- Síntesis
- El recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión inicial, motivo de impugnación, la reconsidere y, de ser el caso, adopte la que en derecho corresponda. Su trámite se encuentra previsto en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo (…) En cuanto a su oportunidad, esa misma norma establece que se aplicarán las previsiones de los incisos 2 y 3 del artículo 348 y el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el presente recurso es procedente en tanto el mismo se dirige a cuestionar un auto interlocutorio dictado por una Sala de decisión del Consejo de Estado y contra él no cabe apelación. (…) Como se observa, el recurrente plantea argumentos relacionados no directamente con el contenido del auto que se ataca, sino con la Litis y el debate propio que tuvo lugar en el escenario del recurso extraordinario de revisión, al punto que plantea como una de sus pretensiones la prosperidad de este último. Es pertinente reiterar aquí que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, lo cual se funda en la figura de la cosa juzgada, por la cual las providencias con las que se resuelve de manera definitiva un proceso son inmutables, es decir, que le está prohibido a la respectiva autoridad judicial reabrir el debate que ha resuelto bajo las garantías del debido proceso.