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15001-23-31-000-2002-03328-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Gustavo Celis Y Otros·Demandado: Municipio De Tunja Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE EN RUINA [L]a Sala considera que en el presente asunto las obligaciones de conservación del buen estado del inmueble y la evitación de su ruina corresponden exclusivamente al propietario […].

La Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá, en su condición de propietaria del bien inmueble arrendado […], una vez tuvo conocimiento del riesgo de colapso de uno de los muros de su inmueble, debió cumplir con el deber legal de realizar todas las reparaciones necesarias tendientes a mantener el adecuado funcionamiento de la edificación, para así evitar la concreción del riesgo de colapso advertido con antelación por su vecino y su arrendatario.

Sin embargo, como dicha Asociación fue omisa en cumplir con su deber legal de realizar las reparaciones necesarias sobrevino a su edificación la ruina cuyo riesgo de acaecimiento le fue advertido previamente, y con ello se causó la muerte del señor […]; daño antijurídico por el cual debe responder conforme a lo previsto en al artículo 2350 del Código Civil, que establece que el propietario omiso en las reparaciones necesarias debe responder por los daños causados con la ruina del inmueble de su propiedad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2350 ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. […] Se resalta inicialmente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Este mandato legal, conjugado con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO En el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio, la Sala precisa que, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por la acción u omisión de las entidades estatales y que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico.

PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL Con la mera acreditación de la relación de parentesco con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto los padres como los hermanos de la víctima fatal sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de la pérdida de su ser querido. En efecto, la simple prueba de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, permite presumir, que el peticionario ha sufrido el perjuicio solicitado.

Ahora bien, la tasación del daño moral se deberá ajustar a los criterios y parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2014. ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [S]i bien el accionante concurrió al proceso en calidad de sobrino de la víctima del daño y aportó su correspondiente registro civil de nacimiento que demuestra el vínculo alegado en la demanda, no obra en el proceso ningún elemento de juicio susceptible de valoración que permita demostrar la relación afectiva, el sufrimiento, tristeza o depresión que padeció como consecuencia de la muerte del señor […], toda vez que los medios de prueba obrantes en el plenario tienen como objeto acreditar situaciones diferentes a la afectación emocional y psicológica producida por el deceso del señor Celis Castrillón, circunstancia que implica que se niegue el reconocimiento de la indemnización de perjuicios solicitada a favor del joven […].

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE PRUEBA [N]o se aportaron medios de prueba a partir de los cuales pueda inferirse que el fallecido contribuía económicamente en el sostenimiento del hogar o que los padres y demás familiares eran beneficiarios de la obligación alimentaria por no disponer de los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque estuvieran desempleados, enfermos o sufrieran de alguna discapacidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2002-03328-01(44964) Actor: GUSTAVO CELIS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FOTOGRAFÍAS – valor probatorio / CONFESIÓN POR APODERADO – procedencia / REPARACIONES NECESARIAS – la obligación de realizar las reparaciones necesarias corresponde al dueño del inmueble arrendado / RESPONSABILIDAD POR RUINA DE UN EDIFICIO – el propietario omiso en las reparaciones necesarias debe responder por los daños causados con la ruina del inmueble de su propiedad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Cultura – Dirección de Patrimonio Monumentos Nacionales, el Departamento de Boyacá, el Municipio de Tunja, la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá y los señores Tito Torres Muñoz y Eudoro Bermúdez Muñoz, por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Leonardo Celis Castrillón y de la avería de los vehículos de placas CSH 841, BAZ 291, ZGA 450 y SFU 568, los cuales fueron causados por el desplome de uno de los muros del parqueadero “La Casa del Periodista” ubicado en la calle 18 n.° 8 – 61 / 77, del municipio de Tunja, Boyacá. II.

A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 2 de octubre de 2002 (fls. 115 a 148), los señores Gustavo Celis Silva, Martha Elsy Castrillón Rodríguez, Gustavo Eduardo Celis Castrillón, Rogelio Fernando Celis Castrillón, Mauricio Edgar Celis Niño, Maura Natalia Nicolle Celis Contreras, Maura Alejandra Celis Meza, William Gustavo Celis Niño, Sebastián Nicolás Celis Merchán, Santiago Isaac Celis Merchán, Adriana Angélica del Pilar Celis Niño, Gustavo Andrés Celis Fajardo, Pedro Miguel Ortiz, Plutarco Alberto Barreto Camacho y Luis Humberto Pinto García, por conducto de apoderado judicial[1], interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Cultura – Dirección de Patrimonio Monumentos Nacionales, el departamento de Boyacá, el Municipio de Tunja, la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá y los señores Tito Torres Muñoz, Eudoro Bermúdez Muñoz, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los daños que les fueron irrogados –muerte el señor Leonardo Celis Castrillón y avería de los vehículos de placas CSH 841, BAZ 291, ZGA 450 y SFU 568– con el desplome de uno de los muros del parqueadero público “La Casa del Periodista”, ubicado en la calle 18 n.° 8 – 61 / 77, del municipio de Tunja, Boyacá. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 117 a 126 c. principal): Primera.

Declarar, administrativa y extracontractualmente responsables en forma solidaria y concursal, atendiendo el grado de responsabilidad que se llegare a comprobar o a demostrar; a la Nación Colombiana - Ministerio de Cultura Dirección de Patrimonio Monumentos Nacionales representada legalmente por el señor ministro de cultura, persona mayor de edad domiciliado en la ciudad de Bogotá; al Departamento de Boyacá, representado legalmente por el señor gobernador, persona mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tunja; al Municipio de Tunja, representada legalmente por el señor alcalde mayor, persona mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Tunja; a la Asociación Colombiana de Periodistas - Boyacá "A.C.P. - Boyacá", por intermedio de su representante legal, persona mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Tunja, al señor Tito Torres Muñoz (propietario inscrito del lote de terreno colindante), mayor de edad con domicilio en la ciudad de Tunja y al señor Eudoro Bermúdez Muñoz (arrendatario de la Asociación Colombiana de Periodistas - Boyacá - propietario de la razón social Parqueadero La Casa del Periodista), mayor de edad, persona natural, inscrito en la Cámara de Comercio con matrícula 45181-1; de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes respectivamente con motivo de la muerte del hijo, hermano y tío Leonardo Celis Castrillón, ocurrida el día 28 de junio de los cursantes, en el municipio de Tunja, departamento de Boyacá, como consecuencia de la negligencia e imprevisión, por razón del derrumbe de un muro ocurrida dentro del inmueble en el cual históricamente se le tiene la denominación de "Casa de las Hinojosas" ubicado en la calle 18 no. 8-61/77 de esta ciudad y dentro del cual se encuentra ubicado el Parqueadero La Casa del Periodista; igualmente de los perjuicios morales y materiales causados a los propietarios y poseedores de los vehículos averiados (3 pérdida total y uno abollado), tal y conforme se demostrará en el debate probatorio correspondiente.

Segunda. Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio De Cultura – Dirección de Patrimonio Monumentos Nacionales; Departamento de Boyacá; Municipio de Tunja; Asociación Colombiana de Periodistas Boyacá "A.C.P. Boyacá"; Tito Torres Muñoz y Eudoro Bermúdez Muñoz; a pagar una vez establecida la responsabilidad solidaria, conjunta o concursal, atendiendo el grado de responsabilidad que se llegare a comprobar o a demostrar a favor de cada uno de los demandantes, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., todos los perjuicios morales y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante); ocasionados como consecuencia de la muerte de su hijo, hermano y tío señor Leonardo Celis Castrillón, e igualmente la cancelación de los perjuicios morales y materiales causados a los propietarios de los vehículos que adelante se relacionarán; para lo cual se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., es decir que se ajustará el valor de la condena a la fecha de la sentencia que ponga término a la acción, cuya cuantía se demostrará dentro de la etapa procesal correspondiente.

Tercera. Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio De Cultura – Dirección de Patrimonio Monumentos Nacionales; Departamento de Boyacá; Municipio de Tunja; Asociación Colombiana de Periodistas Boyacá "A.C.P. Boyacá"; Tito Torres Muñoz y Eudoro Bermúdez Muñoz a pagar una vez establecida la responsabilidad solidaria, conjunta o concursal, atendiendo el grado de responsabilidad que se llegare a comprobar o a demostrar a favor de cada uno de los demandantes, de la siguiente manera: 1.

Para el señor Gustavo Celis Silva: A. Perjuicios morales El valor correspondiente a 300 salarios mínimos mensuales en su condición de progenitor de la víctima[2]. B. Perjuicios materiales por razón de la pérdida total del vehículo de su propiedad de placas BAZ 291, marca Renault 21 Etoile, sobre el cual el mencionado Gustavo Celis Silva, ejerce la posesión real y material, con ánimo de señor y dueño de la siguiente manera.: a) Daño emergente: - La suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.00) m/cte, valor del vehículo (pérdida total) o el valor que tenga en el mercado, teniendo en cuenta el valor establecido en la revista motor del periódico el Tiempo, y/o aquel que establezcan los peritos idóneos que se designen para el efecto. - Sobre esta suma de dinero y al momento de su pago, se debe tener en cuenta la pérdida del Poder adquisitivo del mismo (indexación) de acuerdo a los topes o parámetros establecidos o que se llegaren a establecer, teniendo como fundamento la certificación correspondiente que expida el Banco de la República.

Igualmente los correspondientes intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del C.Co. desde cl momento de la ocurrencia del hecho, hasta cuando se realice su total cancelación. (…) Cuarto. Que se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Cultura - Dirección de Patrimonio Monumentos Nacionales; Departamento de Boyacá;

Municipio De Tunja; Asociación Colombiana de Periodistas Boyacá "A.C.P. Boyacá"; Tito Torres Muñoz y Eudoro Bermúdez Muñoz a pagar una vez establecida la responsabilidad solidaria, conjunta o concursal, atendiendo el grado de responsabilidad que se llegare a comprobar o a demostrar a favor de cada uno de los demandantes (padres, hermanos y sobrinos) a prorrata, el valor resultante de la cuantificación (promedio) de lo que se establezca como posible y futura ganancia teniendo en cuenta el último trabajo desempeñado y profesión futura "abogado" (recordemos que el susodicho estaba cursando sexto semestre de derecho en la Fundación Universitaria De Boyacá "UNIBOYACA"), teniendo en cuenta el promedio de vida del Colombiano que demostrare el Departamento Nacional de Estadística "DANE".

Para tal cuantificación se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: 1. El salario mínimo legal vigente al momento de su muerte, es decir la suma de trescientos nueve mil pesos ($309.00000) m/cte. pesos mensuales más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. 2. El fallecido devengaba como salario último mensual en la sociedad denominada Niño Celis Ltda. "Solomaquinas", la suma de trescientos nueve mil pesos ($309.000.00) m/cte., mensual. 3.

La vida probable de los demandantes, y la edad de veintiséis (26) años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por el Departamento Nacional de Estadística "DANE". 4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 28 de Junio de 2002 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 5.

La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Quinto: Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio De Cultura -Dirección de Patrimonio Monumentos Nacionales; Departamento de Boyacá; Municipio de Tunja; Asociación Colombiana de Periodistas Boyacá "A.C.P. Boyacá";

Tito Torres Muñoz y Eudoro Bermúdez Muñoz; a pagar una vez establecida la responsabilidad solidaria, conjunta o concursal, atendiendo el grado de responsabilidad que se llegare a comprobar o a demostrar a favor de cada uno de los demandantes que a continuación se relacionan, propietarios y/o poseedores de los vehículos estropeados (pérdida total 2 y abollado 1) a saber: 1.

A Pedro Miguel Ortiz, como propietario y poseedor del vehículo de placas SFU 568, marca Chevrolet, línea Chevette, color amarillo, de servicio público. Afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto: A. Por los perjuicios materiales para el antes mencionado por razón de la pérdida total del vehículo de su propiedad, los siguientes conceptos: g) Daño emergente: La suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.00) m/cte., valor del vehículo (pérdida total) o el valor que tenga en el mercado, teniendo en cuenta el valor establecido en la revista motor del periódico el Tiempo, y/o aquel que establezcan los peritos idóneos que se designen para el efecto.

(…) b) Lucro cesante: La suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.00) m/cte., correspondiente a la pérdida sufrida y/o el valor que se llegare a demostrar por el Señor Pedro Miguel Ortiz, al no poder seguir trabajando como taxista, ya que el vehículo averiado por pérdida total era la herramienta de trabajo para sus labores cotidianas y sostenimiento de su familia.

(…) 2. Plutarco Alberto Barreto Camacho, poseedor del vehículo de placas CSH 841 de la Calera, marca Hyundai modelo 98 de servicio particular. A. Por perjuicios materiales para el antes mencionado por razón de la pérdida total del vehículo de su propiedad, los siguientes conceptos: a) Daño emergente. La suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.00) m/cte., valor del vehículo (pérdida total) o el valor que tenga en el mercado, teniendo en cuenta el valor establecido en la revista motor del periódico el Tiempo, y/o aquel que establezcan los peritos idóneos que se designen para el efecto.

(…) b) Lucro cesante. La suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.00) m/cte., correspondiente a la pérdida sufrida y/o el valor que se llegare a demostrar por el señor Plutarco Alberto Barreto Camacho, al no poder seguir trabajando como comerciante, ya que el vehículo averiado por pérdida total era la herramienta de trabajo para sus labores cotidianas y sostenimiento de su familia, además como trabajador técnico de la Sociedad denominada Niño Celis Ltda. "Solomaquinas".

(…) 3. Luis Humberto Pinto García, como propietario y poseedor material con ánimo de señor y dueño del vehículo de placas ZGA 450 de Sogamoso, marca Renaul (sic) 9 modelo 93, color rojo, de servicio particular. A. por perjuicios materiales: para el antes mencionado por razón de las abolladuras o daño causado parcialmente al vehículo de su propiedad, los siguientes conceptos: a) Daño emergente. 1.

La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.00) m/cte., valor de los daños parciales ocasionados al vehículo o el que se demuestre mediante las cotizaciones correspondientes que se allegan a la presente o el valor que establezcan los peritos idóneos que se designen para el efecto. (…) b) Lucro cesante: La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.00) m/cte., correspondiente a la pérdida sufrida y/o el valor que se llegare a demostrar por el señor Luis Humberto Pinto García, al no poder movilizarse en el vehículo de su propiedad por concepto de la contratación o alquiler de vehículo supletorio para atender el cumplimiento de su trabajo.

(…) Sexto: Que se de aplicación a los artículo 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, actual Código Contencioso Administrativo. Séptimo: Se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Cultura – Dirección de Patrimonio Monumentos Nacionales; Departamento de Boyacá; Municipio de Tunja; Asociación Colombiana de Periodistas Boyacá “A.C.P. Boyacá”;

Tito Torres Muñoz y Eudoro Bermúdez Muñoz, a pagar las costas y agencias del proceso. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: En la calle 18 n.° 8-61 / 77 del municipio de Tunja, Boyacá, funciona un parqueadero público denominado “La Casa del Periodista”. El bien inmueble donde se encuentra localizado este parqueadero es de propiedad de la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá, entidad que celebró con el señor Eudoro Bermúdez Muñoz un contrato de arrendamiento en virtud del cual este último ostentaba la calidad de tenedor del bien y de propietario del establecimiento de comercio en el que funciona el estacionamiento.

El mencionado inmueble se encuentra en las inmediaciones de la Plaza de Bolívar de Tunja, zona declarada como monumento nacional por parte del Gobierno Nacional, en cuyos bienes no se podían adelantar labores de construcción, refacción o remodelación, conforme a lo prescrito por la Asamblea Departamental de Boyacá. Ante el riesgo del desplome de uno de los muros del mencionado inmueble, tanto el arrendatario y propietario del establecimiento de comercio -parqueadero-, señor Eudoro Bermúdez Muñoz, como uno de los propietarios de un bien colindante, el señor Tito Torres Muñoz, remitieron comunicaciones a la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá, para que adelantara las gestiones pertinentes en aras de evitar el colapso de esa parte de la edificación. Aunado a esto, se interpusieron querellas ante la autoridad policiva por estos mismos hechos.

Sin embargo, el 28 de junio de 2002, el muro que amenazaba ruina colapsó. Con esto se ocasionaron daños a los vehículos Chevrolet Chevette de placa SFU 568, Hyundai Accent de placa CSH 841, Renault 9 de placa ZGA 450 y Renault 21 de placa BAZ 291 que se encontraban allí estacionados, y se causó la muerte instantánea al señor Leonardo Celis Castrillón, quien se encontraba en el automotor de placa BAZ 291. 2.- El trámite en primera instancia 2.1.

La demanda fue admitida mediante auto del 11 de diciembre de 2002 (fls. 151 y 152 c. principal), que fue notificado en debida forma a las accionadas (fls. 153 a 162 y 182 c. principal). 2.2. El señor Eudoro Bermúdez Muñoz se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e indicó que, en atención a que tenía la calidad de mero arrendatario del bien inmueble en el que ocurrió el siniestro, no había lugar a declarar responsabilidad patrimonial alguna en su contra, máxime cuando él mismo había puesto en conocimiento de la ACP – Boyacá el peligro de colapso del muro que finalmente se cayó (fls. 164 a 166 c. principal). 2.3.

La Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. En tal sentido señaló que existió culpa exclusiva del fallecido Leonardo Celis Castrillón porque fue él quien se subió al vehículo que estaba estacionado al lado del muro que colapsó, pese a existir un riesgo inminente de su caída. Aunado a esto, indicó que no se encontraba legitimado por pasiva en atención a que al momento del accidente el que tenía a su cargo la custodia del inmueble era el arrendatario, señor Eudoro Bermúdez Muñoz, quien por estar realizando una actividad comercial en el inmueble tenía el deber de evitar el siniestro ocurrido.

Adujo que los accionantes debieron probar la causación de los perjuicios morales reclamados, toda vez que del simple hecho del parentesco no puede inferirse la existencia de un perjuicio. También señaló que el colapso del muro obedece a una situación imprevisible que no puede ser imputada a la ACP – Boyacá, sobre todo si se tiene en cuenta que el señor Tito Torres, vecino de la edificación en ruina, adelantó labores de adecuación en el inmueble contiguo (fls. 188 a 194 c. principal). 2.4.

El municipio de Tunja también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamento de su defensa precisó (fls. 204 a 210 c. principal): [L]a querella policiva instaurada por el señor Tito Torres Muñoz por medio de abogado judicial Dr. Javier Silva Silva, en la Inspección primera de Policía, fue presentada por este último el 9 de agosto de 2002 más de una año después de la ocurrencia de los fatídicos hechos.

Es de anotar que la misma fue contestada en debida forma por el querellado en este caso la Asociación Colombiana de Periodistas Seccional Boyacá por medio de su representante legal Dr. Carlos Rafael Paredes Cifuentes, por ser los propietarios del inmueble. (…) Respecto de la licencia de funcionamiento que otorga el Municipio para el funcionamiento de establecimientos públicos, es de anotar que el mismo se otorga de acuerdo a los lineamientos del Plan de Ordenamiento del Municipio de Tunja, que permite para la zona en donde se encuentra ubicado el inmueble antes mencionado la adecuación y funcionamiento de entre otros establecimientos el de parqueadero, razón por la cual al ser solicitado el uso de suelos para el funcionamiento de dicho negocio el Municipio no podía dejar de otorgárselo, sin embargo es de aclarar que la administración en aras de la seguridad ciudadana realiza antes del otorgamiento del uso de suelos y en cada renovación una visita para constatar las condiciones en las que se encuentran los establecimientos abiertos al público, por lo que se hace imposible responsabilizar al Municipio en el caso que nos ocupa dado que la licencia ya se había otorgado y la visita ya se había realizado, y más aún si se tiene en cuenta que el derrumbe del muro sobrevino después de tal diligencia, a consecuencia del inclemente clima que azotaba por esos días a la ciudad de Tunja y por la falta de previsión del propietario del inmueble.

(…) Así las cosas y como quiera que la demanda le imputa responsabilidad al Municipio de Tunja solo por el hecho de no resolver con prontitud la querella policiva instaurada supuestamente con anterioridad al deceso del joven Leonardo Celis y por el otorgamiento de la licencia de funcionamiento sin un control previo y que como ya quedó ampliamente consignado y explicado estos hechos carecen de veracidad, no es procedente endilgar responsabilidad alguna al Municipio pues este no puede ser responsable de los daños que puedan llegar a ocasionar inmuebles privados, por la negligencia, descuido, omisión por parte de los propietarios de los mismos. 2.5.

El Ministerio de Cultura contestó de manera extemporánea la demanda y el departamento de Boyacá no formuló contestación. 2.6. En auto cuya fecha no fue indicada, el Tribunal Administrativo de Boyacá abrió el proceso a pruebas (fls. 298 a 300 c. principal). Una vez vencido el período probatorio, mediante providencia del 27 de mayo de 2009 se dispuso dar traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (fl. 444 c. principal). 2.7.

Dentro de la oportunidad legal, la parte actora, la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá y el municipio de Tunja presentaron escrito de alegatos. 2.7.1. Los accionantes señalaron que se encontraba acreditado que la ACP- Boyacá tenía conocimiento previo del riesgo del colapso del muro, pero no hizo nada para evitar la concreción de ese riesgo.

Aunado a esto, indicaron que se encontraba probada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Cultura, del departamento de Boyacá y del municipio de Tunja, en atención a que el bien en ruina tenía el carácter de monumento nacional y se encontraba sometido a un regulación especial por parte de las accionadas, en virtud del cual tenían el deber de adelantar acciones tendientes a su preservación. Por estas razones solicitó que se despacharan favorablemente las pretensiones (fl. 450 a 452 c. principal). 2.7.2.

La Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá insistió en que la eventual responsabilidad por los perjuicios ocasionados con el desplome del inmueble de su propiedad debe recaer sobre el arrendatario y, además, no se logró acreditar un nexo causal entre la acción u omisión de la ACP – Boyacá con el daño cuya reparación se depreca (fls. 446 a 449 c. principal). 2.7.3.

El municipio de Tunja señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio moral para los accionantes, pero que, en caso de que así hubiera sido, en aplicación del artículo 2350 del Código Civil, el único responsable de aquellos era el propietario del inmueble (fls. 453 a 455 c. principal). 2.7.4. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión negó las pretensiones. Esto, con base en las siguientes consideraciones: Indicó que los señores Plutarco Alberto Barreto Camacho y Gustavo Celis Silva no acreditaron la calidad de propietarios o poseedores de los vehículos Hyunday Accent Nex de placa CSH 841 y Renault 21 Etoile de placa BAZ 291, razón por la cual se concluyó que no se encontraban legitimados en la causa por activa para reclamar por los supuestos perjuicios sufridos con la avería de esos vehículos.

En relación con el accionante Pedro Miguel Ortiz, el a quo precisó que se encontraba excluido del proceso desde el auto admisorio de la demanda (fls. 151 y 152 c. principal) y, por ese motivo, no había lugar a estudiar la responsabilidad de las accionadas por los daños sobre el vehículo Chevrolet Chevette con placa SFU 568, de su propiedad.

Precisó que, pese a que el señor Luis Humberto Pinto García acreditó su calidad de propietario del automotor con placa ZGA 450, no obraba en el expediente prueba idónea de los daños ocasionados al vehículo, puesto que las fotografías aportadas con la demanda (fls. 103 y 104 c. principal) carecen de valor probatorio en la medida que no ofrecen certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas y sobre cuál fue la magnitud y las causas de las averías del carro.

En lo tocante a los perjuicios reclamados por la muerte del señor Leonardo Celis Castrillón, el Tribunal Administrativo de Boyacá señaló (fl. 486 c. principal): Según consta en el registro de defunción, el occiso perdió la vida el 28 de junio de 2002; sin embargo, en dicho documento no se precisó la causa de la muerte, pues en el espacio destinado a especificar lo que ocasionó el deceso se observa "muerte en estudio" (fl. 13).

Revisado el plenario la Sala advierte que la prueba antes mencionada no puede ser complementada con otros medios probatorios que permitan establecer con certeza los hechos que dieron lugar al deceso de Leonardo Celis Castrillón. Es así como hay una ausencia total de prueba testimonial y las fotografías que obran a folios 62 a 102 carecen de valor probatorio por las razones expuestas en acápite anterior de esta providencia, así mismo las copias de las querellas 013 y 022, instauradas el 20 de febrero y el 9 de agosto de 2002, respectivamente; por ser posteriores a la fecha en la cual ocurrió el deceso no aportan elementos probatorios para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Sin embargo, el a quo analizó si la aceptación de los hechos efectuada en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá, podía constituir una confesión. Al respecto el Tribunal precisó: La confesión realizada mediante apoderado en la contestación de la demanda proviene del apoderado del representante legal de la Asociación de periodistas, en la cual señala en forma expresa que la muerte de Leonardo Celis Castrillón fue provocada por la asfixia que produjo la caída del muro sobre el carro en el cual éste se encontraba; no obstante lo anterior, la mencionada prueba no resulta suficiente para otorgar a la Sala grado de certeza en torno a la causa de la muerte, dado que en el plenario no obra ninguna otra prueba que acredite la causa que originó el fatal resultado, así como tampoco se allegaron probanzas en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el deceso.

Además debe tenerse en cuenta que dicha confesión tendría valor de testimonio de tercero (art. 196 del C.P.C.) frente a los demás litisconsortes; y como quiera que según se extracta de la transcripción de la contestación de la demanda el representante legal de la Asociación Colombiana de Periodistas - Boyacá, no se encontraba en el lugar de los hechos, su testimonio debe valorarse en los términos de un testigo de oídas, que no señala la fuente del cual proviene el conocimiento de los hechos que refiere, razón por la cual no genera grado de convicción alguno. Por lo anterior, el fallador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. 4.

El recurso de apelación De manera oportuna, la parte accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Manifestó que el bien donde ocurrió el siniestro había sido declarado como patrimonial, razón por la cual las entidades accionadas tenían el deber de preservarlo para evitar que colapsara, máxime cuando de manera previa se había puesto en conocimiento del municipio de Tunja y de la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá el riesgo de ruina del bien.

Específicamente, el apelante indicó (fls. 493 a 496 c. principal): El Estado por medio de la Entidad demandada, está obligado a resarcir los perjuicios causados por su omisión o retardo al no accionar cuando se le colocó en conocimiento por amenaza de ruina del inmueble en mención, esa negligencia o mejor esa falla de servicio por parte de la Entidad, conlleva a la responsabilidad extracontractual con la correspondiente observancia de las normas sustanciales civiles, teniendo en cuenta que con su omisión causó perjuicios morales irreparables como es la muerte de LEONARDO CELIS SILVA (sic) y otros perjuicios materiales que aunque son subsanables, afectan en grave escala a mis representados como son los daños totales y parciales causados a los vehículos.

(…) Existe relación de causalidad entre la inoperancia del Municipio De Tunja y el accidente ocurrido mediante el cual perdió la vida el señor Leonardo Celis Silva (sic), toda vez que la inspección de policía no fue pronta en tomar decisiones con el fin de evitar la ocurrencia del siniestro. En efecto el quejoso, como se puede observar en las pruebas que se arrimen al proceso, específicamente las copias de la querella policiva que se promovió en la cual se constata que la noticia fue comunicada a través de la petición formal de la querella con antelación a más de un año, sin que el funcionario correspondiente hubiere actuado para prevenir situaciones como la acontecida; este actuar tardío implica responsabilidad estatal, específicamente falla en el servicio de la administración. Existe responsabilidad solidaria o concursal entre las diferentes entidades demandadas; por ejemplo la Nación Colombiana a través del Ministerio de Cultura - Dirección de Patrimonios de Monumentos Nacionales es responsable al imponer normas de preservación del patrimonio histórico y por consiguiente sus propietarios no poder realizar reformas o reparaciones por cuanto conllevaría imposición de sanción, pero la entidad en ningún momento velaba por la conservación de los mismos a través de recursos propios desembolsados para mantener este patrimonio cultural e histórico.

El Departamento de Boyacá es igualmente responsable en forma solidaria o concursal al proferir una ordenanza que imposibilita el derruir o reformar los sitios históricos en cercanías de la plaza mayor para preservar de la misma manera el patrimonio histórico. Sin restar importancia a lo que se ha de señalar en este escrito, en primer lugar y como quedó demostrado en el plenario, el lugar en donde ocurrió el accidente que nos ocupa, es de propiedad de la Asociación Colombiana de Periodistas - Seccional Boyacá, a quien en múltiples ocasiones se le requirió por parte del arrendatario para que ejerciera las labores tendientes a evitar que el muro causante del insuceso (sic) se derrumbara sobre algún vehículo, o peor aún -como ocurrió- sobre una persona causándole la muerte, habiendo sido este resultado previsible, y resistible, omitiendo su responsabilidad de poner en conocimiento de las autoridades competentes a fin de obtener el permiso para la reparación del mismo.

A folio 346 del cuaderno principal, obra respuesta del Ministerio de Cultura, en la que se establece que el inmueble por ser parte de la zona antigua de la ciudad de Tunja, es monumento nacional, según la Ley 163 del 30 de diciembre de 1959, por lo cual está sometido a la Ley General de Cultura (397 de 1997). Tal como manifiesta el Ministerio de Cultura (fis 432-443), según lo determinado por la ley 397 de 1997 en su artículo 50, uno de los objetivos principales en lo referente al patrimonio cultural de carácter nacional es la protección, conservación, la rehabilitación, y la divulgación de dicho patrimonio, con el propósito de que éste sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. 5.

El trámite en segunda instancia 5.1. El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia del 25 de julio de 2012 (fls. 500 y 501 c. principal) y admitido por esta Corporación el 4 de octubre siguiente (fl. 506 c. principal). Posteriormente, mediante auto del 9 de noviembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 508 c. principal). 5.2.

El Ministerio de Cultura señaló que las normas que regulan lo relativo a los monumentos nacionales[3] no asignan a esa entidad el deber jurídico de realizar las labores de mantenimiento. También precisó que el único responsable por los perjuicios derivados del siniestro que dio lugar al presente proceso es el propietario del bien, conforme a lo previsto en el artículo 2350 del Código Civil.

Finalmente, indicó que del acervo probatorio obrante en el plenario no puede inferirse el acaecimiento del daño alegado ni su atribución a dicha cartera ministerial. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión mayor[4] excede los $36´950.000, suma exigida al momento de la prestación de la demanda[5] para definir si el proceso debía tramitarse en dos instancias.

En consideración a que la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá[6] y los señores Tito Torres Muñoz y Eudoro Bermúdez Muñoz fueron llamados a responder solidariamente con la Nación – Ministerio de Cultura, el departamento de Boyacá y el municipio de Tunja, el a quo, asumió la competencia, con fundamento en el fuero de atracción, conforme al cual, cuando se formula una demanda de manera concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y contra un sujeto cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, aquélla adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. 2.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, del que se pretende derivar la responsabilidad del Estado.

En el presente asunto los accionantes señalaron que los daños cuya reparación pretenden -muerte del señor Leonardo Celis Castrillón y avería de los vehículos con placas SFU 568, CSH 841, BAZ 291 y ZGA 450- fueron causados con el desplome de uno de los muros del parqueadero “La Casa del Periodista” ocurrido el 28 de junio de 2002. Así las cosas, el término de caducidad corría entre el 29 de junio siguiente y los mismos día y mes de 2004, como la demanda se instauró el 2 de octubre de 2002 (fl. 149 vto. c. principal), se entiende que fue presentada dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto. 3.

La legitimación en la causa Se encuentran legitimados en la causa por activa los señores Gustavo Celis Silva, Martha Elsy Castrillón Rodríguez, Gustavo Eduardo Celis Castrillón, Rogelio Fernando Celis Castrillón, Mauricio Edgar Celis Niño, William Gustavo Celis Niño, Adriana Angélica del Pilar Celis Niño y Gustavo Andrés Celis Fajardo, quienes otorgaron en debida forma poder especial (fls. 1 a 11 c. principal) y acreditaron las calidades de padres, hermanos y sobrino del señor Leonardo Celis Castrillón (fls. 14 a 23 c. principal).

No se tendrán como legitimados en la causa por activa a los señores Plutarco Alberto Barreto Camacho y Gustavo Celis Silva[7], quienes pretenden la reparación del menoscabo patrimonial sufrido con ocasión de las daños a los vehículos Hyundai Accent Nex de placa CSH 841[8] y Renault 21 Etoile de placa BAZ 291, respectivamente, por cuanto no obra en el plenario prueba alguna que acredite su condición de propietarios o poseedores de los mencionados automotores.

El señor Luis Humberto Pinto García, acreditó su condición de propietario del Renault 9 de placa ZGA 450 (fl. 110 c. principal) y aportó el respectivo poder especial (fl. 11 c. principal), con lo cual se entiende acreditada su legitimación en la causa por activa. Los accionantes Maura Natalia Nicolle Celis Contreras, Maura Alejandra Celis Meza, Sebastián Nicolás Celis Merchán, Santiago Isaac Celis Merchán y Pedro Miguel Ortiz se encuentran excluidos desde el auto admisorio de la demanda, en atención a que no aportaron los respectivos poderes con los que se facultara a un abogado su representación en el presente proceso judicial, aspecto que no fue recurrido por ellos en la oportunidad procesal pertinente (fls. 151 y 152 c. principal).

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que los daños que se invocan en la demanda provienen de actuaciones y omisiones que se imputan directamente a la Nación – Ministerio de Cultura, el departamento de Boyacá, el municipio de Tunja, la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá y los señores Tito Torres Muñoz y Eudoro Bermúdez Muñoz, razón por la cual estos accionados son los llamados a actuar dentro del presente proceso, sin perjuicio del análisis que sobre su legitimación material se hará páginas más adelante. 4.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si con el desplome de uno de los muros del parqueadero “La Casa del Periodista” ubicado en la calle 18 n.° 8 - 61/77 de Tunja, Boyacá, se generó la muerte del señor Leonardo Celis Castrillón y se causaron averías al vehículo Renault 9 de placa ZGA 450. En caso de encontrarse acreditados estos daños, se determinará si le son imputables a la Nación – Ministerio de Cultura – Dirección de Patrimonio Monumentos Nacionales, el departamento de Boyacá, el municipio de Tunja, la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá y los señores Tito Torres Muñoz y Eudoro Bermúdez Muñoz. 5.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En este sentido, la situación que debe acreditarse como condición sine qua non para continuar con el juicio de responsabilidad patrimonial de las accionadas es la muerte del señor Leonardo Celis Castrillón y las averías al Renault 9 de placa ZGA 450.

Se resalta inicialmente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, conjugado con lo previsto en el artículo 178[9] del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud.

Con base en esas consideraciones, la Sala se efectuará el análisis de cada uno de los daños alegado por los accionantes. 5.1. Deceso del señor Leonardo Celis Castrillón Mediante registro civil de defunción se acreditó que el señor Leonardo Celis Castrillón falleció en el municipio de Tunja, Boyacá, el 28 de junio de 2002. Sin embargo, en dicho certificado no se precisó qué ocasionó su muerte, pues en el espacio en el que se debía indicar la causa del deceso, se consignó “muerte en estudio” (fl. 13 c. principal).

Un interrogante que surge de la valoración del mencionado certificado corresponde a la pregunta sobre cuál fue la causa de la muerte del señor Celis Castillón, sobre todo si se tiene en cuenta que el a quo concluyó que no se encontraba probado el nexo causal entre el colapso del muro del parqueadero y el deceso. Entre los medios de prueba aportados por los accionantes cuyo objeto o tema de la prueba guarda relación con la acreditación de la causa de la muerte del señor Leonardo Celis, se encuentra un conjunto de fotografías con las que se pretende ilustrar al fallador sobre los hechos ocurridos el 28 de junio de 2002, las condiciones locativas del parqueadero y los daños sufridos por los vehículos de algunos de los accionantes (fls. 62 a 104 c. principal).

Sobre el valor probatorio de las fotografías, esta Corporación[10] ha señalado: El material fotográfico, como medio de prueba, se enlista dentro de las denominadas documentales[11] y, en tanto documento, reviste de un “carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo”[12]. De ahí que, “[l]as fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse”[13], con lo cual, el valor probatorio que puedan tener “no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición”[14].

En otras palabras, para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas[15], lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios.

De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten. Reconocer esto, sin embargo, no supone a priori ignorar su mérito probatorio sino situarlo en el contexto de su carácter representativo. Mayor complejidad afronta este medio de prueba si, además, se allega en fotocopia; indiscutiblemente, tal presentación “impide distinguir con claridad el objeto que representan”[16].

No obstante, tal como ya se dijo, no se puede desestimar por anticipado su incidencia sin antes haberla analizado a la luz del conjunto probatorio que la acompaña y dentro de los postulados de la sana crítica. La Sala considera que las fotografías aportadas, en sí mismas, no dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el colapso de uno de los muros del parqueadero “La Casa del Periodista”, razón por la cual dichos registros deberán valorarse en su conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el plenario, a efectos de esclarecer los hechos relevantes del caso.

En este punto, se destaca que en la contestación a la demanda hecha por la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá[17] se acepta el acaecimiento de varios hechos que sirven como fundamento para determinar la causa de la muerte del señor Celis Castrillón, así como las circunstancias que rodearon el deceso. En el mencionado escrito se dijo (fl. 191 c. principal): [E]l día 28 de junio de 2002 fecha del lamentable fallecimiento del señor Leonardo Celis Castrillón en el parqueadero denominado "Casa del Periodista" que funcionaba en la calle 18 No. 8-61/77 de la ciudad de Tunja, varias personas advirtieron con la debida antelación que un muro de pared medianera presentaba grave amenaza de derrumbarse o colapsar.

Se sabe incluso - que hubo gritos de varias personas que se encontraban en el parqueadero- advirtiendo sobre la irreversible caída de la pared, hasta el punto que el arrendatario del Parqueadero Eudoro Bermúdez Muñoz, intentó retirar los vehículos que se encontraban contiguo a la pared, entre ellos en el cual perdió la vida el señor Celis Castrillón pero se abstuvo de hacerlo porque era evidente el peligro que corría. No obstante lo anterior se conoce que la víctima arribó al lugar, y pese a las advertencias de peligro antes referidas, al parecer con el ánimo de evitar daños al automotor de placas BAZ 291 propiedad de su progenitor, como da cuenta el hecho 60 de la demanda- se subió al mismo, prendió el motor y posiblemente con la trepidación del mismo aceleró el proceso de derrumbe del muro o pared cayendo encima del vehículo con las consecuencias lamentables de su deceso, fruto de la asfixia causada por la tierra y las dificultades de su inmediato rescate para auxiliarlo.

Como puede verse, en el relato efectuado por el apoderado de la ACP – Boyacá, se aceptan expresa y espontáneamente hechos que son adversos a sus intereses. Específicamente, se acepta que el 28 de junio 2002 colapsó uno de los muros del parqueadero “La Casa del Periodista” ubicado en la calle 18 n.° 8-61/77 de Tunja, Boyacá, y que con esto se causó la muerte al señor Leonardo Celis Castrillón, quien quedó debajo de los escombros de la pared en ruina.

La confesión así realizada tiene pleno valor probatorio respecto de la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá[18], tal como lo permite el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil[19], pues el apoderado, además de encontrarse legalmente facultado para confesar[20], aceptó hechos que son materia de confesión[21] sobre los cuales no existe tarifa legal para su acreditación, tienen la virtualidad de producir consecuencias jurídicas adversas a la ACP – Boyacá en el presente juicio de responsabilidad extracontractual y fueron expresados de manera expresa, consciente y libre por el confesante[22].

Así las cosas, la Sala concluye que se encuentra probado que el deceso del señor Leonardo Celis Castrillón ocurrió el 28 de junio de 2002 con ocasión del desplome de uno de los muros del parqueadero “La Casa del Periodista”, ubicado en la calle 18 n.° 8 – 61 / 77, del municipio de Tunja, Boyacá. 5.2. Pérdida total del vehículo Renault 9 de placa ZGA 450 El estudio sobre los daños a los vehículos se centrará exclusivamente en las averías sobre el Renault 9 de placa ZGA 450 de propiedad del señor Luis Humberto Pinto García, en atención a que los demás accionantes, señores Pedro Miguel Ortiz, Plutarco Alberto Barreto Camacho y Gustavo Celis Silva no se encuentran legitimados en la causa para reclamar el resarcimiento de los supuestos perjuicios sufridos con ocasión de los daños a los vehículos de placas SFU 568, CSH 841 y BAZ 291.

Como prueba del daño alegado por el señor Pinto García se aportaron las fotografías obrantes a folios 62 a 104, las cuales deben ser valoradas en la forma indicada en párrafos precedentes, esto es, teniendo en cuenta que en sí mismas no tienen pleno valor probatorio porque no se tiene certeza sobre la persona que las hizo, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, razón por la cual deben ser apreciadas de manera conjunta con los demás medios de convicción obrantes en el plenario.

Sin embargo, como no existen más pruebas que tengan por objeto demostrar la existencia y magnitud de las averías al Renault 9 de placa ZGA 450, se concluye que ese daño antijurídico no se encuentra probado y que se niegan las pretensiones en relación con ese accionante y su automóvil. 6. La imputación Según se expuso en la demanda, la muerte del señor Leonardo Celis Castrillón se produjo como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas -Nación - Ministerio de Cultura, el Departamento de Boyacá y el municipio de Tunja- al omitir la implementación de medidas de conservación y preservación del inmueble en el que ocurrieron los hechos, el cual se había catalogado como monumento nacional, y sobre el que recaía una restricción en su intervención urbanística por parte de la Asamblea Departamental y un permiso de funcionamiento de un establecimiento de comercio -parqueadero público- otorgado por el Municipio.

También se argumentó que la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá –propietaria- y los señores Eudoro Bermúdez Muñoz -arrendatario- y Tito Torres Muñoz -vecino-, concurrieron en la causación del daño con sus omisiones en la evitación de la ruina del inmueble. En el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio, la Sala precisa que, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por la acción u omisión de las entidades estatales y que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico.

A partir del material probatorio allegado al expediente se efectuará el análisis de la imputabilidad del daño respecto de cada uno de los accionados. 6.1. Nación - Ministerio de Cultura y departamento de Boyacá A folios 346 y 347 del cuaderno principal obra un oficio en el que la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura indicó que, aunque el inmueble en el que ocurrieron los hechos pertenece al sector antiguo de Tunja, fue declarado bien de interés cultural de carácter nacional, en los archivos de la entidad no se encontraron documentos que evidenciaran alguna solicitud de intervención o gestión urbanística en relación con dicho predio.

Por su parte, la Asamblea Departamental de Boyacá precisó que una vez “revisados los archivos de la [Corporación] de 1959 hasta la fecha no se encontró la ordenanza de la preservación y conformación del patrimonio histórico de la ciudad de Tunja; [pues] solo existe ordenanza de patrimonio cultural y patrimonio turístico, pero no de la ciudad de Tunja” (fl. 353 c. principal).

Y en relación con esta entidad, se echa de menos la presencia de alguna comunicación en la que cualquiera de los accionantes, accionados o terceros hubiese puesto de presente el riesgo de ruina que presentaba el inmueble de marras. Como puede verse, no existen medios de prueba que permitan inferir que alguno de los accionantes o cualquier ciudadano hubiese puesto en conocimiento del Ministerio de Cultura o del Departamento de Boyacá, el estado de uno de los muros del parqueadero “La Casa del Periodista”, razón por la cual la Sala concluye que dichas entidades no se encontraban obligadas a desplegar actuaciones tendientes a evitar la concreción de un riesgo cuya existencia ni siquiera conocían. 6.2.

Municipio de Tunja La imputación frente al Municipio de Tunja consistió en señalar que su patrimonial responsabilidad deviene de la omisión en la implementación de medidas que evitaran el desplome del muro. En consideración de los accionantes, esta omisión se presentó porque el Municipio tuvo conocimiento previo de la situación de riesgo, debido a que en sus despachos se tramitaban dos querellas administrativas en las que se debatía la imposición de medidas para salvaguardar la seguridad y los derechos de propiedad de las personas que se encontraban alrededor del parqueadero de marras.

El primero de estos trámites fue la querella radicada el 20 de febrero de 2002 por el señor Tito Torres Muñoz contra la ACP – Boyacá, que tenía por objeto hacer cesar la perturbación a la posesión que, con el mal estado y riesgo de colapso de uno de los muros del inmueble en el que se ubicaba el parqueadero “La Casa del Periodista”, se estaba ocasionando al querellante (fls. 2 a 5 c. de anexos).

La querella así presentada fue admitida mediante providencia del 21 de febrero de 2002 (fl. 7 c. de anexos), notificada personalmente a la ACP - Boyacá el 25 de junio de 2002 (fl. 9 c. de anexos) y contestada oportunamente por la querellada el 28 de junio siguiente (fls. 14 a 16 c. de anexos), esto es, el mismo día en que ocurrió el siniestro en el que murió el señor Celis Castrillón. Luego de haberse agotado estas etapas, se decretó la práctica de pruebas (fl. 20 c. de anexos) y se efectuó la diligencia de inspección ocular el 5 de julio de 2002 (fls. 21 a 26), en la que finalmente se decidió, conforme a las manifestaciones efectuadas por las partes en la diligencia, que la inspectora carecía de competencia para continuar con el trámite, toda vez que había operado el fenómeno extintivo de la prescripción, en la medida que la perturbación a la posesión alegada por el señor Tito Torres Muñoz, provenía de hechos que habían ocurrido desde hacía más de treinta 30 días anteriores a la radicación de la querella[23], razón por la cual la solicitud fue interpuesta por fuera de la oportunidad legal para hacerlo.

Sin embargo, en esa misma diligencia, la Inspectora Primera de Policía y Tránsito de Tunja, Boyacá declaró en “inminente peligro de derrumbe las paredes del parqueadero La Casa de los Periodistas” (fl. 26 c. de anexos) y ordenó el sellamiento provisional del establecimiento, con el fin de que se adelantaran las labores iniciales de evaluación y recuperación del inmueble.

A pesar de que la querella fue radicada cuatro meses antes de la ocurrencia del siniestro y que la declaratoria del “inminente peligro de derrumbe de las paredes” solo fue efectuada ocho días después del fallecimiento del señor Leonardo Celis Castrillón, la Sala considera que no existió una falla en el servicio del municipio de Tunja. Para arribar a esta conclusión se tuvo en cuenta que, aunque la presentación de la querella se hizo en febrero, la Inspectora de Policía debía observar la garantía del derecho al debido proceso, en el sentido de agotar primero las etapas de admisión, notificación y contestación de la querella, previo al decreto y práctica de la inspección ocular, razón por la cual no podía efectuarse una intervención inmediata en el bien, sin que previamente se hubiera permitido a la querellada pronunciarse sobre la solicitud de los medios de prueba que considerara pertinentes.

Con la sola interposición de la querella en la que no se incluyó la petición de medidas urgentes o cautelares (fls. 3 a 5 c. de anexos), el municipio de Tunja no podía intervenir inmediatamente en el parqueadero “La Casa del Periodista”, sino que debía, previo agotamiento del trámite inherente a un procedimiento de esa naturaleza, ordenar y practicar una inspección ocular en la que, contando con la compañía de peritos, se constatara la real situación de riesgo o perturbación de la posesión, a efectos de tomar una determinación protectora de los bienes patrimoniales, como en efecto ocurrió con la declaratoria del “inminente peligro de derrumbe las paredes del parqueadero La Casa de los Periodistas” y su orden de sellamiento.

Aunado a esto, debe precisarse que la segunda querella administrativa, tramitada bajo el radicado 022, se presentó el 24 de julio de 2002 (fl. 31 c. de anexos), esto es, casi un mes después de los hechos en que falleció el señor Celis Castrillón, razón por la cual, tampoco puede predicarse que la existencia de este trámite dio al municipio de Tunja un conocimiento previo del riesgo de desplome a partir del cual puede derivarse una eventual omisión en la implementación de medidas que evitaran el colapso del muro del parqueadero “La Casa del Periodista”.

La Sala concluye que aunque el municipio de Tunja conoció de una querella administrativa radicada con anterioridad a la ocurrencia del siniestro del 28 de junio de 2002, no le era exigible la intervención inmediata en el inmueble ubicado en la calle 18 n.° 8 – 61 / 77, en atención a que, además de no haberse solicitado por parte del querellante la adopción de medidas urgentes o cautelares, debía respetarse la garantía del debido proceso de las partes y practicar la inspección ocular para verificar las condiciones reales del bien objeto de discusión, previo agotamiento de las etapas procesales inherentes a un procedimiento de esa naturaleza. 6.3.

Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá La Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá es propietaria del bien inmueble ubicado en la calle 18 n.° 8 – 61 / 77, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 070-11480 (fl. 32 c. principal). Sobre este inmueble se celebró un contrato de arrendamiento con el señor Eudoro Bermúdez Muñoz, quien en su condición de arrendatario abrió un establecimiento de comercio denominado Parqueadero “La Casa del Periodista”, el cual se encontraba debidamente inscrito en la Cámara de Comercio de Tunja (fls. 29 y 30 c. principal).

En las intervenciones efectuadas por la ACP – Boyacá a lo largo de este proceso, se manifestó que en la eventualidad de una condena por la muerte del señor Leonardo Celis Castrillón, el llamado a responder es el arrendatario, señor Eudoro Bermúdez Muñoz, quien por ostentar la tenencia del bien y tener la calidad de comerciante inscrito ante la respectiva cámara de comercio, tenía el deber de actuar con diligencia en la preservación del inmueble y así evitar el colapso del muro.

Sin embargo, la Sala considera que en el presente asunto las obligaciones de conservación del buen estado del inmueble y la evitación de su ruina corresponden exclusivamente al propietario, por las razones que pasan a exponerse. La ACP – Boyacá tuvo conocimiento del mal estado en que se encontraba el muro y de los riesgos que esta situación representaba para la seguridad y patrimonio de su vecino y de su arrendatario.

Esto fue conocido, por lo menos, desde el 13 de octubre del 2000, cuando el señor Tito Torres Muñoz -vecino colindante del inmueble-, remitió una misiva a la ACP – Boyacá en la que advirtió que había un riesgo de que colapsara el muro (fl. 169 y 170 c. principal): En mi condición de propietario de la casona Doña Inés de Inojosa (sic), respetuosamente me permito informar a usted, acerca de algunos perjuicios que me están causando por la instalación de un parqueadero en el lote que ustedes poseen.

Considero que cuando ustedes adecuaron su parqueadero no construyeron su muro respectivo y por el contrario echaron el relleno sobre mi pared, razón por la cual vencieron el muro en casi toda la mayoría de la pared, y éste está a punto de derrumbarse. Como tengo arrendado mi lote como parqueadero, el muro está en alto riesgo de caer sobre un buen número de vehículos que allí a diario se dejan.

Es mi intención, que esta situación se arregle por medio del diálogo para reparar los daños causados y no tener que recurrir antes las autoridades competentes. Por lo anterior, lo invito a que evalúen los perjuicios, mediante una inspección ocular, ojalá la próxima semana con el fin de darle oportuna solución, es decir que construya su muro que les corresponde y me arreglen el mío. Más adelante, fue el arrendatario, señor Eudoro Bermúdez Muñoz, quien mediante carta del 15 de noviembre de 2001, reiteró a la ACP – Boyacá la existencia del riesgo del colapso del muro y de las advertencias efectuadas por él y por el señor Tito Torres Muñoz.

Esto lo dijo de la siguiente manera (fl. 168 c. principal): Como arrendatario del lote parqueadero de propiedad de la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá, es mi deber informar a ustedes los problemas que, de una u otra forma, pueden afectar los intereses del predio y a la organización como propietaria. Hace algún tiempo comuniqué a la junta directiva de la Asociación, los reclamos formulados por nuestro vecino Señor Tito Torres, en torno a la presencia de un muro que sirve de lindero a los dos parqueaderos y que amenaza con derrumbarse sobre la propiedad del señor Torres.

Una vez más, solicito a ustedes apersonarse de este problema, que de no solucionarse con tiempo, ocasionará graves problemas a la Asociación por los daños materiales que pueda causar la caída del muro. Informo a los señores directivos, que el afectado ha reiterado sus solicitudes de solución a este problema. Estos documentos se aportaron desde la presentación de la demanda y no fueron objeto de pronunciamiento en contrario por parte de la ACP – Boyacá, ni fueron desvirtuados por otros medios de prueba que permitieran concluir que esa entidad no tuvo conocimiento de las fallas que presentaba uno de los muros del inmueble de su propiedad que amenazaba con la ruina, por lo menos, desde hacía veintiocho meses antes de la ocurrencia del siniestro del 28 de junio de 2002.

Pese a tener ese conocimiento del riesgo de ruina de su edificación, la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá no adelantó estudios técnicos, diseños o solicitudes de licenciamiento urbanístico tendientes a cumplir con su deber legal de realizar las reparaciones necesarias para evitar el colapso de uno de los muros de su inmueble. Las reparaciones necesarias a cuya ejecución se encontraba obligada la ACP – Boyacá son aquellas que resultan indispensables para el mantenimiento y conservación del bien, a efectos de que se pueda seguir usando en la función que se le estaba dando.

En torno a este deber del arrendador, el artículo 1985 del Código Civil establece: Artículo 1985. Responsabilidad del mantenimiento de la cosa arrendada. La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer, durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario.

Pero será obligado el arrendador aún a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones. La Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá, en su condición de propietaria del bien inmueble arrendado ubicado en la calle 18 n.° 8 – 61 / 77, una vez tuvo conocimiento del riesgo de colapso de uno de los muros de su inmueble, debió cumplir con el deber legal de realizar todas las reparaciones necesarias tendientes a mantener el adecuado funcionamiento de la edificación, para así evitar la concreción del riesgo de colapso advertido con antelación por su vecino y su arrendatario.

Sin embargo, como dicha Asociación fue omisa en cumplir con su deber legal de realizar las reparaciones necesarias sobrevino a su edificación la ruina[24] cuyo riesgo de acaecimiento le fue advertido previamente, y con ello se causó la muerte del señor Leonardo Celis Castrillón; daño antijurídico por el cual debe responder conforme a lo previsto en al artículo 2350 del Código Civil[25], que establece que el propietario omiso en las reparaciones necesarias debe responder por los daños causados con la ruina del inmueble de su propiedad.

En consecuencia, se declara que la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá es patrimonialmente responsable por la muerte del señor Leonardo Celis Castrillón, acaecida el 28 de junio de 2002, como consecuencia del colapso de uno de los muros del bien inmueble de su propiedad ubicado en la calle 18 n.° 8 – 61 / 77, del municipio de Tunja, Boyacá. 6.4.

Señores Eudoro Bermúdez Muñoz y Tito Torres Muñoz Como acaba de precisarse, el deber de efectuar las reparaciones necesarias al muro que amenazaba con ruina correspondía exclusivamente a la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá y no al arrendatario del inmueble en el que ocurrió el siniestro, razón por la cual se entiende que el daño alegado en la demanda no le es imputable al señor Eudoro Bermúdez Muñoz.

A igual conclusión debe llegarse frente a la atribución del daño antijurídico al señor Tito Torres Muñoz, toda vez que dicho señor tenía la condición de vecino del predio en el que ocurrió el accidente y no tuvo intervención alguna en la causación del daño. 7. Indemnización de perjuicios 7.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitó el reconocimiento de una indemnización por los perjuicios morales sufridos a causa de la muerte del señor Leonardo Celis Castrillón, por valor de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres y hermanos de la víctima del daño y doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de sus sobrinos (fls. 118 a 121 c. principal).

Con la mera acreditación de la relación de parentesco con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto los padres como los hermanos de la víctima fatal sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de la pérdida de su ser querido. En efecto, la simple prueba de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política[26], permite presumir, que el peticionario ha sufrido el perjuicio solicitado.

Ahora bien, la tasación del daño moral se deberá ajustar a los criterios y parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2014, según la cual, los perjuicios morales por muerte, deben calcularse por regla general, en los siguientes términos[27]: A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: Nivel 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…) Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva. Así las cosas, como en el sub judice se presenta el perjuicio en su mayor magnitud, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, las sumas de dinero establecidas a continuación, para cada uno de los demandantes, así: |Gustavo Celis Silva (padre) |100 SMLMV | |Martha Elsy Castrillón Rodríguez (madre) |100 SMLMV | |Gustavo Eduardo Celis Castrillón (hermano)|50 SMLMV | |Rogelio Fernando Celis Castrillón |50 SMLMV | |(hermano) | | |Mauricio Edgar Celis Niño (hermano) |50 SMLMV | |William Gustavo Celis Niño (hermano) |50 SMLMV | |Adriana Angélica del Pilar Celis Niño |50 SMLMV | |(hermana) | | El joven Gustavo Andrés Celis Fajardo acudió al proceso en calidad de sobrino de la víctima del daño. Sin embargo, según la referida sentencia de unificación, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva; sin embargo, son parámetros que le servirán al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, para establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso.

En el presente caso, si bien el accionante concurrió al proceso en calidad de sobrino de la víctima del daño y aportó su correspondiente registro civil de nacimiento que demuestra el vínculo alegado en la demanda, no obra en el proceso ningún elemento de juicio susceptible de valoración que permita demostrar la relación afectiva, el sufrimiento, tristeza o depresión que padeció como consecuencia de la muerte del señor Leonardo Celis Castrillón, toda vez que los medios de prueba obrantes en el plenario tienen como objeto acreditar situaciones diferentes a la afectación emocional y psicológica producida por el deceso del señor Celis Castrillón, circunstancia que implica que se niegue el reconocimiento de la indemnización de perjuicios solicitada a favor del joven Gustavo Andrés Celis Fajardo. 7.2.

Indemnización de perjuicios materiales En la demanda se solicitó el reconocimiento del lucro cesante por los ingresos que hacia el futuro percibiría el señor Leonardo Celis Castrillón. También se solicitó que dichas sumas se cancelaran a sus padres, hermanos y sobrinos, y que para su cálculo se tuviera en cuenta la expectativa de vida que tenía el señor Celis Castrillón, al momento en que ocurrió su deceso, cuando tenía 26 años de edad.

Sin embargo, no se aportaron medios de prueba a partir de los cuales pueda inferirse que el fallecido contribuía económicamente en el sostenimiento del hogar o que los padres y demás familiares eran beneficiarios de la obligación alimentaria por no disponer de los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque estuvieran desempleados, enfermos o sufrieran de alguna discapacidad.

Esta omisión en la acreditación de las condiciones de vida de los accionantes que permitieran concluir que el fallecido tenía a su cargo -en todo o en parte- la manutención de sus familiares, aunado al hecho de que se encontrara laborando para una empresa de propiedad de su padre de la que percibía una remuneración periódica[28], permite concluir a la Sala que no procede el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante solicitada por los padres, hermanos y sobrinos del señor Celis Castrillón. 8.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 31 de enero de 2012 y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Plutarco Alberto Barreto Camacho y Gustavo Celis Silva -en relación con las pretensiones relacionadas con el vehículo Renault 21 Etoile de placa BAZ 291-.

SEGUNDO: DECLARAR que la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá es patrimonialmente responsable por la muerte del señor Leonardo Celis Castrillón, acaecida el 28 de junio de 2002, como consecuencia del colapso de uno de los muros del bien inmueble de su propiedad ubicado en la calle 18 n.° 8 – 61 / 77, del municipio de Tunja, Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Asociación Colombiana de Periodistas – Boyacá, a pagar a los demandantes por concepto de indemnización de perjuicios morales, las sumas que a continuación se indican, así: Para el señor Gustavo Celis Silva, padre de la víctima del daño, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Para la señora Martha Elsy Castrillón Rodríguez, madre de la víctima del daño, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Para el señor Gustavo Eduardo Celis Castrillón, hermano de la víctima del daño, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Para el señor Rogelio Fernando Celis Castrillón, hermano de la víctima del daño, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Para el señor Mauricio Edgar Celis Niño, hermano de la víctima del daño, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Para el señor William Gustavo Celis Niño, hermano de la víctima del daño, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Para la señora Adriana Angélica del Pilar Celis Niño, hermana de la víctima del daño, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] De conformidad con los poderes obrantes a folios 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 11. [2] Los accionantes también pretendieron el reconocimiento de perjuicios morales por la muerte del señor Leonardo Celis Castrillón por valor de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de Martha Elsy Castrillón Rodríguez (madre de la víctima);

Gustavo Eduardo Celis Castrillón, Rogelio Fernando Celis Castrillón, Gustavo Andrés Celis Fajardo, Mauricio Edgar Celis Niño, William Gustavo Celis Niño, Adriana Angélica del Pilar Celis Niño (hermanos de la víctima); Maura Natalia Nicolle Celis Contreras, Maura Alejandra Celis Meza, Sebastián Nicolás Celis Merchán y Santiago Isaac Celis Merchán (sobrinos de la víctima). [3] Ley 397 de 1997, modificada parcialmente por la Ley 1185 de 2008. [4] La pretensión mayor contenida en la demanda es de 300 SMLV, por concepto de perjuicios morales solicitados para cada uno de los accionantes Gustavo Celis Silva, Martha Elsy Castrillón Rodríguez, Gustavo Eduardo Celis Castrillón, Rogelio Fernando Celis Castrillón, Gustavo Andrés Celis Fajardo, Mauricio Edgar Celis Niño, William Gustavo Celis Niño y Adriana Angélica del Pilar Celis Niño (fls. 118 a 120). [5] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [6] Esta asociación tiene la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal obrante a folios 196 a 198. [7] El señor Celis Silva se encuentra legitimado para reclamar por los perjuicios sufridos con la muerte de su hijo, pero no para pretender el resarcimiento de los perjuicios sufridos por la pérdida del vehículo de placa BAZ 291. [8] A folio 109 obran copias de (i) la tarjeta de propiedad del vehículo con placa CSH 841 en la que figura como dueño el señor Ricardo Osorio Cárdenas y de (ii) el SOAT tomado por la señora Elsa Giovanna Cano Aguirre, pero en ninguno de los dos documentos, ni en otro medio de prueba arrimado al expediente se alude al señor Plutarco Barreto Camacho como propietario o poseedor. [9] “Artículo 178.

Rechazo in limine. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas”. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, exp. 44.494, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [11] Así por ejemplo, se desprende del art. 251 del C.P.C., norma que rige el caso. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-930ª, del 6 de septiembre de 2013, fundamento 4.3, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [13] Ibid, fundamento 4.3.1. [14] Ibid, fundamento 4.3.2. [15] Al respecto ver por todas, Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourt. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de octubre de 2014, exp. 2001-01371 (AG), C.P. Enrique Gil Botero. [17] Esta asociación tiene la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro, como consta en el certificado de existencia y representación legal obrante a folios 196 a 198. [18] En relación con los demás accionados la confesión tendrá el carácter de testimonio de tercero, conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil. [19] “Artículo 197.

Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101”. [20] Según lo previsto en el citado artículo 197 del CPC. [21] La muerte del señor Celis Castrillón en el municipio de Tunja el 28 de junio de 2012 a causa del colapso de uno de los muros del parqueadero “La Casa del Periodista”. [22] Conforme a lo previsto sobre los requisitos de la confesión en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. [23] Conforme a lo previsto en la Ordenanza 047 de 1999, Código de Policía del departamento de Boyacá. [24] El tratadista Javier Tamayo Jaramillo precisa que la ruina del edificio puede ser total o parcial y que, citando al tratadista Arturo Alessandri Rodríguez, “es esencial que el daño provenga de la caída de los materiales incorporados al edificio; de los materiales que lo forman o constituyen; solo entonces hay ruina.

De ahí que la caída de una teja, de una cornisa, de un balcón, de un trozo de mampostería, de una chimenea o de cualquier otro material incorporado al edificio, por insignificante que sea, constituye una ruina”. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Legis Editores S.A., Bogotá D.C., p. 1349. [25] “Artículo 2350. Responsabilidad por edificio en ruina.

El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto. Si el edificio perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio”. [26] “Artículo 42.

La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente N. 27.709. [28] Así lo señalaron los propios accionantes desde la presentación de la demanda, al aportar la constancia de los aportes al Sistema General de Seguridad Social (fl. 114 c. principal) e indicar expresamente que el señor Leonardo Celis Castrillón “laboraba en la empresa de su padre Niño Celis Ltda. “Solomaquinas”, devengando un salario mensual de trescientos nueve mil pesos ($309.000) m/cte del cual atendía sus necesidades primordiales e igualmente del producto de su labor cancelaba el valor correspondiente a sus estudios superiores universitarios” (fls. 126 y 127 c. principal).