Micelio
76001-23-31-000-2010-00803-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Beatriz Eugenia Galvis López·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL [A]l tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra.

No obstante, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho dañoso, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que el demandante tiene conocimiento de la existencia de la lesión al bien jurídico tutelado, por cuanto es a partir de ese momento que tiene un interés legítimo para acudir a la jurisdicción. Así las cosas, se tiene que la ley consagraba el término de 2 años para interponer la acción de reparación directa, contados desde el día siguiente al hecho o la omisión que generó el daño por el cual se demanda, o cuando la parte afectada tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.

Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00803-01(51823) Actor: BEATRIZ EUGENIA GALVIS LÓPEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JUDICIAL - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – configuración – el conteo del término de caducidad inició a correr a partir de la fecha en la que la demandante tuvo conocimiento del daño. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. SÍNTESIS DEL CASO La señora Beatriz Eugenia Galvis López pretende la indemnización de los perjuicios que, afirmó, se derivaron: i) del error judicial contenido en el fallo del 29 de noviembre de 2005, en el cual un Juez de la República omitió integrarla en el contradictorio -art. 83 del C.P.C.- y ii) “la mala fe y deslealtad procesal asumida por la Policía Nacional en el trámite de (…) la mencionada sentencia”.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 29 de junio de 2010[1], la señora Beatriz Eugenia Galvis López, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados: i) del error judicial contenido en el fallo del 29 de noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al omitir integrarla en el contradictorio y ii) “la mala fe y deslealtad procesal asumida por la Policía en el trámite de (…) la mencionada sentencia”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de lucro cesante (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[3]: “Todas las sumas de dinero correspondientes al porcentaje que le tocaba de la pensión de sobrevivientes, a la cual tenía derecho, por ser hija del Ag.

(F) IVÁN GALVIS, de conformidad con el numeral 2º de la sentencia (…) del 29 de noviembre (…) de 2005 (…) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora MARÍA YANETH (sic) VARGAS campo en contra de (…) la policía nacional, que ordenó reconocer, liquidar y pagar el 50% de la pensión a los menores JANETH MARCELA GALVIS y CRISTIAN IVÁN GALVIS, a partir del 27 de noviembre de 1995 hasta el 8 de julio de 2008, fecha en la cual cumplió 25 años.

“Todas las sumas de dinero correspondientes al PORCENTAJE que le toca de las MESADAS PENSIONALES causadas y demás del caso junto con todos los incrementos legales (…) desde noviembre 27 de 1995 a los cuales tiene derecho, por ser hija del Ag. (F) IVÁN GALVIS, de conformidad con el numeral 3º de la sentencia (…) del 29 de noviembre (…) de 2005 (…).

“Todas las sumas de dinero correspondientes al PORCENTAJE que le toca de las MESADAS PENSIONALES y las ADICIONALES junto con su correspondiente indexación o corrección monetaria desde la fecha en que IVÁN GALVIS RENGIFO falleció, a los cuales tiene derecho, por ser hija del Ag. (F) IVÁN GALVIS, de conformidad con el Numeral 4º de la sentencia (…) del 29 de noviembre (…) de 2005 (…)”. 1.

Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El señor Iván Galvis Rengifo ingresó a la Policía Nacional el 30 de enero de 1989 y falleció en ejercicio de sus funciones el 26 de noviembre de 1995. En virtud de ello, fueron liquidadas sus prestaciones sociales y la indemnización respectiva, mediante resolución No. 2091 del 18 de abril de 1996.

El núcleo familiar del señor Galvis Rengifo estaba compuesto por su esposa María Janneth Vargas Campo y sus dos hijos Janeth Marcela y Cristian Iván Galvis Vargas; adicionalmente, por la menor Beatriz Eugenia Galvis López, quien fue concebida por fuera del matrimonio. Posteriormente, la señora Vargas Campo solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de ella y de sus dos hijos; no obstante, dicha petición fue negada mediante oficio del 2 de febrero de 2004.

Producto de esa situación, la señora María Janneth Vargas Campo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta el 29 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado y ordenar el reconocimiento de la pensión solicitada, en favor del núcleo familiar del occiso, excluyendo a la hija extramatrimonial de aquel, quien no fue vinculada al proceso.

Para dar cumplimiento al fallo en comento, el ente Policial expidió la Resolución No. 806 del 27 de julio de 2007 y, entre los sujetos a notificar, incluyó a Beatriz Eugenia Galvis López. El 9 de agosto de 2007, la aquí demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del mencionado acto administrativo; sin embargo, los aludidos recursos fueron resueltos de manera desfavorable a través de Resolución No. 327 del 9 de abril de 2008.

La señora Beatriz Eugenia Galvis López consideró que el daño que le irrogaron las entidades demandantes fue antijurídico porque (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) dentro de la actuación judicial surtida ante el TRIBUNAL (…) ADMINISTRATIVO DEL VALLE, que dio como resultado la sentencia No. 206 del 29 de noviembre de 2005, se le vulneró a BEATRIZ EUGENIA GALVIS sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, debido, en primero lugar, a la OMISIÓN del Tribunal de dar aplicación del Art. 83 del C.P.C y en segundo lugar, por la falta de lealtad procesal y mala fe mostrada por el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, que sabiendo de la existencia de otra hija del agente fallecido, decidió guardar silencio causándole un gran DAÑO ANTIJURÍDICO a la convocante que no estaba en la obligación jurídica de soportar de conformidad con el Art. 90 de la C. Po”[4]. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 27 de julio de 2010[5], admitió la demanda solo respecto de la Rama Judicial, providencia que le fue debidamente notificada, así como al Ministerio Público[6]. Posteriormente, la parte demandante solicitó que se vinculara en el extremo pasivo de la litis al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que en la citada providencia se omitió hacerlo[7].

El Tribunal a quo accedió a dicha petición mediante proveído del 6 de septiembre de 2010, el cual se notificó en debida forma a las partes[8]. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar su responsabilidad, pues, en su sentir, sus actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no era ajustado a derecho predicar ahora un error judicial.

Precisó que se configuró el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, dado que, a pesar de que en la demanda se indicó que “no es posible (…) asegurar que los perjuicios económicos sufridos por la señorita GALVIS ocurrieron por su propia culpa (…) pues (…) al fallecer Ag IVÁN GALVIS su hija BEATRIZ tenía 12 años”, lo cierto es que para el momento en que se impetró la demanda y se dictó la sentencia que ordenó el pago de la pensión de sobreviviente, la señora Beatriz Eugenia Galvis López era mayor de edad, razón por la cual podía comparecer como parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, precisó que en el sub examine operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en la medida en que la sentencia que contenía el error judicial quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2006 y la demanda se presentó el 29 de junio de 2010[9]. 2.2.2. La Policía Nacional contestó la demanda de manera extemporánea[10]. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 23 de mayo de 2011[11], el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 30 de noviembre de la misma anualidad[12], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora[13] y la Rama Judicial[14] reiteraron los argumentos plasmados tanto en la demanda como en su contestación. 2.3.1.

Por su parte, la Policía Nacional señaló que en el sub examine se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues, a pesar de que Beatriz Eugenia Galvis López era menor de edad para la época en la que falleció su padre, su custodia se encontraba en cabeza de su madre, quien era la responsable de la guarda de sus derechos.

Manifestó que no era de recibo que la parte actora endilgara responsabilidad a la Policía Nacional por no solicitar la vinculación de la señora Beatriz Eugenia Galvis al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la cónyuge de su padre, toda vez que, de conformidad con el principio de la justicia rogada que rige el actuar de la jurisdicción contencioso administrativa, la citada accionante tenía el deber de demandar el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente[15]. 2.3.2.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 31 de octubre de 2013[16], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Precisó que el término de caducidad no se podía contabilizar desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 29 de noviembre de 2005, por cuanto la señora Beatriz Eugenia Galvis López no fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Janneth Vargas Campo y, por ende, no conocía de la decisión en comento.

En ese sentido, expresó que el cómputo de los 2 años que establecía el artículo 136 del C.C.A. empezaría a correr a partir del día siguiente de aquel en que la accionante fue notificada personalmente de la Resolución No. 806 del 26 de julio de 2007, a través del cual la Policía Nacional dio cumplimiento al fallo contentivo del supuesto error judicial.

Bajo ese entendido concluyó que, como la mencionada resolución fue notificada a la señora Beatriz Eugenia Galvis López el 9 de agosto de 2007 y la demanda se radicó el 29 de junio de 2010, se interpuso de manera extemporánea, en atención a que el aludido término venció el 10 de agosto de 2009. III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, por considerar que el Tribunal a quo no contabilizó de forma correcta el término de 2 años que establecía el artículo 136 del C.C.A, dado que ignoró (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) que mi representada, luego de ser notificada del Acto Administrativo que la enteró de la sentencia lesiva para sus derechos, el día 9 de agosto de 2009 (sic), ejerció el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 806 de julio 27 de 2007, el mismo día en que fue notificada la misma, es decir, el 9 de agosto de 2009 (sic), razón por la cual es claro que al haberse incoado el medio de impugnación debido, sus pretensiones frente a la pretensión concedida NO SE ENCONTRABAN FRUSTRADAS, por lo cual NO SE HABÍAN EJECUTADO LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONTENTIVA DEL ERROR JURISDICCIONAL, entre otras cosas porque su reclamación se encontraba surtiendo la vía gubernativa.

“(…). “Teniendo en cuenta que a través de la Resolución No. 327 de abril 9 de 2008 proferida por la Policía Nacional, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se negó el de apelación, interpuestos por mi poderdante contra la Resolución No. 806 de julio 27 de 2007 y que dicho acto administrativo fue comunicado a la afectada el día 25 de abril de 2008, es claro que es desde el 26 de abril de ese año en que se concretaron los efectos de la sentencia que materializa el error judicial, razón por la cual es desde esta fecha en que debe empezar a contarse el término de caducidad de dos años para incoar la demanda de reparación directa” (se destaca).

Como fundamento de lo anterior, la parte actora solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, analizar de fondo la controversia[17]. 2. Trámite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto del 20 de junio de 2014[18]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 9 de octubre de la misma anualidad[19]. 2.2.

Por último, el 6 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[20]. La Policía Nacional solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, ante la evidencia de que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto la señora Beatriz Eugenia Galvis López tuvo conocimiento de la sentencia que ordenó el pago de la pensión de sobreviviente el 9 de agosto de 2007 y la demanda se presentó el 29 de julio de 2012, es decir, 10 meses y 19 días después de la fecha límite -10 de agosto de 2009-.

Indicó que en el sub lite se presentó una inepta demanda por indebida escogencia de la acción, toda vez que el supuesto daño antijurídico que padeció la aquí demandante fue ocasionado con la expedición de un acto administrativo, a través del cual la Policía Nacional dio cumplimiento a una sentencia judicial que ordenaba el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, por lo que consideró que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, dado que la fuente del daño derivaba de una actuación administrativa[21]. 2.3.

La Rama Judicial, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 2.4. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[22], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[23]. 2.

Caducidad de la acción Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[24].

Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Pues bien, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra.

No obstante, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho dañoso, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que el demandante tiene conocimiento de la existencia de la lesión al bien jurídico tutelado, por cuanto es a partir de ese momento que tiene un interés legítimo para acudir a la jurisdicción[25].

Así las cosas, se tiene que la ley consagraba el término de 2 años para interponer la acción de reparación directa, contados desde el día siguiente al hecho o la omisión que generó el daño por el cual se demanda, o cuando la parte afectada tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Caso concreto En el presente asunto, la señora Beatriz Eugenia Galvis López pretende la indemnización de los perjuicios que, afirma, se derivaron: i) del error judicial contenido en el fallo del 29 de noviembre de 2005, en el cual se omitió integrarla en el contradictorio -art. 83 del C.P.C[26].- y ii) “la mala fe y deslealtad procesal asumida por la Policía en el trámite de (…) la mencionada sentencia”.

El Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad, por considerar que la demandante conoció el daño alegado el 9 de agosto de 2007, fecha en la que se le notificó personalmente la Resolución No. 00806 de 2007, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Janneth Vargas Campo y de los menores Janeth Marcela y Cristian Iván Galvis Vargas, mientras que la demanda se presentó el 29 de junio de 2010.

Por su parte, la señora Galvis López alegó en el recurso de apelación que la caducidad debía contarse a partir del día siguiente de aquel en el que se le notificó la Resolución No. 327 de abril 9 de 2008 –mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se negó el de apelación que formuló en contra de la resolución No. 00806 de 2007-, esto es, el 25 de abril de 2008, dado que, en su sentir, desde dicho momento “se concretaron los efectos de la sentencia que materializó el error judicial”.

Precisado lo anterior, la Sala procederá a hacer un recuento probatorio, con la finalidad de determinar el momento en el cual la demandante conoció el supuesto daño por el que ahora demanda. — Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2003[27], la señora María Janneth Vargas Campo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Janeth Marcela y Cristian Iván Galvis Vargas, solicitó al Director General de la Policía Nacional el pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su esposo y padre, respectivamente, Iván Galvis Rengifo[28], quien laboró en dicha institución desde el 30 de enero de 1987 hasta el 26 de noviembre de 1995. — Mediante oficio No. 1097 del 2 de febrero de 2004, el ente Policial negó la citada petición, en atención a que el agente Galvis Rengifo no laboró en dicha institución el tiempo mínimo requerido -15 años- y su muerte fue calificada como ocurrida “en simple actividad”[29]. — Producto de esta situación, el 6 de mayo de 2004, la señora María Janneth Vargas Campo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio No. 1097 y, como consecuencia de ello, se reconociera la pensión de sobreviviente en favor de aquella y de sus hijos menores Janeth Marcela y Cristian Iván Galvis Vargas[30]. — El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 29 de noviembre de 2005, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual decretó la nulidad del oficio No. 1097 de 2004 y condenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar el 50% de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Vargas Campo y el otro 50% a favor de sus dos hijos menores[31].

La providencia en mención quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2006[32]. — Mediante Resolución No. 00806 del 26 de julio de 2007, la Policía Nacional dio cumplimiento al fallo en comento, en el sentido de reconocer y ordenar el pago mensual de la pensión de sobreviviente –en la suma de $474.527-, a favor de la señora María Janneth Vargas Campo y de los menores Janeth Marcela y Cristian Iván Galvis Vargas[33]. — El referido acto administrativo fue notificado personalmente a Beatriz Eugenia Galvis López -hija extramatrimonial del agente Galvis Rengifo- el 9 de agosto de 2007[34]. — El mismo 9 de agosto de 2007, la señora Beatriz Eugenia Galvis López presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 00806 de 2007, al considerar que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de hija del señor Iván Galvis Rengifo[35]. — El aludido recurso fue resulto de manera desfavorable mediante Resolución No. 00327 del 9 de abril de 2008, dado que, según la Policía Nacional, la autoridad judicial fue taxativa en determinar las personas que podían acceder a la citada pensión[36]. — La decisión en comento se notificó personalmente a la señora Beatriz Eugenia Galvis López el 25 de abril de 2008[37].

De conformidad con lo expuesto, la Sala tomará como punto de partida del cómputo de la caducidad el día siguiente al de la notificación personal de la Resolución No. 00806 del 26 de julio de 2007, por medio de la cual la Policía Nacional dio cumplimiento al fallo del 29 de noviembre de 2005 -acusado de contener un error judicial-, en el que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Janneth Vargas Campo y de sus hijos menores Janeth Marcela y Cristian Iván Galvis Vargas Marta.

Lo anterior obedece a que: i) En la Resolución No. 00327 del 9 de abril de 2008 la institución policial no adoptó ninguna determinación que afectara la ejecutoria y validez de la sentencia del 29 de noviembre de 2005, la cual, según los argumentos esbozados tanto en la demanda como en el recurso de apelación, contiene el error judicial. ii) El daño que alegó la señora Beatriz Eugenia Galvis López –omisión en la integración del litisconsorcio necesario- se habría producido en el fallo del 29 de noviembre de 2005, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no en la Resolución No. 00327 del 9 de abril de 2008, que resolvió los recursos interpuestos en contra del acto administrativo No. 00806 de 2007. iii) La señora Beatriz Eugenia Galvis conoció la existencia del daño con la notificación personal del acto administrativo No. 00806 del 26 de julio de 2007, dado que fue desde ese momento que la accionante advirtió que se había adelantado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la señora María Janneth Vargas Campo y de sus dos hijos.

En las condiciones descritas, para la Subsección resulta evidente que, al margen de la interposición y decisión sobre los recursos de reposición y apelación en contra de la resolución No. 00806 de 2007, es claro que el 9 de agosto de 2007 la señora Galvis López advirtió que fue excluida del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en la sentencia del 29 de noviembre de 2005, por lo que desde esa fecha se encontraba habilitada para reclamar por los perjuicios causados por el supuesto error judicial contenido en la sentencia y, por ende, a partir del día siguiente inició el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa.

En ese sentido, el término con el que contaba la parte demandante para comparecer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo empezó a correr el 10 de agosto de 2007, por lo que tenía plazo para presentar la demanda hasta el 10 de agosto de 2009; sin embargo, observa la Sala que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de marzo de 2010[38], momento para el cual ya había fenecido el término con el que contaba para ejercer la acción, de ahí que hubiera operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

A partir de lo expuesto se impone confirmar la sentencia objeto del recurso de apelación, en la medida en que declaró probada la excepción de caducidad de la acción 4. Condena en costas En vista de que en este caso no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 53 del cuaderno No. 1. [2] De conformidad con el poder obrante en el folio 1 del cuaderno No. 1. [3] Folio 3 y 4 del cuaderno No. 1. [4] Folio 41 del cuaderno principal. [5] Folio 55 a 56 del cuaderno No. 1. [6] Folio 56 del cuaderno No. 1. [7] Folios 57 a 63 del cuaderno No. 1. [8] Folios 69 a 72 del cuaderno No. 1. [9] Folios 78 a 84 del cuaderno No. 1. [10] Folios 120 a 122 del cuaderno No. 1. [11] Folios 124 a 125 del cuaderno No. 1. [12] Folio 131 del cuaderno No. 1. [13] Folios 137 a 143 del cuaderno No. 1. [14] Folio 136 del cuaderno No. 1. [15] Folios 132 a 134 del cuaderno No. 1. [16] Folios 150 a 160 del cuaderno No. 1. [17] Folios 163 a 167 del cuaderno principal. [18] Folio 171 del cuaderno principal. [19] Folios 175 a 176 del cuaderno principal. [20] Folio 178 del cuaderno principal. [21] Folios 179 a 182 del cuaderno principal. [22] Acuerdo 080 de 2019. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.

Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 08001-23-31- 000-1998-00081-01(28980), CP: Hernán Andrade Rincón. [26] Esto consagraba la citada norma: “LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO.

Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”. [27] Folios 186 a 189 del cuaderno No. 2. [28] Tal como se desprende de la copia de su registro civil de defunción obrante a folio 197 del cuaderno No. 2. [29] Folio 193 del cuaderno No. 1. [30] Folios 201 a 204 del cuaderno No. 2. [31] Folios 6 a 14 del cuaderno No. 1. [32] Tal como se desprende del oficio No. FGG 6512, proferido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Folios 271 a 273 del cuaderno No. 2. [33] Folios 2 a 4 del cuaderno No. 1. [34] Folio 4 vuelto del cuaderno No. 1. [35] Folios 15 a 16 del cuaderno No. 1. [36] Folios 25 a 26 del cuaderno No. 1. [37] Folio 24 del cuaderno No. 1. [38] Folios 32 a 33 del cuaderno No. 1.