Micelio
25000-23-26-000-2010-00353-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Oscar Esneider Martínez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER PROBATORIO / DETENCIÓN ILEGAL [D]ebemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del daño, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil, de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley.

Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBER PROBATORIO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, así como su duración, se ajustaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente, si la medida de restricción resultaba necesaria, razonable y proporcional de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y, por lo tanto, quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

En suma, tenemos que cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, sea cual fuere la causa de dicha decisión, resulta necesario realizar el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño. Así las cosas, de acuerdo con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, ya no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que es necesario que el juez contencioso administrativo realice, al decidir sobre las pretensiones, un examen y valoración jurídico-probatoria con el objetivo de establecer la antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto concede a la Administración la oportunidad de presentar, en cada caso concreto, los argumentos y elementos de prueba que lleven a establecer la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones para acreditar la concordancia de tal medida con el ordenamiento y con ello la juridicidad del daño, así como la ocurrencia o concurrencia de alguno de los eximentes de responsabilidad del Estado contemplados por la ley y la jurisprudencia. Tenemos entonces que el primer examen debe hacerse sobre la medida misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad del daño lo que a la postre tiene un efecto definitorio en la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, éste responde únicamente por los daños antijurídicos que cause o que le resulten imputables en desarrollo del principio alterum non laedere.

De igual manera, procede establecer si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudieron sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de la libertad en su contra. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. […] Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

CONCEPTO DE IMPUTACIÓN La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […]. […]La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ninguno de los títulos de imputación en particular y por tanto corresponde al juez, en aplicación del principio iura novit curia, la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa, evento en el cual precluye el derecho de accionar.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00353-01(47881) Actor: OSCAR ESNEIDER MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de junio de 2004, la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad Segunda de Vida impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, a Sofía Lizarazo Burgos, Lucero Chavesta Tunjuelo, Sandra Reyes Díaz y Oscar Esneider Martínez, por el delito de homicidio agravado en concurso con secuestro y acceso carnal violento.

El 22 de febrero de 2008, la Fiscalía 16 Especializada de Bogotá declaró la preclusión de la investigación en favor de los investigados. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Sofía Lizarazo Burgos, Lucero Chavesta Tunjuelo, Sandra Reyes Díaz y Oscar Esneider Martínez fue injusta. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 1 de junio de 2010[1], Oscar Esneider Martínez, en nombre propio y en representación de Brayan Andrey Martínez, Rosalba Medina Velásquez, Luz Deisy Díaz Lizcano y Andrés Reyes Díaz; Gustavo Reyes, en nombre propio y en representación de Daniel Gustavo Reyes, Jeimmy Katherine Reyes y Nicold Reyes Díaz; Sofía Lizarazo Burgos, en nombre propio y en representación de Angie Sotomayor Lizarazo, Karen Viviana Perico Lizarazo, Marilyn Sotomayor Lizarazo, Laidy Jhoana Perico Lizarazo;

Niebes Burgos Suárez, Manuel Alfonso Lizarazo, Alfonso Lizarazo; Lucero Chavesta Tunjuelo, en nombre propio y en representación de Nasly Mariana Chavesta; María Alix Chavesta, en nombre propio y en representación de Linda Chavesta Tunjuelo, Paola Chavesta Tunjuelo, Diego Chavesta Tunjuelo, Juan Chavesta Tunjuelo y Luz Angélica Chavesta; y Diana Guzmán Chavesta, en nombre propio y en representación de Juan Pulido Guzmán y Yohan Buitrago, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Sofía Lizarazo Burgos, Lucero Chavesta Tunjuelo, Sandra Reyes Díaz y Oscar Esneider Martínez.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar la suma de $300.000.000 a Oscar Esneider Martínez, Lucero Chavesta Tunjuelo, Sofía Lizarazo Burgos y Nicold Reyes Díaz; $100.000.000 a Brayan Andrey Martínez y Rosalba Medina Velásquez, Luz Deysi Díaz Lizcano, Andrés Reyes Díaz, Jeimmy Katherine Reyes Díaz, Nicold Reyes Díaz, Angie Sotomayor Lizarazo, Karen Viviana Perico Lizarazo, Marilyn Sotomayor Lizarazo, Laidy Jhoana Perico Lizarazo, Niebes Burgos Suárez, Manuel Alfonso Lizarazo, Alfonso Lizarazo, Nasly Mariana Chavesta, María Alix Chavesta, Linda Chavesta Tunjuelo, Paola Chavesta Tunjuelo, Diego Chavesta Tunjuelo, Juan Chavesta Tunjuelo y Luz Angélica Chavesta, Diana Guzmán Chavesta, Juan Pulido Guzmán y Yohan Buitrago, por perjuicios morales; $20.000.000 a Lucero Chavesta Tunjuelo, Oscar Esneider Martínez, Sofía Lizarazo Burgos, Sandra Reyes Díaz, solicitados por Gustavo Reyes en representación de Nicold Reyes Díaz, por daño emergente; y $25.000.000 a Lucero Chavesta, Oscar Esneider Martínez, Sofía Lizarazo Burgos, Sandra Reyes Díaz, solicitados por Gustavo Reyes en representación de Nicold Reyes Díaz, por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que mediante Resolución del 18 de junio de 2004, la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad Segunda de Vida impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, a Sofía Lizarazo Burgos, Lucero Chavesta Tunjuelo, Sandra Reyes Díaz y Oscar Esneider Martínez, por el delito de homicidio agravado en concurso con secuestro y acceso carnal violento agravado.

El 14 de febrero de 2007 el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó la nulidad procesal de todo lo actuado, puesto que el fiscal que adelantó la etapa de instrucción no era el competente. Mediante Resolución del 22 de febrero de 2008 la Fiscalía 16 Especializada de Bogotá decretó la preclusión de la investigación en favor de los investigados, porque constató que no cometieron el delito que les pretendía endilgar. 2.

Contestaciones El 19 de agosto de 2010[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, manifestando que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Sofía Lizarazo Burgos, Lucero Chavesta Tunjuelo, Sandra Reyes Díaz y Oscar Esneider Martínez, con base en pruebas aportadas al proceso que establecían que eran autores del delito de homicidio agravado en concurso con secuestro y acceso carnal violento.

Adicionalmente, propuso como excepción el hecho de un tercero. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de septiembre de 2012[3], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Las partes guardaron silencio. 3.2. El Ministerio Público[4] solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación, pues consideró que privó injustamente de la libertad a Sofía Lizarazo Burgos, Lucero Chavesta Tunjuelo, Sandra Reyes Díaz y Oscar Esneider Martínez, a quienes no logró desvirtuar su presunción de inocencia. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la Fiscalía General de la Nación privó injustamente de la libertad a Sofía Lizarazo Burgos, Lucero Chavesta Tunjuelo y Oscar Esneider Martínez, pues ninguno de los medios probatorios presentados en su contra los logró incriminar con los delitos por los cuales eran investigados.

Indicó que el hecho dañoso no fue consecuencia de la actuación de un tercero, puesto que las afirmaciones de Jhonatan Andrés Cruz no fueron la causa exclusiva del daño. Consideró que Sandra Reyes Díaz no acreditó haber estado privada de la libertad, “además, no se le resolvió situación jurídica ni se le nombró en la parte resolutiva de la resolución de preclusión”[5]. 5.

Recurso de apelación Las partes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 27 de junio de 2013[6] y admitido el 12 de agosto de 2013[7]. 5.1. La parte demandante[8], solicitó reconocer los perjuicios ocasionados por la privación de Sandra Reyes Díaz e incrementar el valor reconocido por perjuicios morales. Adicionalmente, solicitó tasar adecuadamente los perjuicios reconocidos a Brayan Andrés Martínez y María Alix Chavesta, quienes se probó que eran hijo y madre de Oscar Esneider Martínez y Lucero Chavesta Tunjuelo, respectivamente. 5.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[9], reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, manifestó que Lucero Chavesta Tunjuelo no acreditó el daño, pues no existía prueba para verificar el tiempo que estuvo privada de la libertad. Solicitó disminuir los perjuicios morales porque no se acompasaban con lo dispuesto en la sentencia del 6 de septiembre de 2001 (radicación: 13.232). 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de septiembre de 2013[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes[11] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, en su contestación y en el recurso de apelación, respectivamente. 6.2.

El Ministerio Público[12] solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación por privar injustamente de la libertad a Sofía Lizarazo Burgos y Oscar Esneider Martínez, pero ajustando la tasación de los perjuicios morales a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto 2013. Adicionalmente, solicitó negar los perjuicios reclamados por Lucero Chavesta Tunjuelo y Sandra Patricia Reyes Díaz, puesto que no existía prueba para acreditar el tiempo que estuvieron privadas de la libertad.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[13], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[14], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[15] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[16], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa, evento en el cual precluye el derecho de accionar.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[17].

En el caso sub examine la demanda se interpuso en tiempo – 1 de junio de 2010 – y el fenómeno de la caducidad de la acción no ocurrió porque la Resolución expedida el 22 de febrero de 2008 por la Fiscalía 16 Especializada de Bogotá quedó ejecutoriada el 14 de marzo de 2008 y como los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 11 de marzo de 2010, la cual se declaró fallida el 27 de mayo de 2010[18], el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación corrió hasta el 2 de junio de 2010. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Sofía Lizarazo Burgos, Lucero Chavesta Tunjuelo, Sandra Reyes Díaz, Oscar Esneider Martínez, Brayan Andrey Martínez, Rosalba Medina Velásquez, Luz Deisy Díaz Lizcano, Andrés Reyes Díaz, Gustavo Reyes, Daniel Gustavo Reyes, Jeimmy Katherine Reyes, Nicold Reyes Díaz, Angie Sotomayor Lizarazo, Karen Viviana Perico Lizarazo, Marilyn Sotomayor Lizarazo, Laidy Jhoana Perico Lizarazo, Lucero Chavesta Tunjuelo, Nasly Mariana Chavesta, María Alix Chavesta, Linda Chavesta Tunjuelo, Paola Chavesta Tunjuelo, Diego Chavesta Tunjuelo, Juan Chavesta Tunjuelo, Luz Angélica Chavesta, Diana Guzmán Chavesta, Juan Pulido Guzmán y Yohan Buitrago, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa de forma activa, ya que los cuatro primeros fueron los sujetos pasivos del proceso penal y los demás conforman su grupo familiar. 4.2.

La Nación- Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa de forma pasiva, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento y precluyó la investigación en favor de Sofía Lizarazo Burgos, Lucero Chavesta Tunjuelo, Sandra Reyes Díaz y Oscar Esneider Martínez. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico está probado cuando se presenta una demanda alegando perjuicios derivados de una privación injusta de la libertad, pero no se aporta prueba de la detención ni constancia acerca de las condiciones ilegales en que ésta se presentó. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[19] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[20], que contraría el orden legal[21] o que está desprovista de una causa que la justifique[22], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[23], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[24].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[25].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ninguno de los títulos de imputación en particular y por tanto corresponde al juez, en aplicación del principio iura novit curia[26], la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca consulte realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado. Es así como en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 exp. 46947[27], la Sala Plena de la Sección Tercera modificó su jurisprudencia con relación al régimen de responsabilidad -objetivo-, que venía siendo aplicado de tiempo atrás en los casos en los cuales se reclamaba la reparación de daños irrogados en razón a la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revocaba dicha medida al encontrarse en el juicio penal que el detenido no cometió el delito que se le pretendía atribuir, que el hecho por el cual estaba siendo juzgado no existió, la conducta por la cual se lo juzgaba no estaba tipificada como delito o por haber sido sobreseído en virtud del principio in dubio pro reo, o de otros eventos en los cuales el detenido culminó sin condena, los cuales venían haciendo curso y que bajo la anterior concepción de esta fuente de responsabilidad, la única manera para evitar la condena de la Administración era hallar configurada alguna de las causales eximentes de responsabilidad para romper la imputación que permitía atribuir el daño al Estado.

En esa oportunidad precisó: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. [ ] En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Resaltado fuera del texto).

Así fue como se cambió la postura jurisprudencial que en términos generales favorecía una responsabilidad de tinte marcadamente objetivo y buscaba fundamentalmente proteger el derecho ambulatorio de las personas, así como restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la restricción de su libertad cuando el sindicado recobrara el pleno goce de su derecho en virtud de alguno de los cuatro supuestos mencionados previamente y en el cual se partía de considerar que la antijuridicidad del daño estaba de antemano presente en tales eventos, simplificando con ello el análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad, pues en la práctica se exigía verificar únicamente la existencia del daño o de la privación material de la libertad, haciendo innecesario establecer si dicha afectación contrariaba en efecto al ordenamiento jurídico o si se produjo al margen del derecho, para ajustarse a una concepción de asignación de esta responsabilidad más acorde con los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, que ahora exige verificar, no solo la existencia del daño mismo, bajo su condición de elemento estructural de la responsabilidad extracontractual y de su antijuridicidad como condición de aquel y como presupuesto de la responsabilidad, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige verificar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, así como su duración, se ajustaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente, si la medida de restricción resultaba necesaria, razonable y proporcional[28] de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y, por lo tanto, quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

En suma, tenemos que cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, sea cual fuere la causa de dicha decisión, resulta necesario realizar el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño. Así las cosas, de acuerdo con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, ya no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que es necesario que el juez contencioso administrativo realice, al decidir sobre las pretensiones, un examen y valoración jurídico- probatoria con el objetivo de establecer la antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto concede a la Administración la oportunidad de presentar, en cada caso concreto, los argumentos y elementos de prueba que lleven a establecer la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones para acreditar la concordancia de tal medida con el ordenamiento y con ello la juridicidad del daño, así como la ocurrencia o concurrencia de alguno de los eximentes de responsabilidad del Estado contemplados por la ley y la jurisprudencia. Tenemos entonces que el primer examen debe hacerse sobre la medida misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad del daño lo que a la postre tiene un efecto definitorio en la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, éste responde únicamente por los daños antijurídicos que cause o que le resulten imputables en desarrollo del principio alterum non laedere.

De igual manera, procede establecer si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudieron sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de la libertad en su contra. 6.3. El caso concreto En el presente caso Oscar Esneider Martínez, Brayan Andrey Martínez, Rosalba Medina Velásquez, Luz Deisy Díaz Lizcano, Andrés Reyes Díaz, Gustavo Reyes Mancera, Daniel Gustavo Reyes, Jeimmy Katherine Reyes, Nicold Reyes Díaz, Sofía Lizarazo Burgos, Angie Sotomayor Lizarazo, Karen Viviana Perico Lizarazo, Marilyn Sotomayor Lizarazo, Laidy Jhoana Perico Lizarazo, Lucero Chavesta Tunjuelo, Nasly Mariana Chavesta, María Alix Chavesta, Linda Chavesta Tunjuelo, Paola Chavesta Tunjuelo, Diego Chavesta Tunjuelo, Juan Chavesta Tunjuelo, Luz Angélica Chavesta, Diana Guzmán Chavesta, Juan Pulido Guzmán y Yohan Buitrago pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Sofía Lizarazo Burgos, Lucero Chavesta Tunjuelo, Sandra Reyes Díaz y Oscar Esneider Martínez.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1 Hechos probados Se encuentra probado que Sofía Lizarazo Burgos estuvo privada de la libertad entre el 17 de junio de 2004 y el 20 de febrero de 2007, por los delitos de secuestro simple homicidio agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, según da cuenta certificado suscrito por la Directora de Reclusión de Mujeres de Bogotá y el Coordinador de Reseña el 9 de junio de 2011[29].

Asimismo, se probó que Oscar Esneider Martínez estuvo privado de la libertad entre el 25 de junio de 2004 y el 21 de febrero de 2007 por los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, según da cuenta certificado suscrito por la Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- el 6 de julio de 2011[30]. Finalmente, está probado que mediante Resolución del 22 de febrero de 2008 la Fiscalía 16 Especializada de Bogotá decretó la preclusión de la investigación en favor de Oscar Esneider Martínez, Sofía Lizarazo Burgos y Lucero Chavesta porque constató que no cometieron el delito que les pretendía endilgar y declaró la extinción de la acción penal respecto de Sandra Reyes Díaz, según da cuenta copia simple de dicho documento[31]. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Sofía Lizarazo Burgos, Lucero Chavesta Tunjuelo, Sandra Reyes Díaz y Oscar Esneider Martínez, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que Sofía Lizarazo Burgos estuvo privada de la libertad entre el 17 de junio de 2004 y el 20 de febrero de 2007, por los delitos de secuestro simple homicidio agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ii) que Oscar Esneider Martínez estuvo privado de la libertad entre el 25 de junio de 2004 y el 21 de febrero de 2007, por los delitos de secuestro simple y homicidio agravado y iii) que mediante Resolución del 22 de febrero de 2008 la Fiscalía 16 Especializada de Bogotá decretó la preclusión de la investigación en favor de Oscar Esneider Martínez, Sofía Lizarazo Burgos y Lucero Chavesta y declaró la extinción de la acción penal respecto de Sandra Reyes Díaz.

En suma, se observa que no existe prueba que permita acreditar el daño alegado por Lucero Chavesta Tunjuelo y Sandra Reyes Díaz, así como la antijuridicidad del daño alegado por Sofía Lizarazo Burgos y Oscar Esneider Martínez, constituido por la providencia a través de la cual se realizó la detención misma y las condiciones en que esta se presentó. En efecto, no obra copia de la medida de aseguramiento impuesta el 18 de junio de 2004 por la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad Segunda de Vida contra Sofía Lizarazo Burgos, Lucero Chavesta Tunjuelo, Sandra Reyes Díaz y Oscar Esneider Martínez, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional.

De acuerdo con lo expuesto, y en punto del aspecto ritual instrumental y de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, carga probatoria[32] que, para el caso en estudio la parte demandante no cumplió en cuanto a acreditar la antijuridicidad del daño. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del daño, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[33],de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley.

Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la detención y ii) que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00353-01(47881) Actor: OSCAR ESNEIDER MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[34]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 26, C.2. [2] Fl. 48, C. 2. [3] Fl.107 C. 2. [4] Fl. 109 a 114, C.2. [5] Fl. 128, C. Ppal. [6] Fl. 161, C. Ppal. [7] Fl. 165, C. Ppal. [8] Fl. 146 a 149, C. Ppal. [9] Fl. 140 a 145, C. Ppal. [10] Fl. 167, C. Ppal. [11] Fl. 137 a 175, C. Ppal. [12] Fl. 178 a 191, C. Ppal. [13] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [14] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [18] Fl. 4 a 6, C. 2. [19] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [21] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [23] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [25] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [26] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018.

Radicado: 46947. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947). [28] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [29] Fl. 152, C.2. [30] Fl. 148, C.2. [31] Fl. 10 a 28, C.2 [32] Corte Constitucional, Sentencia T-074 del 2018 “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones.

Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”. [33] “[A]RTÍCULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>.

Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”. [34] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.