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11001-03-26-000-2019-00102-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Armando Escobar Potes·Demandado: Alcaldia Mayor De Bogotá Secretaría Distrital De Movilidad

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de la nulidad de los convenios interadministrativos sin cuantía, competencia que no se deriva de la norma invocada por la parte actora, que alude por lo demás a actos administrativos, sino del numeral 14 del artículo 149 del CPACA, contentiva de una regla de competencia subsidiaria.

Se trata en efecto de un asunto de carácter contencioso administrativo respecto del cual no existe regla especial de competencia, en la medida en que, al menos por lo que se desprende de los documentos aportados con la demanda, se está en presencia de un convenio interadministrativo sin cuantía, incorporado en el marco de un proyecto de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 14 AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / FINALIDAD DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA El despacho inadmitirá la demanda por carecer esta de los requisitos establecidos en la ley y concederá a la parte actora el término legal previsto en el artículo 170 del CPACA para que corrija los defectos (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 169 del CPACA, de acuerdo con los artículos 170 y 171 del mismo estatuto, de una parte, se requiere que la demanda reúna los requisitos legales, so pena de inadmisión y, de otro lado, el juez debe darle a aquella el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En ese sentido, el despacho observa que la pretensión de nulidad de un convenio interadministrativo no es propia del medio de control de nulidad del artículo 137 del CPACA sino del medio de control de controversias contractuales del artículo 141 del mismo estatuto, hecho que ameritaría la inadmisión de la demanda para que la parte actora la corrigiera en lo pertinente.

No obstante lo anterior, observa el despacho que, aún si se tratara del medio de control de controversias contractuales, la parte actora, como tercero que es, debe acreditar el interés directo que exige el artículo 141 del CPACA, para pedir que se declare la nulidad del convenio interadministrativo, con mayor si se tratara de los regulados por el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 – aspecto este último que no puede aún ser dilucidado puesto que no se aportó el texto del convenio ni tampoco la prueba de la solicitud de la copia de este, pese a haberle enlistado en la demanda –.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 95 INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / INTERÉS DIRECTO En el contexto de la norma que en el CCA consagró el mismo requisito respecto de la acción de controversias contractuales – lo cual no obsta para hacer extensivas las consideraciones al artículo 141 del CPACA –, de acuerdo con la Corte Constitucional.

(…) En virtud de lo anterior, la parte actora tendrá que aportar las pruebas que considere necesarias para acreditar el interés directo (que no corresponde al simple interés de legalidad) que el ordenamiento jurídico exige respecto de los terceros que pretendan la nulidad, en este caso de un convenio interadministrativo, al amparo del medio de control de controversias contractuales.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-221 de 1999; M.P. Fabio Morón Díaz. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA De acuerdo con el artículo 161 del CPACA, tratándose de pretensiones relativas a controversias contractuales, el trámite de conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda.

En el presente caso, no obstante que la nulidad del convenio interadministrativo es una pretensión propia del medio de control de controversias contractuales, la parte actora no allegó prueba alguna en torno a la conciliación extrajudicial, razón por la cual es necesario que acredite el agotamiento de dicho requisito. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00102-00 (64248) Actor: ARMANDO ESCOBAR POTES Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (CPACA) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por la parte actora el 15 de febrero de 2019, en contra del “Convenio interadministrativo celebrado por la Alcaldía Distrital de Bogotá – Secretaría de Movilidad y la Policía Nacional”.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 15 de febrero de 2019, el señor Armando Escobar Potes, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad[1], presentó demanda[2] en contra de la Alcaldía Distrital de Bogotá (en adelante también “la Alcaldía”), con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “II.

LO QUE SE DEMANDA “La nulidad de la siguiente disposición distrital: “Convenio Interadministrativo celebrado por la alcaldía Distrital de Bogotá-Secretaría de Movilidad con la Policía Nacional para los servicios de policía de tránsito dentro del área urbana del distrito de Bogotá”. La parte actora dentro del acápite “III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS” de la demanda no hizo un relato de hechos sino principalmente de normas, lo que se sintetiza así: – La Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en el parágrafo 4 de su artículo 7 permitió que los organismos de tránsito celebraran contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito, mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. La ley en cuestión, en el inciso 3 de su artículo 7, dispuso que cada organismo de tránsito contaría con un cuerpo de agentes de tránsito que actuaría únicamente en su respectiva jurisdicción y que la Policía Nacional velaría por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales, por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. – La Ley 1310 de 2000, “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2 definió “Agente de Tránsito y Transporte” como “Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales”.

La ley en cuestión, en su artículo 4, al referirse a las distintas autoridades de tránsito, estableció que cada una ejercería sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de forma tal que, la Policía de Carreteras de la Policía Nacional lo haría en las carreteras nacionales, los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hubiera organismos de tránsito y los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios.

La misma disposición estableció que cada organismo de tránsito contaría con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte que actuaría únicamente en su respectiva jurisdicción o bajo convenios con otros municipios. – Los cuerpos de agentes de tránsito y transporte del orden departamental, distrital y municipal no tienen jurisdicción en las carreteras nacionales, por corresponder estas a la jurisdicción de la policía de carreteras.

En contraposición, la policía de carreteras carece de jurisdicción en las áreas urbanas y rurales de los distritos y municipios, por corresponder estas a la jurisdicción de los cuerpos de agentes de tránsito y transporte creados por los entes territoriales del orden distrital o municipal. – La Alcaldía Distrital de Bogotá continuó suscribiendo convenios con la Policía para el servicio de tránsito dentro del área urbana rural del Distrito de Bogotá, desconociendo que luego de la entrada en vigencia de la Ley 1310 de 2009 el “juez natural” para elaborar comparendos y conocer de accidentes de tránsito dentro de la jurisdicción del área urbana de dicho distrito, lo son los agentes de tránsito distritales, quienes, además, deben cumplir con las funciones inherentes a las autoridades de tránsito dentro del área urbana y rural del Distrito de Bogotá. En folio separado, la parte actora, solicitó a esta Corporación: “(…) se sirvan ordenar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto, entre tanto se decida sobre la acción de nulidad simple del Convenio Interadministrativo celebrado por la administración Distrital de Bogotá, con la policía nacional para la prestación del servicio de policía de tránsito dentro del área urbana del Distrito de Bogotá”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de la nulidad de los convenios interadministrativos sin cuantía, competencia que no se deriva de la norma invocada por la parte actora[3], que alude por lo demás a actos administrativos, sino del numeral 14 del artículo 149 del CPACA[4], contentiva de una regla de competencia subsidiaria.

Se trata en efecto de un asunto de carácter contencioso administrativo respecto del cual no existe regla especial de competencia, en la medida en que, al menos por lo que se desprende de los documentos aportados con la demanda[5], se está en presencia de un convenio[6] interadministrativo sin cuantía, incorporado en el marco de un proyecto[7] de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. Valga advertir también que la parte actora no aportó a la demanda el convenio demandado, ni tampoco el escrito en el que manifestó haber solicitado su copia, solicitud que no obstante sí enlistó en el acápite de pruebas[8]. 2.

Las falencias de la demanda El despacho inadmitirá la demanda por carecer esta de los requisitos establecidos en la ley y concederá a la parte actora el término legal previsto en el artículo 170 del CPACA[9] para que corrija los defectos que enseguida se exponen. 2.1. Las falencias en torno al medio de control procedente Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 169 del CPACA[10], de acuerdo con los artículos 170 y 171 del mismo estatuto, de una parte, se requiere que la demanda reúna los requisitos legales, so pena de inadmisión y, de otro lado, el juez debe darle a aquella el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

En ese sentido, el despacho observa que la pretensión de nulidad de un convenio interadministrativo no es propia del medio de control de nulidad del artículo 137 del CPACA[11] sino del medio de control de controversias contractuales del artículo 141 del mismo estatuto[12], hecho que ameritaría la inadmisión de la demanda para que la parte actora la corrigiera en lo pertinente.

No obstante lo anterior, observa el despacho que, aún si se tratara del medio de control de controversias contractuales, la parte actora, como tercero que es, debe acreditar el interés directo que exige el artículo 141 del CPACA, para pedir que se declare la nulidad del convenio interadministrativo, con mayor si se tratara de los regulados por el artículo 95 de la Ley 489 de 1998[13] – aspecto este último que no puede aún ser dilucidado puesto que no se aportó el texto del convenio ni tampoco la prueba de la solicitud de la copia de este, pese a haberle enlistado en la demanda –.

En el contexto de la norma que en el CCA consagró el mismo requisito respecto de la acción de controversias contractuales – lo cual no obsta para hacer extensivas las consideraciones al artículo 141 del CPACA –, de acuerdo con la Corte Constitucional[14]: “(…) en el régimen actual, el legislador no habilita a interponer la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales, a quienes no tengan un interés directo que los conduzca a impetrar la nulidad del contrato; ni a quienes simplemente persigan tutelar la legalidad abstracta de la actuación de la administración. “(…) Entiende la Corte que ´el interés directo´ connota la legitimación que puede derivarse del hecho o circunstancia que lo vincula a la necesidad, no de promover un proceso para definir lo relativo a la nulidad, sino para intervenir en el mismo en razón de que las resultas pueden incidir, repercutir o afectar en cualquier forma o modo su situación e intereses, o el goce o efectividad de sus derechos -no sólo económicamente”.

“(…) “Desde esta perspectiva, la Corte estima pertinente observar que, la restricción establecida por la norma impugnada es razonable pues pretende alcanzar una finalidad constitucionalmente importante, en tanto busca evitar que la amplitud de la titularidad de la acción de lugar a que se planteen controversias contractuales con fines y propósitos ajenos a los que inspiran la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales, con perjuicio para las partes, pues el derecho de estas a obtener una decisión definitiva sobre la validez del contrato en un tiempo razonable, es igualmente digno de protección constitucional.

“La restricción de la titularidad de la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales a los terceros que demuestren un interés directo en el contrato, cumple una finalidad constitucionalmente relevante, en tanto cierra la posibilidad de que la acción pueda emplearse con intereses y finalidades ajenas a las que inspiraron su consagración legal.

(subrayado fuera del texto). En virtud de lo anterior, la parte actora tendrá que aportar las pruebas que considere necesarias para acreditar el interés directo (que no corresponde al simple interés de legalidad) que el ordenamiento jurídico exige respecto de los terceros que pretendan la nulidad, en este caso de un convenio interadministrativo, al amparo del medio de control de controversias contractuales. 2.2.

Las falencias en torno al trámite de conciliación extrajudicial De acuerdo con el artículo 161 del CPACA[15], tratándose de pretensiones relativas a controversias contractuales, el trámite de conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda. En el presente caso, no obstante que la nulidad del convenio interadministrativo es una pretensión propia del medio de control de controversias contractuales, la parte actora no allegó prueba alguna en torno a la conciliación extrajudicial, razón por la cual es necesario que acredite el agotamiento de dicho requisito[16].

En virtud de las falencias expuestas, el despacho inadmitirá la demanda en la medida en que esta carece de los requisitos señalados en la ley y, de acuerdo con los términos del artículo 170 del CPACA, la requerirá para que: i. Aporte las pruebas necesarias para acreditar el interés directo (que no corresponde al simple interés de legalidad) de que trata el inciso 3 del artículo 141 del CPACA. ii.

Aporte el convenio interadministrativo demandado o, en su defecto, la solicitud de copia de aquel que manifestó en la demanda haber radicado, la cual no obra físicamente entre los documentos aportados. iii. Adecúe la demanda al medio de control de controversias contractuales del artículo 141 del CPACA. iv. Aporte la prueba de haber agotado el trámite de conciliación extrajudicial.

La no corrección de los aspectos precedentes devendrá en el rechazo de la demanda, en los términos del artículo 169.2 del CPACA. Por las razones expuestas, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por la parte actora. SEGUNDA: REQUERIR a la parte actora, de acuerdo con el artículo 170 del CPACA, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia: 1) Aporte las pruebas necesarias para acreditar el interés directo de que trata el inciso 3 del artículo 141 del CPACA; 2) Aporte el convenio interadministrativo demandado o, en su defecto, la solicitud de copia de aquel que manifestó en la demanda haber radicado; 3) Adecúe la demanda al medio de control de controversias contractuales del artículo 141 del CPACA; y 4) Aporte la prueba de haber agotado el trámite de conciliación extrajudicial.

TERCERO: CORREGIR en el sistema “Siglo XXI” la radicación del proceso para cambiar el medio de control de nulidad por el de controversias contractuales. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En la demanda afirma la parte actora: “Por impetrarse en el presente caso una acción pública de nulidad, podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la publicación del acto impugnado” (subrayado fuera del texto), así como también “Es parte demandante en la presente acción el suscrito Armando Escobar Potes, de condiciones civiles ya anotadas, quien concurre en su condición de ciudadano colombiano y en ejercicio de la potestad otorgada por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (subrayado fuera del texto) [2] Folios 1 a 12, c. 1. [3] “CPACA.

Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:   “1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

“(…)”. [4] “CPACA. Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:   “(…) “14.

De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. (…)”. [5] Entre las pruebas aportadas con la demanda, obra la “Ficha Estadística Básica de Inversión Distrital EBI-D” del “Banco Distrital de Programas de Proyectos”, en la que se alude al proyecto “6219 Apoyo institucional en convenio con la Policía Nacional” de la Secretaría Distrital de Movilidad, versión “205 del 18-SEPTIEMBRE-2018”, estado “INSCRITO el 11-Septiembre- 2001, REGISTRADO el 12-Septiembre-2001”, en el marco del Plan de Desarrollo 2016-2020 “Bogotá Mejor para Todos”.

En dicha ficha se indica que “(…) la Secretaría Distrital de Movilidad ha contemplado realizar adquisiciones y adelantar convenios interadministrativos con la Policía Nacional, cuyo objetivo es aunar esfuerzos para coordinar y cooperar mutuamente para ejercer el control y regulación del tránsito y transporte en el Distrito Capital de Bogotá” y que “la Secretaría Distrital de Movilidad a través de la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Tránsito requiere contar con algunos componentes, entre otros: 1.

El Convenio propio entre la Secretaría Distrital de Movilidad y la Policía Nacional seccional de Tránsito y Transporte. 2. El suministro de combustible para los vehículos y motocicletas que sirvan para atender temas de movilidad en la ciudad y que minimicen los tiempos de atención a los requerimientos que realiza la ciudadanía, garantizando la prestación de un servicio eficiente. 3.

Adquisición y/o conservación del parque automotor entregado en comodato a la Policía Nacional Seccional de Tránsito y transporte de la ciudad de Bogotá. 4. La adquisición de tecnología y comunicaciones con el fin de procurar la adecuada comunicación y la unidad dentro de la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Tránsito de los agentes que componente la misma, así como la seguridad del manejo de la información, entre las dos entidades. 5.

Capacitaciones con el fin de fomentar y actualizar el conocimiento que tienen los agentes de la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Tránsito, en temas relacionados con el control al cumplimiento de las normas de tránsito, que los lleven a adoptar una reacción adecuada a las diferentes situaciones relacionadas con la materia. 6. Contribuir de manera coordinada y conjunta para la realización de adecuaciones locativas a la Estación Metropolitana de Tránsito con el fin de que la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Tránsito pueda ejercer todas las funciones que a través del Convenio Interadministrativo le sean asignadas. 7.

Dotar al personal de la Policía Nacional – Policía Metropolitana de elementos de imagen institucional e implementos necesarios para su operación en calle y en la estación metropolitana de tránsito, obrando como autoridad de tránsito a nombre de la Secretaría Distrital de Bogotá 8. Actividades de bienestar que permitan garantizar un ambiente favorable en el desarrollo de las actividades propias del convenio. 9.

Material de apoyo que permita adelantar las actividades relacionadas en el convenio”. [6] En los eventos en los que la cuantía de un convenio interadministrativo pueda establecerse con base en el valor acordado en cada caso, el conocimiento de sus controversias estaría subordinado a la regla de competencia establecida en los artículos 152.5 y 155.5 del CPACA, dependiendo de si dicho valor excede o no de 500 SMLMV.

Valga agregar que las normas de competencia de los contratos estatales son extensivas a los convenios interadministrativos dado que se trata de normas que, al no incidir en el contenido y alcance de aquellos, resultan perfectamente compatibles [ver S3/sA. Fallo de 14 de junio de 2019. Rad. 25000-23-37-000- 2010-02552-01(AP)]. [7] De acuerdo con el acápite de la ficha antedicha denominado “8.

COMPONENTES”, el proyecto involucra recursos públicos (expresados en “MILLONES DE PESOS DE 2018”, así: | |Presupuesto | Descripción |2016 |2017 |2018 |2019 |2020 |Total | |Logística | |0 |0 |0 |0 |0 | |Dotación |11,135 |20,777 |15,387 |22,000 |22,000 |91,299 | |Servicios generales | |0 |0 |0 |0 |0 | |Recurso humano |20 |133 |124 |0 |0 |277 | |Sedes | |0 |0 |0 |0 |0 | |Administración Institucional |0 |1,055 |727 |0 |0 |1,732 | |Infraestructura |0 |0 |388 |0 |0 |388 | |A su turno, según el acápite de la misma fecha denominado “9.

FLUJO FINANCIERO”, se tienen las siguientes cifras expresadas “MILLONES DE PESOS DEL AÑO 2018” y con un “HORIZONTE REAL DEL PROYECTO (años) 5”: Ejecutado Planes anteriores |2008 |2009 |2010 |2011 |2012 |2013 | |$228,453 |$0 |$0 |$0 |$0 |$15,859 |$25,271 | | [8] En el acápite “PRUEBAS” indicó (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “Solicito a esa Honorable Corporación decretar y tener como pruebas las siguientes: “1.

Confianza Legítima y seguridad jurídica que se predica del Pronunciamiento del Consejo de Estado. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00097-00(2034) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Competencia y jurisdicción de las autoridades de tránsito.

“2o. Copia radicación solicitud copia convenio interadministrativo. “3- Sentencia de Tutela adjunta, del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal- Meta”. [9] “CPACA. Artículo 170.Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. [10] “CPACA. Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: “1. Cuando hubiere operado la caducidad. “2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

“3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” [11] “CPACA. Artículo 137.Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. “(…)”. [12] “CPACA. Artículo 141.Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

“(…)”. [13] “Ley 489/98. Artículo 95. Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.

“(…)” (subrayado fuera del texto), [14] C-221/99. MP. Fabio Morón Díaz. [15] “CPACA. Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: “1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

“En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. “Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. “(…)” (subrayado fuera del texto). [16] “Ley 640/01.

Artículo 35. Modificado por el art. 52 de la Ley 1395/10. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas (…) “El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1º del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. “(…)” (subrayado fuera del texto).

Es importante recordar que el artículo 20 de la Ley 1395/10 está entre las disposiciones derogadas por la Ley 1564/12.