los hechos que dieron lugar a la sanción es el domicilio de la demandante, esto es, el Municipio de Cota – Cundinamarca, perteneciente al circuito judicial de Facatativá. I.4 Luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, este Despacho, mediante auto de 7 de mayo de 2019[7], corrió traslado al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión. I.5 Las autoridades en conflicto no emitieron pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES: II. 1 El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, ejercido por la actora. Cuestiones Previas. II.2 El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.
II.3 El artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.
II.4 Por su parte, el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
La citada disposición señala lo siguiente: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” II.5 Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos ya no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.
Caso Concreto. II.6 En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la sociedad TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. II.7 Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 156.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 5.
En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. 7.
En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
(Negrillas fuera de texto) II.8 La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.
II.9 No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. II.10 En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en la vía “Yopal – Paz de Ariporo KM 77 + 850 mts”, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con el Acuerdo de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006[9], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
II.11 En efecto, la parte demandada multó a la sociedad TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. por incumplir lo establecido en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 20 de diciembre 1996[10], en concordancia con lo normado en el Código de Infracción 560 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 12 de diciembre de 2003[11]. II.12 Cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, en el KM 77 + 850 mts. de la vía Yopal – Paz de Ariporo, pues fue allí donde se evidenció la infracción de transporte terrestre automotor, por lo tanto no tiene incidencia alguna el domicilio de la parte demandante.
II.13 En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[12], el competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la sociedad TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, es el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.
En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Estatuto general de transporte”. [2] “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003”. [3] Folios 64 y 65 del expediente. [4] “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”. [5] Folio 69 del expediente. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de enero de 2016, M.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001032400020150043100. [7] Folio 74 del expediente. [8]
ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. [9] “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional.” [10] “Estatuto general de transporte”. [11] “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003”. [12]
ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.