ESCUELAS DE FORMACION MILITAR / BENEFICIARIOS PENSION DE SOBREVIVIENTES / PENSION DE SOBREVIVIENTES / PERMANENCIA EN LAS ESCUELAS DE FORMACION MILITAR POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Computable a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen especial militar y de policía [Se] exige que cuando la muerte de un suboficial de las Fuerzas Militares sea calificada como simplemente en actividad, que el causante haya permanecido un año (1) como mínimo en el escalafón, para causar el derecho a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. […] [L]a permanencia en las escuelas de formación militar por parte de los miembros de la Fuerza Pública es computable a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen especial Militar y de Policía, más aún cuando dicho tiempo es posible tenerlo en cuenta a efectos de obtener pensión en el régimen general. […] [A]l computar tanto el tiempo en la escuela de formación como el periodo en que estuvo vinculado como suboficial de la Armada Nacional, se observa que suma 2 años, 7 meses y 2 días, por lo que cumple con el requisito exigido por el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004, para que sus beneficiarios tengan derecho a la prestación deprecada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00072-01(4746-17) Actor: MARIA DEL ROSARIO CAMELO MEJIA Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCION DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA BENEFICIARIOS DE SUBOFICIAL FALLECIDO EN SIMPLE ACTIVIDAD.
CÓMPUTO DE TIEMPO EN LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN PARA EFECTOS DE RECONOCIMIENTO DE DICHA PRESTACIÓN. ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores María del Rosario Camelo Mejía y Donado Francisco Rumbo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formularon, en síntesis, las siguientes Pretensiones[2]: 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 002904 del 16 de septiembre de 2009 y 002101 del 11 de agosto de 2008, mediante las cuales se negó la pensión de sobrevivientes a los demandantes por el deceso del señor Álvaro Humberto Rumbo Camelo. 2.
Condenar a la demandada a reconocer y pagar a los señores María del Rosario Camelo Mejía y Donado Francisco Rumbo la pensión de sobrevivientes, así como todas las mesadas adicionales, con ocasión del fallecimiento de su hijo Álvaro Humberto Rumbo Camelo ocurrida el 14 de septiembre de 2007 cuando se encontraba en labores como marinero segundo de la Armada Nacional. 3.
Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos «189, 192 y 193 del CCA». DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[3] En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba[4]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folios 78 y cd obrante a folio 82, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La Sala advierte que la entidad pública demandada no contestó la demanda, por lo tanto no propuso excepciones previas de las contempladas en el artículo 100 del C.G.P., ni alguna de las excepciones mixtas descritas en el numeral 6° del art. 180 del CPACA; en consecuencia, resulta procedente continuar con el propósito de la presente audiencia […]».
(Ortografía del texto original). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial de folios 78 a 79 y cd visible a folio 82 se fijó el litigio respecto de los hechos probados y el problema jurídico, así: Hechos probados según la fijación del litigio «[…] 1.
Mediante extracto de la hoja de servicios expedida por la División de la Administración de Personal de la Armada Nacional, se constató que el Marinero ALVARO (SIC) HUMBERTO RUMBO CAMELO prestó sus servicios como Alumno Suboficial del 11 de febrero de 2005 al 30 de noviembre de 2006 y como Suboficial del 01 de diciembre de 2006 al 14 de septiembre de 2007 (fl.26). 2.
Que el señor ALVARO (SIC) HUMBERTO RUMBO CAMELO falleció el día 14 de septiembre de 2007, según Certificado de Defunción y el Registro Civil de Defunción visibles a folios 23-24 del expediente. 3. Que mediante Informe Administrativo por Muerte No. 001/07 CUTFG-S1- ASJUR-129 el Comandante de la Unidad de Tarea Fluvial del Guaviare, señaló que los hechos ocurrieron en la Oficina de la Comisión de Alimentación IMARES UTFG (Barranco –Guaviare) el día 14 de septiembre de 2007, siendo calificada la muerte como “simplemente en actividad” (fl. 29). 4.
Que mediante Resolución No. 655 del 12 de octubre de 2007, suscrita por el Comandante de la Armada Nacional se retira, por muerte, del servicio activo al marinero ALVARO (SIC) HUMBERTO RUMBO CAMELO (fl. 25). 5. Que mediante Resolución No. 2101 del 11 de agosto de 2008, expedida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial y al Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, se declaró que no había lugar al reconocimiento y pago por concepto de pensión de sobrevivientes por el deceso del Marinero Segundo de la Armada Nacional ALVARO (SIC) HUMBERTO RUMBO CAMELO (fls. 16-17). 6.
Que mediante Resolución No. 2904 del 16 de septiembre de 2009 (fls. 18-19), se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y se declaró no procedente el trámite del recurso de apelación interpuestos (sic) por los demandantes en contra del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 7.
Que MARIA (SIC) DEL ROSARIO CAMELO MEJIA (SIC) y DONADO FRANCISCO RUMBO, eran los padres del fallecido marinero, ALVARO (SIC) HUMBERTO RUMBO CAMELO, como se prueba en el Registro Civil de Nacimiento del occiso, visible a folio 22 del expediente. 8. Que mediante declaración juramentada No. 2434 de la Notaria (sic) Sexta del Círculo de Barranquilla, los demandantes demuestran su convivencia por más de 25 años, además que dependían económicamente de su hijo fallecido, ALVARO (SIC) HUMBERTO RUMBO CAMELO (fl. 27) […]».
(Ortografía y mayúsculas del texto original). Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] determinar si a MARIA (SIC) DEL ROSARIO CAMELO MEJIA (SIC) y DONADO FRANCISCO RUMBO, en calidad de padres del marinero ALVARO (SIC) HUMBERTO RUMBO CAMELO les asiste el derecho a que les sea reconocida una pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de septiembre de 2007 fecha del fallecimiento del causante […]».
(Ortografía y mayúsculas del texto original). SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 17 de agosto de 2017 en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que la normativa que regula prestación deprecada es el Decreto 4433 de 2004, régimen pensional que se encontraba vigente para la fecha de fallecimiento del causante, Álvaro Humberto Rumbo Camelo y, en su artículo 21 previó la pensión de sobrevivientes cuando la muerte ha sido calificada como en simple actividad.
En este sentido, señaló entre el artículo 7 y 21 del Decreto 4433 de 2004 se advertía una antinomia, pues el primero prevé tener en cuenta el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación sin que pueda sobrepasar de 2 años para efectos del cómputo del tiempo de servicio; por su parte, el artículo 21 señala que los beneficiarios tendrán derecho al pago de una pensión de sobreviviente cuando el militar haya ingresado al escalafón durante un año o más. Bajo dicha premisa, indicó que debía darse aplicación a la norma posterior por lo que en cuyo caso, no debía computarse el tiempo en la escuela de formación para efectos pensionales, sin embargo, dado que dicha situación resultaba desfavorable a los demandantes y en virtud del principio de favorabilidad, se acudía al artículo 7 precitado.
En ese sentido, analizó las pruebas allegadas al plenario para señalar que el causante fue alumno desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, es decir, por 1 año, 9 meses y 19 días, además como suboficial entre el 1.° de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2007, esto es, 9 meses y 13 días, que en suma eran 2 años, 7 meses y 2 días, por lo que cumplía el año de servicios requerido por el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004.
De igual forma, afirmó que los demandantes probaron ser padres del causante por lo que tenían derecho a percibir una pensión equivalente al 40% de las partidas computables que percibía su hijo Álvaro Humberto Rumbo Camelo. Finalmente, adoptó la línea jurisprudencial esbozada por el Consejo de Estado, en el sentido de que la prescripción a aplicarse es cuatrienal, toda vez que el presidente al reglamentar aquella en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, excedió su facultad, pues la Ley 923 de 2004 no previó nada al respecto.
Afirmó que en el sub lite el derecho para los demandantes nació a partir del 14 de septiembre de 2007 y, dado que la demanda fue interpuesta el 29 de mayo de 2013, las mesadas causadas con anterioridad al 29 de mayo de 2009 se encontraban prescritas. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada a que reconozca y pague a los demandantes pensión de sobrevivientes equivalente al 40% de las partidas computables que percibía su hijo Álvaro Humberto Rumbo Camelo como marinero segundo de la Armada Nacional, a partir del 14 de septiembre de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 29 de mayo de 2009, por prescripción cuatrienal; iii) ordenó la actualización de las sumas reconocidas; iv) condenó en costas a la demandada.
RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Arguyó que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, dado que para la época del fallecimiento del causante se encontraba vigente el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004, según el cual habrá derecho a dicha prestación si el suboficial tiene por lo menos 1 año de haber ingresado al escalafón o haber sido dado de alta, circunstancia que no se cumple, pues el ex marinero segundo Álvaro Humberto Rumbo Camelo llevaba 9 meses y 7 días de ser «escalafonado».
Asimismo, consideró que si bien es cierto el artículo 7 de la precitada normativa consagró que la permanencia en la escuela de formación se suma para el tiempo de servicios, una norma posterior diseñada para el caso concreto de muerte en simple actividad puntualiza el requisito de 1 año desde el ingreso al escalafón (artículo 21), con lo cual resulta inaplicable el artículo 7 de dicho decreto al ser subrogada por la disposición posterior que regula la situación concreta.
Concluyó que por el fallecimiento del marinero segundo de la Armada Nacional Álvaro Humberto Rumbo no se generó el derecho a la pensión a favor de sus progenitores, sino el reconocimiento y pago de los restantes derechos laborales, los cuales fueron pagados oportunamente a sus beneficiarios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa[9].
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1.
¿Los señores María del Rosario Camelo Mejía y Donado Francisco Rumbo tienen derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004, con ocasión del fallecimiento de su hijo, el señor Álvaro Humberto Rumbo Camelo, calificado como simplemente en actividad, cuando se desempeñaba como marinero segundo de la Armada Nacional? Al respecto la subsección sostendrá la siguiente tesis: los aquí demandantes cumplen con los requisitos previstos en la ley, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su hijo que fue calificada como simplemente en actividad, como pasa a explicarse. ➢ Protección especial personas de la tercera edad Las personas de la tercera edad hacen parte de un grupo poblacional que debido a las características especiales que presenta, debe contar con la protección de los derechos fundamentales de cada uno de sus miembros por parte del Estado y de los organismos internaciones que se encargan de velar por la inclusión, el respeto, así como las medidas de atención necesarias, garantizándoles la más alta calidad de vida que se les pueda otorgar.
Si bien no existe una convención o tratado internacional, que en su generalidad se dedique en forma exclusiva a la protección de las personas de la tercera edad, se han creado especificidades al respecto en algunos instrumentos instituidos con el fin de salvaguardar los derechos humanos. En efecto, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, el cual fue aprobado mediante Ley 319 de 1996[10], por lo que hace parte del orden jurídico que conforma el control de convencionalidad[11], preceptúa: «Art 17: Protección de los ancianos. Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad.
En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos. […]» Como bien lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia de T-025 de 2016[12], la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución A46/91[13], adoptó los «Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad».
Este documento solicita a los Estados a incluir dentro de sus políticas internas los principios de independencia, participación, cuidados, autorrealización y dignidad para este grupo poblacional. Específicamente, se incorpora el derecho de los adultos mayores a tener acceso a bienes y servicios básicos como alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados, mediante ingresos, apoyo de sus familias y de la comunidad y su propia autosuficiencia. También consagra el derecho que tienen los adultos mayores a tener acceso a otras fuentes de ingresos, a redes de apoyo y cuidado provenientes de su familia, la comunidad y el estado, a servicios sociales que les permitan vivir de manera autónoma, libre e independiente y prevé que deben «[…] recibir un trato digno, independientemente de la edad, sexo, raza o procedencia étnica, discapacidad u otras condiciones, y han de ser valoradas independientemente de su contribución económica.[…]» En virtud de lo anterior, es dable afirmar que tanto en un ámbito interno como internacional se protegen los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a través de disposiciones que exigen a los Estados velar por el cuidado de este grupo poblacional que dada su edad, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, como pasará a explicarse.
La igualdad como mecanismo de protección de las personas de la tercera edad Desde el ordenamiento jurídico interno, conforme el artículo 1.° de la Constitución Política, Colombia es un Estado pluralista, el cual se caracteriza por el reconocimiento y la coexistencia de las diferencias. Al ser incorporado este concepto como un principio fundamental, por parte del constituyente, permite identificar la necesidad de que las garantías constitucionales se generalicen y se apliquen en favor de todos los asociados, pero al mismo tiempo reconoce que lograrlo implica tener en cuenta las circunstancias particulares, en especial de las personas más vulnerables.
En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-339 de 2017[14], ha señalado que todas las diferencias deben armonizarse al punto en que la institucionalidad las cobije, proteja y convoque, y en que aquellas puedan empoderarse y aportar en el proceso de construcción democrática de la sociedad y del Estado: La igualdad, como principio constitucional impulsa la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales y la protección por parte del Estado especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, con el fin de que interactúen en condiciones equitativas en el plano democrático y para efecto de potenciar el diálogo y la construcción de la sociedad y las instituciones.
Lo anterior, conlleva a que se proteja a los grupos tradicionalmente discriminados, así como el diseño de mecanismos de política pública destinados a superar o aminorar los efectos de la desigualdad material que enfrentan esas personas, respecto del resto de la sociedad. Dichos mecanismos estatales se consolidan en relación con las personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva por parte del Estado, para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.
Es por ello, que han sido consideradas por parte del Alto Tribunal Constitucional, como sujetos de especial protección constitucional, «[…] por ser individuos que, aunque formalmente tienen los mismos derechos y garantías que los demás miembros de la sociedad, para efectos prácticos, enfrentan situaciones concretas y materiales que, sin intervención positiva estatal, obstaculizarían el goce integral y pacífico de aquellos […]»[15].
En este sentido, se observa que conforme lo ha señalado la Corte Constitucional[16] la edad representa un factor de vulnerabilidad para dos grupos poblacionales: para los niños, niñas y adolescentes y para las personas de la tercera edad. En el caso específico de las personas mayores sostuvo: «[…] los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo, pueden representar un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de los derechos fundamentales, respecto de las condiciones en que lo hacen los demás miembros de la sociedad.
De ningún modo ello significa que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que dadas sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. La edad y los cambios que conlleva, siempre inevitables, pueden suponer ciertas dificultades o la adquisición de habilidades diferenciadas, que deben verse desde un enfoque particular[17]. […]» (Subrayas fuera de texto).
En efecto, en la Sentencia C-177 de 2016[18], la Sala Plena de la Corte Constitucional recordó que, conforme a una vasta línea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protección constitucional cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital o, «[…] cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario […]».
Recalcó que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellos. En consecuencia, las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección, deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales.
Dilucidado lo anterior, se observa que las medidas citadas con antelación deben aplicarse en el presente caso, con el fin de efectivizar los mencionados derechos a favor del señor Donado Francisco Rumbo quien según lo anterior es sujeto de especial protección constitucional, dado que es una persona de la tercera edad[19]. La pensión de sobrevivientes El Estado Colombiano ha sido parte en varios instrumentos internacionales que se han ocupado de la seguridad social como un derecho que procura el bienestar general de una sociedad a través de normas, instituciones y procedimientos en materia de salud y de medios económicos ante riesgos y contingencias que se presentan en la vida de las personas.
Para señalar algunos de tales instrumentos internacionales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 22, consagró que «[…] Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad […]».
Asimismo, en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales los Estados Partes reconocieron «el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social» y en idéntico sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 16, estipuló que «Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia».
En este sentido, el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[20] señaló la importancia de las pensiones de vejez y de invalidez como una de las condiciones laborales que deben garantizarse a fin de alcanzar la paz. Posteriormente, en 1952, se suscribió el Convenio 102 de la OIT sobre la seguridad social, la cual contempló las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes como una garantía mínima para las personas protegidas[21].
Luego, se suscribió el Convenio 128 sobre las prestaciones de vejez, invalidez y muerte (1967), en el que se resalta la importancia de esas prestaciones sociales[22]. Es de anotar que aunque tales instrumentos internacionales no han sido ratificados por Colombia, estos hacen parte del denominado soft law o derecho blando internacional y tienen utilidad interpretativa al armonizarlos con la Constitución y las normas que han consagrado el carácter esencial de la seguridad social y del derecho pensional.
En efecto, la Ley 516 de 1999 aprobó el Código Iberoamericano de Seguridad Social[23], el cual en su parte primera sobre principios fundamentales consagra la seguridad social como un derecho inalienable del ser humano (artículo 1), asumiendo los Estados un compromiso de progresividad en la materia. A su vez, el artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.
En ese orden y bajo esos principios, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar[24].
Dentro de las prestaciones económicas que se incluyen en el Sistema General de Seguridad Social, el legislador, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, previó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos.
Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]». Conforme a lo anterior, es estrecha la relación que existe entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la satisfacción de unas condiciones mínimas que permitan garantizar el mínimo vital al núcleo familiar del causante.
Pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los suboficiales de las Fuerzas Militares por muerte simplemente en actividad, bajo la vigencia del Decreto 4433 de 2004 El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, esta ley previó en su artículo 279[25] la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.
Ahora, la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004[26] señaló normas, objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública. En cuanto a la pensión de sobrevivientes, precisó que se trataba de uno de los elementos mínimos del marco pensional de dicho personal, y en su artículo 3, fijó para tal prestación las siguientes características: «[…] 3.6.
El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.
En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública […]».
(Subrayas fuera de texto) Los términos definidos en esta Ley y, por consiguiente, en su respectiva reglamentación serían aplicables únicamente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002, pues así lo ordenó su artículo 6 declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005.
En efecto, dicha normativa preceptuó: «[…] Artículo 6°. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley […]». En desarrollo de lo anterior, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004[27] fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en los artículos 19 a 22 plasmó las directrices que serían aplicables en materia de pensión de sobrevivientes para los oficiales, suboficiales y soldados profesionales en las Fuerzas Militares.
En efecto, en el artículo 21 de la citada normativa se fijaron los requisitos para la pensión de sobreviviente de los causantes cuya muerte fue calificada como simplemente en actividad, en los siguientes términos: «Artículo 21. Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004».
Es claro entonces que esta última disposición exige que cuando la muerte de un suboficial de las Fuerzas Militares sea calificada como simplemente en actividad, que el causante haya permanecido un año (1) como mínimo en el escalafón, para causar el derecho a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. No obstante, el artículo 7 de la citada normativa, prevé que el tiempo de permanencia en las escuelas de formación pueda computarse como tiempo de servicio para efectos de la pensión de sobrevivientes así: «[…] ARTÍCULO 7°.
Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años. 7.2 Soldados profesionales, el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación, con un máximo de seis (6) meses. 7.3 El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley. […]» (Subrayas fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, es viable computar el tiempo de permanencia en la escuela de formación respectiva para percibir la asignación de retiro o la pensión de sobrevivientes, sin que pueda sobrepasar de dos años, es decir, dicha normativa asimila como tiempo de servicio a la Nación, en calidad de miembro de la Fuerza Pública, el de estudio como alumnos de las mencionadas escuelas, no obstante que al referirse a dichos lapsos los califique de permanencia y no de servicio.
En efecto, al realizar el análisis de la exposición de motivos de la Ley 923 de 2004[28], se señaló: «[…] ¿Qué es el tiempo de servicio? ¿cuál es ese requisito?: Para miembros de la Fuerza Pública se les tiene en cuenta, el tiempo de formación con un límite de dos (2) años, el tiempo que estuvieron activos como militares, […]», lo cual permite evidenciar que la intención del legislador sí fue que dicho periodo fuese contabilizado como tiempo de servicio, pues a pesar de que la actividad académica de las escuelas de formación militar se encuentra sometida a lo previsto tanto a la Ley 30 de 1992[29] y a los reglamentos internos que rigen las instituciones respectivas, no debe dejarse de lado que dichos entes responden a las particularidades propias de las funciones asignadas por la Constitución a la Fuerza Pública, tales como la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la seguridad interna y externa, entre otros.
En vista de lo anterior y atendiendo una interpretación favorable del derecho a la pensión, es procedente computar el tiempo como alumno del causante aspirante en el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los aquí demandantes. En similar sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional[30] al considerar que los tiempos prestados en las escuelas de formación militar deben incluso computarse para efectos de pensión en el Sistema General de Seguridad Social.
En efecto, sostuvo: «[…] Con base en la prerrogativa prevista en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y en la jurisprudencia de las distintas Salas sobre la inclusión de los tiempos de servicio militar obligatorio para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sala Primera de Revisión considera que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con la inclusión del tiempo servido como Cadete en la Escuela de Formación Militar, pues tal como quedó precisado con antelación, no existe una diferencia sustancial entre los alumnos y conscriptos, en el cumplimiento del deber de tomar las armas cuando las necesidades de defender la independencia nacional y las instituciones públicas, así lo exijan, a que alude el artículo 217 Superior.
Extrapolando las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia T- 063 de 2013, todo Cadete tendrá derecho a que en las entidades del Estado de cualquier orden, el tiempo de permanencia en las Escuelas de formación militar, le sea computado para efectos de acceder al reconocimiento de prestaciones periódicas. El mencionado beneficio se aplica, incluso, en los casos en los cuales la prestación del servicio militar -o el tiempo servido como Cadete- se haya realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, en virtud del principio constitucional de favorabilidad (CP. art. 53), como lo expuso la Corte en la sentencia T-275 de 2010 en los siguientes términos: “si bien es cierto la norma debería aplicarse desde el momento de su publicación y no tener efectos sobre hechos ocurridos con anterioridad a la misma, en virtud del principio de favorabilidad e igualdad se deberían tener en cuenta las prerrogativas a cualquier tiempo consagradas”.
Por consiguiente, esta Corporación considera que a la accionante se le deben reconocer las prerrogativas de que trata el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, sin tener en cuenta la fecha en la cual el causante sirvió como Cadete en la Escuela Militar, ya que la norma es clara en establecer que dichos privilegios son para todos los colombianos sin excepción alguna, pues se trata de un precepto con vocación general y universal. […] En consecuencia, se ordenará a Colpensiones que proceda a proferir un nuevo acto administrativo en el que reconozca y decrete el pago de la pensión de sobrevivientes, desde el momento en que acreditó los requisitos previstos para tal efecto, en los términos de la Ley 71 de 1988, para ello deberá tener en cuenta el tiempo de permanencia como cadete en la Escuela de Formación Militar, frente al cual, además, deberá tramitar y exigir la respectiva cuota parte […]».
(Cursiva del texto original, subrayas de la subsección). La anterior tesis también ha sido acogida por el Consejo de Estado, en efecto, en sentencia del 9 de abril de 2014[31], se señaló: «[…] En vista de lo anterior y atendiendo una interpretación favorable del derecho a la pensión, es procedente computar los dos años de servicio como alumno aspirante en el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para el reconocimiento de su pensión ordinaria de jubilación. Esta situación, en consideración a que una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social, fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores.
Así, durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensión eran mínimas. […]» Así las cosas, es dable afirmar que la permanencia en las escuelas de formación militar por parte de los miembros de la Fuerza Pública es computable a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen especial Militar y de Policía, más aún cuando dicho tiempo es posible tenerlo en cuenta a efectos de obtener pensión en el régimen general.
En efecto, es claro que el artículo 7 del precitado Decreto 4433 de 2004, prevé como tiempo de servicio la permanencia en las escuelas de formación, por lo que en el sentir de la subsección y dada la interpretación armónica de los artículos 7 y 21 de dicha normativa, en concordancia con los principios que rigen nuestro Estado Social de Derecho, es dable que se reconozca pensión de sobrevivientes a favor de los libelistas.
Dicha lectura parte de aplicar la norma especial del sistema pensional de las Fuerzas Militares (artículo 7.1 del Decreto 4433 de 2004) en armonía con los principios de favorabilidad, universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen el sistema de seguridad social y con ello efectivizar los derechos a la seguridad social, salud y vida digna, entre otros, de los aquí demandantes, más aún cuando se trata de personas con protección constitucional reforzada.
En línea con lo expuesto, se procederá a determinar si los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada: ➢ Los señores María del Rosario Camelo Mejía y Donado Francisco Rumbo, contrajeron nupcias en la parroquia San Felipe Apóstol de Barranquilla, Atlántico, el 9 de junio de 1997, según se observa en el registro de matrimonios (folio 21). ➢ En el proceso se encuentra acreditado que el señor Álvaro Humberto prestó sus servicios a la Armada Nacional así: i) como alumno suboficial desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006 y; ii) en calidad de marinero segundo (suboficial) entre el 1.° de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2007 (folio 97 vuelto a 98).
En dicha hoja de servicios se señaló que la causal de retiro es por muerte en misión del servicio. ➢ Se demostró que los señores María del Rosario Camelo Mejía y Donado Francisco Rumbo procrearon al señor Álvaro Humberto Rumbo Camelo, conforme a registro civil de nacimiento visible a folio 90. ➢ El señor Álvaro Humberto Rumbo Camelo falleció el 14 de septiembre de 2007, según registro civil de defunción folio 92. ➢ En efecto, en el informe administrativo por muerte de fecha 14 de septiembre de 2007, suscrito por el comandante de la Unidad de Tarea Fluvial del Guaviare de las Armada Nacional (folio 119), se señaló que: «[…] DESCRIPCIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA MUERTE El día septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 08:20 horas, se escucho (sic) una detonación en la oficina de la Comisión de Alimentación del personal de Infantes de Marina, e inmediatamente se procedió a verificar los sucedido, y se encontró en el suelo el cuerpo del MA2LAA RUMBO CAMELO ALVARO (SIC), inmediatamente el enfermero de la Unidad CPCIM MIÑOZ MARCP ANTONIO, procedió a prestar los primeros auxilios, pero el cuerpo ya no tenía signos vitales.
El disparo le produjo la muerte instantánea, el cuerpo presenta un orificio de entrada en la parte frontal y con orificio salida en la región occipital junto al cuerpo se encontró su fusil asignado, el Fusil Galil Calibre 5,56mm Nr. 0246760. CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS Atendiendo las circunstancias en las cuales se produjo el hecho en relación con la muerte del señor MA2LAA RUMBO CAMELO ALVARO (SIC) y habida que la resolución N° 8129 del Ministerio de Defensa establece que el competente para realizar el informe administrativo por muerte es el Comandante de la Unidad a la cual estaba asignado (sic) suboficial, este Comando califica su muerte “SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD” de acuerdo con el decreto (sic) 1211 del 08 de JUNIO/90, artículo N° 191 […]» (Mayúsculas, negrillas del texto original, subrayas de la subsección). ➢ En virtud de lo anterior, el comandante de la Armada Nacional a través de la Resolución 655 del 12 de octubre de 2007, retiró del servicio por muerte al señor Rumbo Camelo a partir del 14 de septiembre de 2007 (folio 25). ➢ Con ocasión del deceso del señor Rumbo Camelo, el director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional reconoció mediante Resolución 0290 del 29 de febrero de 2008 a los señores María del Rosario Camelo Mejía y Donado Francisco Rumbo, en su calidad de beneficiarios del causante, la suma de $24.893.708, por concepto de cesantías definitivas y compensación por muerte (folios 122 a 124). ➢ Asimismo, en la declaración juramentada 2434 del 16 de junio de 2008, presentada por los señores María del Rosario Camelo Mejía y Donado Francisco Rumbo ante la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla (folio 27), manifestaron: «[…]
SEGUNDO: manifestamos bajo la gravedad que dependíamos económicamente de nuestro finado hijo Alvaro (sic) Humberto Rumbo Camelo, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía número 1.129.571.740, fallecido en San José del Guaviare el día 14 de septiembre 2007, y mensualmente nos suministraba la suma de $380.000, ya que no recibimos pensión ni renta de entidad alguna y vivíamos bajo el mismo techo.
TERCERO: Igualmente manifestamos que nuestra dirección es la anteriormente anotamos y que tenemos 25 años de convivir juntos en sociedad conyugal de bienes vigente. […]». (Ortografía, mayúsculas y negrillas del texto original). ➢ En igual sentido, se advierte la declaración jurada 3512 del 19 de septiembre de 2007, presentada por los demandantes ante la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla (folio 95 anverso y reverso). ➢ Los libelistas elevaron ante el Ministerio de Defensa Nacional petición sin fecha con el fin de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del ex militar Álvaro Humberto Rumbo Camelo (folios 14 a 15). ➢ La anterior solicitud fue resuelta de forma negativa por medio de Resolución 2101 del 11 de agosto de 2008, expedida por el director de Veteranos y Bienestar Social, así como la coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa (folios 16 a 17), en la cual se señaló: «[…] Que el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004 consagra […] Que por lo anteriormente expuesto, no es procedente el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, a favor de MARIA (SIC) DEL ROSARIO CAMELO MEJIA (SIC) ni de DONADO FRANCISCO RUMBO, toda vez que no se cumple con el presupuesto legal señalado anteriormente, teniendo en cuenta que el fallecido Suboficial tiene como tiempo de haber ingresado al escalafón de nueve (9) meses y siete (sic) (13) días, (folio 18). […]» (Ortografía y mayúsculas del texto original). ➢ En contra del anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el 17 de septiembre de 2008, bajo el argumento de que el causante tenía un «tiempo material y real en las actividades militares» de 2 años, 7 meses y 2 días (folios 107 anverso y reverso). ➢ Mediante Resolución 2904 del 16 de septiembre de 2009, la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales encargada de las funciones de la Dirección de Veteranos y Bienestar Social del Ministerio de Defensa rechazó el recurso de reposición y se resolvió el de apelación. La entidad reiteró que el causante no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que había sido dado de alta como marinero segundo de la Armada Nacional el 1.° de diciembre de 2006 y de baja el 14 de septiembre de 2007, para un total de 9 meses y 13 días (folios 18 a 20).
Conforme a las pruebas señaladas, se encuentra que, el ex suboficial Álvaro Humberto Rumbo Camelo luego de haber sido escalonado como marinero segundo, esto es, suboficial de la Armada Nacional, prestó sus servicios por 9 meses y 13 días, aunado a ello, su fallecimiento fue calificado como simplemente en actividad. Bajo dicha premisa, en principio, los demandantes no tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes dado que el causante, no estuvo vinculado a la Armada Nacional como mínimo un año después de haber ascendido como marinero segundo, sin embargo, se advierte que estuvo vinculado como alumno suboficial entre desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, esto es, por espacio de 1 año, 9 meses y 19 días.
Así las cosas, al computar tanto el tiempo en la escuela de formación como el periodo en que estuvo vinculado como suboficial de la Armada Nacional, se observa que suma 2 años, 7 meses y 2 días, por lo que cumple con el requisito exigido por el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004, para que sus beneficiarios tengan derecho a la prestación deprecada.
Además de ello, de acuerdo con las pruebas antes relacionadas y no controvertidas por la entidad demandada se tiene que los señores María del Rosario Camelo Mejía y Donado Francisco Rumbo, son los padres de Álvaro Humberto Rumbo Camelo. Es preciso señalar que acorde con la hoja de servicios (folios 97 vuelto a 98), el señor Álvaro Humberto Rumbo Camelo no tuvo hijos, no contrajo matrimonio ni tenía compañera permanente, información que no controvirtió la parte demandada.
Asimismo, conforme a las declaraciones extrajuicio las cuales si bien es cierto, no pueden ser valoradas como testimonios dentro del proceso judicial, sí procede su valoración como documentos declarativos de terceros, según el artículo 262 del Código General del Proceso[32], dan cuenta de que los señores María del Rosario Camelo Mejía y Donado Francisco Rumbo dependían económicamente del señor Álvaro Humberto Rumbo Camelo.
En este sentido, tal y como se analizó en párrafos anteriores es viable reconocer el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar, en el cómputo de tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la Fuerza Pública, previsto a favor del personal de oficiales y suboficiales egresados de las escuelas de formación, que continúan en servicio activo y llegan a consolidar el derecho a dicha prestación. Conclusión: los demandantes cumplen con los requisitos previstos en el Decreto 21 del Decreto 4433 de 2004 para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Álvaro Humberto Rumbo Camelo ocurrido cuando se desempañaba como marinero segundo de la Armada Nacional y que fuera calificada como simplemente en actividad, tal y como lo consideró el a quo.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Esta subsección[33] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[34], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En este hilo argumentativo, no se condenará en costas a la parte demandada, en la medida que si bien resulta vencida en esta instancia, toda vez que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, la parte demandante no intervino en sede de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 17 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovieron los señores María del Rosario Camelo Mejía y Donado Francisco Rumbo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Lmr. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folio 3. [3] Folios 77 a 80 y cd visible a folio 82. [4] (2015).
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [5] (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [6] (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [7] Folios 180 a 186 vuelto. [8] Folios 189 a 192. [9] Según constancia secretarial visible a folio 212. [10] Declarada exequible en Sentencia C-251 del 28 de mayo de 1997.
Referencia: Expediente L.A.T.-091. [11] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el control de convencionalidad es la «[…] herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia. […]».
Al respecto ver «Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7», consultado en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33825.pdf. [12] Corte Constitucional, Sentencia del 2 de febrero de 2016. Referencia: expedientes T-5182888 y T-5182897. [13] Del 16 de diciembre de 1991. [14] Sentencia del 19 de mayo de 2017.
Referencia: Expediente T-5.975.168. [15] Sentencia T-719 de 2003. Sentencia del 20 de agosto de 2003. Referencia: expediente T-722379. [16] Sentencia T-598 de 2017. Referencia: Expediente T-6.053.509. [17] Ibidem. [18] Sentencia SU 168/17 del 16 de diciembre. Referencia: expediente D- 10913. [19] El señor Donado Francisco Rumbo a la fecha de proferirse la presente providencia tiene 68 años, conforme a la cédula de ciudadanía visible a folio 94 reverso. [20] Preámbulo de la Constitución de la OIT: «Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social;
Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a reglamentación de las horas de trabajo, fijación de la duración máxima de la jornada y de la semana de trabajo, contratación de la mano de obra, lucha contra el desempleo, garantía de un salario vital adecuado, protección del trabajador contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo, protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de vejez y de invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras medidas análogas;
Considerando que si cualquier nación no adoptare un régimen de trabajo realmente humano, esta omisión constituiría un obstáculo a los esfuerzos de otras naciones que deseen mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países: Las Altas Partes Contratantes, movidas por sentimientos de justicia y de humanidad y por el deseo de asegurar la paz permanente en el mundo, y a los efectos de alcanzar los objetivos expuestos en este preámbulo, convienen en la siguiente Constitución de la Organización Internacional del Trabajo» [21] Artículo 59 del Convenio 102 de 1952 [22] Los Convenios 102 de 1952 y 128 de 1967 no han sido ratificados por Colombia.
Ver página web de la oit: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11210:0::NO:11210:P11210_COUNTRY_ ID:102595 [23] Acordado por unanimidad en la «Reunión de Ministros - Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos», celebrada en Madrid (España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), declarado exequible por la Corte en sentencia C- 125 de 2000. [24] Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. [25] «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto- Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.»[26].
(Subrayas fuera del texto). [27] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». [28] «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». [29] Gaceta del Congreso 134 del 29 de marzo de 2005, página 6. [30] El artículo 137 de la Ley 30 de 1992, «por la cual se organiza el servicio público de la educación superior», señala que «[…] las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior, […] funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley». [31] Sentencia T-663 del 29 de noviembre de 2016.
Referencia: Expediente T- 5677946. [32] Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2014. Radicación número: 88001-23-31-000-2011-00053-01(1364-13). [33] «ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.» [34] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [35] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»