COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes en el curso de la segunda instancia, decisión que corresponde a la Sala, según el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, compilado en el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 60 CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, compilado en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico que se conozcan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA.
El juez para aprobar el acuerdo conciliatorio debe verificar el cumplimiento de cinco presupuestos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 56 PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Primer presupuesto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo. FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 81 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8 PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / FACULTAD DE CONCILIACIÓN DEL ABOGADO / REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO - Segundo presupuesto La parte demandante está representada por apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (…).
La Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está representada por apoderado judicial (…), con facultad para conciliar en los términos autorizados por el comité de conciliación. PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Tercer presupuesto / ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Que verse sobre derechos de carácter particular y contenido económico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / RENUNCIABILIDAD DEL DERECHO - Acuerdo conciliatorio versa sobre derechos disponibles Las pretensiones están dirigidas a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de la ejecución extrajudicial (…) por parte del Ejército Nacional y, como consecuencia, que se condene al pago de los perjuicios inmateriales sufridos por sus familiares.
Como el acuerdo conciliatorio versa sobre derechos de carácter particular y contenido económico, cumple con este requisito. FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 56 PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Cuarto presupuesto De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostró que (…) fue ejecutado extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional y posteriormente fue presentado como una baja en combate.
(…) De manera que, en el expediente obran las pruebas que sustentan los perjuicios morales reconocidos en el acuerdo conciliatorio. FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65A / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 60 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS Y ARBITRARIAS / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Quinto presupuesto / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Al no ser violatorio de la ley y ni lesivo para el patrimonio público / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Como el acuerdo logrado por las partes no es violatorio de la ley [art. 15 C.C.], ni es lesivo para el patrimonio de la entidad demandada, porque existe prueba del perjuicio sufrido por los demandantes y no excede los parámetros jurisprudenciales, se aprobará en los términos contenidos en el acta de conciliación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la aprobación del acuerdo conciliatorio, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04798-01(47709) Actor: FRANCISCO LUIS JARAMILLO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APROBACIÓN DE ACUERDO DE CONCILIACIÓN - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN JUDICIAL-Competencia del Consejo de Estado para aprobar el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes en el curso de la segunda instancia. CONCILIACIÓN JUDICIAL-Presupuestos para aprobar el acuerdo conciliatorio.
CONCILIACIÓN JUDICIAL-El pago se hace conforme a los artículos 176 al 178 del CCA. La Sala resuelve sobre la aprobación o improbación de la conciliación celebrada por las partes ante esta Corporación en audiencia del 18 de junio de 2019.
ANTECEDENTES El 25 de febrero de 2005, Francisco Luis Jaramillo Martínez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con la ejecución extrajudicial de Román Alirio Jaramillo Echavarría por parte del Ejército Nacional.
Solicitaron el pago para cada uno de los demandantes de 150 SMLMV por perjuicios morales y 150 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Ejército Nacional ejecutó extrajudicialmente a Román Alirio Jaramillo Echavarría y posteriormente afirmó que era miembro de un grupo guerrillero y que su muerte se dio en combate.
El 6 de julio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. El 7 de junio de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que el Ejército Nacional ejecutó sin justificación a Román Alirio Jaramillo Echavarría. Concedió 100 SMLMV al padre de la víctima y 50 SMLMV a los demás demandantes por perjuicios morales, pero negó este reconocimiento a María Cecilia Chavarría, pues no acreditó su parentesco con Román Alirio Jaramillo Echavarría, y denegó el daño a la vida de relación, porque no se probó. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 16 de mayo de 2013 y admitidos el 18 de julio de 2013.
La parte demandante esgrimió que María Cecilia Chavarría era la madre de Román Alirio Jaramillo Echavarría y que se debía reconocer el daño a la vida de relación. La demandada adujo que existió culpa exclusiva de la víctima pues Román Alirio Jaramillo Echavarría era miembro de un grupo guerrillero. El 15 de agosto de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto.
El Ministerio Público y la demandada guardaron silencio. El 29 de marzo de 2019, se convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación y el 18 de junio de 2019 se celebró la audiencia de conciliación en la que las partes acordaron el pago del 85% del valor de la condena. La apoderada de la parte demandante, aceptó la condena según el fallo de primera instancia a pesar de que negó el reconocimiento de perjuicios a María Cecilia Chavarría ya que no acreditó su parentesco con Román Alirio Jaramillo Echavarría. El agente del Ministerio Público conceptuó que era viable el acuerdo y solicitó aprobar la conciliación. El consejero Nicolás Yepes Corrales, miembro de esta subsección, manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 150 del CPC, pues intervino en el proceso como agente del Ministerio Público cuando se desempeñaba como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación. Esa norma dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque en el asunto que se demanda el consejero actuó como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación y emitió concepto, se aceptará el impedimento. CONSIDERACIONES I. Jurisdicción y competencia. 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes en el curso de la segunda instancia, decisión que corresponde a la Sala, según el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, compilado en el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998. II. Presupuestos para aprobar el acuerdo conciliatorio. 2.
De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, compilado en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico que se conozcan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA.
El juez para aprobar el acuerdo conciliatorio debe verificar el cumplimiento de cinco presupuestos. Primer presupuesto: Que no haya operado la caducidad -artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, compilado en el artículo 63 del Decreto 1818 de 1998-. 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -25 de febrero de 2005- porque los demandantes tuvieron conocimiento del daño reclamado desde el 4 de agosto de 2003, fecha de la muerte de Román Alirio Jaramillo Echavarría [hecho probado 6.2]. Segundo presupuesto: Que las partes estén debidamente representadas y que los representantes tengan facultad para conciliar. 4.
La parte demandante está representada por apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (f. 1 a 13 c. 1 y 330 y 363 c. p). La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está representada por apoderado judicial (f. 365 c. p), con facultad para conciliar en los términos autorizados por el comité de conciliación (f. 389 y 390 c. p).
Tercer presupuesto: Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos de carácter particular y contenido económico -artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, compilado en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998-. 5. Las pretensiones están dirigidas a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de la ejecución extrajudicial de Román Alirio Jaramillo Echavarría por parte del Ejército Nacional y, como consecuencia, que se condene al pago de los perjuicios inmateriales sufridos por sus familiares.
Como el acuerdo conciliatorio versa sobre derechos de carácter particular y contenido económico, cumple con este requisito. Cuarto presupuesto: Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias -artículo 65A de la Ley 23 de 1991 incorporado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, compilado en el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998-. 6.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se cuenta con las siguientes pruebas relativas a la responsabilidad de la entidad demandada: 6.1 El 12 de febrero de 2001, Román Alirio Jaramillo Echavarría ingresó a consulta en el Hospital Mental de Antioquia por enfermedad psiquiátrica, según da cuenta la historia clínica remitida por este hospital (f. 55 a 58, c. 1). 6.2 El 4 de agosto de 2003, Román Alirio Jaramillo Echavarría murió, según da cuenta su registro civil de defunción (f. 15, c. 1).
La causa de su muerte fue un trauma cráneo-encefálico por proyectil de arma de fuego de carga única y alta velocidad disparado a alta distancia, según da cuenta el protocolo de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal (f. 64 a 72 c.1). 6.3 El cadáver de Román Alirio Jaramillo Echavarría fue hallado con camiseta y pantalón camuflado, unas botas de caucho color negro, un revólver calibre 38 corto de seis cartuchos con cuatro disparados y una granada de fragmentación, según da cuenta el acta de inspección de cadáver del 4 de agosto de 2003 de la Inspección Primera Municipal de la Policía de Yarumal (f. 73 a 75, c.1). 6.4 El Ejército Nacional dio muerte a Román Alirio Jaramillo Echavarría, según da cuenta el informe del 5 de agosto de 2003 emitido por el Jefe de Red Externa Batallón de Girardot (f. 111, c.1). 6.5 Román Alirio Jaramillo Echavarría era hijo de Francisco Luis Jaramillo Martínez, y hermano de Ramiro de Jesús Jaramillo Echavarría, Luis Guillermo Jaramillo Echavarría, Francisco Luis Jaramillo Echavarría, Ángel de Dios Jaramillo Echavarría, Rigoberto de Jesús Jaramillo Echavarría, Martha Inés Jaramillo Echavarría, Jorge Iván Jaramillo Echavarría, Gladys Elena Jaramillo Echavarría, Carlos Alberto Jaramillo Echavarría, Romelia Estela Jaramillo Echavarría y Hernán Darío Jaramillo Echavarría, según da cuenta los certificados de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 14 y 19 a 29, c. 1). 6.6 De acuerdo con los testimonios de Gildardo Antonio Jaramillo Madrigal, Fabio Alberto Osorno, Antonio José Chavarría Arboleda y Yovanny Arley Gómez -sin parentesco con Román Alirio Jaramillo Echavarría- el día de los hechos este se encontraba caminando con una chaqueta y un tarro amarrado al pie.
Coincidieron en que era conocido como el “caminante” pues solía caminar por las carreteras y que era una persona con algún desorden mental. Ninguno lo identificó como miembro de un grupo guerrillero. 6.7 De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostró que Román Alirio Jaramillo Echavarría fue ejecutado extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional y posteriormente fue presentado como una baja en combate [hechos probados 6.2, 6.3, 6.4 y 6.6].
De manera que, en el expediente obran las pruebas que sustentan los perjuicios morales reconocidos en el acuerdo conciliatorio. Quinto presupuesto: Que el acuerdo conciliatorio no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público --artículo 65A de la Ley 23 de 1991 incorporado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, compilado en el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998-. 7.
El Tribunal condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV para el padre Román Alirio Jaramillo Echavarría y 50 SMLMV a los demás demandantes por perjuicios morales, pero negó este reconocimiento a María Cecilia Chavarría, pues no acreditó su parentesco.
El acuerdo celebrado por las partes fue del 85% del valor de la condena. Como el acuerdo logrado por las partes no es violatorio de la ley [art. 15 C.C.], ni es lesivo para el patrimonio de la entidad demandada, porque existe prueba del perjuicio sufrido por los demandantes y no excede los parámetros jurisprudenciales[1], se aprobará en los términos contenidos en el acta de conciliación. 8.
Finalmente, se advierte que el pago de la indemnización conciliada tiene que ajustarse a lo previsto por los artículos 176 a 178 del CCA, aplicable al caso, según el artículo 308 del CPACA.
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el consejero Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso y, en consecuencia, SEPÁRASE del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO. APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio celebrado entre los demandantes y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en la audiencia del 18 de junio de 2019.
TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO. EXPÍDASE copia auténtica del acta de conciliación y de esta providencia con las constancias pertinentes conforme a la ley.
QUINTO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Impedido JFB//SG/2C ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. N°. 26.251 [fundamento jurídico 6.2].