ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / DEBER PROBATORIO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE [E]s menester precisar que la Corte Constitucional ha señalado en qué casos se configura la responsabilidad del agente y por los cuales resulta procedente que el Estado ejerza la acción de repetición […]. […] [A]dvierte la Sala que en el sub lite no se encuentra probado que el comportamiento asumido por el señor […] hubiere sido gravemente culposo […]. […] [Q]ueda claro que la entidad demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que el señor […] incurrió en una conducta gravemente culposa, en los términos del artículo 63 del Código Civil, pues ni siquiera acreditó las circunstancias en las que ocurrió el accidente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- y el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. Concretamente, en el numeral 11 del artículo 152 de la referida normativa se dispuso que los Tribunales Administrativos conocerían, en primera instancia, de la pretensión de repetición que se ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. A su vez, en el artículo 150 ejusdem, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, se estableció que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, «de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma. […] [A] pesar de que el régimen procesal aplicable a este asunto es el contenido en el CPACA, en tanto que la demanda se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia, dado que condena por la cual hoy se repite se profirió dentro un proceso de reparación directa tramitado en vigencia del CCA, este último cuerpo normativo será el aplicable para contar la caducidad […]. […] [C]on fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional respecto del numeral 9 del artículo 136 del CCA y del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, esta Corporación ha señalado -como regla general- que el término de caducidad de dos años empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, lo que ocurra primero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO [C]omo una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señaló que «en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este». […] [E]l legislador expidió la Ley 678 de 2001 […].
Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen funciones públicas, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria en el proceso.
Pues bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.
De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”.
En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 678 DE 2001 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / ACCIÓN DE REPETICIÓN De la lectura de la norma [artículo 188 de la Ley 1437 de 2011] se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos.
Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00150-01(62135) Actor: ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO Demandado: ÁLVARO ANTONIO BARRERA ADAME Referencia: DEMANDA DE REPETICIÓN – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – La demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / DEMANDA DE REPETICIÓN – cuyos hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 / DOLO O CULPA GRAVE – de acuerdo con lo establecido en las normas del Código Civil / CULPA GRAVE – no se acreditó que fue la conducta negligente del demandado la que dio lugar al accidente de tránsito por el cual la entidad accionante debió indemnizar a las víctimas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La ESE Hospital Regional de Sogamoso demandó al señor Álvaro Antonio Barrera Adame (conductor de dicho centro médico), por considerar que incurrió en una conducta gravemente culposa al conducir de manera imprudente la ambulancia de placas OX-4433, lo cual conllevó a que se presentara un accidente a la entrada del municipio de Oicatá, Boyacá, en el que resultó gravemente lesionado el menor José Faustino Ibáñez Nope, quien falleció posteriormente.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda A través de apoderado[1], la ESE Hospital Regional de Sogamoso formuló demanda de repetición el 23 de enero de 2015[2], en contra del señor Álvaro Antonio Barrera Adame, para que se le condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $353’700.000, que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.
Hechos En síntesis, la parte actora indicó que el señor Álvaro Antonio Barrera Adame se desempeñó en el cargo de conductor del Hospital San José de Sogamoso -hoy ESE Hospital Regional de Sogamoso-, desde el 1 de enero de 1978 hasta el 18 de marzo de 2004. El 27 de julio de 1992, cuando el señor Barrera Adame trasladaba un paciente a la ciudad de Bogotá, en la ambulancia del aludido centro médico, atropelló al menor José Faustino Ibáñez Nope, quien, debido a la gravedad de sus lesiones, falleció el 31 de agosto del mismo año, en el Hospital San Rafael de Tunja.
Como consecuencia de ello, los familiares del occiso interpusieron demanda de reparación directa, la cual fue conocida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, que, en providencia del 12 de diciembre de 2011, declaró la responsabilidad del Hospital San José de Sogamoso por la muerte del menor Ibáñez Nope. Dicha decisión fue confirmada el 27 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Producto de esa situación, la ESE Hospital Regional de Sogamoso, a través de la Resolución No. 309 del 29 de julio de 2013, dio cumplimiento a la condena y pagó al grupo familiar del infante la suma de $353’700.000.
Para la entidad demandante, la conducta desplegada por el señor Álvaro Antonio Barrera Adame debía calificarse como gravemente culposa, debido a que el accidente que sufrió el menor José Faustino Ibáñez Nope, que posteriormente le produjo su muerte, fue ocasionado por la conducta imprudente del hoy demandado cuando conducía la ambulancia de propiedad de dicho centro asistencial. 3.
Trámite de primera instancia 3.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 29 de abril de 2015[3], el cual se notificó en debida forma al Ministerio Público[4]. En relación con el señor Álvaro Antonio Barrera Adame, ante la imposibilidad de notificarlo de manera personal[5], se realizó el emplazamiento de que trata el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil[6], sin lograr que el demandado compareciera al proceso, razón por la cual se le designó curador ad litem[7], a quien se notificó el auto admisorio de la demanda el 17 de marzo de 2017[8]. 3.2.
Contestación de la demanda La curadora ad litem del señor Álvaro Antonio Barrera Adame contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que no se acreditó el dolo o la culpa grave de su representado, requisito indispensable para la prosperidad de las pretensiones en las demandas de repetición, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Agregó que, “la suma que pagó la entidad demandante, fue asumida integralmente por esa parte, lo cual no puede ser endilgado al demandado, porque conducir es por sí misma una actividad peligrosa y hubo de probarse que el hecho ocurrió pero que la culpa fue del peatón al cruzar imprudentemente, luego, la falta de defensa (…) en la acción de reparación directa no es atribuible al demandado”.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones que denominó: i) Caducidad de la acción, toda vez el último pago se realizó el 3 de octubre de 2013 y la demanda le fue notificada el 17 de marzo de 2017. ii) “Nadie puede alegar su propia culpa”, debido a que el Hospital Regional de Sogamoso no ejerció el derecho de defensa dentro del proceso de reparación directa. iii) “Ausencia de responsabilidad de mi representado por no haberse atribuido ni demostrado dolo o culpa grave en su actuar”[9]. 3.3.
Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[10]. La diligencia en mención se realizó el 30 de agosto de 2017[11], oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones[12], fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas.
El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “(…) el litigio se contrae a determinar si el señor Álvaro Antonio Barrera Adame actuó con culpa grave en el ejercicio de sus funciones como conductor de la ambulancia de la ESE Hospital Regional de Sogamoso, al accidentar al menor José Faustino Ibáñez Nope y producir su deceso, por lo cual la entidad actora fue condenada por esta jurisdicción al pago del reconocimiento patrimonial a favor de los familiares de éste último”.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas por la entidad actora y ordenó oficiar al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, para que remitiera el expediente de reparación directa bajo el número 1993-13664, adelantado en contra del Hospital San José de Sogamoso.
El 19 de septiembre de 2017[13] se continuó con la audiencia de pruebas y, una vez agotado el objeto de la diligencia, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011[14], en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 3.4.
Alegatos de conclusión 3.4.1. La curadora ad litem del señor Álvaro Antonio Barrera Adame reiteró -en esencia- los argumentos planteados en la contestación de la demanda, para concluir, de un lado, que no se acreditó que la conducta descrita en la demanda estuviese enmarcada dentro de las señaladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y, de otro, que su representado no estaba en la obligación de reembolsar la suma indicada en las pretensiones, por cuanto la condena que se le impuso a la entidad accionante obedeció a su omisión en el ejercicio del derecho de defensa en el proceso de reparación directa adelantado en su contra[15]. 3.4.2.
El Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones del libelo introductorio, pues, en su criterio, al hoy demandado le fue imposible evitar el impacto con el menor José Faustino Ibáñez Nope, dado que éste apareció de manera sorpresiva en la mitad de la vía, cuando la ambulancia estaba adelantando un tracto camión. Indicó que en el expediente no obraban elementos de juicio que, de manera cierta, demostraran que el accidente de tránsito que causó la muerte del menor Ibáñez Nope fue consecuencia directa de la conducta negligente o imprudente del señor Barrera Adame[16]. 3.4.2.
La parte actora insistió en los argumentos expuestos en la demanda, a los que agregó que la conducta omisiva del hoy accionado también debía ser calificada como grave, debido a que “después de atropellar al menor (…) lo vio y volvió a subirse a la ambulancia, sin prestarle la ayuda a la que esta obligado prestarle inmediatamente, máxime cuando el conductor de la ambulancia esta capacitado para prestar primeros auxilios de acuerdo con las normas de habilitación de este tipo de vehículos”[17]. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 24 de mayo de 2018[18], negó las súplicas de la demanda, al no encontrar demostrado que el reconocimiento patrimonial en el que se vio incursa la entidad hospitalaria hubiese tenido origen en la impericia del señor Álvaro Antonio Barrera Adame, como conductor de la ambulancia de placas OX-4433.
En efecto, señaló que las piezas del proceso penal que reposaban en el expediente no evidenciaban que el demandado excedió los límites de velocidad o que hubiera invadido el carril contrario para sobrepasar una tractomula. En virtud de lo anterior, concluyó que la ESE Hospital Regional de Sogamoso debía reparar el daño causado a los demandantes, por cuanto el riesgo excepcional se desprendió de la conducción del vehículo oficial -ambulancia- perteneciente a dicha entidad.
Frente a la omisión de socorro en la que supuestamente habría incurrido el señor Barrera Adame, precisó que los medios probatorios que reposaban en el plenario resultaban insuficientes para demostrar que el hoy demandado se encontraba obligado y capacitado para estabilizar e inmovilizar al menor Ibáñez Nope. Finalmente, indicó que, “llama la atención que en el proceso base del reconocimiento patrimonial, la entidad hoy demandante, a pesar de haber sido debidamente notificada se abstuvo de adelantar su defensa, momento en el que habría podido demostrar que no se configuraba la falla del servicio por la cual fue condenada, actitud negligente que también se vislumbró en las diligencias dentro del presente proceso, en las que se limitó a aportar las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa, pues el proceso de reparación directa y el penal fueron solicitados por la curadora ad litem del demandado”[19]. 5.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación con el fin de lograr su revocatoria. Manifestó que el acervo probatorio que reposa en el expediente evidencia que la ESE Hospital Regional de Sogamoso tuvo que pagar a los familiares del menor José Faustino Ibáñez Nope la suma de $353’700.000, en razón a que dicho ciudadano falleció como consecuencia de las graves lesiones que sufrió cuando fue atropellado por la ambulancia de dicho centro médico, la cual era conducida por el señor Álvaro Antonio Barrera Adame.
Por lo anterior, expresó que debe calificarse la conducta del agente como gravemente culposa, en la medida en que fue el desarrollo irregular de sus funciones lo que dio origen al reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena judicial[20]. 2. Trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante auto del 27 de julio de 2018[21] y admitido en esta Corporación el 10 de septiembre de la misma anualidad[22].
Posteriormente, a través de proveído fechado el 7 de noviembre de 2018[23], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[24]. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011[25], pues se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento.
La parte actora reiteró los argumentos expuesto a lo largo del litigio, a los cuales agregó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “(…) de los diferentes testimonios que obran en el proceso penal, así como de las consideraciones que establece la Fiscalía se puede observar que el mismo conductor dentro de su versión manifiesta que no vio en ningún momento al menor, es más que después de atropellarlo, no supo lo que había ocurrido con el vehículo, e incluso se bajó del mismo vio al menor y volvió a subirse a la ambulancia, sin prestarle la ayuda a la que estaba obligado inmediatamente, máxime cuando un conductor de ambulancia está capacitado para prestar primeros auxilios de acuerdo con las normas de habilitación de este tipo de vehículos (…) y tan solo cuando llegan los vecinos de lugar (…) el conductor nuevamente se baja del vehículo y procedió a subir al menor herido para trasladarlo al Hospital San Rafael de Tunja.
“(…) por lo anterior, no es de recibo que la tesis esgrimida por el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de que no aparece prueba del protocolo cuando este puede ser consultado en la página del Ministerio de salud”. De igual forma, indicó que el acervo probatorio que reposa en el plenario daba cuenta de que el señor Álvaro Antonio Barrera Adame, además de transitar a alta velocidad, sobrepasó un vehículo en un lugar en el que no se encontraba permitido realizar dicha maniobra[26].
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005[27], dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada. 2.
Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- y el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. Concretamente, en el numeral 11 del artículo 152 de la referida normativa se dispuso que los Tribunales Administrativos conocerían, en primera instancia, de la pretensión de repetición que se ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. A su vez, en el artículo 150 ejusdem, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, se estableció que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, «de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que es competente para conocer de este proceso, en segunda instancia, por cuanto ninguno de los demandados ostenta las calidades previstas en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA y, a su vez, porque la cuantía de la demanda ($353’700.000) superó los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para tal efecto[28]. 3.
Ejercicio oportuno del medio de control De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma. En ese sentido, a pesar de que el régimen procesal aplicable a este asunto es el contenido en el CPACA, en tanto que la demanda se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia[29], dado que condena por la cual hoy se repite se profirió dentro un proceso de reparación directa tramitado en vigencia del CCA, este último cuerpo normativo será el aplicable para contar la caducidad.
Al respecto, esta Subsección se ha pronunciado de la siguiente manera: «… debe aclararse que a pesar de que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011- corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a los 18 meses -art. 177 del decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa»[30].
Pues bien, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional[31] respecto del numeral 9 del artículo 136 del CCA y del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, esta Corporación ha señalado -como regla general- que el término de caducidad de dos años empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, lo que ocurra primero. En el presente asunto, la sentencia del 27 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá[32], cobró ejecutoria el 29 de enero de 2013[33], por consiguiente, el plazo de 18 meses se agotó el 30 de julio de 2014.
Así las cosas, dado que el último pago de la obligación que dio origen a este proceso de repetición se efectuó el 3 de octubre de 2013[34], esto es, antes del cumplimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA, el término de caducidad se contabilizará a partir del siguiente día en que este llevó a cabo, esto es, desde el 4 de octubre de 2013 hasta el 4 de octubre de 2015.
Bajo ese entendido, toda vez que la demanda se interpuso el 23 de enero de 2015[35], se impone concluir que el medio de control de repetición se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 4. Demanda de repetición: consideraciones generales y reiteración jurisprudencial La Sala parte por señalar, en relación con la definición de la demanda de repetición, que el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 -normativa aplicable a la presente controversia, en atención a la fecha de presentación de la demanda- prevé este medio de control en los siguientes términos: «Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado (…)».
Lo anterior, partiendo de que, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señaló que «en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este».
Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual «en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste».
La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido en el CPACA. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, «por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición».
Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen funciones públicas, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria en el proceso.
Pues bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.
De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”[36].
En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. Ciertamente, el artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de culpa grave y dolo en los siguientes términos: “ARTÍCULO
63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (resaltado por fuera del texto original). En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”[37].
De este modo, como la conducta que se le reprocha al señor Álvaro Antonio Barrera Adame -atropellar con la ambulancia de la ESE Hospital Regional de Sogamoso al menor José Faustino Ibáñez Nope, generándole graves lesiones y, posteriormente, su muerte- ocurrió con anterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001[38], será el contenido del Código Civil el que permitirá decidir si su conducta, de conformidad con los fundamentos del recurso de apelación, se enmarca o no en una culpa grave. 5.
El objeto del recurso de apelación La ESE Hospital Regional de Sogamoso fundamentó su recurso de apelación, básicamente, en que la sentencia de primera instancia desconoció el material probatorio aportado al proceso. En su criterio, sí obran elementos de juicio sobre la existencia de la culpa grave, que permiten declarar la responsabilidad del Álvaro Antonio Barrera Adame por los hechos ocurridos el 27 de julio de 1992 y condenarlo al reintegro de las sumas que la institución hospitalaria pagó a la familia del menor José Faustino Ibáñez Nope. 6.
De las pruebas trasladadas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que “en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. El Juzgado 11 Administrativo de Tunja, a través de oficio del 19 de septiembre de 2017[39], remitió copia del proceso penal y del de reparación directa adelantados en relación con los hechos en los que resultó lesionado y, posteriormente, falleció el menor José Faustino Ibáñez Nope[40].
Como en las diligencias en comento obran tanto las pruebas testimoniales y documentales que se practicaron dentro de la actuación penal, como las decisiones que fueron adoptadas en cada uno de los procesos, la Sala entrará a verificar cuáles de estos elementos cumplen los presupuestos requeridos por el artículo 174 del C.G.P., para ser valorados en el sub examine. 6.1.
Testimoniales En el proceso penal se recibieron las declaraciones de los señores José del Carmen Ríos, María Mercedes Ríos Viasus, Juan José Leguízamo Camacho y de María del María del Rosario Ibáñez Nope; sin embargo, la Sala observa que las referidas declaraciones no corresponden a pruebas practicadas en los términos previstos en el artículo 174 del C.G.P., es decir, a petición de la parte contra la que se aducen -en este caso, la ESE Hospital Regional de Sogamoso- o con su audiencia. Así las cosas, para que tales testimonios pudieran valorarse en esta oportunidad se requería que los declarantes los ratificaran y, por ende, rindieran nuevamente su versión, de conformidad con lo normado en el artículo 221 del Código General del Proceso[41].
Debido a que dichas declaraciones no fueron ratificadas en el proceso de la referencia, la Subsección no las tomará en consideración para resolver la segunda instancia. 6.2. Documentales Al sub lite se trasladaron: i) las diligencias efectuadas por la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Álvaro Antonio Barrera Adame, con ocasión del accidente que sufrió el menor José Faustino Ibáñez Nope; ii) el proceso de reparación directa adelantado por los familiares del infante en contra de los Hospitales San José de Sogamoso y San Rafael de Tunja; iii) la historia clínica y la epicrisis del menor Ibáñez Nope y iv) el protocolo de necropsia No. 203.
Estas pruebas, se reitera, fueron allegadas a este asunto a solicitud de la parte demandada, por manera que, para valorarlas, en principio, se requería que en el proceso del que provienen se hubiesen practicado a petición de la parte demandante o con audiencia de ella, supuesto que no se encuentra acreditado. Sin embargo, la Sala advierte que estas pruebas, por tratarse de documentales, no requerían de ratificación, sino que ameritaban el cumplimiento de lo previsto en el artículo 269 del C.G.P.[42], esto es, que en el curso de la audiencia de pruebas se le corriera traslado a la parte demandante, para que, si lo consideraba pertinente, las tachara.
Una vez analizado el expediente, la Subsección encuentra que la parte demandante no objetó el decreto de las pruebas documentales analizadas[43] y, además, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación las adujo en contra de la demandada, por lo que se concluye que se garantizó su derecho de defensa y contradicción, así como el de la parte actora.
Los referidos documentos, en los términos de los artículos 243[44] y 244[45] del C.G.P., ostentan la condición de públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial, de la ESE Hospital Regional de Sogamoso y del Instituto Nacional de Medicina Legal, en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el 257 del C.G.P., el cual prevé que estos dan fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.
Como consecuencia de ello, la Subsección otorgará valor probatorio a los mencionados documentos. 7. Caso concreto: presupuestos de prosperidad de la acción de repetición La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo.
En el caso bajo estudio, la Sala debe precisar que la fijación del litigio versó sobre la valoración de la conducta del agente y su implicación en la condena que esta jurisdicción le impuso a la entidad aquí demandante, tal y como se transcribió en el acápite correspondiente, de ahí que los demás requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición se entienden acreditados por cuanto no fueron objeto de reproche alguno en la contestación de la demanda, ni se indicó oposición alguna a la fijación del litigio que efectuó en su oportunidad la magistrada sustanciadora en primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que obran pruebas documentales que corroboran la existencia de la condena[46], el pago de la misma[47] y la calidad del agente estatal que ostenta la condición de demandado en el asunto sub judice[48].
En este orden de ideas, la Sala procederá a analizar la conducta del agente estatal, en relación con la condena que sirvió de sustento a la demanda de repetición, con el fin de verificar si hay lugar o no al reintegro de la suma que pagó la ESE Hospital Regional de Sogamoso. 7.1. La culpa grave en cabeza del demandado Para resolver este punto, lo primero será decir que la ESE Hospital Regional de Sogamoso manifestó, como fundamento de la demanda, que el señor Álvaro Antonio Barrera Adame incurrió en una culpa grave, debido a que el accidente que sufrió el menor José Faustino Ibáñez Nope, que posteriormente le produjo su muerte, fue ocasionado por la conducta imprudente del hoy demandado cuando conducía la ambulancia de propiedad de dicho centro asistencial.
En particular, la entidad hospitalaria sostuvo que el daño antijurídico por el cual se le condenó y debió pagar la suma de dinero objeto de esta demanda de repetición, se causó como consecuencia de la falta de diligencia y cuidado del señor Barrera Adame al conducir la ambulancia de placas OX- 4433. La Sala procederá, en primer lugar, a relacionar los hechos que se encuentran probados dentro del plenario, para luego analizar si la culpa grave que se alegó en la demanda se encuentra demostrada: El Hospital San José de Sogamoso, mediante la Resolución No. 036 del 2 de enero de 1978, nombró al señor Álvaro Antonio Barrera Adame en el cargo de conductor[49].
El 27 de julio de 1992, a la entrada del municipio de Oicatá, Boyacá, el menor José Faustino Ibáñez Nope fue atropellado por la ambulancia de dicho centro médico, la cual era conducida por el señor Barrera Adame, quien, para ese momento, trasportaba un paciente a la ciudad de Bogotá[50]. Como consecuencia de lo anterior, el hoy demandado trasladó al infante al Hospital San Rafael de Tunja[51], quien fue ingresado a la unidad de cuidados intensivos, debido a que presentaba trauma craneoencefálico severo y fractura completa del tercio medio del fémur izquierdo[52].
El 28 de julio de 1992, la señora María del Rosario Ibáñez Nope interpuso denuncia en contra del señor Álvaro Antonio Barrera Adame, por el delito de lesiones personales del cual había sido víctima su hermano José Faustino[53]. En virtud de ello, el 3 de agosto de la misma anualidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá, dispuso la apertura de instrucción, para lo cual ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al aquí demandado[54].
El 31 de agosto de 1992[55], el menor José Faustino Ibáñez Nope falleció cuando se le realizaba una intervención quirúrgica en su miembro inferior izquierdo, que también resultó afectado por el accidente, por lo cual, el 1 de septiembre de 1992 se realizó el protocolo de necropsia No. 203, en el que se concluyó lo siguiente (se transcribe fielmente del original, con posibles errores incluidos)[56]: “Teniendo en cuenta los hallazgos de necropsia y la historia clínica de hospitalización correspondiente, se puede concluir que se trata de un menor quien sufre politraumatismo en accidente de tránsito, presentando trauma craneoencefálico severo y fractura completa del tercio medio del fémur izquierdo.
El día 31-08-92 es llevado cirugía programada para colocar clavo de KUNTSCHER en fémur izquierdo posterior a la cual y en el post-operatorio inmediato presenta como complicación abundante sangrado a nivel del sitio de fractura y shock hipovolémico causa determinante de la muerte”. Debido a ello, el 8 de septiembre de 1992[57], la Fiscalía Quinta de Tunja ordenó que se acumulara la investigación seguida en contra del señor Barrera Adame por la conducta punible de lesiones personales con la de homicidio, la cual se adelantaba en dicha entidad.
El 9 de diciembre de 1992, la Fiscalía Novena Especializada de Tunja resolvió la situación jurídica del sindicado, absteniéndose de imponerle una medida de aseguramiento, porque, en su sentir, las pruebas que militaban en el proceso evidenciaban la conducta imprudente del menor. Al respecto, sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)[58]: “Se aprecia que el contenido de la denuncia y la ampliación de esta no está diciendo la verdad, en la primera oportunidad (…) no dijo nada respecto a que lo había levantado y trasladado de lugar, en la aplicación ya sostiene que ella levantó al menor y lo colocó en el carril de la parte derecha.
Como puede verse no es digno de crédito un testimonio que deja una serie de dudas sobre el verdadero lugar que ocupaba el menor en la vía. “La persona que se encontraba más cerca a los hechos era María Mercedes Ríos (…) tan pronto escuchó la frenada se asomó y vio a María del Rosario gritando, se dirige allá y ve al menor en el centro del carril que llevaba la ambulancia, afirmación similar que hace el señor José del Carmen Ríos, quien acudió de inmediato a colaborarle a Rosario.
“Estos testimonios dan firmeza al comentario del acusado quien dice que el menor quiso pasar el carril derecho, dirección Tunja-Paipa, hacia el lado izquierdo y se tiró a la calzada tan pronto pasó la mula y por ello l alcanzó a golpear con la parte frental del centro dejándolo sobre el carril. “Considera la Fiscalía que no puede ser verídico lo dicho por la denunciante en cuanto a que la ambulancia pretendía adelantar la mula y al arrollar al menor lo llevó al centro de la vía, esto por cuanto de haber sido cierto que la ambulancia iba a pasar la mula, lanza al menor adelante y hacia el lado izquierdo yendo hacia Paipa y no hacia el centro de la calzada, es el señor José del Carmen Ríos quien dice haber visto plenamente la huella de la frenada de la ambulancia que marcó la llanta delantera en forma diagonal tocando la línea divisoria central, sobre el carril que le correspondía, si esto fue así no podía estar el menor sobre el borde de la calzada dirección Tunja-Paipa, sino sobre el carril derecho “Es por ello que considera la Fiscalía que hasta este momento se establece la imprudencia del menor y hasta tanto no se logre establecer a plenitud tal situación, se debe abstener de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Álvaro Antonio Barrera Adame”.
El 25 de febrero de 1993, el ente acusador precluyó la investigación en favor del señor Álvaro Antonio Barrera Adame, al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. La decisión en comento se apoyó en el siguiente raciocinio (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores)[59]: “Pocos son los declarantes que lograron observar el desenvolvimiento de los hechos: José del Carmen Ríos y María Mercedes Ríos, personas estas que acudieron al sitio de los hechos una vez escucharon el llamado que hiciere María del Rosario Ibáñez Nope, son acordes en afirmar no haber visto el momento preciso del impacto, pero a su arribo al sitio observaron que el menor estaba ubicado en el carril derecho dirección Tunja-Paipa, cerca de la línea divisoria y sobre el mismo carril, un poco atrás el campero ambulancia, afirmaciones estas que corroboran el dicho del conductor de la ambulancia. Los dos declarantes son personas serias y por tanto la Fiscalía les confiere crédito a sus dichos.
“Por su parte María del Rosario Ibáñez Nope, hermana del occiso, en su declaración inicial sostiene que la ambulancia atropelló a su hermano por salir y tratar se sobrepasar un tractocamión que viajaba adelante y que del impacto lo envió al centro de la calzada. Posteriormente en diligencia de ampliación de declaración corrige y manifiesta que una vez atropellado su hermano por el vehículo, ella lo levantó y lo colocó sobre el carril del lado derecho dirección Tunja- Paipa.
“La Fiscalía No acepta tal argumentación por cuanto la declarante ha incurrido en inexactitudes y contradicciones, tales como el que con el golpe dado por el vehículo al menor este fue lanzado al centro de la vía, afirmación inverosímil ya que si la ambulancia pretendía adelantar al otro vehículo, a golpear al menor lo hubiera lanzado fuera de la vía o sobre el carril izquierdo y no de frente.
Fuera de ello es de anotar que el impacto fue con el centro de la parte frontal, tal como se observa en las fotos (…). “(…). “Considera la Fiscalía que en el presente caso el accidente obedeció a la imprudencia del menor, que al pretender pasar el carril donde iba la hermana se lanzó a la calzada sin tomar las precauciones del caso, es por ello que este Despacho no encuentra fundamento legal para proferir resolución acusatoria en contra del indagado y por lo tanto debe calificar el proceso con una resolución de preclusión. “(…) era materialmente imposible para el conductor de la ambulancia evitar el impacto, así la velocidad a que marchaba fuera baja y debía serla por cuanto iba tras un tractocamión que le impedía avanzar rápido.
El hecho mismo del occiso de haber saltado a la calzada, una vez pasó el camión, al parecer sin que se percatara de la presencia del otro vehículo, no dio margen al acusado para maniobrar y evitar el impacto, es de anotar que según los testigos el herido quedó a una distancia de aproximadamente un metro del campo, aspecto que indica la poca velocidad a que viajaba la ambulancia (…)”. - El 3 de septiembre de 1993[60], los padres y hermanos de José Faustino Ibáñez Nope interpusieron demanda de reparación directa en contra de los Hospitales: i) San José de Sogamoso, en atención a que el menor “fue atropellado por un vehículo oficial -ambulancia- que se desplazaba a gran velocidad” y ii) San Rafael de Tunja, por haber incurrido en una falla en la prestación del servicio médico.
En virtud de ello, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, en sentencia del 12 de diciembre de 2011, de un lado, absolvió de responsabilidad al Hospital San Rafael de Tunja, al considerar que no se acreditó la supuesta negligencia en la que incurrieron los profesionales de la salud adscritos a dicho centro médico y, de otro, declaró la responsabilidad patrimonial de la ESE Hospital Regional de Sogamoso, bajo el del título de imputación de riesgo excepcional, por la muerte de José Faustino Ibáñez Nope.
Esto se lee de las consideraciones (se transcribe de forma literal, con los errores que pueda contener)[61]: “En el presente caso está demostrado lo siguiente. 1. La potencialidad del daño a cargo de la ambulancia de la ESE de Sogamoso. 2. El daño antijurídico, al causarle un perjuicio al menor José Faustino Ibáñez Nope, quien al ser un particular, no tenía el deber jurídico de soportarlo y 3.
La relación causal, dada al producirse al menor lesiones de consideración como consecuencia del impacto de la ambulancia. “Ahora bien, observando el expediente se logra evidenciar que en la declaración del señor José del Carmen Ríos se narra lo ocurrido ese día, de lo cual se puede concluir que el vehículo (ambulancia del Hospital San José) iba en exceso de velocidad, pues comenta el testigo que escuchó una frenada y le escuchó al conductor decir que ‘iba de afán con un enfermo’, sumado a esto, las lesiones que el menor presentó, según la historia clínica causaron la muerte del menor, así las cosas y como se ha dicho, se configuran los requisitos de la responsabilidad el estado por una actividad peligrosa, que por supuesto fue creada por la Administración. Aunado a lo anterior, como en el proceso no obra defensa por parte del Hospital San José de Sogamoso, a pesar de haberse notificado al representante legal (…)”.
Contra la anterior decisión, la ESE Hospital Regional de Sogamoso interpuso recurso de apelación, al considerar que se presentó el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 27 de noviembre de 2012, confirmó la declaratoria de responsabilidad en contra de la mencionada institución hospitalaria por la muerte del menor Ibáñez Nope, con fundamento en lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos)[62]: “Bajo el panorama anterior, queda demostrado que el accidente ocurrió el 27 de julio de 1992, en jurisdicción del municipio de Cómbita, en momentos en que la víctima se dirigía en compañía de su hermana ROSARIO a llevar agua de una quebrada en un animal doméstico –asno-, cuando fue atropellado por la ambulancia de placas OX-4433 de propiedad del Hospital de Sogamoso, conducido por el señor Álvaro Antonio Barrera Adame, siendo trasladado al Hospital San Rafael de Tunja, donde le brindaron atención médica, no obstante, finalmente falleció el 31 de agosto de 1992 a causa de las heridas recibidas, como se desprende del diagnóstico definitivo plasmado en la epicrisis; sin que sea posible atribuir tal hecho en otras circunstancias.
“(…). “(…) se encuentra acreditado que el vehículo causante del daño para la época de los hechos era de propiedad del Hospital San José de Sogamoso, situación que no fue desvirtuada dentro del plenario por dicha entidad; así como tampoco desvirtuó la actividad peligrosa, ni es forzosamente posible con las pruebas recaudadas encajar causa extraña alguna que exonere de responsabilidad a la institución Hospitalaria, máxime cuando no se hizo el derecho de contradicción y defensa en la oportunidad procesal respectiva.
Luego, a estas alturas del trámite procesal no es de recibo los argumentos de censura para estructurar una culpa exclusiva de la víctima (…). “(…). “Por consiguiente, habiéndose demostrado un daño cierto y determinado, antijurídico que afectó a los demandantes por estructurarse la responsabilidad en cabeza del ente Hospitalario, toda vez que el accidente se produjo con un vehículo oficial, conducido por uno de sus servidores y en cumplimiento de una misión oficial; de tal suerte que en el presente asunto se concreta el riesgo propio de la conducción de vehículos, por lo que –se indicó al inicio- es aplicable el título de imputación de riesgo excepcional, más aun cuando la parte demandada no acreditó la configuración de una causa extraña”.
A partir del material probatorio relacionado anteriormente, la Sala encuentra acreditado que: i) el 27 de julio de 1997, el señor Álvaro Antonio Barrera Adame, en el ejercicio de sus funciones como conductor de la ambulancia del Hospital San José de Sogamoso, atropelló al menor José Faustino Ibáñez Nope, quien sufrió trauma craneoencefálico severo y fractura completa del tercio medio del fémur izquierdo y ii) la muerte del infante se produjo por las complicaciones presentadas durante la intervención quirúrgica en su miembro inferior izquierdo, el 31 de agosto de la misma anualidad.
No obstante lo anterior, se observa que en el proceso no se demostraron cuáles fueron las circunstancias concretas que rodearon las supuestas irregularidades que se le reprocharon a título de culpa grave al hoy demandado, tal y como pasa a explicarse. En primer lugar, encuentra la Sala que el proceso de responsabilidad patrimonial seguido en contra de la ESE Hospital Regional de Sogamoso, por la muerte del menor José Faustino Ibáñez Nope, se analizó bajo un régimen objetivo, consistente en el riesgo excepcional por la conducción de vehículos.
En efecto, tanto el juez de primera como el de segunda instancia afirmaron que en el proceso se encontraba acreditado que el vehículo -ambulancia- con el cual se ocasionó el daño pertenecía a dicho centro hospitalario, conducido, además, por el señor Álvaro Antonio Barrera Adame, quien para el momento del accidente estaba en ejercicio de sus funciones -conductor- trasladando un paciente a la ciudad de Bogotá. En este punto, es menester precisar que la Corte Constitucional ha señalado en qué casos se configura la responsabilidad del agente y por los cuales resulta procedente que el Estado ejerza la acción de repetición (se transcribe fielmente del original, incluido posibles errores)[63]: “Es evidente que el artículo 90 constitucional consagra una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado, y la responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes.
“En el primer caso, como se ha visto, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del daño, pero frente a sus agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de éstos, vale decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al daño, fue doloso o gravemente culposo. En tal virtud, no puede deducirse responsabilidad patrimonial del funcionario o agente público, si no se establece que obró, por acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones.
“En consecuencia si la responsabilidad del agente público no se configura en dichos términos, resulta improcedente que el Estado ejerza la acción de repetición, porque ésta sólo se legitima en la medida en que éste sea condenado a reparar el daño y los agentes estatales resulten igualmente responsables”. De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que en el sub lite no se encuentra probado que el comportamiento asumido por el señor Álvaro Antonio Barrera Adame el 27 de julio de 1992 hubiere sido gravemente culposo, en la medida en que: i) en el proceso de reparación directa no se evidenció ninguna irregularidad en el proceder del funcionario demandado, por lo que la autoridad competente declaró la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del régimen objetivo del riesgo excepcional y ii) las pruebas que militan en el proceso no demuestran una actuación negligente o imprudente del hoy demandado en la conducción de la ambulancia de propiedad del centro hospitalario.
Adicionalmente, llama la atención que el argumento central del recurso de apelación que presentó la ESE Hospital Regional de Sogamoso en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja[64], fue la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. En dicho escrito de impugnación se indicó que el accidente que ocasionó el deceso de José Faustino Ibáñez Nope no se produjo por la impericia del conductor de la ambulancia de placas OX-4433, sino por la imprudencia del menor, “al transitar sin precaución por una vía de alta peligrosidad”.
Para la Sala no resulta razonable que la institución hospitalaria afirmara en el proceso de reparación directa que el conductor de la ambulancia “no tuvo culpa en el accidente sino que este se generó por el actuar del menor” y, en sede de repetición, califique la conducta del agente como gravemente culposa. Por otro lado, observa la Sala que las piezas del proceso penal que fueron valoradas en el sub lite -providencias, historia clínica, epicrisis y protocolo de necropsia-, con fundamento en el artículo 174 del C.G.P., no permiten estructurar la culpa grave en cabeza del señor Álvaro Antonio Barrera Adame, debido a que no evidencian, de modo alguno, que el hoy demandado se desplazaba con exceso de velocidad cuando atropelló al menor y que hubiere infringido las normas de tránsito al tratar de sobrepasar una tractomula en un sitio prohibido.
En ese orden de ideas, queda claro que la entidad demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que el señor Álvaro Antonio Barrera Adame incurrió en una conducta gravemente culposa, en los términos del artículo 63 del Código Civil, pues ni siquiera acreditó las circunstancias en las que ocurrió el accidente. Finalmente, es menester precisar que la Sala no entrará a analizar la imputación efectuada por la parte actora en los alegatos de conclusión sobre la base de la supuesta responsabilidad del señor Álvaro Antonio Barrera Adame, por no prestarle de manera inmediata los primeros auxilios al menor, en la medida en que esto no hizo parte de la controversia, pues los argumentos esbozados, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, se sustentaron a partir de la conducta activa del hoy demandado durante el accidente de tránsito que dio origen a la condena impuesta al ente hospitalario.
En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, dado que no se demostró en el proceso que los hechos narrados estuvieran precedidos de una conducta gravemente culposa por parte del señor Álvaro Antonio Barrera Adame. 8. Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece: «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil» (se destaca).
De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado (C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil): «(…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…)» (se destaca).
Pues bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no habría lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda de repetición, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno No. 1. [2] Folios 18 y 103 del cuaderno No. 1. [3] Folio 165 del cuaderno No. 1. [4] Folio 179 del cuaderno No. 1. [5] Folios 182 y 190 del cuaderno No. 1. [6] “Artículo 318. El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos: “1.
Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado. “2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero. “3. En los casos del numeral 4 del artículo 315.
“(…)”. Folio 196 del cuaderno No. 1. [7] Folio 207 del cuaderno No. 1. [8] Folio 210 del cuaderno No. 1. [9] Folios 211 a 220 del cuaderno No. 1. [10] Folio 232 del cuaderno No. 1. [11] Folios 238 a 246 del cuaderno No. 1. [12] Se resolvió de manera desfavorable la excepción de caducidad, sin que las partes manifestaran alguna inconformidad al respecto. [13] Folios 255 a 258 del cuaderno No. 1. [14] “Artículo 181.
En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. “(…). “En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene”. [15] Folios 260 a 262 del cuaderno No. 1. [16] Folios 263 a 268 del cuaderno No. 1. [17] Folios 269 a 275 del cuaderno No. 1. [18] Folios 277 a 284 del cuaderno principal. [19] Folios 277 a 284 del cuaderno principal. [20] Folios 288 a 295 del cuaderno principal. [21] Folio 297 del cuaderno principal. [22] Folios 302 del cuaderno principal. [23] Folio 305 del cuaderno principal. [24] Folio 358 del cuaderno principal. [25] Esto consagra la norma en mención: “4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”. [26] Folios 307 a 313 del cuaderno principal. [27] Según Acta No. 15 de esa misma fecha. [28] El salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda (23 de enero de 2015) correspondía a la suma de $644.350, la cual multiplicada por 500 equivalía a la suma de $322’175.000. [29] En el presente asunto la demanda se interpuso 23 de enero de 2015 y, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dicha normativa comenzaría a regir a partir del 2 julio de 2012. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2018, exp. 59.245, M.P. María Adriana Marín, reiterada en sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 59.139. [31] La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 136.9 del CCA, bajo el entendido que «(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo».
Igualmente, como el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 reiteró el contenido normativo del artículo 136.9 del CCA, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-394 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. [32] Folios 66 a 86 del cuaderno No. 1. [33] A este proceso no se allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia; no obstante, sí se aportó la notificación de la aludida providencia, según la cual el edicto se fijó el 22 de enero de 2013 y se desfijó el 24 de enero de 2013 y, por consiguiente, quedó ejecutoriada dentro de los tres días siguientes, esto es, el 29 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 62 del cuaderno de primera instancia. [34] Ello, de conformidad con la certificación expedida por el Tesorero de la Ese Hospital Regional de Sogamoso y los comprobantes de egresos Nos. 001- CE-094110 y 001-CE-094381, los cuales obran a folios 47 a 49 del cuaderno No. 1. [35] Folio 71 del cuaderno de primera instancia. [36] Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: I) del 8 de marzo de 2007 proferida por la Sección Tercera, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación número: 250002326000200201304-01 (30.330) y II) del 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, magistrado ponente Hernán Andrade Rincón, radicación número 250002326000199902960-01 (27.561).
Entre muchas otras. [37] Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. [38] Teniendo en cuenta que la Ley 678 de 2001 fue promulgada en el Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001, así como lo dispuesto en su artículo 31, según el cual: “La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias”. [39] Con este oficio se allegaron 2 cuadernos y 4 anexos de 395, 170, 40, 201, 14 y 76 folios, respectivamente.
Folio 566 del cuaderno No. 4. [40] La solicitud probatoria obra a folio 219 del cuaderno 1, memorial contentivo de la contestación de la demanda, capítulo “PRUEBAS”, numeral 1. A su vez, la providencia que accedió a lo solicitado reposa a folios 255 a 258 del mismo cuaderno. [41] Esto consagra la norma en mención “Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.
Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. [42] La mencionada noma consagra lo siguiente: “Procedencia de la tacha de falsedad.
La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba (…)”. [43] Lo que ocurrió en providencia del 19 de septiembre de 2017. Folio 257 del cuaderno 1. [44] “Distintas clases de documentos.
Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
“Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” [45] “Documento auténtico.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento (…)”. [46] A folios 66 a 86 y 90 a 97 del cuaderno No. 1 reposan las copias auténticas de las sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja y el 27 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de las cuales se declaró la responsabilidad del Hospital San José de Sogamoso, por el accidente de tránsito que sufrió el menor José Faustino Ibáñez Nope, quien, posteriormente, falleció debido a la gravedad de sus lesiones. [47] Tal como se evidencia de la copia de la Resolución No. 309 del 29 de julio de 2013, del certificado expedido el 26 de agosto de 204 por el Tesorero la ESE Hospital Regional de Sogamoso y de los comprobantes de egresos Nos. 001-CE-094110 del 29 de julio de 2013 y 001-CE-094381 del 3 de octubre de la misma anualidad.
Folios 47 a 49 y 51 a 51 del cuaderno No. 1. [48] Tal como se desprende de la copia simple de la Resolución No. 036 del 2 de enero de 1978, a través de la cual el director del Hospital San José de Sogamoso nombró al señor Álvaro Antonio Barrera Adame en el cargo de conductor y del acta de posesión. Folios 53 a 54 del cuaderno No. 1. [49] Folio 53 del cuaderno No. 1. [50] Tal como se desprende de: i) la denuncia penal presentada por la menor María Rosario Ibáñez Nope hermana de la víctima-, por el delito de lesiones personales y ii) los testimonios rendidos dentro del proceso penal por los señores José del Carmen y María Mercedes Ríos y Juan José Leguízamo Camacho y por el agente de Policía vial José Gilberto Rincón Montaño –folios 3 a 5, 28 a 29, 33 a 34 90 a 91 y 148 a 149, respectivamente, del cuaderno No. 2. [51] Ibídem. [52] Según consta en la historia clínica del Hospital San Rafael de Tunja.
Folios 1 a 61 y 67 a 71 del cuaderno No. 5. [53] Folios 3 a 5 del cuaderno No. 2. [54] Folios 18 a 19 del cuaderno No. 2. [55] Tal como se desprende de su registro civil de defunción y del protocolo de necropsia No. 203 obrantes a folios 65 a 66 y 131 del cuaderno No. 2. [56] Folios 99 a 100 del cuaderno No. 2. [57] Folio 54 del cuaderno No. 2. [58] Folios 167 a 172 del cuaderno No. 2. [59] Folios 187 a 194 del cuaderno No. 2. [60] Folio 38 del cuaderno No. 3. [61] Folios 394 a 403 del cuaderno No. 4. [62] Folios 509 a 529 del cuaderno No. 4. [63] Corte Constitucional, sentencia C-430 del 12 de abril del 2000, expediente No. D-2585 Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, decisión reiterada por: i) dicha Corporación en sentencia C-100, del 31 de enero de 2001, expediente No. D-3205, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez y ii) La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 19 de julio de 2017, expediente No. 58.199, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [64] A folios 412 a 424 del cuaderno No. 4 reposa el aludido escrito de impugnación presentado dentro del proceso de reparación directa.