PROCESO EJECUTIVO / ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÍTULO EJECUTIVO / ACTA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO [D]ado que el presente caso es un proceso ejecutivo donde interviene una entidad de carácter público, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, puesto que el título ejecutivo corresponde a una conciliación judicial que se encuentran debidamente ejecutoriada.
( ) El numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esta Jurisdicción serán de competencia de quien profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA OBJETIVA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA TERRITORIAL Por otra parte, el legislador señaló que en los procesos ejecutivos el factor de competencia objetivo - cuantía, se determina según el valor de las pretensiones de la demanda y si la estimación corresponde a una suma inferior a mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.500 S.M.M.L.V.), el juez administrativo es el competente para conocer en primera instancia del mencionado proceso, mientras que el respectivo tribunal tramitaría la segunda instancia. De lo contrario, si la cuantía es superior a esta cifra, el proceso deberá tramitarse en primera instancia ante el Tribunal Administrativo y la segunda instancia ante el Consejo de Estado.
( ) el factor objetivo - cuantía es el que determina el funcionario competente dentro del distrito judicial referido por el factor territorial. ( ) Al respecto, el artículo 157 del C.P.A.C.A. dispuso que en aquellas demandas en que se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la mayor, sin tomar en consideración los perjuicios morales.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157 AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA [L]a cuantía del presente asunto es inferior a los 1.500 salarios mínimos de los cuales trata el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual el despacho encuentra que esta Corporación no es competente para conocer del presente caso, pues el Consejo de Estado conoce de los procesos ejecutivos en segunda instancia cuando versen sobre una obligación que contenga una cuantía mayor de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en consecuencia, correspondía conocer del presente asunto en primera instancia a los Juzgados Administrativos de Valledupar y en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Cesar, pues concierne a ese distrito judicial en atención al factor territorial.
( ) Por lo tanto, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto en segunda instancia y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para que defina el juez competente para tramitar el presente medio de control y tome las decisiones a que haya lugar. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-39-000-2005-02353-01(63372) Actor: MAYURIS PATRICIA OVIEDO OSPINO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011) (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse sobre la posibilidad de conocer el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante contra la providencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se modificó la liquidación del crédito (fol. 237 y 238 c.ppl.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del 4 de agosto de 2016, los señores Mayuris Patricia Oviedo Ospino y otros, presentaron demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo del Cesar en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se librara mandamiento de pago por las sumas conciliadas en el acuerdo aprobado el 5 de abril de 2013, correspondientes al 70% del valor total de la condena impuesta mediante sentencia del 7 de octubre de 2010, las cuales ascienden a un total de cincuenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil seiscientos pesos ($ 57.448.600), más los respectivos intereses moratorios (fol. 1 c.1). 2.
En auto del 13 de octubre de 2016 el referido tribunal libró mandamiento de pago en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y a favor de los ejecutantes por las siguientes sumas de dinero: i) cincuenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil seiscientos pesos ($ 57.448.600) correspondientes al acuerdo conciliatorio aprobado en el auto del 10 de abril de 2013 y, ii) los intereses causados a partir de la ejecutoria del auto del 10 de abril de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación impuesta a la entidad demandada (fol. 3 a 5 c.1). 3.
El 19 de octubre de 2017 se llevó a cabo audiencia inicial con fallo de conformidad con el artículo 372 del Código General del proceso, en la cual se resolvió: i) declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada, ii) se ordenó seguir adelante con la ejecución y, iii) de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, las partes debían presentar la liquidación del crédito; entre otros aspectos (fol. 191 a 202 c.1). 4.
El 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante (fol. 237 a 239 c.ppl.), decisión contra la cual la parte ejecutante formuló recurso de apelación el 11 de enero de 2019 (fol. 240 a 242 c.ppl.). 5. Finalmente, en auto del 31 de enero de 2019, el a quo concedió en el efecto devolutivo el anterior recurso (fol. 251 y 252 c.ppl.).
Por reparto del 14 de febrero de 2019, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a este despacho (fol. 258). II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre el mérito de la solicitud, el despacho advierte que esta Corporación no es competente para conocer sobre la demanda incoada por la parte ejecutante. Para efectos de llegar a esta conclusión el despacho analizará los siguientes aspectos: (i) la jurisdicción correspondiente en los procesos ejecutivos cuando interviene un particular y una entidad pública;
(ii) la competencia de los procesos ejecutivos contenidos en la Ley 1437 de 2011 y; (iii) el caso en concreto. - La jurisdicción correspondiente en los procesos ejecutivos cuando interviene un particular y una entidad pública: 1. Comoquiera que la solicitud de mandamiento de pago fue presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012[1], a saber, el 4 de agosto de 2016, en el presente caso resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011 y, por tal motivo, el estudio del presente asunto se efectuará con base en las normas que sobre competencia existen en dicha codificación. 2.
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de condenas en que hubiere sido parte una entidad pública, así como de los originados en contratos celebrados por dichas entidades[2]. 3. Por su parte, el inciso 2 del artículo 299 ibídem dispone que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de sumas de dinero serán ejecutadas ante esta jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en el mismo código. 4.
De igual manera, el numeral 1º del artículo 297 ídem, consagra que prestan merito ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. 5. En consecuencia, dado que el presente caso es un proceso ejecutivo donde interviene una entidad de carácter público, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, puesto que el título ejecutivo corresponde a una conciliación judicial que se encuentran debidamente ejecutoriada. - Competencia de los procesos ejecutivos contenidos en la Ley 1437 de 2011 6.
El numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], establece que los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esta Jurisdicción serán de competencia de quien profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar. 7. Por otra parte, el legislador señaló que en los procesos ejecutivos el factor de competencia objetivo - cuantía, se determina según el valor de las pretensiones de la demanda y si la estimación corresponde a una suma inferior a mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.500 S.M.M.L.V.), el juez administrativo es el competente para conocer en primera instancia del mencionado proceso, mientras que el respectivo tribunal tramitaría la segunda instancia. De lo contrario, si la cuantía es superior a esta cifra, el proceso deberá tramitarse en primera instancia ante el Tribunal Administrativo y la segunda instancia ante el Consejo de Estado[4]. 8.
Dado lo anterior, al existir una aparente contradicción entre las normas, esta Corporación se ha manifestado en distintas ocasiones señalando que las normas referenciadas deben ser interpretadas armónicamente. Por lo que ha señalado que el numeral 9º del artículo 156 del C.P.A.C.A., referente al factor de competencia territorial no hace referencia al juez que profirió la condena, sino que por el contrario, se refiere al distrito judicial donde se debe formular la respectiva demanda ejecutiva[5]. 9.
En el mismo orden de ideas, el factor objetivo - cuantía es el que determina el funcionario competente dentro del distrito judicial referido por el factor territorial. 10. Al respecto, el artículo 157 del C.P.A.C.A. dispuso que en aquellas demandas en que se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la mayor, sin tomar en consideración los perjuicios morales. - Caso en concreto 11.
En el asunto objeto de análisis la parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación por las sumas conciliadas en el acuerdo aprobado el 5 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, correspondientes al 70% del valor total de la condena impuesta mediante la sentencia del 7 de octubre de 2010, la cual ascienden a un total de cincuenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil seiscientos pesos ($ 57.448.600), más los intereses causados. 12.
De otra parte, el valor del salario mínimo al momento de presentación de la demanda ejecutiva -2016- equivalía a seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($689.455), por lo que 1.500 salarios mínimos mensuales ascendían a la suma de mil treinta y cuatro millones ciento ochenta y dos mil quinientos pesos ($1’034.182.500). 13.
Así las cosas, la cuantía del presente asunto es inferior a los 1.500 salarios mínimos de los cuales trata el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual el despacho encuentra que esta Corporación no es competente para conocer del presente caso, pues el Consejo de Estado conoce de los procesos ejecutivos en segunda instancia cuando versen sobre una obligación que contenga una cuantía mayor de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en consecuencia, correspondía conocer del presente asunto en primera instancia a los Juzgados Administrativos de Valledupar y en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Cesar, pues concierne a ese distrito judicial en atención al factor territorial. 14.
Por lo tanto, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto en segunda instancia y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para que defina el juez competente para tramitar el presente medio de control y tome las decisiones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer en segunda instancia de la demanda ejecutiva presentada por la parte ejecutante en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su cargo, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [2] Dicho precepto dispone: “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…)6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” – Se destaca-. [3] Se dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. [4] El artículo indica: “Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de octubre de 2014, exp. 50006, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.