AUDIENCIA INICIAL – Continuación / AUDIENCIA INICIAL - Sanción a apoderados por inasistencia / DECRETO DE PRUEBAS - Se niegan algunas por innecesarias, impertinentes o inconducentes / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE SÚPLICA - Contra prueba decretada de oficio [S]e dejó constancia por la señora Consejera de Estado, que [algunos de] los abogados (…), no acudieron a la presente audiencia y de acuerdo a informe secretarial, no se ha presentado excusa, por lo que conforme con el artículo 180-3 y 4 de la Ley 1437 que dispone que los abogados deberán acudir obligatoriamente a la audiencia, la consejera sustanciadora conforme el artículo 180-3 señaló las consecuencias de la inasistencia (…), que la parte que no ha asistido y que debía estar acá, podría justificar su inasistencia en forma posterior.
(…). De acuerdo a lo anterior, el despacho impuso multa a los abogados ya indicados, en cuantía de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, reiterando que esta orden podrá ser revocada en el evento que dentro del término de tres días siguientes a la realización de la presente audiencia pública, presente excusa admisible y que corresponda a una de dos causales, fuerza mayor o caso fortuito y por auto se estudiará la excusa correspondiente.
Se deja claro además a los asistentes que la ausencia que la inasistencia del demandante o su apoderado no impide la realización de la audiencia. (…). La magistrada pidió a quienes ingresaron en el transcurso de la audiencia, los abogados Ildelfonso Carrero García y Diego Humberto Julio Casteñeda, que explicaran en la audiencia la razón de su demora para comparecer oportunamente a la misma, quienes expusieron lo correspondiente.
La magistrada indicó, que como los nombrados fueron sancionados al inicio de la presente audiencia, pero ya comparecieron, se dispone revocar la decisión de imponerles la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Magistrada Ponente negó tales solicitudes [de la parte demandante] por innecesarias, debido a que la CAR con la contestación de la demanda allegó el materia audiovisual de la reunión en la que se llevaron a cabo las elecciones cuya nulidad se solicita, así como el acta que sobre la misma se levantó, por lo que se cuenta con el acervo probatorio idóneo para establecer los pormenores de lo ocurrido en la referida sesión, sin que tampoco se advierta alguna circunstancia especial que permita predicar que el mencionado testimonio puede brindar mejor ilustración que el audio y video de la reunión. Además, precisó que el testimonio del Secretario General de la CAR es inconducente para declarar sobre las normas aplicables al caso de autos, comoquiera que tal es un asunto cuyo análisis le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado al momento de dictar el fallo correspondiente, desde luego, a partir de los hechos y argumentos expuestos por las partes e intervinientes.
(…). Tal petición [oficiar a la CAR por prueba documental] fue negada por impertinente por la Magistrada Ponente, en atención a que en esta oportunidad se analiza única y exclusivamente la validez de la elección de los alcaldes al Consejo Directivo de la CAR para el periodo 2019-2020, no las elecciones para dicho órgano que tuvieron lugar con anterioridad y mucho menos los pronunciamientos judiciales que eventualmente se dictaron sobre las mismas.
(…). La Magistrada ponente reiteró que fue aportado al expediente el registro audiovisual de la sesión en que se eligieron a los alcaldes para el Consejo Directivo de la CAR y el acta correspondiente, por lo que se cuenta con el material probatorio suficiente para establecer de manera detallada cómo se desarrolló dicha reunión, esto es, quiénes intervinieron, cuáles fueron sus declaraciones, de qué manera participaron y todos los detalles relativos al trámite que tuvo lugar para las mencionadas elecciones, por lo que resultan innecesarios los testimonios (…) señalados, mediante los cuales se pretende insistir en la forma como se desarrolló dicha sesión. (…).
La Magistrada conductora del proceso indicó que de conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. (…). Con base en lo anterior, se decretaron las siguientes pruebas de oficio. (…). Por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ordena oficiar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que (…), informen qué disposiciones ha expedido el Gobierno Nacional en desarrollo de artículo 2.2.8.4.1.17 del Decreto 1076 de 2015.
(…). En el mismo término, se ordena oficiar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para que allegue al presente proceso copia de sus estatutos, con todas sus modificaciones y constancia de vigencia para el 28 de febrero de 2019, fecha en la que se expidió el acto acusado. (…). De las decisiones adoptadas se corrió traslado a los sujetos procesales.
(…). El apoderado del municipio de Vergara interpuso recurso de súplica porque de conformidad con la fijación del litigio no solo se estudia la inaplicación de la Resolución 703 de 2003 sino que de conformidad con la fijación, también se debe revisar la legalidad de la misma resolución y por eso es importante la prueba que fue negada es idónea, conducente, pertinente y de utilidad para el presente proceso.
(…). Se corrió traslado del recurso de súplica a la parte demandante, quien indicó que resulta improcedente y tiene como único propósito que se continúe adelantando el proceso de elección desarrollado en la CAR, con mayor razón el establecimiento de la fijación del litigio que es un punto de pleno derecho y solicita que se niegue. La parte demandada (…) manifestó que coadyuva el recurso formulado.
(…). La magistrada indicó que conforme el artículo 246 del CPACA se va dar trámite al recurso de súplica, indicando que los artículos 243 y 246 ha sido interpretado en muchas oportunidades por la Sección Quinta y ha establecido que ha lugar cuando se deniegue una prueba en procesos de única instancia el recurso de súplica. (…). Corrido el traslado a los demás sujetos procesales, se informa a los presentes que por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 246 en concordancia con el 244 de la Ley 1437 de 2011, se concede el recurso de súplica en el efecto suspensivo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERALES 3 Y 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 395 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00017-00 Actor: RED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE COLOMBIA Demandado: WILLIAM VENEGAS RAMÍREZ, ELEAZAR GONZÁLEZ CASAS, ANA MARÍA MAHECHA OLARTE Y CÉSAR AUGUSTO CARRILLO ORTEGÓN – MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - ACTA DE AUDIENCIA INICIAL 1.
En Bogotá D.C., a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), día y hora señalados en auto del 23 de septiembre del año en curso, se dio continuación a la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencia N° 1 de la Corte Constitucional – Palacio de Justicia. La Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate y la Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2019- 00017-00, promovida por el señor Pablo Bustos Sánchez, quien invocó la condición de presidente de la Red de Veedurías de Colombia – REDVER, contra el acto de elección de los señores Ana María Mahecha Olarte[1], William Octavio Venegas Ramírez[2], Eleazar González Casas[3] y César Augusto Carrillo Ortegón[4] como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – para el período 2019-2020, la cual consta Acuerdo 45 del 28 de febrero de 2019 proferido por la Asamblea Corporativa de la misma Corporación. 2.
Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) efectuar un recuento de lo adelantado el 23 de agosto de 2019, día en que inició la diligencia que nos ocupa en esta oportunidad; ii) verificar la asistencia; iii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas adicionales si es del caso; iv) realizar el saneamiento del proceso; v) fijar el objeto del litigio; vi) decretar las pruebas necesarias y; vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en el evento de ser necesaria. 3.
La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. I. CUESTIÓN PREVIA- RESUMEN AUDIENCIA DEL 23 AGOSTO DE 2019 4. La Magistrada Ponente consideró pertinente hacer un breve recuento de lo sucedido en el curso de la diligencia llevada a cabo el 23 de agosto del año en curso dentro de la causa que hoy nos convoca. 5.
En ese orden de ideas precisó que por la parte demandante asistió el señor Pablo Bustos Sánchez y el abogado Dahjer Dahjer Ibarra. Por la parte demandada los apoderados de los señores Ana María Mahecha Olarte (Alcaldesa de Vergara), Eleazar González Casas (Alcalde de Soacha), William Vanegas Ramírez (Alcalde de Sopó) y César Augusto Carrillo Ortegón (Alcalde de Chiquinquirá).
Por el Ministerio Público la doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado. Además comparecieron la Alcaldesa del municipio de Pandi (que manifestó su deseo de no intervenir en el proceso) y los profesionales del derecho que representan los intereses de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de los departamentos de Cundinamarca y Boyacá, y de los municipios de Tena, Sesquilé, Fúquene, Tabio, Zipacón, Mosquera y La Vega. 6.
Luego de constatar la asistencia de las anteriores personas y reconocer personería jurídica a los apoderados de los mismos, la Magistrada procedió a resolver las excepciones previas y mixtas propuestas por las partes en sus escritos de contestación de la demanda. En tal sentido se recuerda que se negaron las excepciones de (i) ineptitud de la demanda por impugnar un acta que no constituye un acto administrativo definitivo y por indebida acumulación de pretensiones que formuló la CAR;
(ii) indebida escogencia del medio de control, (iii) falta de conformación de litisconsorcio necesario por pasiva (por no haberse realizado juicio de reproche contra la elección del alcalde de Chiquinquirá) e (iv) indebida acumulación de pretensiones propuestas por los apoderados de la CAR, los alcaldes de Tena, Soacha y Sopó y el Gobernador de Boyacá. 7.
Contra la negativa de las mencionadas excepciones el apoderado de los municipios de Soacha y Sopó interpuso recurso de súplica, a través del cual por una parte, insistió en la indebida selección del medio de control, en tanto a su juicio los reproches que formuló el actor en sede de nulidad electoral, en realidad están dirigidos contra la Resolución N° 703 de 2003 mediante la cual el Ministerio de Ambiente aprobó los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (Acuerdo N° 018 del 4 de abril de 2002), decisión que insistió no es susceptible de impugnarse a través del medio de control de nulidad electoral sino el de simple nulidad.
Por otra parte, dicho profesional del derecho propuso la excepción de falta de conformación de litisconsorcio necesario por pasiva, en la medida que no se vinculó al presente trámite a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pesar que en la demanda uno de los cargos está relacionado con su presunta participación irregular en la comisión escrutadora que se conformó respecto de las elecciones cuya nulidad se solicita.
Dicho medio de impugnación fue coadyuvado por los apoderados de los municipios de Tena, Tabio, Chiquinquirá, Zipacón y los departamentos de Boyacá y Cundinamarca, mientras que el actor, la Delegada del Ministerio Público y el apoderado de los municipios de Sesquilé y Fúquene se opusieron al referido recurso. 8. La Magistrada ponente concedió el recurso de súplica en cuanto la decisión de no encontrar probada la excepción de indebida selección del medio de no control, no así respecto a falta de conformación de litisconsorcio necesario por falta de vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, comoquiera que la razón de dicha excepción no fue propuesta al contestar la demanda sino en la audiencia inicial, por lo que se elevó de manera extemporánea, ante lo cual se recordó a todos los sujetos procesales el deber que les asiste de obrar con lealtad procesal. 9.
Por otra parte, se dispuso no tener en cuenta la intervención que realizó el apoderado del municipio de Vergara, dirigida e interponer recurso de súplica contra la negativa de la excepción de indebida selección del medio de control, en tanto realizó la intervención correspondiente, luego de ausentarse temporalmente de la audiencia, en un momento que había vencido la oportunidad para presentar y sustentar los medios de impugnación procedentes. 10.
El recurso de súplica interpuesto por el apoderado de los municipios de Soacha y Sopó fue resuelto por los demás integrantes de la Sala mediante providencia del 12 de septiembre de 2019, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en el sentido de confirmar la providencia impugnada debido a tres razones a saber: (i) En el presente caso es claro que se juzga la legalidad del Acuerdo No. 45 del 28 de febrero de 2019, “por medio de la cual se eligieron cuatro (4) alcaldes para conformar el Consejo Directivo de la Corporación en representación de los municipios comprendidos en el territorio de la Jurisdicción para el periodo 2019-2020”.
(ii) La solicitud de inaplicación de un acto administrativo como lo es la Resolución No. 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no desnaturaliza la acción electoral, pues el actor no pidió su nulidad sino la no aplicación al caso concreto, petición procedente “en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, como lo prevé la Ley 1437 de 2011 en su artículo 148.
(iii) La “excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad, de acuerdo con el mismo precepto 148, en caso de encontrarse probada, contrario al dicho de los recurrentes, tiene efectos interpartes y no producirá consecuencias respecto de situaciones jurídicas diferentes a las formuladas en el caso objeto de análisis, pues se insiste su decisión será de inaplicar y no de anular, por tanto no deja de existir en el ordenamiento jurídico, pero sí para la controversia objeto de decisión”. 11.
En vista la anterior decisión, la Magistrada ponente del proceso, mediante auto del 23 de septiembre del año en curso, dispuso citar a las partes para reanudar la celebración de la audiencia inicial el día de hoy 2 de octubre de 2019. II. ASISTENTES 12. Hecho el recuento de lo acontecido con ocasión a la audiencia celebrada el 23 de agosto de la presente anualidad, se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la continuación de la diligencia se hicieron presentes: 1.1.
Parte demandante: - Pablo Bustos Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.443.082 de Bogotá. - Dahjer Dahjer Ibarra identificado con cédula de ciudadanía 1.018.421.024 de Bogotá y Tarjeta profesional 277.143 del C. S. de la J[5]. 1.2. Parte demandada: - Sergio Andrés Ardila Beltrán identificado con la cédula de ciudadanía número 91.017.790 y portador de la tarjeta profesional No. 172.726 del C.S. de la J. quien obra en representación legal de Ana María Mahecha Olarte (Alcaldesa de Vergara)[6]. - Andrés Ricardo Suárez Rojas identificado con cédula de ciudadanía 80.882.712 de Bogotá y tarjeta profesional 193031 del C.S. de la J. en sustitución al poder conferido al señor Raúl Alfonso Saade Gómez[7] identificado con la cédula de ciudadanía 80.200.290 y portador de la Tarjeta profesional No. 180.666 del C.S de la J. quien obra en representación legal de Eleazar González Casas (Alcalde de Soacha)[8] y William Vanegas Ramírez (Alcalde de Sopó)[9]. - Carlos Eduardo Montañez Peralta identificado con cédula de ciudadanía 1.018.403.342 de Bogotá y Tarjeta profesional 179.569 del C. S. de la J. en representación del señor César Augusto Carrillo Ortegón (Alcalde de Chiquinquirá)[10]. 1.3.
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - Sergio González Rey, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.332.851 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 44.652 del C.S. de la J., quien obra como abogado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca[11]. 1.4. Miembros de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR - Yeimi Viviana Quevedo Beltrán, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.070.918.766 de Cota (Cundinamarca) y portadora de la tarjeta profesional No. 243.156 del C.S. de la J., quien obra como abogada del Departamento de Cundinamarca[12]. - John Fredy Alvarez Camargo identificado con cédula de ciudadanía 7.184.094 de Tunja y tarjeta profesional 218.766 del C.S. de la J. en sustitución del poder conferido al señor Rafael Ricardo Hernández Barrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.382.137 de Duitama y portador de la tarjeta profesional No. 180.354 del C.S. de la J., quien obra como abogado del Departamento de Boyacá[13]. - Daniel Alejandro Ríos Riaño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.507.919 de Funza y portador de la tarjeta profesional No. 229.162 del C.S. de la J., quien obra como abogado de los municipio de Zipacón[14]. - Jhon Henry Montiel Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.019.024.823 y portador de la tarjeta profesional No. 238.614 del C.S. de la J., quien obra como abogado del municipio de Mosquera[15].
No se hicieron presentes a esta audiencia los señores Jorge Enrique Pinzón Pinzón, Alcalde de Chocontá, Ildelfonso Carrero García, abogado de los municipios de Sequilé y Fúquene (Cundinamarca)[16], Diego Humberto Julio Castañeda quien obra como abogado del municipio de Tabio (Cundinamarca)[17] y Yomary Loseley Vesga López como apoderada del municipio de La Vega (Cundinamarca)[18]. 1.5.
Ministerio Público - Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado. III. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS 13. La Magistrada Ponente le solicitó a la Secretaría informar (i) si está pendiente el reconocimiento de personería jurídica de alguno de los apoderados de los sujetos procesales que comparecieron a la presente actuación, y además, (ii) si alguno de los profesionales del derecho que debieron acudir a esta diligencia no comparecieron, precisando en caso afirmativo si se allegó alguna justificación. 14.
Frente al reconocimiento de personerías jurídicas la Secretaría informó qué está pendiente el reconocimiento de la personería jurídica a John Fredy Alvarez Camargo identificado con cédula de ciudadanía 7.184.094 de Tunja y tarjeta profesional 218.766 del C.S. de la J. en sustitución, del poder conferido al señor Rafael Ricardo Hernández Barrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.382.137 de Duitama y portador de la tarjeta profesional No. 180.354 del C.S. de la J., quien obra como abogado del Departamento de Boyacá[19]. 15.
Respecto a la asistencia de los profesionales del derecho a los que les confirió poder para actuar en el presente proceso, la Secretaría informó que señor Oswaldo Rojas Chávez, apoderado del Municipio de Tena en virtud del poder conferido por el señor alcalde Henry Oswaldo Martínez Moreno, antes de la celebración de esta audiencia presentó excusa para asistir, debido a que con anterioridad se le programó una diligencia dentro de un proceso de reparación directa[20].
La Secretaría adicionalmente precisó que tampoco asistieron a la presente diligencia Ildefonso Carrero García, Diego Humberto Julio Castañeda y Yomary Loseley Vesga López, sin que se advierta la presentación de alguna excusa. Agregó que con excepción de los casos antes señalados todos los abogados a quienes se les confirió poder para actuar en el presente trámite se encuentran presentes. 16.
En cuanto a la excusa presentada por el doctor Oswaldo Rojas Chávez apoderado del Municipio de Tena, la Magistrada Ponente encontró justificada la misma, razón por la cual no hay lugar a considerar que dicho profesional del derecho incurrió en alguna conducta susceptible de sanción de conformidad con la Ley 1437 de 2011, y además reiteró que la inasistencia de dicho abogado al tenor del artículo 180.2 de la anterior ley no impide la realización de la presente audiencia, máxime cuando el municipio de Tena ni su alcalde figuran como demandados, sino en condición intervinientes especiales debido a que la referida entidad territorial hace parte de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que se encuentra debidamente representada en esta actuación y en relación con la cual también se han hecho partícipes en el proceso de la referencia varios integrantes de la mentada asamblea.
EVENTUALES SANCIONES 17. En este estado de la audiencia, se dejó constancia por la señora Consejera de Estado, que los abogados Ildefonso Carrero García con cédula 79.267.775 de Bogotá y tarjeta profesional 79.973 del C.S.J., Diego Humberto Julio Castañeda con cédula 3.195.160 de Tabio y tarjeta profesional 101.778 del C.S.J. y Yomary Loseley Vesga López con cédula 51.609.655 de Bogotá y tarjeta profesional 70.572 del C.S.J. quienes obran como apoderados de los municipios de Sesquilé, Fúquene, Tabio y La Vega, no acudieron a la presente audiencia y de acuerdo a informe secretarial, no se ha presentado excusa, por lo que conforme con el artículo 180-3 y 4 de la Ley 1437 que dispone que los abogados deberán acudir obligatoriamente a la audiencia, la consejera sustanciadora conforme el artículo 180-3 señaló las consecuencias de la inasistencia correspondiente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que la parte que no ha asistido y que debía estar acá, podría justificar su inasistencia en forma posterior, dentro de los tres días siguientes a la presente audiencia. Se hace precisión en que en los poderes correspondiente está la facultad de sustitución. De acuerdo a lo anterior, el despacho impuso multa a los abogados ya indicados, en cuantía de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, reiterando que esta orden podrá ser revocada en el evento que dentro del término de tres días siguientes a la realización de la presente audiencia pública, presente excusa admisible y que corresponda a una de dos causales, fuerza mayor o caso fortuito y por auto se estudiará la excusa correspondiente.
Se deja claro además a los asistentes que la ausencia que la inasistencia del demandante o su apoderado no impide la realización de la audiencia. Por el despacho se corrió traslado de las anteriores decisiones a los sujetos procesales que no interpusieron recurso alguno. EVENTUALES INTERVENCIONES DE TERCEROS 18 La Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011[21], en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, lo cual en el trámite de la referencia tuvo lugar el 22 de agosto de 2013, comoquiera que al día siguiente inició la audiencia inicial. 19.
En este sentido se solicitó a la Secretaria que indicara si existen solicitudes de intervención, en los términos referidos, frente a lo cual se informó que no se recibieron solicitudes en ese sentido. 20. Se dejó constancia por la magistrada que cualquier intervención de cualquier persona, que no sean las partes, el Ministerio Público o los terceros debidamente reconocidos, inmediatamente será tenida como ilegal y como una actividad dilatoria en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 21.
Una vez verificada la asistencia y sus respectivas consecuencias, es pertinente acotar que como las excepciones previas y mixtas propuestas fueron resueltas plenamente mediante decisiones que se encuentran en firme, es procedente reanudar la presente audiencia desde la etapa de saneamiento del proceso. IV. SANEAMIENTO 22. La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 14º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 23.
Finalmente, se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, exigidas por el artículo 277 ídem. Para sustentar esta afirmación, se procedió a realizar un recuento de las mismas y se concluyó que el proceso fue notificado en debida forma a la parte demandante[22], a los demandados, esto es, a los alcaldes cuya elección se cuestiona[23], a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca[24], a la Asamblea Corporativa[25], sus miembros[26] y al Consejo Directivo de la misma entidad[27], a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado[28] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[29].
Además, se informó de la existencia este proceso a la comunidad, a través de la página web del Consejo de Estado[30]. 24. En atención a la intervención que efectuaron algunos sujetos procesales el 23 de agosto de 2019 en la primera parte de esta audiencia, consistente en que la Registraduría Nacional del Estado Civil debió ser vinculada al presente trámite, porque una de sus funcionarias participó en la comisión de escrutinio que se conformó para la elección cuestionada, la Magistrada Ponente agregó que a través del presente medio de control no se controvierte alguna decisión adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que el fallo correspondiente tampoco tiene la virtualidad de afectar a dicha entidad, independientemente que se accedan o nieguen las pretensiones de la demanda, razón por la cual no resulta necesaria su comparecencia para adelantar el proceso y/o dictar la decisión que en derecho corresponda frente a la elección de los 4 alcaldes al Consejo Directivo de la CAR, que constituye el acto sobre el cual versa el trámite de la referencia. 25.
Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por los sujetos procesales o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso. 26. De la decisión relacionada con el saneamiento, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esta decisión quedó notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Los mencionados sujetos procesales no hicieron manifestación alguna.
V. FIJACIÓN DEL LITIGIO 27. La Magistrada directora del proceso señaló que tras la revisión de la demanda, es claro que las pretensiones, hechos y cargos de la misma se concretan en que: 5.1 Pretensiones 28. El actor en ejercicio del medio de control de nulidad electoral solicitó lo siguiente: 1° Que se declare la nulidad del acta N° 37 del 28 de febrero de 2019, que corresponde a la sesión de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en la que se conformó el Consejo Directivo de la misma autoridad. 2° Que se declare la nulidad del Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “por medio del cual se eligen cuatro (4) alcaldes para conformar el Consejo Directivo de la Corporación en representación de los municipios comprendidos en el territorio de la jurisdicción para el periodo 2019-2020”. 3° Se inapliquen por inconstitucionales la Resolución N° 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual se aprobaron los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y el acta N° 37 del 28 de febrero de 2019. 29.
En cuanto a las mencionadas pretensiones, la Magistrada Ponente recordó que al admitirse la demanda mediante auto del 20 de junio de 2019[31], se precisó que de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad electoral procede contra el acto de elección, por lo que no es procedente demandar separadamente los actos preparatorios de éste[32], razón por la cual la decisión definitiva en el caso de autos es el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019, “por medio del cual se eligen cuatro (4) alcaldes para conformar el Consejo Directivo de la Corporación”, y no respecto del Acta 37 del 28 de febrero de 2019, que constituye un acto preparatorio que se analizará como tal, teniendo en cuenta desde luego, lo expuesto frente al mismo por las partes e intervinientes. 30 Asimismo, al admitirse la demanda se indicó que las solicitudes relativas a la inaplicación por inconstitucionalidad que elevó el actor, constituyen parte de los argumentos de fondo que se estudiarán durante el trámite de la referencia, en especial en la sentencia que dictará la Sección Quinta del Consejo de Estado. 31.
Lo anterior para enfatizar, que la demanda de nulidad electoral objeto de análisis fue admitida con las precisiones antes realizadas, respecto de la legalidad del Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019, como expresamente lo indicó la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda, que no es susceptible de recursos de conformidad con el artículo 276 de Ley 1437 de 2011. 2.
Hechos 32 Basó el accionante su pretensión anulatoria en los siguientes: 33. Que el 4 de abril de 2002 la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca adoptó sus estatutos a través del Acuerdo No. 018 de 2002, que a su vez fueron aprobados mediante la Resolución No. 703 de 2003[33] del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 34.
Que el 28 de febrero de 2019, se realizó la sesión ordinaria de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el propósito de elegir a los 4 alcaldes que hacen parte del Consejo Directivo para el período 2019-2020. 35. Que en la sesión del 28 de febrero de 2019 la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, estableció el procedimiento de elección de los alcaldes ante el Consejo Directivo, dentro del cual se previó la existencia de una comisión escrutadora compuesta por tres funcionarios de la Corporación, empero, que finalmente dicha comisión quedó conformada por dos integrantes de la CAR, los alcaldes de los municipios de Manta y Tabio, los señores Edgar Ernesto Robayo Guerrero y Rubén Darío Acero García, y por una persona ajena a la entidad, Nubia Lucero Reyes León, delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 36.
Que como resultado de la votación efectuada, fueron elegidos como integrantes del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – para el período 2019-2020, los señores Ana María Mahecha Olarte (Alcaldesa del municipio de Vergara), William Venegas Ramírez (Alcalde del municipio de Sopó) y Eleazar González Casas (Alcalde del municipio de Soacha) 37.
Aunque el actor no lo mencionó en el libelo introductorio, se advierte a partir del contenido del Acta No. 037 del 28 de febrero de 2019[34] y el Acuerdo No. 45 de la misma fecha[35], que también fue nombrado como integrante del Consejo Directivo el señor César Augusto Carrillo Ortegón, Alcalde del municipio de Chiquinquirá. 38. Señaló que durante la sesión en que se llevaron a cabo las anteriores elecciones, el Gobernador de Cundinamarca, quien preside la asamblea corporativa, se ausentó de la misma. 5.3 Normas violadas y concepto de la violación 39.
La parte demandante aseveró que el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca es contrario a ordenamiento jurídico por incurrir en la causales de nulidad de (i) infracción de las normas en que debía fundarse, (ii) violación al debido proceso, (iii) falta de competencia, (iv) expedición irregular, (v) falsa motivación, (vi) desviación de poder y (vii) violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan: 40. Respecto de las causales de infracción de las normas en que debía fundarse, violación al debido proceso, falta de competencia y expedición irregular, expuso cuatro situaciones a saber: 41. La primera, que revisados los artículos 25 de la Ley 99 de 1993 y 14 de Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, referente a las funciones de la Asamblea Corporativa de la entidad, la misma no tiene competencia para establecer o aprobar el procedimiento para elegir a los alcaldes delegados ante el Consejo Directivo, motivo por el cual debió tenerse en cuenta el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”. 42. Según el demandante, a partir de la anterior norma se descarta la posibilidad consistente en que las entidades establezcan por su cuenta procedimientos administrativos, en tanto los mismos deben desarrollarse a través de leyes especiales, o en su defecto, deben aplicarse las disposiciones de la primera parte de la Ley 1437 de 2011. 43.
Con fundamento en lo anterior, alegó que la CAR al aprobar en la sesión del 28 de febrero de 2019 el procedimiento para elegir a los alcaldes delegados ante el Consejo Directivo, actuó sin competencia respecto de un asunto que le corresponde desarrollarlo de manera privativa al legislador, es más, que estima es de reserva de ley estatutaria según el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, comoquiera que se trata de la limitación del derecho fundamental a elegir y ser elegido 44.
En segundo lugar, argumentó que se desconoció el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, según el cual, a propósito de la conformación del consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, respecto a los alcaldes que integran el mismo, “si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional”. 45.
Lo anterior, en la medida que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca comprende el Departamento de Cundinamarca y parte del departamento de Boyacá, motivo por el cual para definir la participación equitativa de los alcaldes en el consejo directivo, debe acudirse al reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la atribución prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución[36], razón por la cual la entidad demandada no podía mutuo propio, sin competencia y de manera irregular, prever en el artículo 22 de sus estatutos (Acuerdo N° 018 de 2002), que se elegirían 3 alcaldes por el Departamento de Cundinamarca y uno por el de Boyacá para el referido consejo. 46.
Agregó que no puede entenderse que la Resolución N° 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, que aprobó los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, es el acto mediante el cual el Gobierno Nacional reglamentó la participación equitativa a que hace alusión el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, de un lado, porque su objeto fue simplemente aprobar los estatutos más no reglamentar el referido asunto, y de otro, porque sólo fue suscrita por el viceministro de la cartera, sin contar con la firma del Presidente de la República. 47.
En tercer lugar, alegó que en incumplimiento del artículo 16 de los estatutos de la CAR, según los cuales la asamblea corporativa será instalada y presidida por el Gobernador de Cundinamarca, este funcionario se ausentó durante buena parte de la reunión, lo que constituye una irregularidad en el procedimiento. 48. La cuarta situación expuesta frente a las referidas causales de nulidad, consistió en el desconocimiento del procedimiento de elección que aprobó la entidad demandada en la sesión del 28 de febrero de 2019, según el cual la comisión escrutadora estaría conformada por tres funcionarios de la Corporación, a pesar de lo cual dicha comisión fue compuesta por dos integrantes de la CAR, los alcaldes de los municipios de Manta y Tabio, y por una persona ajena a la entidad, la señora Nubia Lucero Reyes León, delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que sostuvo no tenía competencia para intervenir y cuya gestión afectó el procedimiento y por ende las elecciones acusadas. 49.
En cuanto a la causal de nulidad de falsa motivación, arguyó que se incurrió en la misma por una parte, porque la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca reglamentó la participación equitativa de alcaldes en el seno del Consejo Directivo de la misma entidad, aunque es un asunto de competencia del Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, y por otra, debido a la “ausencia absoluta del señor gobernador de Cundinamarca, quien debía instalar y presidir la Asamblea Corporativa”. 50.
Respecto a la desviación de poder, insistió en el desconocimiento del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en cuanto establece la competencia del Gobierno Nacional para reglamentar lo relativo a la participación equitativa de los alcaldes cuando la CAR comprende un número plural de departamentos. 51. Frente al recuento que acaba de realizarse de las causales generales de nulidad invocadas por la parte actora, la Magistrada Ponente destaca que el fundamento de la falsa motivación y desviación de poder invocadas por el actor, en realidad corresponde a la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse los actos, pues únicamente se alegó el desconocimiento del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y de los estatutos de la CAR en cuanto a la labor que tiene el Gobernador de Cundinamarca en la asamblea corporativa, sin que en manera alguna el demandante haya expuesto que la motivación del acto acusado no corresponde a la realidad (falsa motivación[37]) o que con el mismo se actuó con un propósito ajeno al interés general y la debida prestación del servicio público (desviación de poder[38]).
La Magistrada conductora del proceso realiza la anterior precisión, en aras de delimitar los aspectos esenciales de la fijación del litigio. 52. Continuando con los cargos de violación, el demandante finalmente hizo mención a la causal de nulidad electoral contenida en el artículo 275, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, esto es, violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer, que en su sentir se configuró por dos razones a saber: 53.
La primera, debido a que para la elección controvertida y teniendo como fundamento el artículo 22 de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, se utilizó el sistema de cuociente electoral, que en criterio del actor no se encontraba vigente debido a que se consagró en el artículo 263 Superior, que posteriormente fue modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 2009, que en su lugar estableció el sistema de cifra repartidora para la asignación de las curules. 54.
En segundo lugar, se tiene que el demandante arguyó que la referida causal de nulidad especial también se configuró, en la medida que si el Gobierno Nacional no ha promulgado el decreto mediante el cual reglamente cómo materializar la participación equitativa de alcaldes en los consejos directivos de la CAR que tengan presencia en más de un departamento, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no podía establecer un procedimiento para tal efecto[39], y por tanto, que al hacerlo, vulneró el “sistema de elección aplicable”[40]. 55.
Finalmente, se destacó que la parte demandante solicitó que se inaplicaran por inconstitucionales la Resolución N° 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual se aprobaron los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y el acta N° 37 del 28 de febrero de 2019 que estableció el procedimiento para las elecciones controvertidas. 56.
En tal sentido el actor estimó que las disposiciones antes señaladas son contrarias a los artículos 122, 189 numeral 11, 209 y 152 de la Constitución Política, en cuanto regulan lo atinente al ejercicio de competencias por los empleados públicos, la facultad reglamentaria del Presidente de la República, los principios de la función pública y los asuntos de reserva de ley estatutaria, en la medida que implementaron el procedimiento de elección de los alcaldes al Consejo Directivo de la CAR y la distribución equitativa de los mismos, sin tener competencia para ello, por las razones hasta aquí expuestas.
En este estado de la diligencia se hizo presente el señor Ildelfonso Carrero García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.267.775 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 79.973 del C.S. de la J., quien obra como abogado de los municipios de Sequilé y Fúquene (Cundinamarca)[41]. También lo hace el alcalde del municipio de Chocontá señor Jorge Enrique Pinzón Pinzón con cédula de ciudadanía 80.396.889 de Chocontá. Por último el abogado Diego Humberto Julio Casteñeda con cédula 3.195.160 de Tabio y tarjeta profesional 101.778 del C.S.J. como abogado del municipio de Tabio (Cundinamarca)[42].
En este momento la consejera autorizó el retiro de la presente audiencia, a la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado. 5.4 Contestación de la demanda 5.4.1. De la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca[43] 57. Se opuso al amparo solicitado invocado las excepciones de ineptitud de la demanda por impugnar un acta que no constituye un acto administrativo definitivo y por indebida acumulación de pretensiones, las cuales fueron resueltas en la primera parte de esta audiencia. Además, arguyó que la Resolución N° 45 del 28 de febrero de 2019 se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico por las siguientes razones: 58.
Destacó que la Asamblea Corporativa de la CAR en cumplimiento el artículo 26, literal d) de la Ley 99 de 1993, garantizó la participación equitativa de los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá en el Consejo Directivo, al elegir tres alcaldes pertenecientes a la primera entidad territorial y uno de la segunda, en atención a que la Corporación es competente en 98 municipios de Cundinamarca y en 6 de Boyacá. Además, que es la misma norma la que indica que debe aplicarse el sistema de cociente electoral, como en efecto ocurrió. 59.
Agregó que carece de fundamento jurídico y fáctico la afirmación consistente en la ausencia absoluta del Gobernador de Cundinamarca en la sesión en que se eligieron a los alcaldes del Consejo Directivo de la CAR, comoquiera que aquél instaló la asamblea, presidió activamente la misma y suscribió el acta correspondiente. Añadió que si bien es cierto el mencionado gobernador se ausentó momentáneamente de la reunión, posteriormente se reincorporó a la misma para la deliberación y votación de las elecciones censuradas. 60.
Arguyó que dichas elecciones se realizaron de conformidad a los estatutos de la entidad, aprobados mediante la Resolución N° 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente que se presume legal, se encuentra vigente y por 16 años ha sido tenida en cuenta para la adopción de las distintas decisiones 61. Resaltó el artículo 2.2.8.4.1.17 del Decreto 1076 de 2015 al señalar que cuando la respetiva CAR cobije un número plural de departamentos la participación equitativa de éstos se sujeta a las disposiciones que en efecto expida el Gobierno Nacional, no significa que “la norma aluda única, exclusiva y necesariamente a la facultad reglamentaria del Presidente de la República, sino que, por el contario, puede ser suficiente y plenamente válido que, como ocurrió en el caso concreto, el Ministerio de Ambiente, expida tales parámetros, tal como aparece en la Resolución 703 de 2003”. 62.
Añadió que la anterior norma indica que las demás previsiones relacionadas con la elección de los alcaldes será determinada por la Asamblea Corporativa de la CAR de conformidad con el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, lo que confirma la competencia de ésta en la materia. 63. De otra parte indicó que la integración del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónoma Regionales no constituye una de las materias sometida a reserva de ley estatutaria de que trata el artículo 152, literal c) de la Constitución Política, por lo que no resulta válido que dicha norma sea invocada por el actor. 64.
Finalmente, en cuanto a la participación de una delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la comisión escrutadora, señaló que se hizo en cumplimiento de la Circular CNCAE 01 del 13 de abril de 2012 de la Presidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación. 5.4.2. Miembros de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca 65.
Los Alcaldes de los municipios de Tena[44], Sesquilé[45], Fúquene[46], Soacha[47], Sopó[48], Vergara[49], Tabio[50], Zipacón[51], Mosquera[52] y los Gobernadores de Cundinamarca[53] y Boyacá[54], en escritos separados se opusieron a las pretensiones de la demanda invocando las excepciones de indebida escogencia del medio de control, falta de conformación de litisconsorcio necesario por pasiva e indebida acumulación de pretensiones, las cuales fueron resueltas en la primera parte de esta audiencia y confirmada la decisión denegatoria a través del auto del 12 de septiembre de 2019 proferido por la Sección Quintal del Consejo de Estado. 66.
Además, alegaron que las elecciones controvertidas son completamente válidas, para lo cual expusieron una argumentación similar a la desarrollada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en cuanto a la debida participación del Gobernador de Cundinamarca en la sesión correspondiente, la válida intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la comisión escrutadora, que las elecciones cuestionadas no hacen parte de los asuntos objeto de ley estatutaria, la correcta aplicación del sistema de cuociente electoral conforme el literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, la participación equitativa de los alcaldes que hacen parte de los departamentos en que tiene competencia la CAR y que el acto cuestionado tuvo como fundamento los estatutos de la CAR, la Resolución N° 703 de 2003 que los aprobó y la Ley 99 de 1993 (en especial los artículos 25 y 26), que se presumen legales y no han sido suspendidos provisionalmente. 67.
Agregaron que la ausencia de un reglamento del Gobierno Nacional sobre dichas elecciones no puede paralizar el debido funcionamiento de la CAR, razón por la cual uno de los instrumentos jurídicos que se han empleado es la Resolución N° 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente. 68. Indicaron que según el literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 14 (numerales 1° y 5°), 18 y 22 (numeral 5°) de los estatutos de la CAR, la Asamblea Corporativa es la competente para establecer el procedimiento del elección de los alcaldes que hacen parte del Consejo Directivo, así como para elegir a los mismos, lo que está en consonancia con la autonomía que caracteriza a las corporaciones autónomas regionales. 69.
Añadieron que el procedimiento de elección de los alcaldes al Consejo Directivo de la CAR no debe ser objeto de reglamentación a través de ley estatutaria, pues el artículo 2.2.8.4.1.17 del Decreto 1076 de 2015 al señalar que “las demás previsiones relacionadas con la elección de los alcaldes y representantes del sector privado, serán determinadas por la asamblea corporativa de acuerdo con las disposiciones del artículo 26 de la Ley 99 de 1993”, le confirió a la Asamblea Corporativa la competencia de establecer algunas de las pautas frente a dicha elección, que fue precisamente lo que sucedió al tenerse en cuenta los estatutos de la entidad y los parámetros establecidos en la sesión del 28 de febrero de 2019 por los integrantes de dicha asamblea. 70.
Sostuvieron que resulta incongruente que el actor alegué que los actos que se tuvieron en cuenta para establecer el procedimiento a seguir para las referidas elecciones son contrarios al ordenamiento jurídico, y a la vez reproche que dicho procedimiento no se cumplió, por ejemplo, debido a que el Gobernador de Cundinamarca no estuvo durante toda la reunión. 71.
Finalmente, arguyeron que aunque el demandante invocó la excepción de inconstitucionalidad frente a la Resolución N° 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente y el acta N° 37 del 28 de febrero de 2019, no acreditó por qué tales disposiciones son contrarias a la Constitución Política. La magistrada pidió a quienes ingresaron en el transcurso de la audiencia, los abogados Ildelfonso Carrero García y Diego Humberto Julio Casteñeda, que explicaran en la audiencia la razón de su demora para comparecer oportunamente a la misma, quienes expusieron lo correspondiente.
La magistrada indicó, que como los nombrados fueron sancionados al inicio de la presente audiencia, pero ya comparecieron, se dispone revocar la decisión de imponerles la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto de la asistencia del señor Jorge Enrique Pinzón Pinzón, en su condición de alcalde del municipio de Chocontá, se deja constancia que no se le impuso sanción alguna y que no se ha hecho representar por profesional de derecho. 5.6 Fijación del litigio propiamente 72.
Teniendo en cuenta los hechos, el concepto de la violación y las contestaciones de la demanda, el despacho propone la resolución del siguiente problema jurídico saber: 73. Si el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “por medio del cual se eligen cuatro (4) alcaldes para conformar el Consejo Directivo de la Corporación en representación de los municipios comprendidos en el territorio de la jurisdicción para el periodo 2019-2020”, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto fue expedido (i) sin competencia, (ii) con violación del debido proceso, (iii) expedición irregular, (iv) violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer y (iv) con desconocimiento de los artículos 34 de la Ley 1437 de 2011, el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, 26 de la Ley 99 de 1993, el numeral 11 del artículo 189 Superior, 16 de los estatutos de la CAR (Acuerdo N° 018 de 2002) y el procedimiento de elección establecido en el acta N° 37 del 28 de febrero de 2019, por alguna de las siguientes circunstancias: (a) Haber implementado y aplicado en la sesión del 28 de febrero de 2019, un procedimiento para la elección de los alcaldes que hacen parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
(b) Haber aplicado respecto a la distribución equitativa de alcaldes al interior del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el artículo 22 de los estatutos de la CAR (Acuerdo N° 018 de 2002) aprobados mediante la Resolución 703 de 2003 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en cuanto establece que se elegirán tres alcaldes por el Departamento de Cundinamarca y uno por el de Boyacá. (c) Porque presuntamente el Gobernador de Cundinamarca incumplió su deber de presidir la Asamblea Corporativa en la sesión celebrada el 28 de febrero de 2019, en la que se eligieron a los alcaldes que harían parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
(d) Al haber participado en la comisión escrutadora de las elecciones controvertidas, la señora Nubia Lucero Reyes León, delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (e) Al haber empleado el sistema de cuociente electoral para la elección de los alcaldes miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 74.
En el análisis de las situaciones antes planteadas, se deberá establecer si hay o no lugar a inaplicar la Resolución N° 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual se aprobaron los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y el acta N° 37 del 28 de febrero de 2019 que estableció el procedimiento para las elecciones controvertidas, por la supuesta infracción a los artículos 122, 189 numeral 11, 209 y 152 de la Constitución Política, de conformidad con las razones expuestas por el actor. 75.
De la fijación del litigio se corrió traslado a las partes e intervinientes quienes manifestaron la parte demandante estar conformes con la fijación del litigio presentado por el despacho El apoderado del municipio de Zipacón manifestó que la Resolución 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente que como no tenía la condición de norma reglamentadora de la que habla la Ley 99/93 solicito que eso también quede inmerso dentro de la fijación del litigio, para determinar si su expedición fue expedida como norma reglamentaria.
La magistrada pregunta si pretende que se incluya si la resolución fue expedida o no con fundamento en la facultad reglamentaria que prevé la Ley 99/93 y si es así, en qué incide en la nulidad electoral que ha solicitado la parte actora. Se explicó por el profesional del derecho que ello incide en el modo en que se designaban los alcaldes debería ser conforme lo indica el Gobierno Nacional, pero acá lo fue por una resolución expedida por la CAR.
El despacho decreta un receso de 5 minutos para resolver la solicitud presentada. El alcalde de Chocontá solicita autorización para retirarse de la audiencia, la que es concedida. Siendo las 10:30 se procedió a iniciar la audiencia, sin embargo, por un problema eléctrico no fue posible, iniciando la misma siendo las 10:39. Manifestó la magistrada que en efecto, acá también se alega un problema de ilegalidad que fue contestada así por uno de los miembros y se procedió a leer el aparte correspondiente a folio 315 y a continuación se adicionó la fijación del litigio: En el análisis de las situaciones antes planteada se deberá establecer: 1.
Si la Resolución 703 de 2003 es o no legal y corresponde al ejercicio o no, de la facultad reglamentaria prevista por la Ley 99/93 2. Si hay lugar o no a inaplicar la Resolución 703 de 2003 Los demás intervinientes manifestaron estan de acuerdo con la fijación del litigio. El apoderado de la CAR solicitó que se precise que la inaplicación de la resolución 703/03 es, tal como está en las pretensiones de la demanda, por inconstitucionalidad (artículo 4 de la constitución).
La magistrada está de acuerdo con la solicitud porque se habla de la facultad reglamentaria y eso también alude por razones de inconstitucionalidad. El apoderado de la parte demandante manifestó estar de acuerdo con la fijación del litigio. A continuación se presenta la fijación del litigio desarrollada en la audiencia: 73. Si el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “por medio del cual se eligen cuatro (4) alcaldes para conformar el Consejo Directivo de la Corporación en representación de los municipios comprendidos en el territorio de la jurisdicción para el periodo 2019-2020”, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto fue expedido (i) sin competencia, (ii) con violación del debido proceso, (iii) expedición irregular, (iv) violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer y (iv) con desconocimiento de los artículos 34 de la Ley 1437 de 2011, el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, 26 de la Ley 99 de 1993, el numeral 11 del artículo 189 Superior, 16 de los estatutos de la CAR (Acuerdo N° 018 de 2002) y el procedimiento de elección establecido en el acta N° 37 del 28 de febrero de 2019, por alguna de las siguientes circunstancias: (a) Haber implementado y aplicado en la sesión del 28 de febrero de 2019, un procedimiento para la elección de los alcaldes que hacen parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
(b) Haber aplicado respecto a la distribución equitativa de alcaldes al interior del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el artículo 22 de los estatutos de la CAR (Acuerdo N° 018 de 2002) aprobados mediante la Resolución 703 de 2003 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en cuanto establece que se elegirán tres alcaldes por el Departamento de Cundinamarca y uno por el de Boyacá. (c) Porque presuntamente el Gobernador de Cundinamarca incumplió su deber de presidir la Asamblea Corporativa en la sesión celebrada el 28 de febrero de 2019, en la que se eligieron a los alcaldes que harían parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
(d) Al haber participado en la comisión escrutadora de las elecciones controvertidas, la señora Nubia Lucero Reyes León, delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (e) Al haber empleado el sistema de cuociente electoral para la elección de los alcaldes miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
(f) Si la Resolución 703 de 2003 es o no constitucional y legal por corresponder o no al ejercicio o no de la facultad reglamentaria prevista por la Ley 99 de 1993. 74. En el análisis de las situaciones antes planteadas, se deberá establecer si hay o no lugar a inaplicar la Resolución N° 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual se aprobaron los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y el acta N° 37 del 28 de febrero de 2019 que estableció el procedimiento para las elecciones controvertidas, por la supuesta infracción a los artículos 122, 189 numeral 11, 209 y 152 de la Constitución Política, de conformidad con las razones expuestas por el actor.
La misma quedó notificada en estrados y se advirtió que contra ella procedía el recurso de reposición y ninguno de los asistentes lo formuló. 76. No existiendo recurso alguno sobre la fijación del litigio se continuó con la siguiente etapa de la audiencia referente al decreto de pruebas. VI. DECRETO DE PRUEBAS 6.1. Pruebas que se decretan 79.
La Consejera Ponente decidió que tendría como pruebas los documentos y demás medios probatorios allegados con la demanda, sus contestaciones y los aportados por los intervinientes, dándoles el valor que les asigna la ley. 80. De otra parte, se procedió a estudiar la solicitud de pruebas elevadas por la parte demandante y los alcaldes de Soacha, Sopó y Vergara, distintas a que se tengan como tales los documentos aportados, por cuanto como acaba de exponerse se dispuso su incorporación al plenario. 81.
Se destacó que los demás intervinientes no solicitaron pruebas distintas a que se tengan como tales los documentos que conforman el expediente. 6.2 Pruebas que se niegan 6.2.1. Pruebas que se niegan de la parte demandante 82. La parte demandante solicitó (i) que se oficie a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para que allegue copia del material audiovisual de la sesión de la Asamblea Corporativa del 28 de febrero de 2019, y (ii) que se decrete el testimonio del señor José Alfredo Salamanca Ávila, Secretario General de la CAR, que a su vez actuó como secretario de la menciona asamblea en la fecha antes señalada, a fin de que declare sobre lo ocurrido en dicha reunión, “las normas aplicables y aquellos aspectos jurídicos y fácticos referidos en esta acción”. 83.
La Magistrada Ponente negó tales solicitudes por innecesarias, debido a que la CAR con la contestación de la demanda allegó el materia audiovisual de la reunión en la que se llevaron a cabo las elecciones cuya nulidad se solicita, así como el acta que sobre la misma se levantó, por lo que se cuenta con el acervo probatorio idóneo para establecer los pormenores de lo ocurrido en la referida sesión, sin que tampoco se advierta alguna circunstancia especial que permita predicar que el mencionado testimonio puede brindar mejor ilustración que el audio y video de la reunión. 84.
Además, precisó que el testimonio del Secretario General de la CAR es inconducente para declarar sobre las normas aplicables al caso de autos, comoquiera que tal es un asunto cuyo análisis le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado al momento de dictar el fallo correspondiente, desde luego, a partir de los hechos y argumentos expuestos por las partes e intervinientes. 6.2.2.
Prueba documental que se niega solicitada por los alcaldes de Soacha, Sopó y Vergara 85. Solicitaron que se oficiara a la CAR con el fin que allegara “todos y cada uno de los procesos de elección de alcaldes para conformar el Consejo Directivo efectuadas en vigencia de la Resolución 703 del 25 de junio de 2003, y adicionalmente informe si han existido procesos de nulidad sobre los mismos y de existir las sentencias judiciales de dichos procesos”. 86.
Tal petición fue negada por impertinente por la Magistrada Ponente, en atención a que en esta oportunidad se analiza única y exclusivamente la validez de la elección de los alcaldes al Consejo Directivo de la CAR para el periodo 2019-2020, no las elecciones para dicho órgano que tuvieron lugar con anterioridad y mucho menos los pronunciamientos judiciales que eventualmente se dictaron sobre las mismas, razón por la cual no hay lugar a requerir información sobre actuaciones que no hacen parte de la presente controversia y que no fueron incluidas al momento de definir el objeto de litigio. 87.
Además, se resaltó que se cuenta con el material el materia audiovisual de la reunión en la que se llevaron a cabo las elecciones cuya nulidad se solicita, el acta que sobre la misma se levantó y el acto administrativo que declaró aquéllas, es decir, con la información necesaria para establecer cómo se desarrolló el trámite eleccionario, que es independiente de los procesos electorales que se celebraron con anterioridad y cuya validez no se cuestiona en esta oportunidad. 6.2.3.
Pruebas testimoniales que se niegan solicitada por los alcaldes de Soacha, Sopó y Vergara 88. Solicitaron que se decreten los testimonios de Jorge Emilio Rey (Gobernador de Cundinamarca), Orlando Díaz Canasto (Alcalde de Cajicá), Manuel Antonio Montagu Briceño (Alcalde de Funza), Leonardo Donoso Ruiz (Alcalde de Chía), Yair Espinosa (Alcalde de Anapoima), Jorge Enrique Pinzón Pinzón (Alcalde de Chocontá) y Pablo Emilio Malo García (Alcalde de Facatativá) para que declaren sobre la forma en que se llevó a cabo la Asamblea Corporativa de la CAR el pasado 28 de febrero de 2019. 89.
La Magistrada ponente reiteró que fue aportado al expediente el registro audiovisual de la sesión en que se eligieron a los alcaldes para el Consejo Directivo de la CAR y el acta correspondiente, por lo que se cuenta con el material probatorio suficiente para establecer de manera detallada cómo se desarrolló dicha reunión, esto es, quiénes intervinieron, cuáles fueron sus declaraciones, de qué manera participaron y todos los detalles relativos al trámite que tuvo lugar para las mencionadas elecciones, por lo que resultan innecesarios los testimonios arriba señalados, mediante los cuales se pretende insistir en la forma como se desarrolló dicha sesión. 6.3.
Pruebas de oficio 90. La Magistrada conductora del proceso indicó que de conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. Dicha facultad oficiosa fue avalada por la Corte Constitucional[55] al señalar que “(…) el juez administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para desplegar una actividad probatoria cualificada dentro del trámite del proceso electoral.” Con base en lo anterior, se decretaron las siguientes pruebas de oficio: 91.
Por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ordena oficiar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que en el término de 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación por correo electrónico del oficio correspondiente, informen qué disposiciones ha expedido el Gobierno Nacional en desarrollo de artículo 2.2.8.4.1.17 del Decreto 1076 de 2015 en cuanto reza: “Cuando la corporación cobije un número plural de departamentos, la participación de éstos en forma equitativa se sujetará a las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional”. 92.
En el mismo término, se ordena oficiar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para que allegue al presente proceso copia de sus estatutos, con todas sus modificaciones y constancia de vigencia para el 28 de febrero de 2019, fecha en la que se expidió el acto acusado. 93. En caso de no allegar la entidad antes señalada la información requerida, se comisiona a la señora Magistrada auxiliar del despacho María Cecilia Del Río Baena a dirigirse a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca así como al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a fin de que se incorpore al proceso la prueba decretada, para lo cual también se solicita el acompañamiento de la agente del Ministerio Público.
Lo anterior sin perjuicio de las medidas correccionales contra los responsables que se deban adoptar. 94. De las decisiones adoptadas se corrió traslado a los sujetos procesales, indicándoseles que las mismas quedan notificadas en estrados, advirtiendo que: i) contra la decisión de decretar pruebas solo procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011; ii) contra la decisión de no decretar o practicar pruebas pedidas oportunamente procede el recurso de súplica de conformidad con los artículos 243.9 y 246 ídem; y iii) de acuerdo con el inciso 2º del artículo 169 del Código General del Proceso contra la decisión de decretar pruebas de oficio, no procede recurso alguno. 95.
El apoderado del municipio de Vergara interpuso recurso de súplica porque de conformidad con la fijación del litigio no solo se estudia la inaplicación de la Resolución 703 de 2003 sino que de conformidad con la fijación, también se debe revisar la legalidad de la misma resolución y por eso es importante la prueba que fue negada es idónea, conducente, pertinente y de utilidad para el presente proceso.
La magistrada precisó la pretensión e indicó que no es procedente porque no es el objeto de este proceso. Insistió el apoderado en su argumento. La magistrada solicitó reconsiderar la solicitud. El profesional del derecho insistió en su recurso porque no es un tema ajeno al proceso. Se corrió traslado del recurso de súplica a la parte demandante, quien indicó que resulta improcedente y tiene como único propósito que se continúe adelantando el proceso de elección desarrollado en la CAR, con mayor razón el establecimiento de la fijación del litigio que es un punto de pleno derecho y solicita que se niegue.
La parte demandada (municipio de Chiquinquirá y de Mosquera) manifestó que coadyuva el recurso formulado. El municipio de Zipacón, Mosquera, Tabio y los departamentos de Boyacá y Cundinamarca no hicieron manifestación alguna. El apoderado de la CAR puso a consideración del despacho una precisión jurídica en cuanto a la procedencia del recurso de súplica interpuesto.
Indicó que conforme lo dispuesto en los artículos 118 del CGP, 243 y 246 del CPACA no permite que la decisión sea suplicable, porque no es apelable y sería procedente el recurso de reposición. El apoderado de los municipios de Sesquilé y Fúquene se opone al recurso formulado por impertinente y debe mantenerse la negativa de la decisión que se decidió en esta audiencia. La magistrada indicó que conforme el artículo 246 del CPACA se va dar trámite al recurso de súplica, indicando que los artículos 243 y 246 ha sido interpretado en muchas oportunidades por la Sección Quinta y ha establecido que ha lugar cuando se deniegue una prueba en procesos de única instancia el recurso de súplica.
En segundo lugar, como se ha presentado una solicitud especial por la CAR es indispensable que la sala vuelva a establecer la procedencia del recurso de súplica a la luz de las normas antes citadas y del artículo 318 del CPG en cuanto a la precisión que hacen este relacionado con cuales son los autos que dicta el juez o magistrado para efecto de determinar si en este caso, era o no procedente la súplica o si correspondía era el recurso de reposición. Adicional, como la parte demandante ha hecho una solicitud impertinente, que si bien, indicó que el recurso es impertinente solicita las consecuencias que le ley prevé. El apoderado del actor indicó que así es su solicitud, por improcedente, dilatorio se solicita a la sala especial de decisión que aclare si hay lugar a darle la consecuencia que el artículo 395 de la Ley 1437 prevé en el sentido de considerarlo improcedente, dilatorio de la lealtad procesal y si hay lugar o no a aplicar la sanción de la multa prevista entre 5 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Corrido el traslado a los demás sujetos procesales, se informa a los presentes que por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 246 en concordancia con el 244 de la Ley 1437 de 2011, se concede el recurso de súplica en el efecto suspensivo. De la misma manera informa que cuando sea resuelto y notificado el recurso impetrado, se procederá a citar nuevamente a los sujetos procesales para continuar con la presente audiencia inicial. 96.
Por no ser otro el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las 11:34 de la mañana del día de hoy 2 de octubre de (2019) y se firma por los que en ella intervinieron ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Ponente LA PARTE DEMANDANTE Pablo Bustos Sánchez C.C. 19.443.082 de Bogotá. Dahjer Dahjer Ibarra C.C.1.018.421.024 de Bogotá Tarjeta profesional 277.143 del C. S. de la J. LA PARTE DEMANDADA Sergio Andrés Ardila Beltrán C.C. 91.017.790 T.P. 172.726 del C.S. de la J. Andrés Ricardo Suarez Rojas C.C. 80.882.712 T.P. 193.031 del C.S. de la J. Carlos Eduardo Montañez Peralta C.C. 1.018.403.342 T.P. 179.569 del C.S. de la J. Sergio González Rey C.C. 79.332.851 de Bogotá T.P. 44.562 del C.S. de la J Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca MINISTERIO PÚBLICO Sonia Patricia Téllez Beltrán Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.
TERCEROS INTERVINIENTES Yeimi Viviana Quevedo Beltrán C.C. 1.070.918.766 de Cota T.P. 243.156 del C.S. de la J Departamento de Cundinamarca Jhon Fredy Alvarez Camarco C.C. 7.184.094 de Tunja T.P. 218.766 del C.S. de la J Departamento de Boyacá Ildelfonso Carrero García C.C. 79.267.775 de Bogotá T.P. 79.973 del C.S. de la J. Municipios de Sequilé y Fúquene.
Diego Humberto Julio Castañeda C.C. 3.195.160 de Tabio T.P. 101.778 del C.S. de la J Municipio de Tabio Daniel Alejandro Ríos Riaño C.C. 1.073.507.919 de Funza T.P. 229.162 del C.S. de la J. Municipio de Zipacón Jhon Henry Montiel Bonilla C.C. 1.019.024.823 T.P. 238.614 del C.S. de la J. Municipio de Mosquera SECRETARIA Ethel Sariah Mariño Mesa ----------------------- [1] Alcaldesa municipal de Vergara (Cundinamarca). [2] Alcalde municipal de Sopó (Cundinamarca). [3] Alcalde municipal de Soacha (Cundinamarca). [4] Alcalde municipal de Chiquinquirá (Boyacá). [5] A quien se le confirió poder por el actor, de manera verbal el 23 de agosto de 2019, para que en su ausencia represente sus intereses. [6] Folio 244, C.2. [7] Folio 474, C.3. [8] Folio 204, C.2. [9] Folio 198, C.1. [10] Folio 473, C.3. [11] Folio 188, C.1. [12] Folio 168, C.1. [13] Folio 207, C.2. [14] Folio 410, C.3. [15] Folio 421, C.3. [16] Folios 348 y 373, C.2 [17] Folio 405 reverso, C.3. [18] Folio 470, C.3. [19] Folio 207, C.2. [20] El abogado hizo referencia al proceso 11001334306220160044400 que se adelante ante el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, demandante Arnulfo Chitiva Méndez y otros contra el Municipio de Tena. [21] Artículo 228.
Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. [22] Folios 260-261, C.2. [23] Folios 266-269, C.2. [24] Folios 270-272, C.2. [25] Folio 273, C.2. [26] Folio 276,281-296 C.2. [27] Folio 227, C. 2. [28] Folio 278, C.2. [29] Folio 280, C.2. [30] Folio 279, C.2. [31] Folios 279, C.2. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2001, M.P: Roberto Medina López, radicado No. 11001-03-28-000-2001-0026-01(2509).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de octubre de 2012, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 08001-23-31-000-2011- 00175-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de julio de 2018, M.P: Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00066-00. [33] Folios 127 al 140 del cuaderno Anexo 1.
Resolución NO. 703 de 2003 “Por la cual se aprueban los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR” expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. [34] Folios 1 al 17 del cuaderno Anexo 1. [35] Folios 125-126 del cuaderno Anexo 1. [36] “ARTICULO 189.
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”. [37] Respecto a la falsa motivación, vale la pena recordar que esta Corporación ha definido el alcance de la misma como causal de nulidad, así[38]: “( ) La falsa motivación se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad ( ) En conclusión, la falsa motivación se presenta cuando los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas o porque el autor del acto le ha dado a los hechos un alcance que no tienen”.
Ver: (i) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 14 de marzo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-28-000-2018-00049-00. (ii) Consejo de Estado, Sección Tercera - Sub Sección B, sentencia del 6 de abril de 2011, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Rad. 23001-23-31-000-1999-00291-01(19483). (iii) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, Rad. 13001-23- 33-000-2016-00051-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.
(iv) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de marzo de 2000, M.P. Daniel Manrique Guzmán, Exp.1998-0503-01-9772. (v) Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de mayo de 1998, M.P. Clara Forero de Castro, expediente 10051. (vi) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, M.P. Miriam Guerrero de Escobar, expediente 15797. [39] “La desviación de poder supone el ejercicio de unas atribuciones válidamente conferidas, pero en forma desviada, incardinada al logro de fines que son diferentes de aquellos para cuya realización esas atribuciones fueron concebidas.
Entraña, entonces, una traición al interés general que justifica la atribución de competencias”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de junio de 2019, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 66001-23-31-000-2003-00588-02(44009). “(…)”se llama desviación de poder a un vicio del acto administrativo que consiste en el ejercicio por un órgano de la Administración Pública de sus competencias o potestades públicas para fines u objetivos distintos de los que sirvieron de supuesto para otorgarle esas competencias o potestades, pero amparándose en la legalidad formal del acto.
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de junio de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Rad. 76001-23-31-000-2010-00459-01. [40] A través del artículo 22 de los estatutos de la corporación y en el acta N° 037 del 28 de febrero de 2019. [41] Folio 108 del cuaderno N° 1. [42] Folios 348 y 373, C.2 [43] Folio 405 reverso, C.3. [44] Folios 305-323 del cuaderno N° 2. [45] Folios 297-298, C.2. [46] Folios 327-347, C.2. [47] Folios 352-372, C.2. [48] Folios 386-391, C.2. [49] Folios 392-397, C.2. [50] Folios 398-402, C.3. [51] Folios 404-405, C.3. [52] Folios 408-409, C.3. [53] Folios 418-420, C.3. [54] Folios 377-385, C.2. [55] Folios 406-407, C.3. [56] Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Radicado, D-9369.