Micelio
11001-03-15-000-2019-03224-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-09-12

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Empresas Públicas De Amagá S.A E.S.P.·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia – Sala Segunda De Oralidad Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – No tiene incidencia para modificar la decisión censurada / IRREGULARIDAD PROCESAL – Superada en el trámite del proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Presentó defectos no imputables a la parte convocante / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad no tuvo en cuenta la copia de la notificación de la audiencia de conciliación extrajudicial, máxime, cuando el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín la valoró para resolver la controversia en primera instancia, como se consignó en el auto del 14 de marzo de 2019 que posteriormente fue apelado.

No obstante, tal defecto (fáctico) no tiene la entidad suficiente para modificar la decisión censurada, en sede de tutela. (…) La Sala advierte que si bien no se notificó a la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. de la audiencia de conciliación extrajudicial y se profirió acta en la que se dio por superado el requisito de procedibilidad porque “las entidades convocadas no asistieron”, lo cierto es que esta falla en el procedimiento administrativo, que adelantó el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, no puede ser atribuida ni operar en detrimento de las pretensiones de los demandantes del medio de control de reparación directa.

(…) Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad al proferir el auto del 29 de mayo de 2019 no incurrió en un defecto procedimental absoluto y, por el contrario, la decisión de confirmar la providencia de primera instancia que se abstuvo de declarar “probada la excepción de no haberse agotado el requisito de conciliación previo a demandar” fue razonable y proporcional pues, la autoridad judicial accionada aplicó en debida forma el principio “de la prevalencia del derecho sustancial” DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En debida forma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Se pone de presente que el mismo apoderado de la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P en la acción de tutela del vocativo de la referencia y el medio de control de reparación directa, en donde además allegó la copia de la notificación enviada el 14 de marzo de 2016, que le fue entregada por el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, en la respuesta a la solicitud de información que presentó el 25 de julio de 2017.

(…) En ese orden de ideas, se constató que a la “solicitud de información sobre el radicado 79474 del 4 de marzo de 2016” que presentó la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P ante el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, se le dio respuesta y, en ese sentido, no se vulneró el derecho fundamental de la parte actora a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03224-00(AC) Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE AMAGÁ S.A E.S.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial y solicitud de amparo del derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad y el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 11 de julio de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

La sociedad accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de los autos proferidos el 14 de marzo y 29 de mayo de 2019, respectivamente, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, mediante los cuales se declaró no probada la excepción previa denominada “no haberse agotado el requisito previo de conciliación” propuesta por la tutelante, y se confirmó esa decisión; en el trámite de la demanda que presentaron Viviana María Arboleda y otros[2] en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Amagá, Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. y en donde se llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. 3.

Por otra parte, del relato expuesto en el acápite de hechos de la demanda de tutela, se advierte que la parte actora indicó que presentó una “solicitud de información sobre el radicado 79474 del 4 de marzo de 2016”, ante el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín y “hasta la fecha” no se le ha dado respuesta a la misma. 4.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho al debido proceso invocado y, en consecuencia, pidió: “Se ordene al Juez 18 Administrativo Oral de Medellín y a la doctora BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, Magistrada Ponente, Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, se anule la decisión de primera instancia y se resuelva de conformidad con las pruebas que se encuentran en el expediente declarando probada la excepción de falta de agotamiento del requisito previo a demandar (artículo 161 del CPACA) y en caso de duda (que no la hay) respecto de la notificación de la audiencia de conciliación por parte de la Procuraduría, se retrotraiga la decisión y antes de resolver, se practique la prueba solicitada en la contestación de la demanda para resolver la excepción propuesta”[3]. 5.

En el escrito de tutela, como medida provisional la parte actora pidió: “Con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable con el trámite del proceso, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente, se ordene al Juzgado 18 Administrativo Oral de Medellín, se suspendan las actuaciones procesales del proceso de REPARACIÓN DIRECTA, DEMANDADOS: MUNICIPIO DE AMAGÁ Y EMPRESAS PÚBLICAS DE AMAGÁ S.A. E.S.P. DEMANDANTES: LUZ MAGNOLIA MONTOYA RAMÍREZ OTROS, RADICADO No. 05001- 33-018-2018-00446-00 hasta tanto se resuelva de fondo la presente tutela”[4]. 6.

Posteriormente, a través de memorial radicado el 19 de julio de 2019, la sociedad tutelante manifestó lo siguiente: “(…) en el proceso donde se dictaron los autos que por esta vía se cuestionan, se fijó la continuación de la primera audiencia para el día 25 de julio de 2019 a las nueve (9:00) de la mañana y lo más probable es que para esta fecha no se haya dictado fallo, por lo que se hace necesario suspender todo trámite en dicho proceso.

Es de advertir, que si bien no se hizo referencia a este hecho en la solicitud de medida provisional, si se relacionó el auto que fija fecha y hora para la continuación de la audiencia en las pruebas y efectivamente se anexó el auto al final de los documentos contentivos de la acción”[5] 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 7.

La señora Viviana María Arboleda y otros[6] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Amagá, Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P., proceso en el que se llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.; con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que se les ocasionaron con el accidente de tránsito ocurrido el 20 de octubre de 2015 donde falleció el señor John Edison Ramírez Montoya. 8.

El proceso le correspondió conocerlo al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que mediante auto del 17 de mayo de 2017 admitió la demanda y ordenó correr el traslado a los demandados para “efectos del artículo 172 de la Ley 1437”[7]. 9. La sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. al contestar la demanda propuso como excepciones previas, entre otras, “no haberse agotado el requisito previo de conciliación” e “indebido agotamiento de la conciliación extrajudicial”, al respecto, argumentó lo siguiente: “(…) En el presente caso, no se agotó el requisito previo a demandar estipulado en la Ley, pues la fecha de conciliación en la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos nunca se notificó a EPAMA y en consecuencia, se adelantó la diligencia y se expidió la constancia por parte del Procurador sin la debida notificación a la Entidad Convocada, lo que conlleva a una nulidad de lo actuado porque no se podía presentar la demanda y se debe devolver los anexos para que el demandante rehaga el procedimiento.

(…) Por lo antes manifestado, solicito de forma muy comedia que se declare la falta de agotamiento del requisito previo a demandar y se declare la nulidad de todo lo actuado, con la consecuente devolución de los anexos para que el demandante se sirva rehacer el procedimiento realizado de forma defectuosa. (…) El demandante allegó a la Entidad un traslado del escrito de solicitud de conciliación presentado ante la Procuraduría y nos quedamos esperando la cita para la diligencia de audiencia de conciliación. Concluyendo en aplicación del DEBIDO PROCESO, que en el presente caso, no se agotó el requisito de procedibilidad.

(…)”[8] (Negrita propia del texto). 10. El 14 de marzo de 2019 el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y en relación con la referida excepción, consideró que: “(…) En el caso objeto de análisis, la EMPRESAS PÚBLICAS DE AMAGÁ S.A E.S.P “EPAMA”, propuso como excepción la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, al considerar que no recibió la citación para asistir a la audiencia de conciliación para lo cual adjunta copia del correo enviado por la Procuraduría, que se remite a callec@ude.net.co; contactenos@amaga- antioquia.gov.co; procesos@defensajuridica.gov.co.

Sobre el particular, se verifica que no se aportó la totalidad del expediente bajo el cual se tramitó la solicitud de conciliación formulada por el demandante; sin embargo, cuenta con los suficientes elementos probatorios para resolver el asunto sub examine, tal como pasa a explicarse. Según constancia expedida por el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos obrante a folios 30 a 31, el demandante convocó a las demandadas a una audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue admitida mediante auto nº 078 del 10 de marzo de 2016.

Ahora, para la admisión de dicha solicitud el Ministerio Público debió verificar que se cumplieran los requisitos de procedencia de la conciliación y, en caso de no que no (sic) estuvieran completos, lo procedente era informar al interesado sobre los aspectos faltantes para que subsanara la omisión y procediera a admitirla, en el asunto sub judice la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos no observó ninguna deficiencia en el escrito de conciliación y procedió a admitirla, de ahí que exista un indicio de que la solicitud cumplía con todos los requisitos necesarios para ello.

Ahora bien, cuando la solicitud de conciliación fue admitida generó una confianza en la parte actora de haber presentado debidamente la referida petición y estar agotando el requisito de procedibilidad ante las demandadas de forma adecuada. Lo anterior se encuentra reforzado en el hecho de que el 20 de marzo de 2016, el Ministerio Público expidió constancia de conciliación en la cual indicó, entre otros aspectos: “i) De igual manera se deja constancia que la parte CONVOCADA NO compareció a la diligencia habiendo sido notificada en debida forma mediante correo electrónico el día 14 de marzo de 2016.

Posteriormente el 26 de abril de 2016, se deja constancia que la parte convocante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 4 de marzo de 2016 convocando al MUNICIPIO DE AMAGÁ – EPAMA, señala que el 20 de abril de 2016, se declara fallida la diligencia por cuanto no asistió en las partes ánimo conciliatorio. LAS ENTIDADES CONVOCADAS NO PRESENTARON EXCUSA DE INASISTENCIA. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, por lo que la parte actora confiaba en que estaba obrando conforme a la Ley y era procedente iniciar el presente proceso, como se indicó en la referida constancia. En estas circunstancias, no puede sostenerse en sede judicial el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, pues la demandante ejecutó todos los actos tendientes a conciliar extrajudicialmente con EMPRESAS PÚBLICAS DE AMAGÁ S.A E.S.P. “EPAMA”.

Finalmente, se debe manifestar que nada obstruye que en el trámite judicial las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio – numeral 8º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011-, por lo que si el interés de la empresa EMPRESAS PÚBLICAS DE AMAGÁ S.A E.S.P. “EPAMA” es solucionar sus diferencias con la demandada a través de este medio de solución alternativo de conflictos puede hacerlo en el curso del presente proceso.

(…)” [9] 11. Inconforme con la decisión anterior, la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. la apeló[10], recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, autoridad judicial que a través de auto de 29 de mayo de 2019 confirmó la providencia de primera instancia que se abstuvo de declarar “probada la excepción de no haberse agotado el requisito de conciliación previo a demandar”, con fundamento en el siguiente razonamiento: “(…) “En primer lugar, obra el acta de agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial donde se lee como convocada EPAMA (Empresas Públicas de Amagá), la cual fue expedida por la Procuraduría competente (folio 32).

Ahora bien, lo que no se encuentra es la prueba de que la Procuraduría haya efectivamente citado a las Empresas Públicas de Amagá –EPAMA- para la audiencia de conciliación, pero como se lee, la norma impone esta carga al Ministerio Público, no así a la parte actora, puesto que tal citación le corresponde al Procurador conforme al artículo 7 del Decreto 1716 de 2009.

En este sentido, no resulta claro para el Despacho determinar si efectivamente se efectuó o no la debida notificación para el ejercicio del trámite conciliatorio. Así las cosas al existir duda razonable, resultaría muy gravoso dar por terminado el proceso frente a las Empresas Públicas de Amagá. Con base en lo anterior es menester traer a colación el principio pro actione, principio garante de los derechos del demandante, en el que se preceptúa que en caso de duda, esta deberá resolverse a la interpretación más favorable para el demandante, teniendo en cuenta que dar por terminado el proceso frente a las Empresas Públicas de Medellín (sic) podría traer consecuencias nefastas para el administrado en la resolución de la verdad y el ejercicio de sus derechos.

(…)”[11]. 12. El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín reanudó la audiencia inicial el 25 de julio de 2019, en esta diligencia se fijó el litigio y se programó la audiencia de pruebas para el 30 de septiembre de 2019. 1.3. Fundamentos de la vulneración 13. La parte actora, sostuvo que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad al proferir, respectivamente, los autos del 14 de marzo y 29 de mayo de 2019, incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, por las razones siguientes: - Defecto fáctico 14.

La sociedad accionante citó apartes de la sentencia T 093 de 2019 en la que la Corte Constitucional expone las características del defecto fáctico y sobre su situación en concretó, afirmó que: “Los funcionarios en sus decisiones se alejan totalmente de la realidad probatoria, pues existe prueba de haberse solicitado la información para allegarla al proceso y nunca se recibió respuesta del Procurador, sin embargo se adquirió la prueba de la notificación hecha por el Ministerio Público (reposa en el expediente) y allí no está relacionada la Entidad Pública que defiendo.

Así que se está haciendo una valoración de los hechos totalmente contraria a la realidad, por tanto considero que se ha incurrido en este defecto”[12]. - Defecto procedimental 15. La tutelante citó apartes de la sentencia T 781 de 2011 en la que la Corte Constitucional expone las características del defecto procedimental y respecto de su caso en particular, aseguró que: “Se presenta este defecto en las decisiones judiciales cuestionadas, toda vez que se ésta omitiendo claramente un procedimiento previamente establecido para el proceso que se adelanta y donde se determinan las reglas de juego para las partes.

No puede ser que los jueces se aparten de aplicar las normas previamente establecidas sin fundamento alguno y simplemente manifiesten que de dar por terminado el proceso sería funesto para la parte demandante, pero con un flagrante desconocimiento de las garantías procesales que deben operar para las partes por igual. Con el desconocimiento del procedimiento previamente establecido, se están vulnerando de forma grosera los derechos de la Entidad Pública que me otorga poder”[13]. 16.

Finalmente, concluyó que la “irregularidad procesal” consistió en que se adoptó una decisión sin observar “el procedimiento legalmente establecido, con el total desconocimiento de lo establecido en el artículo 161 del CPACA”. 1.4. Trámite de la acción de tutela 17. Mediante auto del 22 de julio del 2019, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación al Juez Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad y al Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, como autoridades accionadas.

Así mismo, se ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a las señoras Viviana María Arboleda Vélez, en nombre propio y en representación de sus hijos Nicolás y Valentina Ramírez Arboleda; Luz Magnolia Montoya Ramírez, Johana Ramírez Montoya, al Municipio de Amagá y a Liberty Seguros S.A. 18.

Por otra parte, se ordenó al Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia, remitiera con destino al Despacho de la Magistrada ponente de la presente sentencia y al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, copia íntegra, física o digital, del expediente administrativo con radicado Nº 79474 del 04 de marzo de 2016 dentro del cual se celebró la diligencia de conciliación extrajudicial en la que figuran como convocantes Viviana María Arboleda y otros, y como convocados el Municipio de Amagá y la sociedad accionante. 19.

Finalmente, en relación con la medida provisional solicitada se decidió no acceder a la misma, debido a que no se acreditó el perjuicio irremediable expuesto por la parte actora. 20. Posteriormente, la Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 59 a 73, no obstante, las señoras Viviana María Arboleda Vélez, Luz Magnolia Montoya Ramírez y Johana Ramírez Montoya no fueron notificadas directamente sino que se notificó al abogado José Gabriel Calle Campuzano, quien es su apoderado judicial en el proceso de reparación directa. 21.

En ese orden de ideas, la Magistrada Ponente de la presente sentencia, mediante auto del 23 de agosto de 2019, dispuso: “PRIMERO: ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General se notifique de manera urgente a las señoras Viviana María Arboleda Vélez, Luz Magnolia Montoya Ramírez y Johana Ramírez Montoya, de la vinculación al proceso del vocativo de la referencia en calidad de terceras con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEGUNDO: REMITIRLES, copia del escrito de tutela, del auto admisorio de la misma y de esta providencia a las señoras Viviana María Arboleda Vélez, Luz Magnolia Montoya Ramírez y Johana Ramírez Montoya”. 1.5. Intervenciones 22. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 59 a 73, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad[14] 23. La Magistrada Ponente de la decisión judicial de segunda instancia demandada, indicó que en su contestación reiteraba “los argumentos expuestos” en el auto del 29 de mayo de 2019 y se oponía a las “manifestaciones expuestas en la acción de tutela” pues, a su juicio, no se le vulneró ningún derecho fundamental a la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. 1.5.2.

Liberty Seguros[15] 24. La aseguradora, a través de apoderado judicial, sostuvo que en el trámite del medio de control de reparación directa respecto de la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. no se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y, en ese orden de ideas, solicitó que: “(…) ante la evidencia de los errores cometidos en los actos de autoridad cuestionados (sic) y a fin de evitar un irremediable y notorio perjuicio, se ampare el derecho fundamental vulnerado al DEBIDO PROCESO al accionante EMPRESAS PÚBLICAS DE AMAGÁ S.A E.S.P. y conforme al material probatorio obrante tanto en el trámite de esta acción, como es el que se encuentra incorporado al medio de reparación directa, se declare PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA –FALTA DE REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR-”. 1.5.3.

Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín[16] 25. El titular de ese despacho, indicó que era cierto que el representante legal de la sociedad accionante presentó un derecho de petición el 25 de julio de 2017 “solicitando información sobre el radicado 79474 del 4 de marzo de 2016”, específicamente en relación con el “correo electrónico en que fue notificada la audiencia de conciliación” y a esta se le dio respuesta el 15 de agosto de 2017, por lo que consideró que no se había vulnerado el “derecho de petición” de la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. 26.

Por otra parte, aseguró que la audiencia de conciliación a la que se refiere el accionante fue celebrada por el funcionario que ocupaba su cargo anteriormente. 27. Posteriormente, expuso la naturaleza y el trámite de la conciliación extrajudicial que se adelanta ante la Procuraduría con fundamento en la sentencia C 031 de 2012 de la Corte Constitucional y, en ese orden de ideas, afirmó que: “Con base en lo anterior, se puede concluir que la decisión tomada por la judicatura se encuentra ajustada a derecho, la que además le da prevalencia al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los demandantes que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior, sobre la situación de la demandada y ahora tutelante, quien con la omisión presentada solo perdió la posibilidad de estudiar la solicitud de conciliación y tomar una decisión frente a ella, es decir, que en los términos de la Corte Constitucional solo perdió la oportunidad de un acercamiento con la contraparte para resolver sus diferencias sin necesidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 1.5.4.

Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín[17] 28. El Juez Ponente de la decisión judicial de primera instancia demandada, después de exponer las actuaciones procesales adelantadas en el trámite del medio de control de reparación directa y transcribir las consideraciones del auto del 14 de marzo de 2019, solicitó que de “declarara improcedente la acción” al considerar que: “(…) no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la entidad demandada, por el contrario se ha dado prevalencia al derecho sustancial y los operadores judiciales han sido consecuentes con la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado en casos análogos, como se evidencia en las decisiones acusadas, lo que no puede pretender la parte demandada, es que la acción de tutela se convierta en un “comodín” para cuestionar las decisiones ajustadas a Derecho proferidas por Jueces y Magistrados de la República, porque no son favorables a sus intereses”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. en contra del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad y el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 31. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneraron el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P., por incurrir en los defectos fáctico y procedimental al proferir, respectivamente, los autos del 14 de marzo y 29 de mayo de 2019? 32.

Por otra parte, en relación con lo expuesto en el acápite de hechos de la demanda de tutela sobre la presunta omisión del Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín de dar respuesta a una solicitud de información, la Sala establecerá si: • ¿Vulneró el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P., por no dar respuesta “hasta la fecha” a la “solicitud de información sobre el radicado 79474 del 4 de marzo de 2016” que se presentó el 25 de julio de 2017? 33.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[18] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[19] 35. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[20] 36.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 37. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[21], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 38.

En ese orden de ideas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 41.

Previo a hacer el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala aclara que si bien la parte actora ejerció la acción de tutela contra los autos del 14 de marzo y 29 de mayo de 2019 proferidos, respectivamente, por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, lo cierto es que el análisis jurídico que se hará recaerá únicamente sobre la decisión que resolvió el recurso de apelación que interpuso la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P contra el auto del 14 de marzo de 2019 pues, es la providencia del 29 de mayo de 2019 la que está ejecutoriada y produjo efectos jurídicos. 42.

Aclarado lo anterior, se analizarán los requisitos de procedibilidad adjetiva respecto del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad el 29 de mayo de 2019. 43. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una solicitud de amparo contra una decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado Nº 05001-33-33-018-2018- 00446-01, que promovieron Viviana María Arboleda y otros, contra el Municipio de Amagá y Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. 44.

En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se evidencia ningún reproche, en vista de que el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad fue proferido el 29 de mayo de 2019 y la solicitud de amparo fue presentada el 11 de julio de 2019, por lo que sin necesidad de establecer la fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia censurada, para la Sala la acción de tutela se ejerció en un término razonable. 45.

Respecto del requisito de subsidiariedad, advierte la Sala que este se encuentra superado, pues contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, que se cuestiona en sede de tutela, no procede recurso ordinario o extraordinario alguno, es decir, la parte actora no cuenta con un medio de idóneo para defender el derecho fundamental que invocó. 46.

Para la Sala es necesario precisar que, el requisito de la relevancia constitucional se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso e involucra la ocurrencia de los defectos fáctico y procedimental en la providencia objeto de debate en este trámite. 47.

Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional al debido proceso que subyace en el sub lite, cuya protección pretende la parte actora, tiene rango constitucional al tenor de lo dispuesto en la Carta Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 48. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 49.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 50. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 51.

Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado. 2.5. Caso Concreto - de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso 52. La parte actora, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad al proferir el auto del 29 de mayo de 2019, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que se abstuvo de declarar “probada la excepción de no haberse agotado el requisito de conciliación previo a demandar”, incurrió en los defectos fáctico y procedimental. 53.

La Magistrada Ponente de la decisión judicial de segunda instancia demandada del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, indicó que reiteraba “los argumentos expuestos” en el auto del 29 de mayo de 2019 y se oponía a las “manifestaciones expuestas en la acción de tutela” pues, a su juicio, no se le vulneró ningún derecho fundamental a la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. 54.

Liberty Seguros, sostuvo que en el trámite del medio de control de reparación directa, respecto de la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P., no se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y, en ese orden de ideas, solicitó que se amparara el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora 55.

El Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, afirmó que: “(…) la decisión tomada por la judicatura se encuentra ajustada a derecho, la que además le da prevalencia al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los demandantes que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior, sobre la situación de la demandada y ahora tutelante, quien con la omisión presentada solo perdió la posibilidad de estudiar la solicitud de conciliación y tomar una decisión frente a ella, es decir, que en los términos de la Corte Constitucional solo perdió la oportunidad de un acercamiento con la contraparte para resolver sus diferencias sin necesidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 56.

El Juez Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, solicitó que se “declarara improcedente la acción” al considerar que: “(…) no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la entidad demandada, por el contrario se ha dado prevalencia al derecho sustancial y los operadores judiciales han sido consecuentes con la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado en casos análogos, como se evidencia en las decisiones acusadas, lo que no puede pretender la parte demandada, es que la acción de tutela se convierta en un “comodín” para cuestionar las decisiones ajustadas a Derecho proferidas por Jueces y Magistrados de la República, porque no son favorables a sus intereses”. 57.

Así las cosas, la Sala estudiará los defectos indicados por la parte actora, sin embargo, como se expondrá, los defectos fáctico y procedimental están correlacionados, debido a que se sustentan en idénticos argumentos, razón por la cual se abordará el estudio conjunto de estos dos, atendiendo a razones de orden metodológico. 2.5.1. Defectos fáctico y procedimental - Generalidades del defecto fáctico 58.

Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[22], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 59. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 60.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 61. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 62.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. - Generalidades del defecto procedimental 63.

Sobre este defecto la Corte Constitucional en la sentencia T 367 de 2018[23], sostuvo lo siguiente: “2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.   2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (Negrita y subrayado fuera del texto) 2.5.1.1.

Análisis 64. La parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad incurrió en un defecto fáctico, debido a que: “Los funcionarios en sus decisiones se alejan totalmente de la realidad probatoria, pues existe prueba de haberse solicitado la información para allegarla al proceso y nunca se recibió respuesta del Procurador, sin embargo se adquirió la prueba de la notificación hecha por el Ministerio Público (reposa en el expediente) y allí no está relacionada la Entidad Pública que defiendo.

Así que se está haciendo una valoración de los hechos totalmente contraria a la realidad, por tanto considero que se ha incurrido en este defecto”. 65. Por otra parte, aseguró que se incurrió en un defecto procedimental, por las razones siguientes: “Se presenta este defecto en las decisiones judiciales cuestionadas, toda vez que se ésta omitiendo claramente un procedimiento previamente establecido para el proceso que se adelanta y donde se determinan las reglas de juego para las partes.

No puede ser que los jueces se aparten de aplicar las normas previamente establecidas sin fundamento alguno y simplemente manifiesten que de dar por terminado el proceso sería funesto para la parte demandante, pero con un flagrante desconocimiento de las garantías procesales que deben operar para las partes por igual. Con el desconocimiento del procedimiento previamente establecido, se están vulnerando de forma grosera los derechos de la Entidad Pública que me otorga poder”. 66.

Concluyó, que la “irregularidad procesal” consistió en que se adoptó una decisión sin observar “el procedimiento legalmente establecido, con el total desconocimiento de lo establecido en el artículo 161 del CPACA”, es decir, que el reproche del actor se adecúa a un defecto procedimental absoluto. 67. Resulta entonces que, tanto el defecto fáctico como el procedimental se erigen sobre la misma inconformidad, esto es, que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, al momento de resolver la excepción previa denominada “no haberse agotado el requisito previo de conciliación”, no tuvo en cuenta que a la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P no se le notificó del trámite de la conciliación extrajudicial, que se adelantó ante el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, y, por lo tanto, no se había agotado el procedimiento establecido en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 para que Viviana María Arboleda y otros, pudieran demandar a la tutelante. 68.

Ahora bien, el auto del 29 de mayo de 2019, que es cuestionado en sede de tutela, confirmó la providencia de primera instancia que se abstuvo de declarar “probada la excepción de no haberse agotado el requisito de conciliación previo a demandar”, con fundamento en el siguiente razonamiento: “(…) “En primer lugar, obra el acta de agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial donde se lee como convocada EPAMA (Empresas Públicas de Amagá), la cual fue expedida por la Procuraduría competente (folio 32).

Ahora bien, lo que no se encuentra es la prueba de que la Procuraduría haya efectivamente citado a las Empresas Públicas de Amagá –EPAMA- para la audiencia de conciliación, pero como se lee, la norma impone esta carga al Ministerio Público, no así a la parte actora, puesto que tal citación le corresponde al Procurador conforme al artículo 7 del Decreto 1716 de 2009.

En este sentido, no resulta claro para el Despacho determinar si efectivamente se efectuó o no la debida notificación para el ejercicio del trámite conciliatorio. Así las cosas al existir duda razonable, resultaría muy gravoso dar por terminado el proceso frente a las Empresas Públicas de Amagá. Con base en lo anterior es menester traer a colación el principio pro actione, principio garante de los derechos del demandante, en el que se preceptúa que en caso de duda, esta deberá resolverse a la interpretación más favorable para el demandante, teniendo en cuenta que dar por terminado el proceso frente a las Empresas Públicas de Medellín (sic) podría traer consecuencias nefastas para el administrado en la resolución de la verdad y el ejercicio de sus derechos.

(…)”[24](Negrita y subrayado fuera del texto). 69. De la cita expuesta, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad para confirmar el auto del 14 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, no tuvo en cuenta la copia de la notificación de la audiencia de conciliación, que fue enviada a los correos electrónicos callec@ude.net.co; contactenos@amaga-antioquia.gov.co; procesos@defensajuridica.gov.co; para superar la “duda razonable” que tenía respecto de si se había notificado o no a la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P, de la audiencia de conciliación extrajudicial que se dio con ocasión de la solicitud que presentaron Viviana María Arboleda y otros, ante el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín. 70.

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad no tuvo en cuenta la copia de la notificación de la audiencia de conciliación extrajudicial, máxime, cuando el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín la valoró para resolver la controversia en primera instancia, como se consignó en el auto del 14 de marzo de 2019 que posteriormente fue apelado. 71.

No obstante, tal defecto no tiene la entidad suficiente para modificar la decisión censurada, en sede de tutela, y tampoco para afirmar que se configuró un defecto procedimental absoluto, por desconocimiento del “procedimiento legalmente establecido” en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, por las razones siguientes: 72.

El Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín allegó, a esta acción constitucional, copia del expediente administrativo con radicado Nº 79474 del 04 de marzo de 2016, dentro del cual se adelantó el trámite de la solicitud de conciliación que presentaron Viviana María Arboleda y otros, y en la que se convocó al Municipio de Amagá y a la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. 73.

En la copia del expediente allegado por el referido agente del Ministerio Público, obran las siguientes actuaciones: i. Solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la señora Viviana María Arboleda y otros, el 4 de marzo de 2016. ii. Auto admisorio de la solicitud de conciliación, suscrito por el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, en la que se fijó como fecha y hora para la celebración de la audiencia. el día 20 de abril de 2016 a las 9 a.m. iii.

Notificación electrónica de la anterior decisión, enviada el 14 de marzo de 2016 a los buzones web callec@ude.net.co; contactenos@amaga- antioquia.gov.co; procesos@defensajuridica.gov.co [25]. iv. Acta del 20 de abril de 2016, en la que se suspendió la audiencia de conciliación debido a que las entidades convocadas no asistieron “habiendo sido notificadas en debida forma mediante correo electrónico el día 14 de marzo de 2016”. v. Acta del 26 de abril de 2016, en la que se dio “por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” pues, las entidades convocadas no presentaron la excusa de su inasistencia. 74.

Del trámite de la solicitud de conciliación extra judicial, en la que figuran como convocantes Viviana María Arboleda y otros, y como convocados el Municipio de Amagá y la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P., se pone de presente que: (i) el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín “una vez revisados los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad” admitió la solicitud;

(ii) efectivamente la tutelante no fue notificada de la audiencia que se realizó los días 20 y 26 de abril de 2016; y (iii) se dio por agotado el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 75. Lo anterior cobra especial importancia, como quiera que los argumentos de la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P., en la contestación de la demanda del medio de control de reparación directa, el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 14 de marzo de 2019 que declaró no probada la excepción previa denominada “no haberse agotado el requisito previo de conciliación” y la acción de tutela del vocativo de la referencia; sugieren que se debe aceptar la tesis de que la señora Viviana María Arboleda y otros, no agotaron el procedimiento establecido en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 para demandar a la sociedad accionante y, por ello, debe imponérseles la carga de volver a adelantar el trámite conciliatorio con las consecuencias procesales que eso conllevaría. 76.

En ese sentido, la Sala advierte que si bien no se notificó a la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. de la audiencia de conciliación extrajudicial y se profirió acta en la que se dio por superado el requisito de procedibilidad porque “las entidades convocadas no asistieron”, lo cierto es que esta falla en el procedimiento administrativo, que adelantó el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, no puede ser atribuida ni operar en detrimento de las pretensiones de los demandantes del medio de control de reparación directa. 77.

En efecto, los demandantes en reparación directa, cumplieron con la carga procesal establecida en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 para poder presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Amagá y la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P., toda vez que presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial y la misma fue admitida por el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín “una vez revisados los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad”, es decir, que las actuaciones administrativas posteriores a la admisión de la solicitud no eran responsabilidad de los demandantes del proceso ordinario sino del agente del Ministerio Público[26], quien erró al momento de notificar a la tutelante de la fecha y hora en la que se realizaría la audiencia de conciliación. 78.

Aceptar lo contrario y adoptar la tesis que sugieren los argumentos de la parte actora, conduciría a que las autoridades judiciales incurrieran en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que se concebirían “los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial” y denegar justicia, por cuanto lo que pretende la tutelante es que por una falencia del procedimiento administrativo, adelantado por el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, se tenga como no demandada y se ordene que nuevamente se presente la solicitud de conciliación extrajudicial, para que sea posible ejercer el medio de control en su contra pues, si verdaderamente existiera un ánimo conciliatorio por parte de la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. sencillamente podría presentar fórmulas conciliatorias ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, hasta antes de que esa autoridad judicial dicte sentencia de primera instancia. 79.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad al proferir el auto del 29 de mayo de 2019 no incurrió en un defecto procedimental absoluto y, por el contrario, la decisión de confirmar la providencia de primera instancia que se abstuvo de declarar “probada la excepción de no haberse agotado el requisito de conciliación previo a demandar” fue razonable y proporcional pues, la autoridad judicial accionada aplicó en debida forma el principio “de la prevalencia del derecho sustancial”[27]. 80.

Por las razones expuestas, habrá de negarse el amparo solicitado por la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. respecto del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad el 29 de mayo de 2019 pues, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante. 2.6. Caso concreto - de la vulneración al derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades 81.

Del relato expuesto en el acápite de hechos de la demanda de tutela, se advierte que la parte actora indicó que presentó una “solicitud de información sobre el radicado 79474 del 4 de marzo de 2016”, ante el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín y “hasta la fecha” no se le ha dado respuesta a la misma. 82. El Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, indicó que era cierto que el representante legal de la sociedad accionante presentó un derecho de petición el 25 de julio de 2017 “solicitando información sobre el radicado 79474 del 4 de marzo de 2016”, específicamente en relación con el “correo electrónico en que fue notificada la audiencia de conciliación”, y a esta se le dio respuesta el “15 de agosto de 2017”, por lo que consideró que no se había vulnerado el “derecho de petición” de la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. 83.

El referido agente del Ministerio Público, allegó copia de la solicitud de información que presentó el 25 de julio de 2017, la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P, la cual se cita a continuación: “(…) Asunto: Solicitud de información sobre el radicado 79474 del 4 de marzo de 2016. En calidad de Gerente General de las Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P, con el acostumbrado respeto me dirijo a usted, a fin de solicitar certificación del medio por el cual se notificó la audiencia (si fue por correo electrónico favor indicar a qué correo) que se desarrolló el día 26 de abril de 2016, diligencia para la cual se convocaba a las Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P y al Municipio de Amagá a conciliación en acción de control de reparación directa por un accidente ocurrido el día 20 de octubre de 2015, donde resultó muerto el señor JHON EDISON RAMÍREZ MONTOYA, quien en vida se identificaba con la 70.663.855.

Lo anterior se requiere para verificar si efectivamente fue notificada dicha diligencia a la entidad y establecer responsables de dicha información (…)”[28]. 84. El Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, también allegó la copia de la respuesta, del 15 de agosto de 2017, a la solicitud de información, en la que se lee lo siguiente: “(…) Asunto: Respuesta a oficio G-100-0153 En atención al oficio del asunto, al presente me permito adjuntarle la constancia de notificación que aparece en el expediente de solicitud de conciliación extrajudicial con radicado 79474 del 04 de marzo de 2016 y a la que se hizo referencia en el acta que se levantó con ocasión de la diligencia que se llevó a cabo el día 20 de abril de 2016 (se anexa).

Dispuesto siempre a suministrar la información requerida Se anexa lo anunciado en dos (2) folios” 85. Con la respuesta de la solicitud, se anexó la copia del auto admisorio de la solicitud de conciliación en el que se fijó como fecha para la celebración de la audiencia el día 20 de abril de 2016 a las 9 a.m y la notificación electrónica de esa decisión, enviada el 14 de marzo de 2016 a los buzones web callec@ude.net.co; contactenos@amaga-antioquia.gov.co; procesos@defensajuridica.gov.co. 86.

En la copia de la respuesta se impuso una anotación, que dice: “Rdo: Ramiro Gómez B TP. 142336 C.S de la J. Recibo notificación x Correo al Mpio de Amagá 13/12/17” 87. Se pone de presente que, “Ramiro Gómez B” con “TP. 142336 C.S de la J” es el mismo apoderado de la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P en la acción de tutela del vocativo de la referencia y el medio de control de reparación directa, en donde además allegó la copia de la notificación enviada el 14 de marzo de 2016, que le fue entregada por el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, en la respuesta a la solicitud de información que presentó el 25 de julio de 2017. 88.

En ese orden de ideas, se constató que a la “solicitud de información sobre el radicado 79474 del 4 de marzo de 2016” que presentó la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P ante el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, se le dio respuesta y, en ese sentido, no se vulneró el derecho fundamental de la parte actora a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades. 2.6.

Conclusión 89. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad al proferir el auto del 29 de mayo de 2019, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P, de conformidad con las razones expuestas en el numeral 2.5. de la parte considerativa de esta providencia. 90.

El Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín no vulneró el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades de la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P, de conformidad con las razones expuestas en el numeral 2.6. de la parte considerativa de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] La demanda la presentaron Viviana María Arboleda Vélez, en nombre propio y en representación de sus hijos Nicolás y Valentina Ramírez Arboleda;

Luz Magnolia Montoya Ramírez y Johana Ramírez Montoya. [3] Folio 3 ídem. [4] Ídem. [5] Folio 52 ídem. [6] La demanda la presentaron Viviana María Arboleda Vélez, en nombre propio y en representación de sus hijos Nicolás y Valentina Ramírez Arboleda; Luz Magnolia Montoya Ramírez y Johana Ramírez Montoya. [7] Folio 44 del expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-018-2018-00446-01. [8] Folios 113 a 117 ídem. [9] Folios 367 y 368 ídem. [10] Razón por la cual la audiencia inicial celebrada el 14 de marzo de 2019 se suspendió. [11] Folio 379 ídem. [12] Folio 7 del expediente de tutela. [13] Folio 8 ídem. [14] Folios 75 a 77 ídem. [15] Folios 90 y 91 ídem. [16] Folios 97 y 98 ídem. [17] Folios 113 a 115 ídem. [18] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [19] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [20] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [21] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [23] Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger [24] Folio 379 del expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-018-2018-00446-01. [25] En la copia del envío de la notificación no aparece que el oficio, que fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, hubiera sido enviado a un correo electrónico que corresponda a la sociedad Empresas Públicas de Amagá S.A E.S.P. [26] Al respecto, el artículo 7 del Decreto 1716 de 2009 establece lo siguiente: “Artículo 7°.

Audiencia de conciliación extrajudicial. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes. El agente del Ministerio Público citará a los interesados a la audiencia por el medio que considere más expedito y eficaz (telegrama, fax, correo electrónico) con una antelación no inferior a 15 días a la realización de la misma; indicando sucintamente el objeto de la conciliación y las consecuencias jurídicas de la no comparecencia”. [27] Al respecto, la Corte Constitucional T 268 de 2010: “(…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.

Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”. [28] Folio 110 del expediente