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11001-03-24-000-2005-00283-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-09-30

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Fundación San Antonio·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales – Anla

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procedente porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS – Procedente En atención a lo preceptuado en el artículo 314 del CGP, que contempla la figura del desistimiento de las pretensiones y que resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA, la solicitud de desistimiento elevada por la parte actora es procedente, en tanto que, en el caso sub examine, no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Además, quien desiste está en capacidad para hacerlo. […] Así las cosas y en virtud de la normatividad transcrita [artículo 316 del CGP], es claro que la excepción a la condena en costas únicamente procede cuando: (i) las partes así lo convengan; (ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez; (iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable; y (iv) cuando el demandando no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas.

En el caso que nos ocupa, el Despacho advierte que no se configura ninguna de las hipótesis mencionadas anteriormente, toda vez que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, si bien no se opuso al desistimiento de la demanda, si solicitó que se condenara en costas a la parte actora. Así las cosas, este Despacho considera que luego de una revisión exhaustiva del expediente se colige que las costas se causaron con las correspondientes actuaciones procesales surtidas por la entidad accionada.

Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 316 inciso tercero del CGP se aceptará el desistimiento de la demanda y se condenará en costas a la parte demandante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00283-00 Actor: FUNDACIÓN SAN ANTONIO Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la parte actora dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, mediante escrito visible a folio 322 del expediente, manifestó: “[…] DESISTO (sic) plena e íntegramente de la demanda y sus pretensiones, formuladas por la Fundación San Antonio y que han dado origen al presente proceso […]”.

En aras de brindar todas las garantías procesales, este Despacho, mediante auto de 20 de agosto de 2019[1], concedió el traslado de los tres (3) días de que trata el numeral 4º del artículo 316 de Código General del Proceso – CGP[2], con miras a que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales fijara su posición respecto del desistimiento presentado por la parte actora.

Frente a dicho traslado la entidad demandada señaló “[…] me opongo a que se decrete la terminación del proceso de la referencia sin que haya condena en costas […]”. En atención a lo preceptuado en el artículo 314 del CGP[3], que contempla la figura del desistimiento de las pretensiones y que resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA[4], la solicitud de desistimiento elevada por la parte actora es procedente, en tanto que, en el caso sub examine, no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Además, quien desiste está en capacidad para hacerlo. Ahora bien, en este punto es pertinente resaltar que respecto de la condena en costas, el artículo 316 del CGP, dispone: “[…] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. […]” (Destacados del despacho). Así las cosas y en virtud de la normatividad transcrita, es claro que la excepción a la condena en costas únicamente procede cuando: (i) las partes así lo convengan; (ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez;

(iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable; y (iv) cuando el demandando no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas. En el caso que nos ocupa, el Despacho advierte que no se configura ninguna de las hipótesis mencionadas anteriormente, toda vez que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, si bien no se opuso al desistimiento de la demanda, si solicitó que se condenara en costas a la parte actora.

Así las cosas, este Despacho considera que luego de una revisión exhaustiva del expediente se colige que las costas se causaron con las correspondientes actuaciones procesales surtidas por la entidad accionada. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 316 inciso tercero del CGP[5] se aceptará el desistimiento de la demanda y se condenará en costas a la parte demandante.

En razón de lo anterior y de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, las costas que se encuentren probadas en el presente proceso, serán liquidadas por la Secretario de la Sección de acuerdo con la normatividad establecida para tal efecto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Fundación San Antonio de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Estefanny Pardo Gutiérrez, como apoderada judicial de la Fundación San Antonio, con base en el poder y anexos que obran de folios 323 a 325 del expediente.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 326 y anverso. [2] «Artículo 316 […] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez de abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». [3] «Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. […]». [4] «Artículo 267.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo». [5] Que establece que por regla general que “el auto que acepte desistimiento condenara en costa a quien desistió”.