Micelio
11001-03-25-000-2015-00863-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-08-22

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Héctor Yara Aroca·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional-Casur

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. […] El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».

Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión, adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad.

En consecuencia, los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i.- Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii.- Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii.- Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv.- Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00863-00(3192-15) Actor: HÉCTOR YARA AROCA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DEL CPACA.

ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 5 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Héctor Yara Aroca contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Héctor Yara Aroca, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la inaplicación por inconstitucional de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y la nulidad del Oficio 7461 de 9 de noviembre de 2011, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada a reajustar la asignación de retiro con inclusión del factor salarial de prima de actividad en un 45%. Asimismo, solicitó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que el señor Héctor Yara Aroca prestó sus servicios en la Policía Nacional en calidad de agente y que, a partir del 22 de junio de 2000, la entidad le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro.

Manifestó que el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007, en aplicación del principio de oscilación, ordenó el reajuste de las asignaciones de retiro de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, así como del personal civil del Ministerio de Defensa, pero omitió injustamente incluir a los agentes de la Policía Nacional. Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó el reajuste, porque para el momento del retiro, devengaba el 50% del factor salarial denominado prima de actividad, del cual al liquidarse la asignación de retiro solo se le aplicaba el 20% por disposición legal y con la entrada en vigencia del Decreto 2863 de 2007 se incrementó en un 25% del valor que devengaba.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio 7461 de 9 de noviembre de 2011 negó tal reconocimiento y pago. Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 189, 216 a 230 de la Constitución Política, los artículos 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4.ª de 1992, los artículos 2 y 4 Decreto 2863 de 2007, el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1515 de 2017.

Como concepto de violación expuso que la decisión fue expedida con desconocimiento de normas en las cuales debió fundarse, al demandante se le negó el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad a que tenía derecho, comoquiera que ésta se incrementó en un 50% para el personal de oficiales y suboficiales, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007, el cual si bien no hizo mención a los agentes de la Policía, se debe entender, en aplicación de los principios de in dubio pro reo e igualdad, que reguló su régimen pensional.

Agregó que se configuró una omisión legislativa, que produjo un efecto jurídico discriminatorio sin justificación objetiva y razonable. Contestación de la demanda[1] La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante adquirió el derecho a la asignación de retiro en vigencia de los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000, motivo por el cual no se le puede aplicar lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004.

Sentencia de primera instancia[2] El 25 de junio de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en descongestión, profirió sentencia de primera instancia en la que inaplicó por inconstitucional el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007, declaró la nulidad del Oficio 7461 de 9 de noviembre de 2011 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada a reajustar la asignación de retiro con el incremento de 50% en la partida computable de prima de actividad y a pagar las diferencias que resulten la reliquidación. Argumentos de la apelación[3] Inconformes con la decisión anterior, los apoderados de las partes interpusieron recursos de apelación dentro del término legal.

La parte demandante solicitó modificar parcialmente la sentencia, porque el actor tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro en un 20% más de lo reconocido en primera instancia, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007. Por su parte, la entidad demandada solicitó revocar la decisión que ordenó el reajuste de la asignación de retiro, porque los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 no estaban vigentes para la época en que el señor Yara Aroca adquirió el derecho pensional.

Agregó que el Decreto 2863 de 2007 solo era aplicable al personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión[4] El 5 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Subsección F, en descongestión, profirió decisión de segunda instancia, en la que revocó la sentencia apelada y negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, analizó las normas que establecen la competencia del Gobierno Nacional para modificar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. Frente a la prima de actividad, explicó que es una prestación a favor del personal activo de la Fuerza Pública que, con posterioridad, se convirtió en un factor de liquidación de las asignaciones de retiro, cuyo porcentaje variaba dependiendo el tiempo de servicio del uniformado.

El Decreto 2863 de 2007 fue una de las normas que dispuso un incremento a favor de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con asignación de retiro, pensión de invalidez o de sobrevivientes, obtenida antes del 1.º de julio de 2007, en ella no se incluyó como beneficiarios a los agentes de la Policía Nacional.

Al analizar la excepción por omisión legislativa que señaló el demandante, estableció que el Gobierno Nacional, al momento de expedir el Decreto 2863 de 2007, actuó dentro del marco de sus competencias, debidamente facultado por la Ley 4ª de 1992 para fijar los salarios y las prestaciones sociales de los distintos servidores de la Fuerza Pública de acuerdo al grado, las responsabilidades y las funciones desempeñadas.

Al entrar a estudiar el caso en concreto y, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, porque se expidió de conformidad con las normas legales y constitucionales aplicables para el régimen especial y dictadas por órgano competente, atendiendo a motivos relacionados al cargo, grados, jerarquías, responsabilidades y calidades dentro de la institución, por ello, resultaba lógico que no todos devenguen la misma remuneración. Recurso extraordinario de revisión[5] La parte demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Argumentó que la sentencia objeto del recurso incurrió en la causal de nulidad de que trata el numeral 1 del artículo 133 del CGP, es decir, se dictó sin tener competencia funcional, pues de la lectura del escrito de apelación interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, observó que no tiene relación con el objeto de litigio, al esgrimir como fundamento normativo de la prima de actividad el Decreto 4433 de 2004, siendo que la demanda se interpuso con base en lo establecido en el Decreto 2863 de 2007.

Explicó que, conforme a los requisitos procesales, el recurso debe confrontar y debatir el fallo, para ello, debe ceñirse, solicitar y probar qué error cometió el juez de primera instancia, por tanto el superior no tiene competencia funcional para enmendar la providencia en lo que no fue objeto de inconformidad. Concluyó que la sentencia está afectada de nulidad insaneable, pues una vez dictada hay lugar a invalidarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del CGP.

Contestación del recurso La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no se pronunció sobre el particular. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[6].

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[7]: «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]». Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Héctor Yara Aroca contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA, en razón a que la sentencia recurrida del 5 de febrero de 2015, se notificó por edicto del 13 al 18 de febrero de 2015[8], por ello, quedó ejecutoriada el 19 de febrero siguiente y el correspondiente recurso extraordinario de revisión fue presentado el 7 de abril siguiente[9].

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿ Existe nulidad originada en la sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y, por ende, se configura la causal 5.º de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA? La tesis que sostendrá la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado es que no se configura la causal invocada. 1- Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[10] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[11], entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.

Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA[12], en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

En conclusión: El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[13], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2- Causal de revisión El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».

Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión[14], adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad.

En consecuencia, los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii) Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii) Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv) Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. - Estudio de la censura en sede extraordinaria de revisión El recurrente considera que se configuró la causal de revisión que prevé el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, en consideración a que la sentencia objeto del recurso se dictó sin tener competencia funcional, pues resolvió un recurso de apelación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el cual carecía de congruencia porque, en su sentir, no atacaba los argumentos de la demanda ni los de la sentencia apelada.

Visto lo anterior, el estudio de los presupuestos para que se configure la causal de revisión invocada en el caso concreto permite establecer las siguientes conclusiones: i) La sentencia impugnada puso fin al proceso debido a que se dictó en segunda instancia y quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2015, tres días después que se notificó a las partes por edicto[15]. ii) En línea con ello, resulta claro que contra tal providencia no procedía recurso de apelación. iii) Frente a la carencia de competencia funcional para dictar la sentencia de segunda instancia, que el recurrente alega como nulidad, no se observa que de configurarse ésta generara un vicio procesal al momento de proferirse la providencia o que no haya podido advertirla con anterioridad al fallo. iv) El señor Héctor Yara Aroca expresó que la causal que se incurrió es la contemplada el numeral 1 del artículo 133 del CGP por falta de competencia funcional.

Se observa que la nulidad que alega es una de las que taxativamente contempla la ley procesal, motivo por el cual resulta procedente su estudio a efectos de determinar si en efecto se estructuró. El numeral 1 del artículo 133 del CGP[16], señala que es procedente la causal de nulidad: «[…] Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia […]».

A su vez, el artículo 138 ibidem dispone como efecto de la falta de competencia que: «[…] lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. […]». Lo anterior permite inferir que la nulidad por falta de competencia se configura cuando previamente haya sido declarada y, no obstante, el Juez actúe en el proceso.

Ahora, en los eventos donde solo se haya dictado sentencia, la misma se invalidará y se remitirá el expediente al competente. Ahora bien, la falta de competencia del juez hace referencia a cuatro factores[17], de conformidad con el artículo 16 y siguientes del CGP, a saber: 1) el factor subjetivo, relacionado con la calidad de las partes; 2) el factor objetivo, referido a la materia y la cuantía; 3) el factor territorial, que hace alusión al lugar de los hechos y al domicilio de las partes; y 4) el factor funcional, relativo a la distribución vertical de funciones entre los magistrados y jueces.

En el caso en concreto, el demandante argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tenía competencia funcional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pues, en su criterio, el escrito era incongruente al exponer razones distintas a las relacionadas con el objeto de las apelaciones.

La situación descrita por la parte actora, no hace referencia al factor funcional, sino a la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo en segunda instancia para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el objeto de la controversia que no fueron parte de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En efecto, contra la decisión proferida el 25 de junio de 2012 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en descongestión, las partes interpusieron recurso de apelación, de un lado, la demandante solicitó reajustar el monto de la asignación de retiro al incluir un mayor porcentaje del factor de prima actividad y, de otro lado, la entidad expuso razones tendientes a demostrar porque no se le era aplicable los Decretos 2070 de 2003, 4433 de 2004 y 2863 de 2007 que reconocieron la prima de actividad como factor pensional.

Dichos escritos fueron admitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de diciembre de 2012. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Subsección F, en descongestión, profirió decisión de segunda instancia, en la negó las pretensiones de la demanda, porque el Decreto 2863 de 2007, que dispuso un incremento de la asignación de retiro a favor de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no incluyó como beneficiarios a los agentes de la Policía Nacional.

Nótese que la providencia se dictó teniendo en consideración que el señor Yara Aroca y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía interpusieron recurso de apelación contra la decisión del juzgado, de tal suerte que el superior era competente para conocer en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA y, además, estaba facultado para resolver sin limitaciones, pues los argumentos de inconformidad de las partes comprendía toda la sentencia, según los términos del inciso segundo del artículo 328 del CGP.

El hecho que el demandante considerara incongruente el escrito de apelación de la demandada, porque uno de los argumentos hacía referencia a la imposibilidad de aplicar el Decreto 4433 de 2004, no estructura la falta de competencia, pues se observa que pretendía atacar el recurso de alzada de la contraparte, circunstancia que como se dijo no afectaba lo decidido en segunda instancia. Por último, frente al criterio expuesto en la sentencia objeto de revisión, se observa que acogió los argumentos del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que mediante sentencia de 27 de marzo de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación: 11001-03-25-000-2009-00029-00 (0656- 2009), se pronunció sobre la legalidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, en el entendido que tal norma no vulneraba el derecho a la igualdad, porque la remuneración de los miembros de la fuerza pública debe obedecer al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades, por lo que es claro que todos no pueden tener la misma remuneración y prestaciones.

En esas condiciones, se recalca que el recurso extraordinario no es una oportunidad más para subsanar la negligencia de las partes frente a la carga probatoria y las actuaciones procesales que les corresponde. En conclusión: No se configura la causal establecida en el ordinal 5.º del artículo 250 del CPACA. Decisión: En las anteriores condiciones, al no encontrarse acreditada la causal invocada, se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Héctor Yara Aroca, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el mencionado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con radicado 11001-33-31-707-2012- 00027-01.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente en préstamo al despacho judicial de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folios 37 a 43, expediente ordinario. [2] Folios 64 a 96, cuaderno del expediente ordinario. [3] Folios 100 a 122, cuaderno del expediente ordinario. [4] Folios 187 a 212, cuaderno del expediente ordinario. [5] Folios 2 a 9, cuaderno principal. [6] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C- 520 de 4 de agosto de 2009. [7] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [8] Folio 213, cuaderno del expediente ordinario. [9] Folio 9, cuaderno principal. [10] Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [11] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.

En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) [12]

ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [13] O replantear temas ya litigados. [14] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001- 03-15-000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali. [15] Folio 213, cuaderno del expediente ordinario. [16] El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto de 6 de agosto de 2014 (expediente 50.408), precisó en cuanto a la vigencia del C.G.P. en los procesos escriturales que «[…] deberá entenderse que la norma del artículo 267 del C.C.A. remite al Código General del Proceso y no al Código de Procedimiento Civil.

Si bien, es cierto, la disposición señalada hace una remisión expresa a este último cuerpo normativo, ello no es óbice para que a partir del 25 de junio de 2014, el CPG se aplique en lo pertinente a aquellos procesos que se iniciaron bajo la vigencia del C.C.A., pues una interpretación teleológica de la norma, permite concluir que el fin del legislador al consagrar la cláusula de integración residual, no era remitir a una codificación en concreto, sino a la legislación procesal civil vigente, que como ya se dijo, regula los aspectos más transversales a todos los procesos […] una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera remitiéndose para ese efecto a disposiciones que ya han perdido su vigencia […] En consecuencia, a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: i) cuantía; ii) intervención de terceros; iii) causales de impedimentos y recusaciones; iv) nulidades procesales; v) trámite de incidentes; vi) condena en costas; vii) ejecución de las providencias judiciales; viii) trámite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda; x) comisión; xi) deberes y poderes de los jueces; xii) auxiliares de la justicia; xiii) capacidad y representación de las partes; xiv) deberes y responsabilidades de las partes; xv) reglas generales del procedimiento; xvi) acumulación de procesos; xvii) amparo de pobreza; xviii) interrupción y suspensión del proceso […]».

De acuerdo con ello, en el sublite, la norma procesal vigente a 28 de febrero de 2014, fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia que a voces de la recurrente daría lugar a la nulidad alegada, era el Código de Procedimiento Civil. [17] En este sentido, ver la sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010.