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11001-03-28-000-2019-00039-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-10-07

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Germán Guevara Ochoa·Demandado: Cristian Andrés Guerra Cotes Y Cristian Eduardo Tobaría García - Representantes De Los Estudiantes Ante El Consejo Superior Y El Consejo Académico De La Universidad Pedágogica Y Tecnológica De Colombia Uptc

AUDIENCIA INICIAL – Fijación del litigio y decreto de pruebas / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Se declara no probada / PRUEBA TESTIMONIAL – No decretada por extemporánea [E]l magistrado precisa que los señores Cristian Andrés Guerra Cotes y Cristian Eduardo Tobaría García cuya elección se solicita anular, no contestaron la demanda. (…). [P]rocedió a resolver la excepción previa denominada “proposición jurídica incompleta”, es decir una inepta demanda, formulada por el apoderado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

(…). En primer término, debe recordarse que, los actos electorales son aquellos que declaran una elección o que realizan un nombramiento o designación, cuya legalidad se cuestiona a través del medio de control de nulidad electoral. A su turno, serán actos de trámite o preparatorios aquellos que tienen lugar en el procedimiento electoral, distintos a los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son objeto de control judicial de forma autónoma.

En efecto, los actos de trámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo. De modo que, la Resolución 2537 de 2019 (…), constituye un acto de trámite o preparatorio de la elección de dichos representantes. Así las cosas, la excepción propuesta no está llamada a prosperar, comoquiera que, la proposición jurídica formulada en la demanda está completa, en la medida en que se demandaron los dos actos definitivos que declararon la elección de los representantes cuestionados.

(…). Acto seguido, procedió el Despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y la contestación, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. (…). Debe advertirse que los documentos y antecedentes que dieron lugar a los actos de elección demandados, fueron allegados por la Universidad Pedagógica y Tecnológica con la contestación de la demanda.

Decrétase la práctica de los (…) testimonios, los cuales fueron requeridos para que declaren respecto de las irregularidades anunciadas por el demandante. (…). En todo caso, debe advertirse que la recepción de los testimonios podrá limitarse de encontrarse que los hechos objeto de esta prueba fueron lo suficientemente esclarecidos, de conformidad con el artículo 212 del Código General del Proceso.

(…). El magistrado pregunta si el referido testimonio fue solicitado en la demandada (sic) a lo que el actor responde negativamente, razón por la cual el magistrado precisa que la prueba resulta extemporánea y por tanto, no la decreta. (…). Decrétase la práctica de los siguientes testimonios, para que declaren sobre las condiciones en que se desarrolló el proceso de votación, la libre participación y la concurrencia, así como las circunstancias en que fueron reportadas las observaciones y aquellos asuntos que conozcan del proceso de convocatoria y elección de los representantes estudiantiles.

(…). Igualmente, la recepción de los testimonios podrá limitarse de encontrarse que los hechos objeto de esta prueba fueron lo suficientemente esclarecidos, de conformidad con el artículo 212 del Código General del Proceso. Quedan así decretadas las pruebas dentro de este asunto por lo que el magistrado indagó a los presentes si tenían algo para decir al respecto, a lo que los asistentes guardaron silencio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 283 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00039-00 Actor: GERMÁN GUEVARA OCHOA Demandado: CRISTIAN ANDRÉS GUERRA COTES Y CRISTIAN EDUARDO TOBARÍA GARCÍA - REPRESENTANTES DE LOS ESTUDIANTES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR Y EL CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDÁGOGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUDIENCIA INICIAL En Bogotá, D.C., el siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 A.M.), procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad electoral de la referencia, según lo dispuesto en auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

En la hora señalada, el magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de una de las magistradas auxiliares del despacho como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala uno (1) del Consejo de Estado en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. En la audiencia se hicieron presentes el señor Germán Guevara Ochoa identificado con cédula de ciudadanía 79.114.958, en su calidad de demandante y la doctora Ángela Viviana Molina Murillo identificada con cédula de ciudadanía 1019103946 y tarjeta profesional de abogada 295622 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconoce personería para actuar como apoderada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en los términos de la sustitución de poder que aporta.

En primer término, el magistrado ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. De igual forma, advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas.

Con la claridad anterior, el magistrado precisa que los señores Cristian Andrés Guerra Cotes y Cristian Eduardo Tobaría García cuya elección se solicita anular, no contestaron la demanda. Acto seguido prosiguió con la audiencia: al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, procedió a resolver la excepción previa denominada “proposición jurídica incompleta”, es decir una inepta demanda, formulada por el apoderado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

Según se tiene, el apoderado de la referida universidad señaló que, dado que el eje central del reproche que hace el accionante se enfoca en la decisión de modificar las fechas de la elección de los demandados, se echa de menos dentro de las decisiones demandadas la Resolución 2537 de 2019, acto administrativo que modificó los días de las elecciones.

Una vez surtido el traslado de la excepción en los términos legales, los demás sujetos procesales guardaron silencio frente a la misma, por lo que se procedió a resolverla así: En primer término, debe recordarse que, los actos electorales son aquellos que declaran una elección o que realizan un nombramiento o designación, cuya legalidad se cuestiona a través del medio de control de nulidad electoral.

A su turno, serán actos de trámite o preparatorios aquellos que tienen lugar en el procedimiento electoral, distintos a los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son objeto de control judicial de forma autónoma. En efecto, los actos de trámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo. De modo que, la Resolución 2537 de 2019 mediante la cual se modificaron las fechas de la elección de los representantes al Consejo Superior y el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, constituye un acto de trámite o preparatorio de la elección de dichos representantes.

Así las cosas, la excepción propuesta no está llamada a prosperar, comoquiera que, la proposición jurídica formulada en la demanda está completa, en la medida en que se demandaron los dos actos definitivos que declararon la elección de los representantes cuestionados. Así las cosas, procedió el magistrado a fijar el litigio, con base en los cargos formulados oportunamente dentro de la demanda y los argumentos de la contestación de la demanda, en los siguientes términos: De acuerdo con la lectura de la demanda, su subsanación y el escrito de contestación, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si se debe declarar la nulidad de los actos de elección de los señores Cristian Andrés Guerra Cotes y Cristian Eduardo Tobaría García como representantes de los estudiantes al Consejo Superior y al Consejo Académico, respectivamente, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC.

Para el efecto, se debe establecer si, como lo afirma la parte actora, la elección de dichos representantes estudiantiles está viciada de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, en tanto que, el procedimiento de elección desconoció las pautas y reglas fijadas por el Consejo Superior Universitario que señala que las elecciones de los estudiantes para el Consejo Superior y Consejo Académico, serán los días viernes para toda la Universidad, exceptuando la Sede Central - FESAD, que se realizará los días sábados; igualmente si la destrucción de publicidad de otros candidatos, la carencia de tarjetones en algunas mesas, la publicidad a menos de cien metros de las mesas de votación y la presunta compra de votos, son vicios de la elección que se encuentran debidamente acreditados; finalmente, si se desconoció el término de 60 días de antelación con el cual ha debido convocarse a las elecciones de representantes al Consejo Superior y Consejo Académico de la Universidad y su incidencia en las elecciones.

Queda así fijado el litigio. El magistrado pregunta a los intervinientes en la audiencia si tienen algo que agregar, a lo que ninguno de los asistentes hizo manifestación alguna. Acto seguido, procedió el Despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y la contestación, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: Parte Actora: 1.

Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda, visibles a folios 8 a 19 del cuaderno número uno del expediente. 2. Líbrense los oficios a los que se refiere el numeral 1 del acápite de pruebas de la demanda, tendiente a que se requiera a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para que remita copia de: i) el reglamento estudiantil de la Universidad, ii) el Acuerdo 012 de 2017, iii) Acuerdo 023 de 2018, iv) Acuerdo 042 de 2016, v) Acuerdo 073 de 2015, vi) Resolución rectoral 1792 de 2019 y vii) Resolución 2537 de 2019.

Debe advertirse que los documentos y antecedentes que dieron lugar a los actos de elección demandados, fueron allegados por la Universidad Pedagógica y Tecnológica con la contestación de la demanda. 3. Decrétase la práctica de los siguientes testimonios, los cuales fueron requeridos para que declaren respecto de las irregularidades anunciadas por el demandante, quienes pueden ser citados en las direcciones indicadas en el numeral 2 del acápite de pruebas de la demanda: i) Jonathan Javier Comba Gutiérrez ii) Ferney Niño iii) Edisson Gabriel Camargo Sandoval, iv) Dumar Andrés Peña Orrego, v) Camilo Andrés Castañeda Comba y vi) John Henry Álvarez Gómez.

En todo caso, debe advertirse que la recepción de los testimonios podrá limitarse de encontrarse que los hechos objeto de esta prueba fueron lo suficientemente esclarecidos, de conformidad con el artículo 212 del Código General del Proceso. En este estado de la diligencia el actor solicita citar al profesor Olmedo Vargas quien ocupó en el pasado la Rectoría de la Universidad quien tiene conocimiento de los actos ahora demandados.

El magistrado pregunta si el referido testimonio fue solicitado en la demandada a lo que el actor responde negativamente, razón por la cual el magistrado precisa que la prueba resulta extemporánea y por tanto, no la decreta. Parte demandada: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia: 1. Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda, visibles a folios 51 a 199 del cuaderno número uno del expediente y 200 a 268 del cuaderno número dos del expediente. 2.

Decrétase la práctica de los siguientes testimonios, para que declaren sobre las condiciones en que se desarrolló el proceso de votación, la libre participación y la concurrencia, así como las circunstancias en que fueron reportadas las observaciones y aquellos asuntos que conozcan del proceso de convocatoria y elección de los representantes estudiantiles: i) Mónica Edelmira Ramírez González, ii) Nubia González y iii) Henry Salamanca.

Igualmente, la recepción de los testimonios podrá limitarse de encontrarse que los hechos objeto de esta prueba fueron lo suficientemente esclarecidos, de conformidad con el artículo 212 del Código General del Proceso. Quedan así decretadas las pruebas dentro de este asunto por lo que el magistrado indagó a los presentes si tenían algo para decir al respecto, a lo que los asistentes guardaron silencio.

Acto seguido advirtió que la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 de la Ley 1437 de 2011 se llevará a cabo el próximo 21 de octubre de 2019 a las 8:45 A.M. en la sala de audiencias número 5. En este momento el actor solicitó librar despacho comisorio para que los testimonios sean practicados en Tunja toda vez que la mayoría viven allá. El magistrado precisa que el proceso debe ser tramitado lo más rápido posible, pregunta al actor si puede hacer comparecer a los testigos a lo que responde afirmativamente.

En consecuencia, decide que la práctica de los testimonios se hará en la ciudad de Bogotá. En este estado de la diligencia el magistrado pregunta a las partes si tienen algo más que agregar, corregir o enmendar a la misma, a lo que ninguno de los presentes hizo manifestación alguna. Se deja constancia de que la presente audiencia ha sido grabada, por lo que el respectivo registro se anexa a este documento.

No siendo otro el objeto de la diligencia, siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 A.M.) se da por terminada la audiencia, previa lectura y aprobación del acta por quienes en ella intervinieron, que para constancia firman. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado GERMÁN GUEVARA OCHOA Actor ÀNGELA VIVIANA MOLINA MURILLO Apoderada Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia SONIA MILENA VARGAS GAMBOA Secretaria ad hoc