ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cuando el conocimiento del daño no coincide con su acaecimiento / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en los eventos en los cuales el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, se puede iniciar el conteo del término de la caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que estos se manifiesten o se conozcan.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de marzo 2011; Exp. 19001-23-31-000-1998-00451- 01 (20109); M. P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFESIÓN / EFECTOS DE LA CONFESIÓN / VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN Para la Sala la afirmación «desde el mes de abril de 2004 mi poderdante tuvo conocimiento de que hay ocupantes de hecho que están usufructuando el inmueble», corresponde a una confesión por parte de la apoderada judicial de la sociedad demandante, de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; norma regulada materialmente en los mismos términos en el artículo 193 del Código General del Proceso, disposición normativa que mantuvo la presunción de confesión del apoderado, entre otras etapas procesales, en la demanda, como en el presente caso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-551 de 2016. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 197 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 193 CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE HECHO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE Siendo abril de 2004, la fecha en que conoció el hecho por el cual se promovió la presente demanda, a pesar que la ocupación se hubiera prolongado en el tiempo, pues en aquella reclamó los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falla del servicio que permitieron la ocupación ilegal y de hecho de parte de terceros del apartamento 401, de propiedad de la sociedad demandante.
Para la Sala en ese orden de ideas, la presentación tanto de la solicitud de conciliación el 28 de diciembre de 2009 (…), como de la demanda el 29 de abril de 2010 (…), no fueron oportunas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00251-01 (47937) Actor: PROMOTORA GUDAVI 72 S.A. Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA Tema: Acción de reparación directa – caducidad de la acción – conocimiento del daño. Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2013, por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó por los daños sufridos como consecuencia de la ocupación ilegal y de hecho de parte de terceros de un apartamento de propiedad de la sociedad demandante, que se encontraba embargado y secuestrado por el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante el IDU), en un proceso adelantado en su contra para el cobro coactivo del impuesto de valorización, que supuestamente adeudaba.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 29 de abril de 2010, la sociedad Promotora Gudavi 72 S.A.,[1] mediante apoderada judicial (fl. 8, poder), presentó demanda de reparación directa por los daños sufridos como consecuencia de la ocupación ilegal y de hecho de parte de terceros de un apartamento de su propiedad, mientras estuvo embargado y secuestrado por el IDU (fls. 1 a 7 del cuaderno principal).
La sociedad accionante formuló las siguientes pretensiones:[2] 1. Declarar que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, el Consejo Superior de la Judicatura y el señor Julio Roberto Buesaquillo son responsables administrativa, solidaria y extracontractualmente por los perjuicios causados a mi poderdante por la falla en el servicio que dio lugar a la ocupación ilegal del inmueble embargado y secuestrado dentro del proceso de cobro coactivo No. 14/01 eje 2 del 20 de marzo de 2001 y hasta el 15 de abril de 2010. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, el Consejo Superior de la Judicatura y el señor Julio Roberto Buesaquillo, como reparación del daño ocasionado a pagar a mi poderdante o a quien represente sus derechos los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros ocasionados, los cuales se estiman como mínimo en la suma de quinientos cincuenta y tres millones setecientos treinta y un mil veinticuatro pesos mcte ($553’731.024), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. 3.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: El 20 de marzo de 2001, la subdirección técnica jurídica y de ejecuciones fiscales de la dirección legal del IDU libró mandamiento de pago, por la vía ejecutiva, en contra de la Promotora Gudavi, por la suma de $752.562, más los intereses causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se efectuare el pago total de la misma, por concepto de la contribución de valorización por beneficio local eje 2, asignada al inmueble ubicado en la calle 72, 13 – 66, apartamento 401 e identificado con cédula catastral 7213237 (fl. 9 del cuaderno de pruebas).
El 7 de enero de 2003, el IDU decretó medida cautelar de embargo y secuestro del anterior inmueble y nombró como secuestre al señor Julio Roberto Buesaquillo (auxiliar de la justicia), en el proceso ejecutivo 14/01 – eje 2, que adelantó para el cobro coactivo del impuesto de valorización (fl. 26 del cuaderno administrativo del proceso ejecutivo).
El 28 de enero de 2003, se realizó la diligencia de secuestro del apartamento de la sociedad demandante (fls. 10 y 11 del cuaderno de pruebas). La Promotora Gudavi manifestó en la demanda que, desde el mes de abril de 2004, tuvo conocimiento de la presencia de ocupantes de hecho, que estaban usufructuando el inmueble. En vista de lo anterior, el 13 de diciembre de 2005, presentó demanda reivindicatoria, que fue radicada con el 2005-0592, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, para que declarara el dominio pleno y absoluto de los apartamentos 202, 302 y 401, en cabeza de la Promotora Gudavi y se ordenara a los ciudadanos Martha Edith Sáenz Vélez y Javier Enrique Hernández Torres, su restitución (fls. 15 y 26 del cuaderno de pruebas).
El 15 de abril de 2010, se suscribió el acta de restitución y entrega definitiva de los inmuebles, por parte de los mencionados ciudadanos y la apoderada de la Promotora Gudavi (fl. 27 del cuaderno de pruebas). Con fundamento en los anteriores hechos, la sociedad Promotora Gudavi 72 S.A. demandó la reparación de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de la falla del servicio atribuible a las entidades demandas que permitieron la ocupación ilegal y de hecho de parte de terceros del apartamento 401, de propiedad de la sociedad demandante, que se encontraba embargado y secuestrado por el IDU en el proceso de cobro coactivo que se promovió en su contra, para el cobro del impuesto de valorización, supuestamente adeudado. 2.
El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 27 de mayo de 2010, resolvió (fls. 11 y 12 del cuaderno principal):
PRIMERO: Previo a decidir sobre la admisión de la respectiva acción de reparación directa la parte actora deberá aclarar lo siguiente: a) Las pretensiones de la demanda y las imputaciones de hecho y de derecho que se formulan contra al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al Consejo Superior de la Judicatura y al auxiliar de la justicia Julio Roberto Buesaquillo, conforme a lo señalado en la parte considerativa del presente proveído. b) La estimación razonada de la cuantía, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. c) La solicitud de suspensión del proceso del cobro administrativo No. 14/01, eje 2 del 20 de marzo de 2001 adelantado por el Instituto de Desarrollo Urbano, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO: Para dar cumplimiento a lo anterior, se concede el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la notificación por estado de la presente providencia. La parta actora allegó memorial con el que subsanó la demanda (fls. 15 y 16 del cuaderno principal). El Tribunal, en providencia del 23 de septiembre de 2010, admitió la demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano; la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el auxiliar de la justicia Julio Roberto Buesaquillo, ordenó su notificación y la del Ministerio Público (fls. 18 a 20 del cuaderno principal).
Los demandados fueron notificados en debida forma (fls. 22 a 32 del cuaderno principal). El IDU contestó la demanda. Se pronunció sobre los hechos de la misma y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 33 a 43 del cuaderno principal). Como razones de defensa alegó la caducidad de la acción, ello por cuanto, desde abril del 2004, la demandante expresó haber conocido la ocupación de hecho e ilegal por terceros del apartamento afectado con la medida cautelar y desde el 13 de diciembre de 2005 presentó la demanda reivindicatoria, y la acción bajo análisis se presentó en el año 2010, es decir, pasaron 6 años desde cuando tuvo conocimiento por los hechos por los cuales se demandó. Además, sostuvo que existió culpa exclusiva de la víctima, al afirmar que la Promotora Gudavi incumplió con el deber de cuidado, ya que al representante legal de dicha sociedad se le había entregado en depósito el bien, es decir, que en ningún momento perdió su condición de propietario del mismo; por lo que tenía la posibilidad de cuidar y conservarlo; es por lo anterior, que por su propia negligencia se permitió el ingreso de terceras personas.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto, respecto del proceso de cobro coactivo adelantado por el IDU contra la sociedad demandante, no tuvo ninguna actuación ni injerencia y, por lo tanto, no existió nexo de causalidad entre el daño antijurídico supuestamente sufrido y alguna actuación de la Rama Judicial (fls. 57 a 61 del cuaderno principal).
Como fundamento de lo anterior, planteó como excepciones: i) La falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el proceso de cobro coactivo en contra de la Promotora Gudavi fue adelantado por el IDU y los perjuicios que pretende le sean resarcidos son los que devienen de la ocupación ilegal del inmueble de su propiedad, el cual estaba bajo la administración y custodia de la entidad distrital, ante lo cual, insistió, no hubo intervención alguna de la Nación - Rama Judicial. ii) El cobro de lo no debido, toda vez que no se probaron los perjuicios que la demandante pretende que se le reparen y, mucho menos, acreditó la existencia de nexo causal entre aquellos y las actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A abrió el proceso a pruebas con auto del 21 de julio de 2011 (fls. 68 y 69 del cuaderno principal). La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,[3] con providencia del 12 de diciembre de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 93 del cuaderno principal).
En esta etapa intervinieron: El IDU reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda; insistió en que la acción ya había caducado, pues aquella se presentó en el 2010 y los hechos que le dieron origen son de abril de 2004 (fls. 94 a 104 del cuaderno principal). Asimismo, reiteró que se había configurado la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, pues el representante legal de la sociedad demandante fue depositario del apartamento que soportó el embargo y el secuestro en el proceso de cobro coactivo que adelantó el IDU.
La parte actora alegó que la falla del servicio por la cual se demandó estaba debidamente demostrada, pues el IDU ordenó el embargo del apartamento 401, dentro del proceso de cobro coactivo que inició en el año 2001; se designó al auxiliar de la justicia Julio Roberto Buesaquillo, como secuestre, en el año 2003, y durante el cumplimiento de sus funciones, el inmueble fue ocupado de hecho y de forma ilegal por terceros, motivo por el cual la Promotora Gudavi, en el año 2005, inició un proceso reivindicatorio para su recuperación, al igual que la de otros apartamentos, lo que logró finalmente, en el año 2010 (fls. 105 a 120 del cuaderno principal).
En vista de lo anterior, la sociedad actora sostuvo que al estar demostrada la falla del servicio del IDU y de la Rama Judicial, por el incumplimiento de las funciones del secuestre designado, es que se debe ordenar la reparación integral, por el daño antijurídico que soportó. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial insistió en las excepciones propuestas sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva y el cobro de lo no debido (fls. 124 y 125 del cuaderno principal). 3.
La sentencia de primera instancia La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con providencia del 8 de marzo de 2013, declaró la caducidad de la acción, por considerar que se encontraba acreditado, a partir de la misma narración de los hechos de la demanda que la sociedad actora tuvo conocimiento de la ocupación permanente del inmueble (apartamento 401 de la calle 72, 13 - 66) en el mes de abril del año 2004, razón por lo que el 13 de diciembre de 2005, instauró un proceso reivindicatorio, el cual cursó ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2005-05922 (fls. 127 a 131 del cuaderno principal).
Así, concluyó el a quo que la fecha que debía tenerse en cuenta para calcular el término de la caducidad de la presente acción era aquella en la que, según el mismo demandante había tenido conocimiento de la ocupación del inmueble, y que, en consecuencia, dicho término transcurrió entre el mes de abril de 2004 y el mes de abril de 2006, pero como la demanda se presentó el 29 de abril de 2010, ya había operado la caducidad.
Advirtió que, aún para la fecha en que formuló la solicitud de la conciliación extrajudicial, esto es, el 28 de diciembre de 2009, ya había operado dicho fenómeno. 4. La apelación Para la sociedad accionante, en el presente caso es incuestionable que el perjuicio se derivó de la ocupación ilegal en un predio de su propiedad, lo cual le causó un daño continuado y paulatino, que se inició desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la ocupación ilegal, esto es, en abril del año 2004 y que continuó por distintos hechos y factores, derivados de la falla del servicios atribuible al IDU, en los meses de enero a diciembre de 2009.
Añadió que ese hecho se describió con claridad en el informe del abogado ejecutor del IDU, Diego Francisco Niño Ramírez, quien claramente informó que el auxiliar de la justicia nombrado dejó de rendir informes de la gestión y que, además, en diligencia llevada a cabo el día 4 de diciembre de 2009, corroboró, entre otras cosas, que el inmueble se encontraba ocupado por el señor Javier Enrique Hernández Torres (fls. 133 a 158 del cuaderno principal).
Dado el incumplimiento de sus funciones, el secuestre inicialmente designado en el año 2003, en la mencionada diligencia, fue removido del cargo y se nombró otro en su lugar. Sostuvo la apelante que, ante un daño continuado, la parte actora tenía plazo para presentar la demanda de reparación directa, inclusive hasta el 4 de diciembre del año 2011, esto es, dentro de los dos años contados a partir del día en que se efectúo la diligencia efectuada por parte del abogado ejecutor del IDU, esto es, el 4 de diciembre de 2009, ya que para esa fecha, el inmueble continuaba ocupado por terceros, de manera ilegal, sin que el IDU adoptara las medidas correspondientes para impedirlo, y como la acción se interpuso el 29 de abril de 2010, no operó el fenómeno de la caducidad.
Dado lo anterior, se debe entrar a estudiar el fondo del asunto y acceder a las pretensiones de la demanda, por estar demostrada la falla del servicio imputada a las entidades demandadas. 5. Trámite en segunda instancia La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso, mediante auto del 10 de mayo de 2013 (fl. 160 del cuaderno principal).
La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A lo admitió, con providencia del 30 de agosto de 2013 (fls. 168 y 169 del cuaderno principal) y con decisión del 27 de septiembre de ese mismo año, corrió traslado para alegar y al Ministerio Público para conceptuar (fl. 171, idem). En esta etapa del proceso intervinieron: El IDU reiteró las excepciones propuestas en el trámite de instancia. Señaló, además, que la acción ya había caducado al momento de interponerse la demanda, pues la presentó en el 2010 y los hechos que le dieron origen ocurrieron en abril de 2004.
En el mismo sentido, insistió en la culpa exclusiva de la víctima, pues el representante legal de la sociedad demandante fue depositario del apartamento que soportó el embargo y el secuestro, en el proceso de jurisdicción de cobro coactivo que adelantó el IDU (fls. 172 a 179 del cuaderno principal). La parte demandantes reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación (fls. 181 a 203 del cuaderno principal) III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2010 tuviera apelación ante esta Corporación, la cuantía debería ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, el valor de $ 257’500.000;[4] en este caso, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 y el numeral 2º del artículo 20 del CPC, la pretensión mayor se fijó en $476’785.798, por concepto de lucro cesante (fl. 16 del cuaderno principal). 2.
El ejercicio oportuno de la acción El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones. En cuanto a la acción de reparación directa dispuso: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena o por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en los eventos en los cuales el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, se puede iniciar el conteo del término de la caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que estos se manifiesten o se conozcan. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido[5]: En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmente- provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos.
En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño[6], pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos.
Para la Subsección está claro que el motivo que dio origen a la demanda de reparación directa presentada por la sociedad Promotora Gudavi 72 S.A. fue la ocupación ilegal y de hecho de parte de los ciudadanos Martha Edith Sáenz Vélez y Javier Enrique Hernández Torres, del apartamento 401, en el edificio ubicado en la calle 72, 13 – 66, de esta ciudad, mientras el mismo se encontraba afectado con una medida cautelar, que fue dictada en el proceso de cobro coactivo que se adelantó por el IDU, en contra de la sociedad demandante, el cual fue entregado al secuestre designado para tal fin.
La sociedad demandante planteó que la falla del servicio del IDU y del señor Julio Roberto Buesaquillo, secuestre nombrado como auxiliar de la justicia, fue permitir la ocupación ilegal y de hecho de parte de terceros del apartamento 401, de su propiedad. La abogada de la sociedad demandante en el hecho cuarto de la demanda, expresó: De otro lado, desde el mes de abril de 2004 mi poderdante tuvo conocimiento de que hay ocupantes de hecho que están usufructuando el inmueble y quienes se encuentran en el mismo hasta la fecha, razón por la cual inició el proceso reivindicatorio No. 2005-0592 el 13 de diciembre de 2005 ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y que a la fecha se encuentra pendiente de sentencia de primera instancia. Para la Sala la afirmación «desde el mes de abril de 2004 mi poderdante tuvo conocimiento de que hay ocupantes de hecho que están usufructuando el inmueble», corresponde a una confesión por parte de la apoderada judicial de la sociedad demandante, de conformidad con el artículo 197[7] del Código de Procedimiento Civil; norma regulada materialmente en los mismos términos en el artículo 193[8] del Código General del Proceso, disposición normativa que mantuvo la presunción de confesión del apoderado, entre otras etapas procesales, en la demanda, como en el presente caso.
La Corte Constitucional, declaró exequible dicha presunción, en sentencia C- 551 de 2016,[9] al sostener: Para la Corte la presunción establecida por el legislador consistente en que el apoderado judicial siempre podrá confesar en la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, decisión que no admite estipulación que prive al abogado de tal facultad, persigue fines legítimos y constitucionalmente importantes, en razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta.
Adicionalmente, tal decisión no infringe ninguna prohibición expresa que haya consagrado el constituyente en el texto constitucional. (…) De otra parte, la Sala considera que la medida es adecuada. Establecer la confesión por apoderado judicial para las actuaciones procesales ya tantas veces enunciadas, además de estipular que esa facultad de confesar siempre existe, contribuye efectivamente a la finalidad propuesta.
Al establecer la prohibición en el sentido que poderdante y apoderado no pueden estipular en contrario, el legislador dio la máxima eficacia a la figura de la confesión por apoderado, de cara al propósito que tiene y que ya se enunció. Como quedó explicado en las consideraciones generales de esta sentencia, la demanda, la contestación, presentar excepciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, son momentos vitales del proceso, que le dan forma y tienen la virtualidad de definirlo, fijando el objeto del litigio, determinando su decurso, permitiendo dar un adecuado trámite a todo el juicio.
Es decir, la medida logra cumplir con lo que busca. En vista de lo anterior, está probado que la sociedad Promotora Gudavi 72 S.A. conoció la ocupación ilegal y de hecho de parte de los ciudadanos Martha Edith Sáenz Vélez y Javier Enrique Hernández Torres del apartamento 401, de su propiedad, desde abril del 2004. Y a partir de tal conocimiento, el 13 de diciembre de 2005, radicó demanda reivindicatoria, que le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, para que declarara el dominio pleno y absoluto de los apartamentos 202, 302 y 401, en cabeza de la Promotora Gudavi y se ordenara a los mencionado ciudadanos su restitución (fls. 15 y 26 del cuaderno de pruebas).
En relación a lo anterior, se tiene que, finalmente, el 15 de abril de 2010, suscribió el acta de restitución y entrega definitiva de los inmuebles, por parte de los mencionados ciudadanos y la apoderada de la Promotora Gudavi (fl. 37 del cuaderno de pruebas). Siendo abril de 2004, la fecha en que conoció el hecho por el cual se promovió la presente demanda, a pesar que la ocupación se hubiera prolongado en el tiempo, pues en aquella reclamó los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falla del servicio que permitieron la ocupación ilegal y de hecho de parte de terceros del apartamento 401, de propiedad de la sociedad demandante.
Para la Sala en ese orden de ideas, la presentación tanto de la solicitud de conciliación el 28 de diciembre de 2009 (fl. 2 del cuaderno de pruebas), como de la demanda el 29 de abril de 2010 (fl. 1 del cuaderno principal), no fueron oportunas. Por lo anterior, la Subsección confirmará la sentencia proferida el 8 de marzo de 2013, por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la caducidad de la acción promovida. 3.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2013, dictada por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Fls. 4 a 6 del cuaderno de pruebas, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante. [2] Fls. 15 y 16 del cuaderno principal. Subsanación de la demanda. [3] Fl. 86 del cuaderno principal.
Acovó conocimiento con auto del 24 de julio de 2012. [4] El salario mínimo para el año 2010, se fijó en $515.000, mediante el Decreto No. 5053 de diciembre 30 de 2009. Diario Oficial No. 47578. [5] Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 10 de marzo 2011. Expediente No. 19001-23-31-000-1998-00451-01 (20109); demandantes: Reinel Orozco Campo y otros.
M. P. Hernán Andrade Rincón. [6] «En sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008- 02, dijo la Sala: “ en la demanda se afirma que los apartamentos del edificio ´han venido presentando problemas de deterioro progresivo es decir de tracto sucesivo sin que hasta la fecha haya cesado la acción vulnerante causante del daño’.
En dicha afirmación, que se hizo a todo lo largo del proceso, se confunde la acción vulnerante con la agravación del daño, cuando se trata de dos situaciones diferentes. De acuerdo con los hechos de la demanda, la acción vulnerante se presentó al expedirse la licencia de construcción o durante la ejecución de la obra, lapso en cual no se cumplió con el control administrativo debido.
Suponiendo que no podía establecer el momento en que ocurrieron eso eventos, nada impide que la fecha cierta, de inicio del término de caducidad, se estableciera a partir del momento de la consolidación del daño, esto es cuando los habitantes del edificio conocieron de los deterioros que presentaba la construcción, que de acuerdo con los informes de las entidades distritales, ya se presentaban en agosto de 1998.
Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de la entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo.
Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de la entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo”». [7] «La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101». [8] «La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita». [9] Corte Constitucional. (12 de octubre de 2016). Sentencia C-551. Expediente D-11304. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [M. P. Jorge Iván Palacio Palacio].