ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad […]. […] [U]na providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
EFECTOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En ese orden de ideas, la Subsección A, […], tomó en consideración que las sentencias dictadas en segunda instancia quedan ejecutoriadas desde el vencimiento del plazo para presentar el correspondiente recurso extraordinario de casación, siempre que el mismo resultare procedente, “pues (…) si determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás se interpuso”.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 […], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial y que agote la instancia. Igualmente, que la “ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve”, dado que: “el plazo para interponer recursos, incluso el extraordinario de casación, tiene incidencia en su ejecutoria, pues se ha dicho que las impugnaciones tienen la virtualidad de extender el término de ejecutoria de las providencias”.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00659-01(61226) Actor: LILIAN MARBEL GARZÓN BERNAL Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del estado por error jurisdiccional – PROCESO ORDINARIO LABORAL / Contrato realidad – DAÑO ANTIJURÍDICO / No se configuró en el presente caso – CADUCIDAD / Las sentencias dictadas en segunda instancia quedan ejecutoriadas desde que se declara desierto el recurso extraordinario de casación, siempre que el mismo resultare procedente.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el supuesto error jurisdiccional en que habría incurrido la Rama Judicial en el proceso ordinario laboral No “2007-0298”, dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en segunda instancia, declaró que entre la señora Lilian Marbel Garzón Bernal y el Instituto de los Seguros Sociales –ISS– existió un contrato de trabajo, declaró probada la excepción de prescripción y negó el reconocimiento de los dineros que se solicitaron en la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 17 de abril de 2012[1], la señora Lilian Marbel Garzón Bernal, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el supuesto error judicial en que habría incurrido esa entidad en el trámite del proceso ordinario laboral No “2007-0298”, que cursó en primera instancia en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en segunda, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagarle por concepto de perjuicios morales la suma de 250 S.M.L.M.V. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamó $290’656.971 para resarcir las sumas que dejó de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y aportes a pensión, desde la fecha de su retiro y hasta que se produzca el fallo, así como la sanción moratoria por no haber consignado las prestaciones sociales adeudadas al momento del retiro. 1.1.
Hechos La señora Lilian Marbel Garzón Bernal laboró en Bogotá en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) en el cargo de profesional asistencial de apoyo a Bacteriología, vinculada a través de contratos de prestación de servicios desde el 22 de mayo de 2001 al 30 de junio de 2003; sin embargo, en la realidad se presentaron todos los elementos de una relación laboral ordinaria, por lo cual demandó a esa entidad a fin de que le pagaran los derechos que le correspondían.
El proceso se tramitó en primera instancia en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el que, mediante sentencia del 17 de marzo de 2009, negó las pretensiones. Apelada esa providencia, el 12 de febrero de 2010 fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral. En su decisión, el Tribunal explicó que sí existió una relación laboral entre la señora Garzón Bernal y el ISS, pero declaró que los derechos reclamados estaban prescritos, dado que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[L]a demandante presentó reclamación administrativa el 3 de noviembre de 2006, interrumpiendo la prescripción, por lo que se declaró la prescripción de las acreencias surgidas con anterioridad al 3 de noviembre de 2003, sin ordenar el pago de los derechos que le correspondían a la actora, con el argumento que la actora laboró solo hasta el 30 de junio de 2003”.
La demandante sostuvo que el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, estableció que los contratos de trabajo se entendían suspendidos por 90 días, contados a partir de la desvinculación del trabajador, con el fin de que la entidad pudiera hacer las apropiaciones presupuestales respectivas para el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar.
Del mismo modo, que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1978 estableció que la prescripción de los derechos laborales era de tres años “contados desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible”. Bajo ese orden de ideas, la prescripción no debió contabilizarse desde la desvinculación del trabajador, sino desde la fecha en la que la obligación se hizo exigible.
De conformidad con lo anterior, los derechos laborales de la actora prescribieron una vez transcurrieron los 90 días señalados en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, esto es, el 10 de noviembre de 2003, pues ella laboró hasta el 30 de junio de 2003, por lo cual el plazo para agotar “la vía gubernativa” finalizó el 10 de noviembre de 2006.
Explicó que, de conformidad con el principio in dubio pro operario, que se encuentra estipulado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas vigentes del trabajo prevalecerá la más favorable al trabajador, por lo cual el juez laboral debió condenar “al pago de las sanciones moratorias correspondientes”.
El daño antijurídico se causó porque, en forma injusta, la entidad demandada no aplicó las normas sustantivas que regulaban la materia y, en su lugar, los operadores jurídicos se limitaron a absolver a la entidad demandada ignorando las pruebas obrantes en el proceso[3]. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida mediante auto proferido el 3 de mayo de 2012[4], decisión que fue notificada en debida forma a la Rama Judicial y al Ministerio Público[5]. 2.2.
Contestación de la demanda La Rama Judicial indicó que sus actuaciones se enmarcaron dentro de los parámetros de la ley y en el principio de eficacia, por lo cual no hay lugar a indemnizar daño alguno. Asimismo, que los operadores judiciales no actuaron con arbitrariedad y que la demandante pretende revivir un proceso en el que se surtieron todas las instancias procesales que exige la legislación procesal aplicable.
En último lugar propuso las excepciones que denominó: i) ausencia de causa para demandar, porque sus conductas se surtieron de conformidad con el “marco legal”; ii) cobro de lo no debido, en atención a que no le adeudaba “ni un centavo” a la parte actora; iii) indebida escogencia de la acción, en tanto que la demandante pretende que se le indemnicen, a través del presente proceso, unas pretensiones de carácter pecuniario que ya se dirimieron y negaron en un proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho”[6]. 2.3.
Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 15 de octubre de 2013[7], el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 18 de febrero de 2014[8] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La Rama Judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda[9]; el Ministerio Público solicitó que se denegaran las pretensiones, porque la prescripción trienal de los derechos laborales de la demandante tenía que contarse desde que terminó la relación laboral, el 30 de junio de 2003 y, como esta pretendió hacer valer sus derechos hasta el 3 de noviembre de 2006, quedó demostrado que lo hizo de forma extemporánea[10].
La parte demandante guardó silencio. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 9 de abril de 2014[11], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. Sobre el particular explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (sentencia del 1 de abril de 2018, expediente número 28.037[12]), la prescripción de los derechos laborales, en los casos en los que se reclama la existencia de un contrato laboral y sus acreencias, se cuenta a partir de la terminación de la relación laboral.
En ese contexto concluyó que la providencia cuestionada se soportó en las pruebas allegadas al expediente y conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no adolecía de yerro alguno. III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Recurso de la parte demandante La parte actora señaló que el Tribunal a quo desconoció las pruebas obrantes en el proceso, con las que se demostraba la existencia de una subordinación jurídica desde el 22 de mayo de 2001 al 30 de junio de 2003, por lo que se desvirtuaba el contrato de prestación de servicios, pues la demandante no tenía autonomía para realizar su labor, que fue permanente y no temporal, y, además, los elementos de trabajo y “los pacientes eran de la entidad”.
Explicó que la señora Garzón Bernal, en el proceso laboral, fue apelante único y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, confirmó la sentencia apelada pero con razones distintas “a las que motivaron el fallo de instancia”; es decir, perdió de vista el pronunciamiento del juez a quo y de la apelante, con lo cual incurrió en un error jurisdiccional.
Insistió en que la prescripción en materia laboral es de tres años, contados a partir del momento en que la obligación se hace exigible, según lo establecen los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, aplicables a los trabajadores oficiales y empleados públicos, en virtud del artículo 30 de la Ley 10 de 1990.
Alegó que en caso de liquidación de una empresa oficial y en la hipótesis prevista en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, y los artículos 25, 53 y 54 de la Constitución Política, el empleador tenía un plazo de 90 días a fin de realizar el pago de las acreencias laborales, lo que corroboraba que la prescripción se debía contabilizar desde que la obligación se hizo exigible.
Manifestó que se desconoció el artículo 53 de la Constitución Política que proclama la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, puesto que la prueba documental demostraba que “efectivamente hubo una prestación personal del servicio, que fue remunerado y que existió una subordinación”, de tal manera que a la demandante no se le debió desconocer su condición de empleada pública.
En vista de lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia objeto del recurso de apelación y que se acceda a las pretensiones de la demanda[13]. 2. Trámite de segunda instancia El 22 de agosto de 2014 se admitió el recurso de apelación, el 3 de octubre del mismo año se corrió el término de traslado para alegar de conclusión[14]. La Rama Judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda[15].
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[16], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[17]. 2.
Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[18] (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación[19] ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos[20] “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[21] y que agote la instancia. Igualmente, que la “ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve”[22], dado que: “el plazo para interponer recursos, incluso el extraordinario de casación, tiene incidencia en su ejecutoria, pues se ha dicho que las impugnaciones tienen la virtualidad de extender el término de ejecutoria de las providencias”[23].
En ese orden de ideas, la Subsección A, en asuntos de similares connotaciones, tomó en consideración que las sentencias dictadas en segunda instancia quedan ejecutoriadas desde el vencimiento del plazo para presentar el correspondiente recurso extraordinario de casación, siempre que el mismo resultare procedente[24], “pues (…) si determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás se interpuso”[25].
En este asunto, se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional que habría cometido el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral, en la sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2010, por medio de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Garzón Bernal y el ISS, en el lapso del 22 de mayo de 2001 al 30 de junio de 2003, y declaró probada la excepción de prescripción respecto de todos los derechos que motivaron la radicación de la demanda.
En contra de esa decisión, la demandante radicó un recurso extraordinario de casación; la citada Corporación, a través de un auto del 19 de abril de 2010, lo denegó por improcedente, en tanto que: “no existe condena económica que pueda superar el límite de los 120 salarios mínimos exigidos para conceder el recurso”. Así las cosas, ante la improcedencia del recurso extraordinario de casación, de conformidad el precedente jurisprudencial descrito y de lo estipulado en el artículo 41, literal B[26], del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia que contendría el supuesto error jurisdiccional quedó ejecutoriada el día siguiente a su expedición, esto es, el 13 de febrero de 2010.
En el contexto descrito, a fin de contabilizar la caducidad, la Subsección tendrá como punto de partida la última fecha indicada, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término feneció el 13 de febrero de 2012. El 11 de enero de 2012, los demandantes radicaron una solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, con lo cual se suspendió el término de caducidad cuando faltaban 34 días para su configuración. La Procuraduría General de la Nación expidió el acta de no acuerdo el 27 de marzo de 2012[27], por lo cual la demanda se podía radicar hasta el 30 de abril de esa anualidad, y como esto sucedió el 17 del mismo mes y año[28], se concluye que su presentación fue oportuna. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de la demandante La señora Lilian Marbel Garzón Bernal es la demandante en este asunto, en cuanto fue la persona que promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que la señora Garzón Bernal fue la demandante en el proceso ordinario laboral en el cual, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral, declaró probada la excepción de prescripción, al incurrir en un supuesto error jurisdiccional, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como víctima directa del hipotético daño antijurídico alegado en la demanda. 3.2.
Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
El objeto del recurso de apelación La demandante sostuvo, en suma, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, incurrió en un error judicial que le ocasionó un daño antijurídico, porque en la sentencia que profirió, en segunda instancia, interpretó y aplicó de forma equivocada los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 41 del Decreto 3135 de 1968, que trataban sobre la prescripción de los derechos laborales.
Le corresponde a la Sala determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la entidad demandada. No puede pasarse por alto que, en el recurso de apelación, la parte demandante alegó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, desconoció las pruebas obrantes dentro del plenario que demostraban la existencia de una relación de trabajo con el ISS y que era apelante única.
Es del caso precisar que la demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, en principio, los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[29] y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción, pues en él radica la facultad de determinar la razón por la cual acude ante la Administración de Justicia. Así las cosas, como los argumentos mencionados no fueron expuestos en la demanda y que, por ende, la Rama Judicial no pudo ejercer su derecho de defensa frente a los mismos, la Sala no los estudiará[30]. 5.
Estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación formulado por la parte demandante En ese estado de cosas, la Sala procederá, en primer lugar, a relacionar, en cuanto importa para resolver el recurso de apelación, los hechos que se encuentran probados dentro del plenario. Así: 5.1. Hechos probados - El 9 de abril de 2007[31], la señora Lilian Marbel Garzón Bernal radicó una demanda ordinaria laboral en contra del ISS, con la finalidad de que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[S]e declare que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y la señora Lilian Marbel Garzón Bernal existió un contrato de trabajo en los términos de los artículos 2 y 3 del Decreto ley 2127 de 1945, el cual inició el día 22 de mayo del 2001, y terminó el día 30 de junio de 2003 (…)”[32]. - El trámite le correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que emitió la sentencia de primera instancia el 17 de marzo de 2009 y negó las pretensiones de la demanda, básicamente, porque no encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo[33]. - En contra de esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación[34] y, el 12 de febrero de 2010[35], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, la revocó, pues encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 22 de mayo de 2001 y el 30 de junio de 2003; igualmente declaró probada la excepción de prescripción “respecto de todos los derechos que motivaron la interposición de esta demanda” (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “A folios 181 a 189 obran las declaraciones de las señoras Carmen Cecilia Reyes Hernández y Martha Yolanda Ceica Aguirre quienes conocen a la demandante porque laboraron con ella en el ISS como Bacteriólogas, manifiestan que la actora laboró de manera continua e ininterrumpida cumpliendo horario fijado por turnos por el mismo ISS, que era controlado por el Coordinador de Servicio de Laboratorio Clínico (…), que debía pedir permiso para ausentarse del sitio de trabajo, recibía órdenes de su jefe inmediato que era el Coordinador, y en oportunidades recibió llamados verbales de atención. “Examinados los elementos de juicio descritos, concluye la Sala de Decisión que de los mismos emana claramente que, aunque la vinculación se produjo por medio de contratos de prestación de servicios, lo cierto es que el cargo de Bacterióloga lo ejecutó la actora de manera personal y subordinada, que es propia únicamente del contrato de trabajo, al tenor de los dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 (…).
“PRESCRIPCIÓN “Como quiera que el Instituto convocado a juicio propuso como medio exceptivo de mérito, el de prescripción, y dicho fenómeno se exhibe como de orden público y obligatorio acatamiento, es menester que esta Sala de Decisión se pronuncie respecto de la configuración de la excepción propuesta, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (…).
“En este mismo sentido el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 estable (…) las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados a partir desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible (…). “De conformidad con las preceptivas antedichas, y teniendo en cuenta que la demandante presentó la reclamación administrativa el 03 de noviembre de 2006 (…) interrumpiendo en dicha data la prescripción, se declararán prescritas las acreencias surgidas con anterioridad al 03 de noviembre de 2003 (…).
“Así las cosas, se concluye que habiendo expirado el plazo para exigir las acreencias, dado que la actora trabajó solo hasta el día 30 de junio de 2003, se deben declarar prescritos todos los derechos surgidos con ocasión de la relación laboral que se declarará en esta oportunidad (…)”. 5.2. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[36].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[37].
En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, dado que, mediante sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2010, declaró probada la excepción de prescripción de sus derechos laborales y no aplicó las normas sustantivas a las que se encontraba obligado.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[38] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[39]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
Los argumentos de la sentencia del 12 de febrero de 2010, que supuestamente contendría el error judicial, se pueden sintetizar así: i) en el proceso se demostró la existencia de un contrato de trabajo; ii) la demandante trabajó para el ISS hasta el 30 de junio de 2003 y la reclamación administrativa se radicó el 3 de noviembre de 2006, de tal manera que los derechos surgidos con anterioridad al 3 de noviembre de 2003 prescribieron.
En ese contexto, la Sala advierte que la demandante padeció un daño, porque el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral, le negó los reconocimientos económicos que perseguía con su demanda; aunque, con todo y lo anterior, ese daño no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer.
De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad (se transcribe de forma literal): “[E]n torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta.
De hecho, el denominado ‘principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa’ de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables (en cuanto correctamente justificadas( pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.
Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.
Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento (una justificación o argumentación jurídicamente atendible( pueden considerarse incursas en error judicial. “(…) “Por tanto, sólo las decisiones judiciales que –sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional (…)”[40] (se destaca).
Bajo esa perspectiva, se destaca que la providencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, emitió el 12 de febrero de 2010, atendió a una interpretación razonable que, además, estuvo en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, esta última en su condición de superior jerárquico y tribunal de cierre en esa especialidad.
La señora Lilian Marbel Garzón Bernal sostuvo que en la sentencia que cuestiona se consideró demostrada la existencia de un contrato de trabajo con el ISS, pero se declararon prescritos los derechos laborales al realizar una interpretación errada del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, según el cual la prescripción sucedía desde que la obligación se hacía exigible.
Indicó que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, los contratos de trabajo se entendían suspendidos por 90 días, contados a partir de la desvinculación del trabajador, con la finalidad de que la entidad pudiera realizar las apropiaciones presupuestales para el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar.
Explicó que su relación de trabajo finalizó el 30 de junio de 2003, de tal manera que los 90 días se vencieron el 10 de noviembre de esa anualidad, como consecuencia, podía presentar la reclamación administrativa hasta el 10 de noviembre de 2006; en ese contexto, como la radicó el 3 de noviembre de 2006, no operó la prescripción de sus derechos.
Al analizar el contenido de la sentencia que, según se indicó, contendría el error jurisdiccional, se encuentra que, en efecto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral, declaró la existencia de un contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el 22 de mayo de 2001 y el 30 de junio de 2003. En lo que tiene que ver con la forma en que se contabilizó la prescripción, la Subsección advierte, en primer lugar, que el juez natural aplicó los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 41 del Decreto 3135 de 1968; además, explicó que los derechos causados con anterioridad al 3 de noviembre 2003 estaban prescritos, dado que la señora Garzón Bernal radicó su reclamación administrativa ante el ISS el 3 de noviembre de 2006.
Así las cosas, como su vínculo laboral finalizó el 30 de junio de 2003, no era posible reconocerle el pago de ningún emolumento. La normativa referida indicaba lo siguiente: “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. “ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
“El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” (se destaca). Como se observa, la prescripción en materia laboral se debía contar desde que la obligación se hacía exigible. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, han explicado que, frente al contrato realidad de trabajo[41], la prescripción debía contabilizarse desde que finalizó el vínculo laboral.
En la sentencia 38344 del 28 de febrero de 2012, esta última Corporación expuso lo siguiente (se transcribe de forma literal): “La accionante en mención demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se declarara la existencia real de un contrato de trabajo, sin solución de continuidad y, como consecuencia de ello, se le reintegrara al mismo cargo que venía ejerciendo como profesional especializada de la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria del nivel nacional, con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo cesante y los aportes a la seguridad social.
“(…) Cabe agregar que de todos modos no tiene asidero el sustento de la prescripción que la pasiva esbozó en la <contestación a la demanda inaugural>, toda vez que la fecha de desvinculación de la trabajadora no corresponde al ‘31 de marzo de 1997’ como allí lo está planteando el ISS; sino que la verdadera data de retiro lo fue el ‘8 de octubre de 1997’ conforme lo estableció el Tribunal, y a partir de esa última calenda es que se comienza a contabilizar el término de prescripción de tres años, el que interrumpió la actora por un lapso igual mediante la reclamación administrativa del 4 de octubre de 2000, radicada antes del cumplimiento del plazo trienal (folio 114), cuyo nuevo vencimiento sería el 4 de octubre de 2003, y como la demanda se presentó el ‘25 de septiembre de 2003’ según la constancia de folio 1 del cuaderno principal, obvio resulta que se demandó en tiempo y no operó el fenómeno de la prescripción de la acción” (se destaca).
En ese orden de ideas, como la relación laboral de la demandante finalizó el 30 de junio de 2003 y la reclamación ante el ISS se radicó el 3 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, no incurrió en el yerro que se le endilgó. No es posible acoger el planteamiento de la demandante referente a que la prescripción debió contabilizarse desde que transcurrieron los 90 días de que trataba el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, porque esa regulación le resultaba aplicable únicamente a los trabajadores oficiales del Estado vinculados a través de un contrato de trabajo, y para el momento en que culminó el vínculo existente entre la señora Garzón Bernal y el ISS -30 de junio de 2003-, ella no ostentaba esa condición, pues era una contratista.
Por lo anterior, el ISS no estaba en la obligación de liquidarle y pagarle a la demandante las prestaciones e indemnizaciones de que trataba el mencionado Decreto 797 de 1949 en el plazo de 90 días, porque, se reitera, estas eran exclusivamente aplicables a los contratos de trabajo. Dice la norma: “ARTÍCULO 1º El artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945 Quedará así: "ARTÍCULO 52.
Salvo estipulación expresa. en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las Retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia (…).
"PARÁGRAFO 2º Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador” (se destaca).
En todo caso, cabe anotar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha contabilizado los 90 días de que trata el mencionado decreto según el calendario[42]; por lo que si se aplicaran al presente asunto, estos se cumplieron el 1 de octubre de 2003, fecha anterior a la de la presentación de la reclamación administrativa referida -3 de noviembre de 2006- y de la ocurrencia de la prescripción trienal -3 de noviembre de 2003-.
Con lo anterior se quiere significar que, aún en el caso de tomar en consideración los 90 días a los que se ha hecho referencia, bajo esta hipótesis también habría ocurrido la prescripción de los derechos laborales de la hoy demandante. Por último, cabe aclarar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido[43].
La Subsección ha discurrido así (se transcribe de forma literal): “Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses”.
De todo lo planteado, se concluye que la demandante sufrió un daño, en tanto que el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral, le negó los reconocimientos económicos de su demanda ordinaria laboral; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Corporación, no incurrió en un error jurisdiccional, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. 6.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 1, 2, 12 vuelto y 13 del cuaderno 1. [2] De conformidad con el poder obrante en el folio 1 del cuaderno 1. [3] Folios 2 a 12 del cuaderno 1. [4] Folio 15 del cuaderno 1. [5] Folios 15 vuelto y 21 del cuaderno 1. [6] Folios 22 a 32 del cuaderno 1. [7] Folios 40 y 41 del cuaderno 1. [8] Folio 49 del cuaderno 1. [9] Folios 50 a 52 del cuaderno 1. [10] Folios 54 a 61 del cuaderno 1. [11] Folios 63 a 70 del cuaderno de segunda instancia. [12] M.P. Isaura Vargas Silva. [13] Folios 72 a 83 del cuaderno de segunda instancia. [14] Folios 89 a 90 y 92 del cuaderno de segunda instancia. [15] Folios 93 a 97 del cuaderno de segunda instancia. [16] Acuerdo 080 de 2019. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [18]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005- 00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. [20] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636- 01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [21] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;
Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [22] Al respecto, consultar las siguientes decisiones de la Subsección: i) sentencia del 1 de octubre de 2018, expediente No 25000-23-26-000-2010- 00442-01 (47672); y ii) auto del 31 de enero de 2019, expediente No. 81001- 23-33-003-2017-0023-01 (61.265). [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de octubre de 2018, expediente 47672. [24] Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019, radicación No 58.491, acumulado con los expedientes números 56.327, 52.416 y 60.358. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de enero de 2019, expediente No. 81001-23-33-003-2017-0023-01 (61.265). [26] Establecía esa norma que las notificaciones efectuadas en audiencias públicas, como ocurrió en el asunto en análisis, se surtían en estrados y oralmente; además, que sus efectos se entenderían desde su pronunciamiento.
En todo caso, se aclara que al proceso no se allegó la constancia de ejecutoria de esa decisión. “ARTICULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la siguiente forma: “(…) B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento” (se destaca). [27] Folio 18 del cuaderno 2. [28] Folios 1, 2 y 13 del cuaderno 1. [29] “Artículo 305.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)”. [30] En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación expuso en sentencia del 29 de octubre de 2018: “(…) la parte demandante agregó argumentos nuevos que no fueron invocados en la demanda, con lo cual modificó la causa petendi y pretendió dar un mayor alcance a la impugnación, lo que no puede admitirse dado que excedería la competencia del juez en segunda instancia (…)”.
Expediente No 47001-23-31-000-2001- 00807-01(45814). [31] Folios 1 y 16 del cuaderno de pruebas 3. [32] Folio 3 del cuaderno de pruebas 3. [33] Folios 250 a 257 del cuaderno de pruebas 3. [34] Folios 259 a 266 del cuaderno de pruebas 3. [35] Folios 279 a 288 del cuaderno de pruebas 3. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [39] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007; expediente No.15.576. Reiterada por la Subsección A en sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente No: 33.911.
M.P. Hernán Andrade Rincón. [41] Sobre este punto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y ii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias del 1 de abril de 2008, radicación No 28037. M.P. ISAURA VARGAS DIAZ; del 28 de febrero de 2012, radicación N° 38344.
M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve y del 3 de julio de 2019, radicación No 74357. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. [42] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 23 de julio de 2014, radicado No. 43457. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. “Como quedó asentado en la esfera casacional el término de prescripción de las acciones de los trabajadores oficiales empieza a contabilizarse una vez transcurridos los 90 días de gracia que tiene la administración pública para satisfacer las obligaciones laborales de quien fue su servidor.
“Bajo el horizonte en precedencia y teniendo en cuenta que: (i) el contrato que ligó a las partes se ejecutó entre el 1º de noviembre de 1996 y el 30 de septiembre de 1999; (ii) el término de prescripción comenzó a correr el 1 de enero de 2000, esto es a partir del día 91 después del retiro, teniendo plazo para reclamar en tiempo hasta el 1 de enero de 2003;
(iii) el escrito inaugural del proceso se presentó el 2 de julio de 2002, es decir, dentro de los 3 años siguientes; (iv) no hay ningún derecho prescrito. Debe aclarar la Corte que en este caso en particular resulta intrascendente que la demandante hubiera elevado reclamación administrativa el 7 de junio de 2002, como quiera que demandó en tiempo” (se destaca).
La citada Corporación reiteró el criterio descrito en sentencia del 20 de febrero de 2018, radicado No 58.165. M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado [43] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.
Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 250002326000 1997 05238 01 (22982); sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 250002326000 1997 15324 01 (24.690); sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 250002326000 2001 02345 01 (28.189); sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 250002326000 2000 02527 01 (28.215); sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 250002326000 2001 00349 02 (28.428); sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 250002326000 2001 02368 01 (29.540); sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 250002326000 2000 01292 01 (27.862); sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 250002326000 2000 02235 02 (28.482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente No 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493).