Micelio
23001-23-31-000-2010-00444-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Lorena Del Carmen Sánchez Jaramillo Y Otros·Demandado: Municipio De Sahagún - Córdoba

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DEBER PROBATORIO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [P]ertinente la Sala recordar que, ante la ausencia de señales de tránsito y demarcación vial, el conductor de un vehículo automotor debe acatar los estipulado en los artículos 55, 61 y 66 del CNTT, que exigen una conducción que no ponga en riesgo a los demás ni afecte su seguridad, así como la obligación de detener el vehículo al llegar a una intersección en una vía en la que no tenga prelación. […] [L]a Sala concluye que la demandante no acreditó que el daño antijurídico, consistente en las lesiones a la integridad física del menor haya sido ocasionado por la supuesta falla en el servicio en la que –según afirma– incurrió el municipio de Sahagún. DEBER PROBATORIO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por el Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [P]ara que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

CONCEPTO DE IMPUTACIÓN [H]a entendido que la imputación, como un elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, consiste en la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado. Este juicio supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”, conforme a la capacidad del sujeto de comprender y determinarse por normas, así como de prever las consecuencias de sus actos.

El juicio de atribución o imputación del daño conlleva una valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos. En aquellos eventos en los que el asunto a tratar suponga un daño causado a los particulares, por el incumplimiento de obligaciones a cargo de las autoridades públicas, entre las que se encuentra el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas, el título de imputación aplicable será el de la falla en el servicio.

DAÑO A LA SALUD / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA [L]a Sala encuentra que se produjo un daño a la salud, como una categoría autónoma que comprende la afectación a la integridad psicofísica de la persona, lo que trae consigo un menoscabo indirecto a los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues los padecimientos psicofísicos sufridos por el menor […] tienen una dimensión pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO La Sala, conforme a lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 28 de agosto de 2013 -, valorará los documentos que obran en copia simple, ya que fueron allegados en las oportunidades procesales adecuadas, y la contraparte no controvirtió su autenticidad en los términos de los artículos 289 y siguientes del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03- 15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Como lo ha expresado esta Corporación, las fotografías, por sí solas, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse. Su valor probatorio está supeditado a la certeza sobre la persona que las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron, condiciones que, normalmente, se desprenden de otros medios de pruebas complementarios.

Como no existe certeza sobre las circunstancias en las que las fotografías fueron capturadas, no serán valoradas en esta instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00444-01(46217) Actor: LORENA DEL CARMEN SÁNCHEZ JARAMILLO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAHAGÚN - CÓRDOBA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Tema: Falla del servicio. Subtema 1. Accidente de tránsito. Subtema 2. Imputación. Sentencia: confirma. La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de agosto de 2008 ocurrió un accidente, en el que el menor Julián Emiro Martínez Sánchez resultó lesionado al caer de la motocicleta, que iba conduciendo el señor Remberto Meza Gil, a causa, según el demandante, de un desnivel que presentaba la vía en la carrera 18 con calle 3 del barrio San Rafael del municipio de Sahagún, que impidió “subir el bordillo de concreto que se hizo en vez de un adecuado empalme en la intersección que forma la calle con la carrera”.

La parte accionante sostiene que el municipio incumplió sus obligaciones de conservación y mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 13 de octubre de 2010[1], Lorena del Carmen Sánchez, quien actúa en su nombre y en nombre del menor Julián Emiro Martinez Sánchez; así como Aura Milena Sánchez Jaramillo y Marly Jaramillo de Sánchez presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Sahagún (Córdoba), representada por el Alcalde Municipal[2], con la pretensión de que sea condenado al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2008 en la carrera 18 con calle 3 del barrio San Rafael del referido municipio, en el que el menor Julián Emiro Martinez Sánchez resultó lesionado. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- El Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún para que notificara el auto admisorio, por medio de auto del 28 de octubre de 2010[3]. El mencionado Juzgado notificó el auto admisorio del libelo introductorio en debida forma[4]. 2.2.2.- El Alcalde del municipio de Sahagún (en adelante, el municipio de Sahagún o Sahagún) contestó la demanda, con escrito en el que se opuso a las pretensiones.

Alegó las excepciones de mérito que denominó de: (i)“INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO U OMISIÓN Y EL DAÑO QUE PADECEN LOS DEMANDANTES”, al considerar que no hay prueba en el expediente que demuestre que el accidente se produjo por un presunto desnivel en la vía, por el contrario, el croquis indicó que la causa probable del accidente pudo ser un “daño repentino de la motocicleta”; y (ii) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, en razón a que quien conducía el vehículo automotor desconoció la prohibición normativa de que los acompañantes del conductor, conocido como “parrilleros”, fueran menores de seis años.

Aparte, el propietario del vehículo no adoptó las medidas de seguridad requeridas para el transporte de menores de edad[5]. 2.2.3.- Agotada la etapa de pruebas[6], el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público, con el objeto de que rindiera concepto de fondo[7]. La parte actora[8] y el demandado[9] presentaron sus respectivas alegaciones. 2.2.4.- El Tribunal Administrativo de Córdoba emitió fallo de primera instancia el 21 de junio de 2012, que negó las súplicas de la demanda[10]. 2.2.5.- La parte demandante interpuso recurso de apelación[11] contra la decisión del juez de primera instancia y expuso los motivos de inconformidad, que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2.6.- El a quo concedió la alzada y remitió el expediente a esta Corporación, con proveído del 11 de octubre de 2012[12]. 2.3.

Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 6 de marzo de 2013[13]. 2.3.2.- Tras ello, el Despacho del Magistrado sustanciador corrió traslado[14] a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte accionante, en sus alegaciones de segunda instancia[15], solicitó que se valoraran las pruebas aportadas al proceso, pues –insiste– estas acreditan cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial extracontractual, por falla del servicio, en cabeza del municipio.

El Ministerio Público y el demandado guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso, comoquiera que la pretensión mayor asciende a trescientos nueve millones de pesos ($309’000.000)[16], monto superior a la cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV), exigida por el Código Contencioso Administrativo (CCA) y la Ley 446 de 1998 para que un proceso iniciado en el dos mil diez (2010) tuviera vocación de doble instancia, lo que en ese entonces equivalía a doscientos cincuenta y siete millones quinientos mil pesos ($257’500.000)[17]. 3.2.

Vigencia de la acción El numeral 8° del artículo 136 del CCA dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. En este asunto, el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el menor Julián Emiro Martínez Sánchez sucedió el treinta y uno (31) de agosto de dos mil ocho (2008)[18].

En consecuencia, el término de caducidad vencía inicialmente el primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010). La parte actora formuló solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, el primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010)[19]. La audiencia de conciliación, que se declaró fallida, se celebró el trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)[20].

Por consiguiente, como –según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001– el término de caducidad se suspendió desde el día en el que fue presentada la solicitud de conciliación y la demanda fue radicada el mismo día en el que se realizó la anterior audiencia, la acción fue ejercida dentro del término que exige la ley. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1.- El informe policial obrante en el expediente pone de presente que Julián Emiro Martinez Sánchez estuvo involucrado en el accidente en el que –afirma– resultó lesionado[21].

En consecuencia, se encuentra legitimado en la causa por activa. La parte demandante aportó al expediente copias simples[22] de los registros civiles que –conforme a los artículos 105 y 110 del Decreto 1260 de 1970– acreditan el nexo de parentesco de: (a) Aura Milena Sánchez Jaramillo, como tía de Julián Emiro Martínez Sánchez [23]; (b) Lorena del Carmen Sánchez Jaramillo[24], como madre de la víctima; y (c) Marly Isabel Jaramillo Herrera[25], como abuela del mismo.

En consecuencia, se encuentran legitimados en la causa por activa. 3.3.2.- En el citado informe, por otra parte, se dejó constancia de que el siniestro ocurrió en un sector residencial del área urbana del barrio San Rafael del municipio de Sahagún (Córdoba)[26]. Por tanto, la Sala encuentra que el referido ente municipal está legitimado en la causa por pasiva, pues a él se endilgan las omisiones que el actor encuentra determinantes del daño, y tal señalamiento guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 105 de 1.993.

IV. CONSIDERACIONES 4.1.- Problema jurídico 4.1.1.- El juzgador de primera instancia otorgó mérito a las pruebas documentales aportadas en copia auténtica, mas no valoró las que fueron anexadas en copia simple. Aparte, juzgó que las declaraciones rendidas en el proceso no ofrecen certeza de las condiciones en las que ocurrieron los hechos del accidente, en razón a que los testigos manifestaron que no se encontraban presentes en el momento del siniestro[27].

En consecuencia, el Tribunal concluyó que en el expediente no existen los medios de convicción suficientes para imputar el daño reclamado al municipio, en vista que el actor incumplió la carga procesal de probar que el accidente haya ocurrido por la falta de diligencia de la administración municipal, al pavimentar y mantener en buen estado la vía. 4.1.2.- La parte impugnante, en sustento de la apelación, argumentó que: (i) los testimonios dan cuenta de las circunstancias que giran alrededor del accidente;

(ii) el informe de la Secretaría de Tránsito del municipio de Sahagún, que no fue valorado en primera instancia por haber sido aportado en copia simple, acreditó que la administración no realizó “un adecuado empalme” en la intersección de las calles donde ocurrieron los hechos, lo que constituye un incumplimiento de la obligación de Sahagún de mantener y conservar en buen estado las vías del municipio;

(iii) el automotor accidentado se encontraba en perfectas condiciones; y que (iv) el ente demandado no demostró que las obras de pavimentación en la vía hubieran sido realizadas con las exigencias técnicas requeridas. Según el escrito de apelación, el Informe de Policía de la Secretaría de Tránsito del municipio de Sahagún tiene mérito de prueba en este proceso para demostrar el hecho dañoso. 4.1.3.- Visto lo anterior, la Sala encuentra que, en el presente asunto, la discusión se centra en resolver los siguientes problemas jurídicos: 1.

¿Los documentos, algunos de los cuales fueron allegados en copia simple, o los testimonios indirectos practicados en el proceso acreditan que las lesiones personales sufridas por el menor Julián Emiro Martínez Sánchez en un accidente de tránsito producido por la existencia de un desnivel en la carrera 18 con calle 3 del municipio de Sahagún, constituyen un daño antijurídico? En caso de encontrarse probado el daño antijurídico: 2.

¿Puede imputarse responsabilidad al municipio por omisión de mantenimiento de la vía en la que acaeció el accidente? 4.2.- Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 4.2.1.- De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[28], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[29] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[30], quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por el Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.2.2.- En este caso, el daño, que el actor pretende que sea reparado e indemnizado, consiste en las lesiones sufridas por el menor Julián Emiro Martinez Sánchez como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2008 en la intersección de la carrera 18 y calle 3 del barrio San Rafael, de acuerdo con lo referido en la pretensión primera y el hecho No. 1[31] del libelo demandatorio. 4.2.3.- La parte demandante, para acreditar el daño, aportó las siguientes pruebas con la demanda, sobre las que no se presentó reproche alguno en el proceso: 4.2.3.1.- Copia simple del formulario único de reclamación de las entidades hospitalarias para el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT)[32], suscrito por Mónica Flórez Pacheco –como facturador– en el que se indicó que el 31 de agosto de 2008 a las cinco y veinte de la tarde (5:20 p.m.), Julián Emiro Martinez Sánchez ingresó al Hospital San Juan de Sahagún, por el servicio de urgencias, con lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito ocurrido el mismo día a las cuatro y veintiocho de la tarde (4:28 p.m.), cuando la motocicleta en la que se desplazaba, al pasar por una intersección en el barrio San Rafael, perdió el equilibrio y, en consecuencia, se volcó. 4.2.3.2.- Copia simple de la constancia del informe de tránsito, suscrita por el agente de tránsito Rodrigo Paternina Chima, en el que se consignó que las personas lesionadas en el accidente fueron atendidas en el Hospital San Juan de Sahagún[33]. 4.2.3.3.- Copia simple del certificado de atención para víctimas de accidente de tránsito, expedido por la ESE Hospital San Juan y suscrito por el médico prestador del servicio[34], en el que la entidad prestadora del servicio de salud, el día del accidente, diagnosticó al menor Julián Emiro Martinez Sánchez con “trauma craneoencefálico y con una herida de gran extensión en la región fronto parietal”. 4.2.3.4.- Aparte, la ESE Hospital de San Juan, en cumplimiento del oficio No. LMN 2010-00444-490 del 20 de septiembre de 2011 emitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba[35], remitió copia autentica de la historia clínica No.35957140 de Julián Emiro Martinez Sánchez[36].

En este documento consta la atención médica prestada al menor[37] y la solicitud de remisión del paciente[38] a otro centro de servicio de salud, por la complejidad de las heridas que presentaba. La ESE Hospital San Jerónimo, por su parte, remitió copia simple de la historia clínica de Julián Emiro Martinez Sánchez[39], en respuesta al oficio No. LMN 2010-00444-0489 del 20 de septiembre de 2011[40], en la que se hizo constar la evolución del tratamiento por la “herida en la cabeza” que había sufrido el menor.

En la hoja de la epicrisis se confirmó que el paciente ingresó, por urgencias, el día del siniestro a las diez de la noche (10:00 pm), y que presentaba como diagnóstico: “TEC Leve, Herida Frontal, Herida en cuero cabelludo y Trauma facial”[41]. 4.2.4.1.- La Sala, conforme a lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 28 de agosto de 2013[42]-[43], valorará los documentos que obran en copia simple, ya que fueron allegados en las oportunidades procesales adecuadas, y la contraparte no controvirtió su autenticidad en los términos de los artículos 289 y siguientes del CPC. 4.2.4.2.- La historia médica –como las remitidas por la ESE Hospital de San Juan y la ESE Hospital San Jerónimo– es un documento público que da fe de su contenido, como lo ha precisado esta Corporación[44].

La constancia del informe de tránsito, por haber sido suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, es también un documento público que, como tal, da fe de lo que en él se declara[45]. Por lo tanto, esta Subsección reconoce el mérito probatorio de tales documentos. 4.2.4.3.- La Sala observa que, tanto la constancia del informe de tránsito, como el formulario único de reclamación de las entidades hospitalarias para el SOAT coinciden en afirmar que las víctimas del accidente de tránsito, acaecido el 31 de agosto de 2008 en Sahagún, dentro de las que se encontraba Julián Emiro Martinez Sánchez, fueron remitidas al Hospital San Juan de tal municipio.

En el certificado de atención y la historia clínica suscritas por funcionarios de dicho hospital, consta que el menor Martínez Sánchez sufrió un trauma craneoencefálico, con una herida de gran extensión en la región frontoparietal, en lo que coincide, en lo esencial, el diagnóstico del Hospital San Jerónimo, al que fue remitido por la complejidad de sus heridas.

Con lo anterior, la Sala encuentra que se produjo un daño a la salud, como una categoría autónoma que comprende la afectación a la integridad psicofísica de la persona[46], lo que trae consigo un menoscabo indirecto a los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues los padecimientos psicofísicos sufridos por el menor Juan Emiro Martinez Sánchez tienen una dimensión pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares[47]. 4.2.5.- Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[48]; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[49]. 4.2.5.1.- En el asunto de autos, la entidad demandada adujo que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, debido a que no está permitido que el conductor llevara un acompañante con seis años de edad y, además, el menor no hacía uso de los medios de protección requeridos en el momento del accidente. 4.2.5.2.- Esta Judicatura observa que el Código Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre (CNTT)[50] define, en su artículo 2°, al “acompañante” como la “persona que viaja con el conductor de un vehículo automotor”.

La “motocicleta”, por otro lado, es entendida como el “[v]ehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante” (ejusdem) y –conforme al artículo 3º de la Ley 1239 del 25 de julio de 2008[51]– el acompañante deberá utilizar casco reglamentario y prenda reflectiva. No especifica el CNTT, sin embargo, una edad mínima del acompañante del conductor de motocicleta, ni se aportó prueba idónea de la existencia de una norma municipal[52] que –en línea con el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 6º del CNTT[53]– regulara la edad del acompañante.

Además, no hay pruebas que acrediten las condiciones en las que se encontraban las personas lesionadas en el accidente en el que resultó lesionado el menor Martinez Sánchez. Ni el informe de tránsito, ni las declaraciones de los testigos, quienes no estuvieron presentes en el accidente, pudieron afirmar siquiera que el menor Julián Emiro Martinez Sánchez tenía casco o chaleco al momento del accidente.

Por otro lado, la Sala considera que en el asunto bajo examen, el daño no fue causado ni es atribuible a la víctima ni a alguno de los demandantes. 4.2.6.- La Sala[54] ha entendido que la imputación, como un elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, consiste en la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado.

Este juicio supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”[55], conforme a la capacidad del sujeto de comprender y determinarse por normas, así como de prever las consecuencias de sus actos[56]. El juicio de atribución o imputación del daño conlleva una valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos.

En aquellos eventos en los que el asunto a tratar suponga un daño causado a los particulares, por el incumplimiento de obligaciones a cargo de las autoridades públicas, entre las que se encuentra el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas, el título de imputación aplicable será el de la falla en el servicio[57]. 4.2.7.- Con el objeto de absolver el anterior interrogante, la Sala analizará las pruebas que se encuentran en el plenario: 4.2.7.1.- Esta Corporación se detendrá, en primer lugar, en el estudio de la copia del informe policial del mencionado accidente[58], suscrito por el agente de tránsito Rodrigo Paternina Chima, comoquiera que este medio de prueba no ha sido objeto de reproche en este proceso.

El informe estableció como causa probable del accidente un “daño repentino presentado en la motocicleta” (identificada con el código 205)[59]. Aparte, precisó que la vía en la que ocurrió el accidente presenta las siguientes características: (i) ubicada en el área urbana del municipio y en un sector residencial, (ii) es plana y recta, (iii) tiene aceras y está cimentada en concreto;

(iii) estaba en buenas condiciones, y no se observaban “huecos”, hundimientos, parcheos, inundaciones o algún estado de reparación; (iv) por el contrario, la vía estaba seca, sin presentar alguna situación especial de humedad, material suelto o aceite. En el informe se hizo constar que en el lugar de los hechos no se tomaron medidas, ya que el vehículo “fue movido”, y, por ende, el croquis presentado se realizó con base en la versión de la señora Marly Isabel Jaramillo[60]. 4.2.7.2.- En el testimonio rendido el 4 de octubre de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba[61], Olga Esperanza Jaramillo Garay, quien afirmó ser familiar de los demandantes y vecina del barrio San Isidro de Sahagún, manifestó que no estuvo de manera presencial en el lugar y en el momento en que sucedió el accidente de tránsito, sino que fue a visitar al menor en el hospital, cuando se encontraba en la Sala de urgencias del hospital[62].

Respecto del estado de la vía, mencionó: “Yo le puedo describir que la carrera que es la que queda enfrente de la casa del niño no está pavimentada, la calle está pavimentada, entre la calle y la carrera no hay un empalme, y está más alta la carrera y la calle que tiene el pavimento está más bajita. En el momento que uno llega a ese sitio se tiene que detener, bajar la llanta de [sic] moto para uno poder cruzarse, es un trayecto muy pequeño. En la actualidad esta igualita eso no lo han arreglado”[63].

Finalmente, en la audiencia se le preguntó a la testigo si tuvo conocimiento de que el menor portara casco de protección en el momento en el que se produjo el accidente, a lo que ella respondió: “No sé, porque no estuve donde ocurrió el accidente y tampoco investigué”[64]. 4.2.7.3.- Por su parte, el 4 de octubre de 2011, la testigo Astrid Elena Montes Brun[65], quien dijo que vivía al frente de la casa del menor, al ser preguntada si se encontraba presente en el lugar y momento de los hechos, expresó: “CONTESTO.

Primero que todo el día que ocurrió el accidente no estaba presente, y como a la hora fue que me llamaron, fue cuando fui a ver al niño al hospital, cuando ya había ocurrido el accidente, o sea como fue el accidente, me comenta que iba el señor Remberto Mesa, iba conduciendo la moto y llevaba al niño Julián, y eran como las tres y treinta o cuatro de la tarde, era de día, y ellos al subir un andencito que estaba así, al subir el precipicio fue cuando ocurrió el accidente donde el niño cayó. Ya de ahí fue cuando lo llevaron al hospital y le hicieron el traslado aquí a Montería. […] CONTESTO.

No estuve presente, cuando yo fui a visitar al niño estaba en el hospital, a pesar de que vivo enfrente yo estaba en un entierro ese día”[66]. En lo relacionado con el estado de la vía, afirmó que la calle está sin pavimentar y “tiene muchos huecos”. Aparte, añadió: “Bueno como eso no tiene pavimento, para que le voy a decir, la calle tiene años, ese pedacito de calle nunca lo han arreglado, ha estado así siempre.

Bueno el niño tiene tres años que sufrió el accidente, y como tres años atrás fue que pavimentaron la carrera y la calle es donde yo vivo”[67]. 4.2.7.4.- El Tribunal decidió no escuchar el testimonio de Diana Jaramillo Urango, toda vez que no se presentó con el documento idóneo de identificación, esto es, su cédula de ciudadanía[68]. El artículo 227 del CPC exige la identificación del testigo, que –según el artículo 1º de la Ley 36 de 1961 es la cédula de ciudadanía[69]– para prestar el juramento “de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso”; razón suficiente para que al juzgador de primer grado le asistiera razón en desestimarlo. 4.2.7.5.- La parte actora allegó fotografías con la demanda, en las que se muestra lo que, al parecer, es la vía en la que ocurrieron los hechos del accidente[70].

Como lo ha expresado esta Corporación, las fotografías, por sí solas, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse. Su valor probatorio está supeditado a la certeza sobre la persona que las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron, condiciones que, normalmente, se desprenden de otros medios de pruebas complementarios[71].

Como no existe certeza sobre las circunstancias en las que las fotografías fueron capturadas, no serán valoradas en esta instancia. 4.2.8.- Esta Subsección ha precisado que en los informes de accidentes de tránsito “se recoge la percepción directa que tuvo la autoridad de tránsito sobre el resultado del accidente, así como las condiciones en que se encontraba el lugar, a partir de las cuales puede determinarse, mediante un proceso inferencial, la causa del mismo”[72].

En este asunto, sin embargo, la motocicleta siniestrada había sido desplazada del lugar en el que había quedado al ocurrir el accidente, para el momento en el que el agente de tránsito acudió a registrar lo sucedido. Por ello, se sirvió de lo narrado por Marly Isabel Jaramillo quien, como abuela del menor que resultó lesionado y parte en este proceso[73], no ofrece –para la Sala– un relato imparcial de lo ocurrido.

Por ende, el informe de tránsito que reposa en el expediente permite tener conocimiento de las condiciones en las que se encontraba la vía en la que se presentó el accidente, más no de la forma en la que este ocurrió, lo que resulta necesario para determinar su causa. Las declaraciones de Olga Esperanza Jaramillo Garay y Astrid Elena Montes Brun tampoco dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el accidente, ya que ellas no presenciaron los hechos, ni expusieron alguna hipótesis causal fundamentada.

Únicamente se pronunciaron sobre el estado de la vía, en lo que –nota la Sala– discrepan de lo afirmado en al informe de la accidente. Aparte, la señora Olga Esperanza Jaramillo Garay, como familiar de uno de los demandantes, es una testigo sospechosa, ya que esto –estima esta Subsección– afecta su credibilidad e imparcialidad, conforme al artículo 217 del CPC[74].

Estima pertinente la Sala recordar que, ante la ausencia de señales de tránsito y demarcación vial, el conductor de un vehículo automotor debe acatar los estipulado en los artículos 55, 61 y 66 del CNTT[75], que exigen una conducción que no ponga en riesgo a los demás ni afecte su seguridad, así como la obligación de detener el vehículo al llegar a una intersección en una vía en la que no tenga prelación. Por tanto, vista la precariedad del material probatorio atinente a las circunstancias en que tuvo lugar el infortunado incidente que derivó en las lesiones que padeció el menor Julián Emiro Martínez Sánchez, la Sala concluye que la demandante no acreditó que el daño antijurídico, consistente en las lesiones a la integridad física del menor haya sido ocasionado por la supuesta falla en el servicio en la que –según afirma– incurrió el municipio de Sahagún. Por tanto, esta Subsección confirmará el fallo denegatorio de primera instancia. 4.3.- Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa evidencia que en el caso concreto exista una actuación temeraria por parte de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de Sala | | | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | SVV / REV-GB ----------------------- [1] Folios 1 a 14 del C.1. [2] Conforme al acta No.001 del 1° de enero de 2008, en la que se posesionó el señor Ghassan Nader Name como Alcalde del municipio de Sahagún, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Folio 81 del C.1. [3] Folio 58 del C.1. [4] Folio 72 del C.1. [5] Folios 74 a 78 del C.1. [6] Folios 84 y 85 del C.1. [7] Folio 157 del C.1. [8] Folios 167 a 173 del C.1. [9] Folios 174 y 175 del C.1. [10] Folios 178 a 192 del C.Ppal. [11] Folios 203 a 210 del C.Ppal. [12] Folio 216 del C.Ppal. [13] Folio 221 del C.Ppal. [14] Folio 223 del C.Ppal. [15] Folios 224 a 233 del C.Ppal. [16] Folio 2 del C.1. [17] El artículo 1º del Decreto 5053 de 2009 dispuso: “Fijar a partir del primero (1°) de enero del año 2010, como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de Quinientos Quince Mil ($515.000.00) pesos moneda corriente”. [18] Folio 13 del C.1. [19] Folio 51 del C.1. [20] Folio 48 del C.1. [21] Folio 36 del C.1. [22] Cfr., aptado. 4.2.4.1. [23] Folio 18 del C.1. [24] Folio 19 y 20 del C.1. [25] Folio 21 del C.1. [26] Folio 37 del C.1. [27] “De las anteriores declaraciones, se destaca en primer lugar, que dichos deponentes no se encontraban presentes al momento de los hechos, por lo que su dicho no ofrece certeza en cuanto a la forma como ocurrieron los mismos”.

Folio 190 del C.Ppal. [28] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [29] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [30] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [31] “En día 31 de agosto de 2008, siendo las 16: 28 horas, en la carrera 18 calle 3, según información suministrada en el croquis levantado en el lugar del accidente y que se aporta a la presente demanda, del Barrio San Rafael del Municipio de Sahagún – Córdoba, ocurrió un accidente de tránsito cuando la motocicleta en la que se desplaza el señor REMBERTO MEZA GIL, con el menor JULIAN EMIRO MARTINEZ SANCHEZ, no pudo subir el bordillo de concreto que se hizo en vez de un adecuado empalme en la intersección que forma la calle con la carrera, el cual quedo un desnivel, donde la primera se encuentra pavimentada y la segunda no, y como consecuencia de ello el menor en mención cayó de la motocicleta HONDA, COLOR VERDE ANDINO, DE PLACA JQM-71B, de propiedad del señor MEZA GIL, lesionándose en la cabeza en forma grave”.

Folio 3 del C.1. [32] Folio 27 del C.1. [33] Folio 36 del C.1. [34] Folio 35 del C.1. [35] Folio 87 del C.1. [36] Folio 106 del C.1. [37] Folios 107 a 109 del C.1. [38] Folio 110 del C.1. [39] Folios 118 a 148 del C.1. [40] Folio 86 del C.1. [41] Folio 122 del C.1. Las mayúsculas forman parte del texto trascrito. [42] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2013, exp.

No. 25022. [43] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, rad. 26984. [44] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencias del 10 de septiembre de 2005, exp. 15178; y del 28 de febrero de 2009, exp. 16700. [45] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 251. […] Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. […] Artículo 264.

Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. [46] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031. [47] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 31172. [48] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 29 de octubre de 2018, rad 46932 [49] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 1° de octubre de 2018, rad. 46328. [50] Ley 769 de 2002. [51] «Artículo 3°.

El artículo 96 de la Ley 769 quedará así: "Artículo 96. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: […] 2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor. […] 5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución. […] ». [52] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Artículo 188, modificado por el artículo 1, numeral 92 del Decreto 2282 de 1989. “El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte. […]”. [53] “Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código”. [54] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 23 de abril de 2018, exp. 56978; 5 de julio de 2018, exp. 44131; 29 de octubre de 2018, exp. 40618; del 29 de octubre de 2018, exp. 41306; 26 de noviembre de 2018, exp. 41111; del 14 de diciembre de 2018, exp. 42220; y del 29 de marzo de 2019, exp. 42731. [55] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencia del 12 de julio de 1993, exp. 7622. [56] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de noviembre de 2017, exp.39453. [57] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2019, exp. No.40713. [58] Folios 36 a 38 del C.1. [59] Folio 38 del C.1. [60] Folio 38 del C.1. [61] Folios 93 a 98 del C.1. [62] Folios 94 y 96 del C.1. [63] Folio 95 del C.1. [64] Folio 96 del C.1. [65] Folios 99 a 104 del C.1. [66] Folios 100 y 103 del C.1. [67] Folio 103 del C.1. [68] Folio 93 del C.1. [69] “Artículo 1°.

A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), los colombianos que hayan cumplido veintiún (21) años solo podrán identificarse con la cedula de ciudadanía laminada, en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales”. [70] Folio 47 del C.1. [71] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 15 de febrero de 2018, exp.

No. 44494. [72] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 29 de marzo de 2019, exp. No. 42731. [73] Apartado 3.3.1. [74] “Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [75] “Artículo 55.

Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

Artículo 61. Vehículo en movimiento. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento. Artículo 66. Giros en cruce de intersección. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.

En ningún caso el conductor podrá detener su vehículo sobre la vía férrea, un paso peatonal o una intersección o un carril exclusivo, paralelo preferencial de alimentadores o compartidos con los peatonales, pertenecientes al STTMP. Todo conductor deberá permanecer a una distancia mínima de cinco (5) metros de la vía férrea”.